CE-76001-23-24-000-1999-1265-01(13828)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1999-1265-01(13828)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TRIBUTOS - Su creación es de reserva de ley conforme a los artículos 150-2 y 338 de la Carta / PRINCIPIO DE PREDETERMINACION TRIBUTARIASignifica que los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse por los organismos de representación popular / LEY TRIBUTARIADebe ocuparse de los aspectos sustanciales de la obligación que ella crea / SANCIONES TRIBUTARIAS - También deben ser consagradas por la ley tributaria / REGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Es de competencia exclusiva del legislador tributario / FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIALLimitación a la Constitución y a la ley Ahora bien, sobre la facultad impositiva territorial ha considerado el Consejo de Estado, que la creación de los tributos es de reserva de ley, conforme a la función asignada para “establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales, artículo 150-12 en concordancia con el 338 de la Carta, que reservó con exclusividad para los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos así: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”, y de desarrollo por parte de las corporaciones de elección popular (asambleas y concejos), únicas autorizadas para votar las contribuciones e impuestos locales de conformidad con la Constitución y la ley, (art. 300-4 y 313-4 Ib.). También se ha explicado que otro de los principios que rige en materia tributaria, es el denominado principio de “predeterminación”, en virtud del cual el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente
por parte de los organismos de representación popular. De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que el establecimiento de los tributos en general, debe efectuarse bajo las condiciones que determine la ley tributaria, a la que corresponde ocuparse de los aspectos sustanciales de la obligación que mediante ella se crea. También es deber de la ley, fuente de la obligación tributaria, consagrar las sanciones que han de aplicarse a quienes la infrinjan o incumplan las obligaciones que ella impone a los asociados. En relación con el aspecto sancionatorio tributario, ha precisado la Sala: “…estas obligaciones por la materia de que se trata, son objeto del mismo tratamiento que los tributos, vale decir, de exclusiva competencia del legislador y por ende deben emanar de manera inequívoca de la misma ley, que se repite, es la única fuente de la obligación tributaria. Así mismo, que por su naturaleza punitiva también su régimen jurídico es de origen legal. Significa lo anterior, de una parte, que la consagración normativa previa de conductas sancionables en materia tributaria, recibe idéntico tratamiento jurídico al impositivo, y debe hacerse mediante ley, por ser la materia sustancial tributaria de reserva del legislador, por mandato expreso de la Constitución, y porque la sanción es la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria o infracción a la ley donde ésta se describe. LEY SANCIONATORIA - Es de carácter sustancial / NORMA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Es de carácter sustancial y no procedimental así esté ubicada en el Libro V del Estatuto Tributario / SANCION TRIBUTARIA - Corresponde a la ley señalar la conducta
sancionable, base y tarifa También ha precisado la Sala que las normas que regulan conductas e imponen sanciones tienen carácter “sustancial” y no procedimental, y para el caso del tema que ocupa el presente debate, el hecho de su ubicación en el Libro V del Estatuto Tributario, que comprende “procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección…” no les confiere a dichas disposiciones la naturaleza de normas instrumentales o procedimentales. En atención a todo lo anterior, se puede concluir que resulta incuestionable que al igual que para la actividad impositiva en general, la consagración positiva del régimen sancionatorio vinculado a los tributos, es de origen legal, y compete a la ley la definición de las conductas sancionables, las bases de su imposición, las tarifas o cuantías de las sanciones y la autoridad competente para su aplicación. AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Su realización implica el ejercicio de las potestades de regulación normativa derivada o delegada / DELEGACION DE FUNCIONES TRIBUTARIAS EN EL ALCALDE PARA SEÑALAR EL REGIMEN PROCEDIMENTAL - No quebranta los principios constitucionales tributarios al no imponer tributos ni señalar sus elementos / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - Su fijación no es indelegable por los órganos de representación popular y por tanto puede ser fijado por el Alcalde / ALCALDE CON POTESTAD TRIBUTARIA - La tiene respecto al procedimiento tributario cuando ha sido delegado mediante Acuerdo Municipal La autonomía fiscal y tributaria de las entidades territoriales, prevista en los
