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CE-76001-23-24-000-1999-1322-01(13738)-2004

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Título
CE-76001-23-24-000-1999-1322-01(13738)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DIRECCION PROCESAL PARA EFECTOS TRIBUTARIOS - Es la informada por el contribuyente con ocasión del recurso / CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL - Debe enviarse a la dirección procesal informada por el contribuyente La Administración debía notificar las actuaciones posteriores a la interposición del recurso, a la dirección procesal informada por la contribuyente, y no le era permitido recurrir a la dirección registrada en la declaración de renta o en la solicitud de devolución, como lo sugiere el recurrente, puesto que con tal proceder se estaría desconociendo el mandato legal, que obliga a respetar la dirección procesal informada para efectos de notificaciones. Así las cosas, no puede desconocerse la validez y efectos de la citación para la notificación personal, pues es evidente que existe correspondencia entre la dirección procesal informada y aquélla a la cual fue remitida la citación referida; por el simple hecho de haberse omitido en la citación la palabra “barrio”, para indicar que se trataba del barrio denominado “Prados del Norte”, como lo pretende la demandante, pues el concepto genérico de “barrio”, no es el que identifica al inmueble en la nomenclatura urbana. Tampoco puede aceptarse el argumento según el cual se afirma que la citación debió remitirse a la dirección informada en el escrito radicado el 2 de marzo de 1996 por el cual se “complementó el recurso de reconsideración”, en el sentido de informar haberse acogido al saneamiento previsto en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995 esto es la Carrera 36A No. 10-36 Acopi, (Yumbo), puesto que si el recurso inicial se

presentó el 9 de febrero de 1995, no habría ninguna razón para complementarlo, transcurrido más de un año después de su presentación, cuando ya había vencido el término que tenía la Administración para pronunciarse acerca del recurso propuesto (art. 732 E.T.). AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - A partir de su notificación por edicto se cuenta el término de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Los 4 meses se cuentan desde la desfijación del edicto que notifica el auto inadmisorio del recurso Si el auto inadmisorio del recurso fue notificado por edicto fijado el 24 de marzo de 1995 y desfijado el 6 de abril del mismo año, el término de 4 meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para interponer la demanda contra los precitados actos administrativos, vencía el 8 de agosto de 1995, por ser festivo el 7. Luego al ser radicado el escrito demandatorio el 4 de septiembre de 1998, es evidente que se encuentra caducada la acción. Procede en consecuencia la confirmación del fallo inhibitorio propuesto por el Tribunal y se releva la Sala de analizar los cargos que aluden al indebido rechazo de la solicitud de devolución y a la oportunidad del recurso de reconsideración interpuesto. SOLICITUD DE DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR-Su extemporaneidad es causal de rechazo / SANEAMIENTO DE DECLARACIONES DE LA LEY 223 DE 1995 - No amplió el término para presentar la solicitud de devolución de saldos a favor

Según el Decreto 2511 de 1993, la sociedad actora debía presentar su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1993, el 20 de mayo de 1994, atendiendo al último digito del NIT. En consecuencia, de acuerdo con las precitadas disposiciones, el plazo de dos años establecido para formular la solicitud de devolución del saldo a favor que resultara en su declaración privada por dicha vigencia fiscal, era el 20 de mayo de 1996. Sin embargo, tal como consta en el proceso, la solicitud de devolución de que se trata fue presentada el 13 de febrero de 1998, esto es, excediendo ampliamente el término de los dos años establecidos para el efecto. Así las cosas, contrario a lo estimado por el recurrente, la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de devolución constituía, para la época de los hechos, causal de rechazo definitivo, y no de inadmisión para su corrección y posterior presentación. De otra parte, no puede pretenderse que por efectos del saneamiento consagrado en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995, se hayan modificado los términos legales establecidos para presentar las solicitudes de devolución de los saldos a favor determinados en las declaraciones tributarias, pues tal consecuencia no se deriva de la aplicación de la norma. DECLARACION PRESENTADA CON OCASION DEL SANEAMIENTO DE DECLARACIONES - Tenían el carácter de corrección y no de declaración inicial / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - El término para su solicitud no se ampliaba con ocasión del saneamiento de la

