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CE-76001-23-24-000-1999-1838-01(12549)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1999-1838-01(12549)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ERROR DE SINTAXIS EN INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - No genera sanción por información del artículo 651 del E.T. / PERJUICIO PARA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA - No se produce al contener la información errores de sintaxis / SANCION POR PRESENTAR INFORMACION CON ERRORES - No procede si los errores son de sintaxis Ha aducido la Administración, apoyada en la apreciación de que la información presentada por la actora tenía errores al no cumplir con las especificaciones técnicas (errores de “sintaxis”) y la corrección fue “rechazada” por cuanto “la información tipo 2 no viene en el medio magnético” para deducir de ahí la existencia del hecho sancionable y la procedencia de la sanción. En criterio de la Sección, no fue jurídica la posición administrativa, puesto que para la configuración del hecho sancionable era imperativo que la información presentara errores atinentes a su contenido, imputación que ni siquiera fue endilgada por el ente oficial, por lo que los yerros de “sintaxis” no precisados (inclusión de puntos, comas, etc.) en que habría incurrido la sociedad en el suministro inicial de la información tipo 2, no tuvieron la virtualidad de alterar el “contenido” sustancial, y por lo mismo, el alcance perjudicial aducido, ni el deducido por la Administración de considerarlo error en la información suministrada, como tampoco alcanza a configurar la consecuencia de hecho sancionatorio, previsto en el artículo 651 del E.T. respecto a la información suministrada con errores. Advirtiéndose además que en el acto sancionatorio no se explica cómo se estableció la base de

cuantificación, sin que sea suficiente la remisión a los documentos obrantes a folio 2 y 3, que en manera alguna dan cuenta del valor de los registros errados que se habrían tomado para el efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., febrero primero (1°) de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-1838-01(12549)

Actor: AGROPECUARIA LOS LAGOS S. EN C. (EN LIQUIDACIÓN)

Demandado: LA NACIÓNDIAN Referencia: SANCION POR INFORMACIÓN 1995 - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación, contra la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión Sede Cali, que acogió las peticiones de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad AGROPECUARIA LOS LAGOS S. EN C. (EN LIQUIDACIÓN) contra los actos administrativos que le impusieron sanción por errores en la información suministrada en medios magnéticos por el año gravable de 1995.

ANTECEDENTES La Administración de Impuestos Nacionales de Cali produjo el Pliego de Cargos N° 081-48 del 5 de marzo de 1998, en el cual propuso imponer a la sociedad contribuyente sanción por errores en la información suministrada, por cuanto de

27 registros procesados 26 presentaron errores “de sintaxis” y otros que originaron su rechazo por “inconsistencias”. Su monto se tasó en cuantía de $101.703.630, a la tarifa del 3% y sobre la base de $3.390.121.000 (valor reportado), conforme a lo dispuesto en la Resolución 138 de 1996 y el artículo 631 del Estatuto Tributario. El 7 de abril de 1998, la sociedad respondió el pliego de cargos, manifestando que no existió ningún error en la sumatoria de los registros tipo 2, que eran 27 y no 29 como lo indicó en el formato y que en la hoja tipo 1 corregía el orden de la fecha, día, mes y año. Así mismo remitió nuevamente la información. La División de Liquidación profirió la Resolución Sanción N° 0597 del 2 de octubre de 1998, en la que impuso la sanción sobre la base de $2.800.154.000 (con base en el reporte que arrojó “rechazada” por cuanto “la información tipo 2 no viene en el medio magnético”) a la que aplicó la tarifa del 3% anunciada, para fijarla en $84.004.000 El acto anterior fue confirmado por la Resolución Nº 900018 del 30 de marzo de 1999, que desató el recurso de reconsideración interpuesto y agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA Inconforme, la actora acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados, y en consecuencia no está obligada a pagar la sanción determinada, y