artículos 287, 300-4 y 313-4, para la gestión de sus intereses, se encuentra enmarcada dentro de los límites de la Constitución y la ley, pero su ejercicio implica el ejercicio de las potestades de regulación normativa - derivada o delegada – en los diversos aspectos que se requieren para la concreta satisfacción de dichos intereses, así dentro de ellos se encuentran las normas que permitan ejercer un adecuado control de las rentas tributarias, bien a través de los procedimiento o por medio de sanciones. El hecho de que el Concejo haya delegado en el Alcalde y este a su vez haya expedido el Decreto acusado, no significa un quebrantamiento de las normas constitucionales invocadas en la demanda y en el recurso de apelación, pues en ningún momento se están imponiendo tributos ni señalando los elementos esenciales del mismo, así como tampoco se están creando nuevos tipos jurídicos de sanciones que no haya previsto previamente el legislador en esta materia, lo que efectúa el Decreto es armonizar y graduar el procedimiento y las sanciones a la naturaleza de los tributos locales. La disposición contenida en el artículo 338 de la Carta se refiere a la fijación directa por parte de las leyes, ordenanzas y acuerdos de los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, se trata de una competencia indelegable en estos aspectos, que no se puede generalizar para todos los demás aspectos que rodean la obligación formal tributaria como quedó antes dicho, como el procedimental en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-1265-01(13828)
Actor: LUZ MARINA VALENCIA ALBAN
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante LUZ MARINA VALENCIA ALBAN, contra el fallo de fecha 20 de septiembre de 2002, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda tendientes a declarar la nulidad del Decreto No. 0498 de fecha 29 de marzo de 1996 expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali “Por el cual se aplican en los Impuestos Municipales de Santiago de Cali las disposiciones contenidas en el Libro 5º del Estatuto Tributario Nacional sobre
Procedimiento Tributario y Régimen de Sanciones”. LA DEMANDA La ciudadana LUZ MARINA VALENCIA ALBAN en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la declaratoria de nulidad del Decreto 0498 de marzo 29 de 1996 expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali “Por el cual se aplican en los Impuestos Municipales de Santiago de Cali las disposiciones contenidas en el
Libro 5º del Estatuto Tributario Nacional sobre Procedimiento Tributario y Régimen de Sanciones”. Como fundamentos de hecho expuso la demandante, que el Concejo Municipal de Santiago de Cali a través del Acuerdo No. 22 de 1995 y previo concepto de la Comisión de Presupuesto del mismo Concejo, en su artículo 16 facultó al Alcalde Municipal para que a través de un Decreto expidiera normas que establezcan el procedimiento Tributario y régimen de sanciones para los tributos administrados por el Municipio. La Comisión de Presupuesto del Concejo Municipal a través de la Resolución No. 001 de 1996 conceptuó favorablemente sobre esas facultades. El 29 de marzo de 1996 el Alcalde Municipal expidió el Decreto que ahora es acusado con base en las facultades otorgadas por el Concejo Municipal a través del Acuerdo 22 de 1995. Invocó como normas violadas los artículos 150 numeral 10 e inciso último, 313 numeral 4º y 338 del Constitución Política y numeral 7º del artículo 32 de la ley 136 de 1994, cuyo concepto de violación desarrolla así: Explicó que el decreto demandado fue expedido con base en las facultades otorgadas por el Concejo Municipal al Alcalde, previstas en el artículo 16 del Acuerdo 22 de 1995, que señala: “Artículo 16. Las disposiciones contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento tributario y régimen de sanciones, serán aplicables en los impuestos municipales que se rijan por el sistema de declaración privada. Para tal efecto, el Alcalde deberá expedir antes del 31 de marzo de 1996 de 1996 previo concepto de la
comisión de presupuesto del Concejo Municipal, un Decreto que contenga las normas sobre la materia que regirán en el Municipio de Santiago de Cali.” Respecto de estas facultades, consideró que hubo extralimitación en las mismas pues el Concejo no puede delegar sus funciones tributarias, y en este caso, en contravía del artículo 338 de la Carta delegó en el Alcalde la facultad de legislar en materia procesal tributaria y régimen sancionatorio tributario. De igual forma, el Alcalde al haber desarrollado esta facultad viola también el ordenamiento superior pues invade la competencia que de manera excluyente e indelegable ha dado la Carta a las Corporaciones de elección popular. Sobre el punto transcribe la jurisprudencia de esta Corporación plasmada en la sentencia de la Sección Cuarta de fecha 3 de mayo de 1995, expediente No. 5808 con Ponencia del Dr. Delio Gómez Leyva. Señala que de conformidad con el numeral 10 y último inciso del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 313 ibidem, el Concejo Municipal como legislador secundario o derivado, no puede revestir al Alcalde de funciones que sólo le competen a esa Corporación, como es la de “votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales”, ni mucho menos el Alcalde puede legislar en tales materias. Finalmente considera transgredido el artículo 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994 que señala como atribución de los Concejos la de establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley, facultad de la que hace parte el establecimiento de normas sobre