Ley 223 de 1995 Quiere decir entonces, que las declaraciones presentadas al amparo del artículo 239, tenían el carácter de corrección y no de declaraciones iniciales, como al parecer lo entiende el recurrente, al afirmar que el término de dos años para solicitar la devolución debía contarse a partir de la fecha límite en que según la norma, debía presentarse la declaración de corrección, esto es el 15 de febrero de 1996, interpretación que no corresponde ni al texto ni a la finalidad de la norma. En efecto, lo pretendido por el legislador no fue habilitar los términos para solicitar la devolución de los saldos a favor determinados en las declaraciones de corrección, ya que al respecto nada dice la norma; sino permitir la corrección de las declaraciones que se tenían como no presentadas, que era precisamente la situación de la declaración de renta presentada por la sociedad actora para la vigencia fiscal de 1993. Así mismo, el beneficio que se deriva de la norma, es la exoneración de las sanciones originadas por efectos de la corrección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., Cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-01322-01(13738)

ACTOR: CALZADO PLÁSTICO DEL VALLE LTDA

Referencia: IMPUESTO DE RENTA-1993 DEVOLUCION FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora

contra la sentencia de septiembre 20 de 2002 desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que decidieron en forma negativa la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1993. ANTECEDENTES El 20 de mayo de 1994, la sociedad CALZADO PLÁSTICO DEL VALLE LTDA., presentó declaración de renta correspondiente al año gravable 1993, liquidando un saldo a favor de $18.194.000. (fl.149 c. 2) El 24 de octubre de 1994, presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, solicitud de devolución y compensación del saldo a favor liquidado en la precitada declaración privada. (fl.152.c.2) La citada solicitud fue rechazada definitivamente, mediante Resolución 00046-53 de diciembre 7 de 1994, por haberse constatado en visita realizada a la sociedad, que el nombramiento del revisor fiscal no había sido registrado en la Cámara de Comercio y en consecuencia la declaración privada se tenía como no presentada (fls. 57 y 58c.2) Con escrito radicado el 9 de febrero de 1995, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de rechazo, donde manifestó su inconformidad por no indicarse en concreto las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, para que se tenga como no presentada la declaración. (fl.35 c.a.) El anterior recurso fue inadmitido mediante auto N° 00029 de marzo 8 de 1995, por considerar que fue presentado en forma extemporánea. (fl. 24 c.p)

Con oficio 0281 de marzo 8 de 1995, remitido a la Calle 37 Norte No. 3 Norte 81 Prados del Norte, Cali, se solicitó al representante legal de la sociedad comparecer a recibir notificación personal del citado auto. (fl. 23 c.p) Por edicto fijado el 24 de marzo de 1995 y desfijado el 6 de abril del mismo año, la Administración notificó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración. (fl. 26 c.p). El 4 de abril de 1995, la Administración expidió auto declarativo 00010-48, dando por no presentada la declaración de renta de 1993, (fl.47 c.2). Esta decisión fue comunicada a la sociedad con oficio 2091-48 (fl.46 c.2) Con escrito radicado el 17 de abril de 1995, la sociedad dio respuesta a la anterior comunicación, donde manifestó que en ningún caso es condición para la validez de las declaraciones tributarias suscritas por revisor fiscal que su nombramiento se encuentre registrado en la Cámara de Comercio, y anexó copia del acta donde consta su nombramiento. (fl.12 c.2.) El 13 de febrero de 1996 la sociedad presentó nuevamente la declaración de renta correspondiente al año gravable 1993 (fl. 60 c.a. 2), y con fecha febrero 13 de 1998, formuló ante la Administración solicitud de devolución del saldo a favor allí determinado ($18.194.000), manifestando haber subsanado el error referido a la firma del revisor fiscal, con fundamento en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995, que consagró el saneamiento de