subsidiariamente, que ésta se fije en $1.620.000. Luego de reseñar los antecedentes de litis, estimó la parte demandante que la actuación acusada vulneró los artículos 29 de la Constitución Política, 84 del C.C.A. y 651 y 683 del Estatuto Tributario, en síntesis por las siguientes razones: Acusó la falsa motivación por cuanto el pliego de cargos se fundamentó en el literal b) del artículo 2 de la Resolución 2004 de 1997, norma que no fue infringida por la sociedad y que regula conducta sancionable diferente a la endilgada administrativamente. Igualmente que la resolución sanción fue motivada con argumentos distintos a los expuestos en el pliego de cargos, donde se adujo la presencia de errores de sintaxis, que nada tienen que ver con la información de pagos a terceros frente a la cual se pueden tipificar las conductas sancionables. Además no se señaló en forma precisa la conducta infractora, ni la forma como se estableció la base de tasación de la sanción, como tampoco se demostró el daño que sufrió la Administración. De otra parte acusó la violación al debido proceso por cuanto la Administración no aplicó el artículo 10 de la Resolución 1076 de 1989 que indicaba la devolución de la información para que fuere corregida dentro del plazo de 10 días, sino que directamente procedió a notificar el pliego de cargos. Así mismo censuró la violación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, al no darse aplicación al Concepto N° 019187 de 1997, según el cual la sanción procede cuando los errores en la información se refieran a inconsistencias que afecten los datos

relativos a terceros y que impidan efectuar los cruces de información. Señaló violado también el artículo 29 de la Carta, violación al debido proceso, por cuanto de haber sido cierto que la sociedad incurrió en un nuevo hecho sancionable al pretender subsanar los errores en la información que corregía, la Administración no notificó un nuevo pliego de cargos, previo a la imposición de la sanción. Con cita del artículo 84 del C.C.A., censuró que la Administración hubiere aplicado la sanción pretextando la ausencia de la hoja de los registros tipo 2 en el medio magnético remitido con ocasión de la corrección, cuando tal circunstancia además de no ser cierta, aparecía desvirtuada con la certificación de la Jefe de la División de Liquidación. Aspecto que no fue objeto de pronunciamiento al resolver el recurso de reconsideración, todo lo cual demuestra la falsa motivación de los actos acusados. En otro cargo acusó la incorrecta tasación de la base de cuantificación que no se limitó al monto de los supuestos registros errados a que se refirió el pliego de cargos. Igualmente consideró que la aplicación administrativa de los criterios estatuidos en la Resolución 2004 de 1997 para la gradualidad de la sanción no subsanan los yerros incurridos, por cuanto los mismos deben aparecer en norma con rango legal o decreto reglamentario. Finalmente con apoyo en el artículo 683 del E.T. cuestionó que la Administración impuso la sanción en forma indebida y con violación del espíritu de justicia consagrado en la norma. OPOSICIÓN La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, por intermedio

de apoderada judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la actora, para lo cual manifestó que los errores endilgados sí existieron y que el hecho de la corrección no exonera de la aplicación de la sanción; que la sociedad al contestar el pliego de cargos los aceptó y los corrigió en las hojas tipo 1 y 3 con un nuevo medio magnético. Negó la violación al debido proceso por cuanto la sociedad tuvo la oportunidad de corregir la información e impugnar el acto sancionatorio mediante los recursos. SENTENCIA El Tribunal, luego de examinar la totalidad de la actuación y elementos probatorios, accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: advirtió que en el pliego de cargos no existió precisión acerca de los errores de información por los cuales se sanciona; no se dijo nada en los actos acerca de los perjuicios que los errores de sintaxis causaron a la Administración. Con cita de la definición de sintaxis, “parte de la gramática que enseña a coordinar y unir las palabras para formar oraciones”, observó que los errores de esa clase no causan perjuicio a la Administración, ni dan lugar a decir que la sociedad actuó de mala fe, o que era dable la imposición de la sanción. Citó apartes de la sentencia que identificó como del 20 de octubre de 2000, C.P.Dr. Daniel Manrique Guzmán. Le dio la razón a la actora en su acusación que los actos demandados incurrieron en violación al debido proceso y que no era dable que en la resolución sanción se formularan cargos diferentes a los contenidos en el pliego previo. En consecuencia consideró que existían suficientes causales para declarar la