procedimiento tributario y régimen sancionatorio, por lo tanto, el Alcalde no puede legislar en tales materias, sin mediar situación de emergencia alguna. Suspensión Provisional En Capítulo aparte dentro del escrito de demanda, la demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, medida que fue negada por el Tribunal, por cuanto no se cumplían los presupuestos para su procedencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, especialmente la violación flagrante de las normas superiores invocadas como violadas. LA OPOSICIÓN El Municipio de Santiago de Cali, no contestó la demanda. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el Decreto demandado se ajustó a derecho. Señaló que el Concejo Municipal de Cali mediante Acuerdo 22 de 1995 decidió aplicar para el Municipio las disposiciones contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento tributario y sanciones para aquellos gravámenes que se rigieran por el sistema de declaración privada, con lo cual el Concejo respetó el marco legal sobre las normas procedimentales. De acuerdo a lo anterior, consideró finalmente que la delegación dada en cabeza del Alcalde de Cali tampoco contrarió las normas constitucionales citadas en la demanda, pues no se trató de la creación de gravámenes sino de la adopción para el Municipio de las normas de procedimiento del orden nacional que hicieran viable la aplicación de los impuestos municipales ya creados.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación en el cual señaló que el Concejo Municipal de Santiago de Cali y el Alcalde Municipal si se habían extralimitado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales por lo siguiente: Dice que adoptar la ley procesal tributaria es establecerla desde la óptica del ente territorial con las limitaciones propias de cada región y ese papel, a su juicio, corresponde exclusivamente a los representantes del pueblo en la dirección de los destinos y de la política socio-económica del ente territorial. Que igualmente, adoptar las sanciones nacionales en materia tributaria es establecer y/o crear tributos, pues son normas sustanciales y son inherentes a los impuestos, como así lo ha expresado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades. Bajo las anteriores premisas, señala que constitucionalmente no es válido que el Concejo Municipal delegue en el Alcalde Municipal la facultad de legislar en materia tributaria, facultad que es indelegable. Controvierte la decisión de primera instancia que avala el proceder ilegal e inconstitucional de la entidad demandada e insiste en que en tiempos de paz solamente el concejo municipal puede legislar en materia tributaria y que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política las facultades extraordinarias se otorgan cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje y en el presente caso, ninguna de las anteriores circunstancias se estaban dando. Por lo anterior solicita que se accedan a las pretensiones de la demanda y se
revoque la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicitó confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. En primer lugar consideró que es cierto que las Asambleas y Concejos Municipales deben ejercer su facultad impositiva dentro de los límites constitucionales y legales, pues es a la ley la que corresponde la creación de los impuestos y dichas entidades el ejercicio de su facultad es derivada. Sin embargo advierte el Ministerio Público que en el presente caso, no hay quebrantamiento del principio de legalidad de la facultad impositiva municipal, pues el Alcalde no está ejerciendo a través del acto demandado facultad impositiva alguna con el ánimo de crear tributos, contribuciones o sanciones, sino que da desarrollo a sus funciones ejecutivas y administrativas del poder público local, de administrar y recaudar los impuestos que se causen dentro de su jurisdicción, para lo cual podía, como en efecto lo hizo, adoptar mediante un acto administrativo de carácter general las normas del Estatuto Tributario Nacional y de esta forma regular unificadamente las relaciones procedimentales con los particulares y exigirles el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe la Sala definir si el Alcalde Municipal de Santiago de Cali tenía competencia para expedir el Decreto 0498 del 29 de marzo de 1996 “Por el cual se aplican en
los Impuestos Municipales de Santiago de Cali las disposiciones contenidas en el Libro 5º del Estatuto Tributario Nacional sobre Procedimiento Tributario y Régimen de Sanciones” como lo decidió el Tribunal, o si como lo considera la parte actora, el Alcalde se extralimitó en sus atribuciones constitucionales, pues el Concejo Municipal es quien tiene competencia para ejercer la facultad impositiva municipal de acuerdo con la Constitución y la Ley. Las pretensiones de la actora consisten en la nulidad del mencionado Decreto expedido por el Alcalde Municipal, al estimar que a la luz de disposiciones superiores como el artículo 338 de la Carta, en concordancia con el 313-4, la actividad impositiva municipal es privativa e indelegable de los concejos, por lo que el Concejo Municipal de Santiago de Cali no podía delegar tal función en el Alcalde y este carecía de competencia para la expedición del Decreto acusado. Ahora bien, sobre la facultad impositiva territorial ha considerado el Consejo de Estado1, que la creación de los tributos es de reserva de ley, conforme a la función asignada para “establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales, artículo 150-12 en concordancia con el 338 de la Carta, que reservó con exclusividad para los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer tributos así: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”, y de desarrollo por parte de las corporaciones de elección popular (asambleas y