declaraciones presentadas sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 580 del Estatuto Tributario (fl. 57 c.a.2) Mediante Resolución 0012 del 9 de marzo de 1998 la Administración rechazó definitivamente la anterior solicitud de devolución, por considerarla extemporánea. (fl. 41 c.a. 2) El 8 de mayo de 1998 la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución, donde argumentó que en virtud del saneamiento de declaraciones, debía reconocerse como oportuna la solicitud devolución. (fl. 31 c.a. 2) El recurso de reconsideración interpuesto fue decidido con la Resolución 00093 de octubre 5 de 1998, confirmando el acto recurrido. (fl. 5 c.a.2) DEMANDA En demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 4 de septiembre de 1998, la actora solicitó, por conducto de apoderado, declarar la nulidad de la Resolución de rechazo 00046-53 de diciembre 7 de 1994 y del auto inadmisorio del recurso de reconsideración 00029 de marzo 8 de 1995, y a título de restablecimiento del derecho se declare que tiene derecho a la devolución del saldo a favor contenido en su declaración de renta del año gravable 1993, presentada el 20 de marzo de 1994. En demanda presentada el 27 de enero de 1999 ante el mismo Tribunal, solicitó la nulidad de la Resolución de rechazo 0012 de marzo 9 de 1998 y de la Resolución 00093 de octubre 5 de 1998, confirmatoria de la anterior, y

se declare que la sociedad tiene derecho a la devolución del saldo a favor determinado en su declaración de renta de 1993, presentada el 13 de febrero de 1996. Los fundamentos expuestos en las demandas propuestas se resumen así: De acuerdo con el acta de la junta de socios de diciembre 16 de 1991 y certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cali, se demuestra, que desde esa fecha el señor Alfredo López Campo, quien suscribió la declaración de renta, fue nombrado como revisor Fiscal de la sociedad, hecho que debe reconocerse como válido, independiente de su inscripción en el registro mercantil. Adicionalmente en virtud del saneamiento previsto en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995, al cual se acogió la sociedad, quedó subsanado el error que dio origen al rechazo de la solicitud de devolución. El recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 00046-53 de 1994, fue oportuno, toda vez que dicha providencia fue entregada por Adpostal a la sociedad el 9 de diciembre de 1994, motivo por el cual el plazo de 2 meses venció el 9 de febrero de 1995, fecha en que se interpuso el recurso. No es válida la notificación por edicto del auto inadmisorio del recurso de reconsideración 0029 de 1995, porque la citación para la notificación personal fue remitida a la calle 37 Norte No. 3N-81, Prados del Norte, Cali, cuando la sociedad informó como dirección procesal la Calle 37 Norte No.3N-81 Barrio Prados del Norte, Santiago de Cali, y luego, en la

complementación del recurso, indicó como dirección la Carrera 36A No.1036 Acopi (Yumbo), es decir que la citación no se envió a ninguna de las direcciones informadas. Como consecuencia de lo anterior, se configuró el silencio administrativo positivo, respecto del recurso de reconsideración interpuesto. La Administración al rechazar mediante la Resolución 0012 de marzo 9 de 1998, la solicitud de devolución del saldo a favor contenido en la declaración de renta presentada el 13 de febrero de 1996, incurrió en violación al debido proceso y el principio de equidad y justicia que consagran los artículos 230 y 363 de la Constitución Política, y 683 del Estatuto Tributario, como consecuencia de haber interpretado en forma errónea los efectos del saneamiento previsto en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995. OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada al contestar las demandas propuestas, se refirió a las causales de rechazo de las solicitudes de devolución y los requisitos previstos para la interposición del recurso de reconsideración, y concluyó que la sociedad demandante no agotó en debida forma la vía gubernativa, al interponer el recurso por fuera del plazo establecido en el artículo 722 del Estatuto Tributario.

Acumulación de procesos: El Tribunal de instancia mediante auto de diciembre 15 de 2000 decretó la acumulación de los procesos 1998-1322 y 1999-0241, para ser decididos en la misma sentencia.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia se declaró inhibido para decidir acerca de la pretensión de nulidad de la Resolución de rechazo 00046-53 de diciembre 7

de 1994 y el auto inadmisorio del recurso de reconsideración 00029 de marzo 8 de 1995, por considerar que respecto de ella había operado la caducidad de la acción. Precisó que si bien la citación para la notificación personal del auto inadmisorio del recurso se remitió a la Calle 37 Norte No. 3N-81 Prados del Norte, Cali, omitiendo la palabra “barrio”, dirección que fue informada por la sociedad al interponer el recurso de reconsideración, ello no significaba que se hubiera enviado a dirección errada, porque la dirección corresponde al Barrio Prados del Norte y no había lugar a confusión. Así que al no asistir el representante legal a notificarse personalmente de lo resuelto en el auto, era legal su notificación por edicto, el cual fue desfijado el 8 de abril 1995, lo que indica que los cuatro meses para interponer la acción, se vencieron el 9 de agosto de 1995, y como la demanda se presentó el 4 de septiembre de 1998, está caducada la acción. Sobre la pretensión de nulidad de las Resoluciones 0012 de marzo 9 de 1998 y 000093 de octubre 5 de 1998, que decidieron acerca de la solicitud de devolución formulada con base en el saneamiento de declaraciones previsto en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995, expuso: Del texto del artículo 239 de la Ley 223 de 1995 se interpreta que los contribuyentes que presentaron declaraciones tributarias que se tienen por no presentadas, tenían un plazo para hacer dicha presentación hasta el 15 de febrero de 1996, y para pagar los impuestos, retenciones y anticipos, hasta el 31 de marzo del mismo año. Cumplido lo anterior tenían como