nulidad de los actos demandados y disponer que la sociedad no está obligada a pagar suma alguna a título de la referida sanción. APELACIÓN La apoderada de la Nación al sustentar su inconformidad con lo resuelto por el a quo expresó su desacuerdo, por cuanto la información en medios magnéticos debe obedecer a las especificaciones técnicas debidamente prescritas en las resoluciones expedidas para el efecto, y que tienen un propósito específico como lo es la captura de información en medios electrónicos, sin que sea capricho de la Administración rechazar la información que no se ajusta a lo requerido, entorpeciendo la labor oficial, lo que configura el hecho sancionable, como lo dijo el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de febrero de 2000, expediente N° 9763, que transcribió. Solicitó revocar la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal el apoderado de la parte actora, indicó que si bien la sentencia accedió a las pretensiones planteadas, no se consideraron los demás fundamentos y violaciones aducidos en la demanda, al no ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal los cargos relativos a la falsa motivación, violación al debido proceso, infracción al artículo 651 en cuanto no se demostró la omisión de información, ni se graduó la sanción conforme al literal a) de dicha norma, como tampoco respecto al artículo 683 del E.T. De otra parte solicitó ratificar las consideraciones planteadas en la sentencia de primer grado en cuanto halló configurada la falsa motivación por falta de claridad y correspondencia en el pliego de cargos y la resolución sanción, así como la

violación al debido proceso. Pidió declarar la “ineficacia del recurso de apelación” por cuanto se solicitó la revocatoria de la sentencia N° 010 de 2000, siendo que la recurrida es la 0144 de marzo de 2001. Así mismo no se exponen en forma concreta ni se sustentan motivos de inconformidad contra la misma y la jurisprudencia invocada no es aplicable al asunto en litis. La apoderada de la Nación, señaló que debe tenerse en cuenta que el legislador no distinguió el tipo de error en que puede incurrir el obligado, sino que genéricamente mencionó errores en la información. En el sub lite la información presentada incumplía con las especificaciones técnicas puesto que la del tipo 2 no venía en medio magnético, además de adolecer de errores de sintaxis, razón por la cual fue rechazada. Señaló que de acuerdo con la sentencia C-160 de 1998, si se causa daño al Estado procede la aplicación de la sanción, hecho que se configura con la presentación de la información sin los requerimientos técnicos, pues se impide su confrontación. Finalmente, indicó equivocada la apreciación de que en el acto sancionatorio se formularon cargos distintos a los consignados en el pliego de cargos, puesto que siempre se le precisó a la sociedad que la información adolecía de errores y no se ajustaba a las condiciones técnicas. MINISTERIOPÚBLICO La señora Procuradora Sexta Delegada, solicitó la confirmación de la sentencia, al advertir que no fue probado que la información tuviera errores en su “contenido”, que es el supuesto normativo consagrado en el artículo 651,

condición que no puede ser desconocida por la Administración y que tiene su razón de ser en que sólo el contenido equivocado de la información es el que da lugar a la sanción, sin que esté contemplado el error de forma. No se precisó en cuáles errores de “sintaxis” incurrió la contribuyente, pero éstos obedecen a que los campos definidos como numéricos no permiten grabar caracteres especiales como puntos, comas, etc., ésto es, cuestiones de forma, las que no originan sanción. Indicó que la afirmación de la ausencia de información de los registros tipo 2, carece de sustento pues con mucha anterioridad a la expedición de la resolución sanción, la Administración misma produjo un listado con esta clasificación de informes a los que precisamente les atribuyó errores de sintaxis. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los precisos términos del recurso de apelación interpuesto, al examinar la inconformidad de la parte recurrente de la Nación con la sentencia de primer grado, favorable a la sociedad actora, observa la Sala que en el recurso no se formulan en concreto razones de discrepancia, ni se presentan elementos probatorios o jurídicos que desvirtúen los fundamentos del Tribunal y por lo mismo no hay motivo para revocar lo decidido por el a quo. En efecto, el planteamiento genérico de que la información en medios magnéticos debe obedecer a las especificaciones técnicas prescritas en las resoluciones generales expedidas con tal propósito, si bien es correcto, por si sólo, sin la debida correlación de la conducta tipificada normativamente con los elementos obrantes en el asunto debatido, no resulta suficiente como argumento