concejos), únicas autorizadas para votar las contribuciones e impuestos locales de conformidad con la Constitución y la ley, (art. 300-4 y 313-4 Ib.). 1 Sentencias de fechas 24 de marzo de 1995, exp. 5017 C.P. Dr. Jaime Abella Zarate; 2 de octubre de 1998, exp. 8939 C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo; 10 de noviembre de 2000, exp. 10870 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; 23 de marzo de 2001, exp. 10003, C.P. Dr. German Ayala Mantilla; 4 de mayo de 2001, exp. 11996, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y 12 de junio de 2003, exp. 13293, C.P. Dra. Ligia López Díaz, entre otras. También se ha explicado que otro de los principios que rige en materia tributaria, es el denominado principio de “predeterminación”, en virtud del cual el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse exclusivamente por parte de los organismos de representación popular. De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que el establecimiento de los tributos en general, debe efectuarse bajo las condiciones que determine la ley tributaria, a la que corresponde ocuparse de los aspectos sustanciales de la obligación que mediante ella se crea. También es deber de la ley, fuente de la obligación tributaria, consagrar las sanciones que han de aplicarse a quienes la infrinjan o incumplan las obligaciones que ella impone a los asociados. En efecto, la relación jurídica tributaria es compleja, pues junto con la obligación sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo, existe una serie de deberes
formales y materiales para con el Estado, cuya omisión o defectuoso cumplimiento aparejan la imposición de diversas sanciones. En relación con el aspecto sancionatorio tributario, ha precisado la Sala2: “…estas obligaciones por la materia de que se trata, son objeto del mismo tratamiento que los tributos, vale decir, de exclusiva competencia del legislador y por ende deben emanar de manera inequívoca de la misma ley, que se repite, es la única fuente de la obligación tributaria. Así mismo, que por su naturaleza punitiva también su régimen jurídico es de origen legal. Significa lo anterior, de una parte, que la consagración normativa previa de conductas sancionables en materia tributaria, recibe idéntico tratamiento jurídico al impositivo, y debe hacerse mediante ley, por ser la materia sustancial tributaria de reserva del legislador, por mandato expreso de la Constitución, y porque la sanción es la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria o infracción a la ley donde ésta se describe. Y de la otra, desde la perspectiva de su naturaleza, dado que el principio de legalidad es pilar fundamental del derecho sancionatorio, en virtud de que es la ley la llamada a establecer responsabilidades de los particulares, por infringir la Constitución y las leyes (art. 6 C.P.) únicamente es ella la que puede definir previamente la infracción y tipificar la sanción, y porque en observancia de dicho principio de 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta sentencia de fecha noviembre 10 de 2000 exp. 10870 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
legalidad y del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Carta, sólo pueden imponerse sanciones por conductas establecidas en “leyes” preexistentes y siendo así, éstas deben estar previstas en normas con categoría o respaldo en la ley.” También ha precisado la Sala que las normas que regulan conductas e imponen sanciones tienen carácter “sustancial” y no procedimental, y para el caso del tema que ocupa el presente debate, el hecho de su ubicación en el Libro V del Estatuto Tributario, que comprende “procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección…” no les confiere a dichas disposiciones la naturaleza de normas instrumentales o procedimentales. En atención a todo lo anterior, se puede concluir que resulta incuestionable que al igual que para la actividad impositiva en general, la consagración positiva del régimen sancionatorio vinculado a los tributos, es de origen legal, y compete a la ley la definición de las conductas sancionables, las bases de su imposición, las tarifas o cuantías de las sanciones y la autoridad competente para su aplicación. Ahora bien, para resolver el presente caso, se debe determinar si el acto acusado quebrantó tales principios de legalidad y predeterminación en esta materia. En primer lugar se recuerda que el acto acusado es el Decreto 0498 de marzo 29 de 1996 expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, por el cual se aplican a los impuestos municipales el Libro V del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento tributario y sanciones. El Decreto consta de 239 artículos, está dividido en Títulos y estos a su vez en