beneficios la exoneración de la sanción por extemporaneidad, los intereses de mora y la actualización de la deuda. Conforme a lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 4 del Decreto 1000 de 1997, 580 y 857 del Estatuto Tributario, se concluye que entre los beneficios que otorgó la Ley 223 en su artículo 239, no se incluyó el de ampliar el término para presentar la solicitud de devolución de saldo a favor. La oportunidad para que la sociedad actora presentara la solicitud de devolución era hasta el 20 de mayo de 1996, ya que el término de dos años empezó a correr el 20 de mayo de 1994, fecha en que vencía el plazo para declarar el año 1993. Al ser presentada el 13 de febrero de 1998, fue extemporánea, y por tanto la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho. APELACIÓN El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: La solicitud de devolución fue despachada con la Resolución 00046-53 de diciembre 7 de 1994 con el argumento de que la declaración se tiene como no presentada. Para entonces el artículo 857 del Estatuto Tributario no había sido modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995, en el sentido que las solicitudes de devolución son objeto de rechazo para su corrección, cuando no cumplan con los requisitos formales, y nó por la causal invocada en la citada resolución, lo cual significa que no era susceptible de rechazo definitivo. Además no existe acto previo al proceso

de devolución, mediante el cual se diera por no presentada la declaración de renta del año 1993. Contra la citada resolución de rechazo la sociedad presentó oportunamente recurso de reconsideración, por cuanto si bien el acto aparecía fechado el 7 de diciembre de 1994, al reverso aparece el sello de Adpostal de diciembre 9 de 1994, es decir que el recurso se presentó dentro del término establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario. La notificación del auto inadmisorio del recurso, efectuada por Edicto, es nula, debido a que la dirección a la cual se envió el acto se anotó en forma incompleta, al omitir en la dirección procesal informada con el recurso, Calle 37 Norte No.3N-81, Barrio Prados del Norte, Santiago de Cali, la palabra “barrio”, por lo que es probable que Adpostal no entregara oportunamente la citación, y lo cierto que la sociedad nunca la recibió. Además la administración debió utilizar las direcciones informadas en la declaración de renta, en la solicitud de devolución, y en el memorial radicado el 1 de marzo de 1996 por el cual se complementó el recurso de reconsideración, que en su orden son la carrera 37 No.13-60 de Yumbo y la carrera 36A No.10-36, Acopi, Yumbo. Conforme lo dispuesto en el artículo 857 antes de ser modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995, la solicitud de devolución formulada el 13 de febrero de 1998, debía inadmitirse y no rechazarse definitivamente, como lo hizo la Administración en la Resolución 00012 de marzo 9 de 1998.

Teniendo en cuenta que la sociedad se acogió al saneamiento previsto en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995, es decir que adquirió el derecho a corregir su declaración de renta de 1993, a más tardar el 15 de febrero de 1996, y la presentó el 13 de febrero del mismo año, los efectos accesorios de esa declaración presentada en su oportunidad, con el fin de corregir la declaración que se tuvo como no presentada, son desde luego los términos para solicitar la devolución de los saldos a favor. No era necesario que el legislador entrara en minucias, tales como las que se castigan con los actos demandados, esto es el rechazo de las solicitudes de devolución de los saldos contenidos en las declaraciones presentadas en razón del saneamiento, al contar el término de dos años previsto para la presentación de esas solicitudes a partir de la fecha en que debieron presentarse las declaraciones, y no a partir de cuando se presentaron amparadas en el saneamiento, norma de carácter especial que prevalece sobre la general. La interpretación oficial ofende la razón, puesto que conduce a que un contribuyente con saldo a favor antes de presentar la declaración con saneamiento pierda el derecho sustancial que le confiere el artículo 850 del Estatuto Tributario para solicitar la devolución, cuando el plazo legal de dos años es el mismo de que disponían las personas que no hicieron uso del saneamiento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada considera que al no haberse interpuesto el recurso de reposición que procedía contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, se incurrió en falta de agotamiento de la vía gubernativa. Insiste en que la citación para la notificación personal del auto inadmisorio

se hizo a la dirección procesal informada por la sociedad, sin que la omisión de la palabra “barrio” en la dirección indicada en dicho acto implique que la citación se hizo a dirección errada. Acerca de la oportuna presentación de la solicitud de devolución rechazada con la Resolución 00012 de marzo 9 de 1998, precisa que, atendiendo a la fecha del plazo para declarar previsto en el Decreto 2511 de 1993 el término para que la sociedad formulara la solicitud de devolución del saldo a favor consignado en su declaración de renta del año 1993, era el 20 de mayo de 1996, y como quiera que se presentó el 13 de febrero de 1998, debía rechazarse definitivamente, tal como esta previsto en el artículo 857 del Estatuto Tributario. La parte actora no registró actuación en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procede a establecer en primer término si respecto de la demanda propuesta contra la Resolución 00046-53 de diciembre 7 de 1994, por la cual se rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la declaración de renta del año 1993, formulada por la actora el 24 de octubre de 1994; y el auto 00029 de marzo 8 de 1995, inadmisorio del recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, operó la caducidad de la acción, como lo decidió el Tribunal de instancia, o si por el contrario, asiste razón al recurrente cuando afirma que fue oportuna la demanda, porque la notificación del auto inadmisorio del recurso, efectuada

por edicto, es nula, al haberse remitido la citación para su notificación personal a dirección errada.

Al respecto se observa: Consta en el escrito radicado el 9 de febrero de 1995, que la sociedad contribuyente al interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución 00046-53 de 1994 manifestó expresamente: “Informo como

dirección para efectos de notificación la siguiente: Calle 37 Norte No. 3N-81, Barrio Prados del Norte, de Cali.” (fl. 36 c.a.) De acuerdo con lo previsto en el artículo 564 del Estatuto Tributario, “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.” Implica entonces que por así disponerlo el legislador, la Administración debía notificar las actuaciones posteriores a la interposición del recurso, a la dirección procesal informada por la contribuyente, y no le era permitido recurrir a la dirección registrada en la declaración de renta o en la solicitud de devolución, como lo sugiere el recurrente, puesto que con tal proceder se estaría desconociendo el mandato legal, que obliga a respetar la dirección procesal informada para efectos de notificaciones. Ahora bien, consta en el proceso que el oficio 0281 de marzo 8 de 1995, mediante el cual se solicitó al representante legal de la sociedad comparecer a recibir notificación personal del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, fue remitido a la dirección procesal informada en el escrito del recurso, esto es la Calle 37 Norte No. 3N-81, Prados del Norte

Cali (fl. 23 c.p.) .), y no obra constancia de su devolución por el correo. Así las cosas, no puede desconocerse la validez y efectos de la citación para la notificación personal, pues es evidente que existe correspondencia entre la dirección procesal informada y aquélla a la cual fue remitida la citación referida; por el simple hecho de haberse omitido en la citación la palabra “barrio”, para indicar que se trataba del barrio denominado “Prados del Norte”, como lo pretende la demandante, pues el concepto genérico de “barrio”, no es el que identifica al inmueble en la nomenclatura urbana. Tampoco puede aceptarse el argumento según el cual se afirma que la citación debió remitirse a la dirección informada en el escrito radicado el 2 de marzo de 1996 por el cual se “complementó el recurso de reconsideración”, en el sentido de informar haberse acogido al saneamiento previsto en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995 esto es la Carrera 36A No. 10-36 Acopi, (Yumbo), (fl.21 c.p.), puesto que si el recurso inicial se presentó el 9 de febrero de 1995, no habría ninguna razón para complementarlo, transcurrido más de un año después de su presentación, cuando ya había vencido el término que tenía la Administración para pronunciarse acerca del recurso propuesto (art. 732 E.T.) y habría operado a favor de la recurrente el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 ib., de no haberse expedido oportunamente el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, como en efecto se hizo. De otra parte, ante la no comparecencia del representante legal para la