Capítulos; el Título I contiene las normas generales sobre actuación, el Título II se refiere a “Deberes y Obligaciones formales” y consagra las disposiciones sobre las diferentes declaraciones tributarias, su contenido, facultad de corrección y otros deberes formales de los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias y de terceros; el Título III contiene todas las disposiciones sobre sanciones, actos en los cuales se pueden imponer las sanciones, las que se refieren a las declaraciones tributarias, las relativas a las informaciones, a notarios, a entidades recaudadoras y a los funcionarios de la Administración; el Título IV se refiere a la determinación de los impuestos municipales e imposición de sanciones, normas generales y liquidaciones oficiales; el Título V contiene las normas relacionadas con la discusión de los actos de la Administración; el Título VI al régimen probatorio, disposiciones generales, medios de prueba y las circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente; el Título VII se denomina “Extinción de la obligación tributaria en los impuestos municipales” y contiene las normas sobre responsabilidad por el pago de los impuestos municipales y las formas de extinguir la obligación tributaria, el Título VIII se refiere al proceso de Cobro Coactivo, el Título IX a la intervención de la Administración en las deudas por los impuestos municipales, el Título X al proceso de devoluciones y el Título XI a otras disposiciones procedimentales. El Decreto fue expedido con base en las facultades otorgadas por el Concejo Municipal a través del Acuerdo 22 de 1995, artículo 16 que dispone: “Artículo 16. Las disposiciones contenidas en el Libro Quinto del
Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento tributario y régimen de sanciones, serán aplicables en los impuestos municipales que se rijan por el sistema de declaración privada. Para tal efecto, el Alcalde deberá expedir antes del 31 de marzo de 1996 de 1996 previo concepto de la comisión de presupuesto del Concejo Municipal, un Decreto que contenga las normas sobre la materia que regirán en el Municipio de Santiago de Cali.” Dispuso entonces el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante esta norma, la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional contenidas en el Libro V sobre procedimiento tributario y régimen de sanciones otorgando al Alcalde de una facultad transitoria para expedir el Decreto que precisará las normas sobre la materia para regir en dicho Municipio. Y en desarrollo de tal facultad el Alcalde expidió el acto acusado, el cual se observa contiene normas esencialmente procedimentales que fijan el marco de competencia para la recaudación de los tributos y específicamente el proceso tributario, en cuanto a la declaración, corrección, determinación, discusión, cobro y además incluye normas que conforman el régimen sancionatorio para los impuestos del municipio, sin embargo se observa que ni se están definiendo elementos sustanciales de las obligaciones tributarias ni se están creando sanciones no previstas anteriormente en la ley. Recuerda la Sala que la autonomía fiscal y tributaria de las entidades territoriales, prevista en los artículos 287, 300-4 y 313-4, para la gestión de sus intereses, se encuentra enmarcada dentro de los límites de la Constitución y la ley, pero su
ejercicio implica el ejercicio de las potestades de regulación normativa - derivada o delegada – en los diversos aspectos que se requieren para la concreta satisfacción de dichos intereses, así dentro de ellos se encuentran las normas que permitan ejercer un adecuado control de las rentas tributarias, bien a través de los procedimiento o por medio de sanciones. El hecho de que el Concejo haya delegado en el Alcalde y este a su vez haya expedido el Decreto acusado, no significa un quebrantamiento de las normas constitucionales invocadas en la demanda y en el recurso de apelación, pues en ningún momento se están imponiendo tributos ni señalando los elementos esenciales del mismo, así como tampoco se están creando nuevos tipos jurídicos de sanciones que no haya previsto previamente el legislador en esta materia, lo que efectúa el Decreto es armonizar y graduar el procedimiento y las sanciones a la naturaleza de los tributos locales. La disposición contenida en el artículo 338 de la Carta se refiere a la fijación directa por parte de las leyes, ordenanzas y acuerdos de los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, se trata de una competencia indelegable en estos aspectos, que no se puede generalizar para todos los demás aspectos que rodean la obligación formal tributaria como quedó antes dicho, como el procedimental en este caso. Así las cosas y por cuanto encuentra la Sala que en el Decreto acusado no se ejerció ilegalmente o inconstitucionalmente por parte del Alcalde la facultad impositiva municipal, ni el Concejo Municipal se desprendió de tal competencia,
forzosamente se concluye que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que así lo decidió. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 20 de septiembre de 2002.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-