notificación personal, la Administración podía notificar válidamente el auto inadmisorio del recurso por edicto, pues esta forma de notificación subsidiaria está autorizada en los términos del inciso 3 del artículo 728 del Estatuto Tributario, al disponer que el auto inadmisorio del recurso se “notificará personalmente o por edicto”. Se concluye entonces que si el auto inadmisorio del recurso fue notificado por edicto fijado el 24 de marzo de 1995 y desfijado el 6 de abril del mismo año, el término de 4 meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para interponer la demanda contra los precitados actos administrativos, vencía el 8 de agosto de 1995, por ser festivo el 7. Luego al ser radicado el escrito demandatorio el 4 de septiembre de 1998, es evidente que se encuentra caducada la acción. Procede en consecuencia la confirmación del fallo inhibitorio propuesto por el Tribunal y se releva la Sala de analizar los cargos que aluden al indebido rechazo de la solicitud de devolución y a la oportunidad del recurso de reconsideración interpuesto. En cuanto a las razones en que se sustenta la pretensión de nulidad de las Resoluciones 0012 de marzo 9 de 1998 y 00093 de octubre 5 del mismo año, por las cuales se decidió en forma negativa la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la declaración de corrección presentada por la actora, con fundamento en el saneamiento previsto en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995, proceden las siguientes consideraciones: Dispone en lo pertinente el articulo 854 del Estatuto Tributario

“ART.854.- Término para solicitar la devolución de saldo a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del termino para declarar.” Igual señalamiento hace el artículo 4° del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, al disponer: “Sin perjuicio de lo previsto en disposiciones especiales, los contribuyentes y responsables podrán solicitar devolución o compensación de los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, a más tardar dos (2) años después del vencimiento del término para declarar, siempre y cuando no hayan sido previamente utilizados.” (Subraya la Sala) Según el Decreto 2511 de 1993, la sociedad actora debía presentar su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1993, el 20 de mayo de 1994, atendiendo al último digito del NIT. En consecuencia, de acuerdo con las precitadas disposiciones, el plazo de dos años establecido para formular la solicitud de devolución del saldo a favor que resultara en su declaración privada por dicha vigencia fiscal, era el 20 de mayo de 1996. Sin embargo, tal como consta en el proceso, la solicitud de devolución de que se trata fue presentada el 13 de febrero de 1998, esto es, excediendo ampliamente el término de los dos años establecidos para el efecto. Ahora bien, la solicitud de devolución del saldo a favor que fuera objeto de rechazo mediante los actos acusados, fue presentada el 13 de febrero de 1998, en vigencia de la Ley 223 de 1995 que en su artículo 141, al

modificar el artículo 857 del Estatuto Tributario, dispuso: “Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: ...1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.” Así las cosas, contrario a lo estimado por el recurrente, la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de devolución constituía, para la época de los hechos, causal de rechazo definitivo, y no de inadmisión para su corrección y posterior presentación. De otra parte, no puede pretenderse que por efectos del saneamiento consagrado en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995, se hayan modificado los términos legales establecidos para presentar las solicitudes de devolución de los saldos a favor determinados en las declaraciones tributarias, pues tal consecuencia no se deriva de la aplicación de la norma. En efecto, dispuso en lo pertinente el artículo 239 de la Ley 223 de 1995; Artículo 239.- Saneamiento de declaraciones. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias, podrán hacerlo a más tardar el 15 de febrero de 1996, sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad señalada en cada caso en el Estatuto Tributario. Quienes hagan uso de la opción prevista en este artículo, podrán pagar los impuestos que resulten a su cargo en las declaraciones objeto de saneamiento dentro del plazo señalado en el artículo procedente con el beneficio allí concedido. PARÁGRAFO 1°. Los declarantes que antes del primero de julio de 1995 hubieren presentado sus declaraciones tributarias sin el

cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario o presenten errores en la identificación del periodo fiscal, podrán subsanar los correspondientes errores u omisiones, mediante la presentación de las declaraciones de corrección en las entidades autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la DIAN, de la jurisdicción a que corresponda, sin que haya lugar al pago de sanciones por este concepto. Para tener derecho a este beneficio, las declaraciones de corrección deben ser presentadas a más tardar

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