de inconformidad, pues no permite evidenciar contrariedad alguna con la sentencia. Ahora bien, respecto a las sanciones por información, el artículo 651 del E.T., prevé como hechos sancionables: el no suministro de información dentro del plazo establecido; el suministro de información “cuyo contenido presente errores”; o que “no corresponda a lo solicitado”. En punto al hecho descrito como información errónea, es claro que para su configuración el yerro cometido por el obligado debe recaer en cuanto al “contenido” de la información, la que debe corresponder a la específica que se solicite, en cuanto a los conceptos que deben ser suministrados, así como la exactitud en la identificación tributaria, las cuantías, etc. Así mismo, dado que el deber de suministrar información en medios magnéticos y/o electrónicos, comporta el observar los aspectos técnicos y condiciones generales prescritos al efecto, ha indicado la Sala en diversas oportunidades, que los medios magnéticos utilizados para el suministro de la información deben cumplir las características técnicas de forma y presentación instruidos por la entidad fiscal. Exigencias técnicas que en sí mismas, no tienen la virtualidad de modificar el “contenido” de la información a suministrar. Ahora bien, es posible que surjan yerros e inconsistencias de diversa naturaleza, que en algunas ocasiones alteran el contenido de la información, y aún la condición fiscal de terceros, o en otras no, por lo que para la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones, deben ponderarse las circunstancias que rodean cada caso en particular y exponerse en forma detallada los motivos de los rechazos de la información, con lo que además se

satisface la exigencia legal y general de motivación de los actos administrativos, se facilita el ejercicio del derecho de defensa y se le permite al administrado efectuar las aclaraciones del caso. Ha aducido la Administración, apoyada en la apreciación de que la información presentada por la actora tenía errores al no cumplir con las especificaciones técnicas (errores de “sintaxis”) y la corrección fue “rechazada” por cuanto “la información tipo 2 no viene en el medio magnético” para deducir de ahí la existencia del hecho sancionable y la procedencia de la sanción. En criterio de la Sección, no fue jurídica la posición administrativa, puesto que como lo advirtió la señora Procuradora para la configuración del hecho sancionable era imperativo que la información presentara errores atinentes a su contenido, imputación que ni siquiera fue endilgada por el ente oficial, por lo que los yerros de “sintaxis” no precisados (inclusión de puntos, comas, etc.) en que habría incurrido la sociedad en el suministro inicial de la información tipo 2, no tuvieron la virtualidad de alterar el “contenido” sustancial, y por lo mismo, el alcance perjudicial aducido, ni el deducido por la Administración de considerarlo error en la información suministrada, como tampoco alcanza a configurar la consecuencia de hecho sancionatorio, previsto en el artículo 651 del E.T. respecto a la información suministrada con errores. Igualmente no era dable imponer y mantener la sanción pretextando la inexistencia de la información tipo 2, no obstante la misma Jefe de la División de Liquidación haber certificado que ésta sí fue enviada con motivo de la respuesta

al pliego de cargos. (fls. 21 y s.s. c. ppal.). Advirtiéndose además que en el acto sancionatorio no se explica cómo se estableció la base de cuantificación, sin que sea suficiente la remisión a los documentos obrantes a folio 2 y 3, que en manera alguna dan cuenta del valor de los registros errados que se habrían tomado para el efecto. En conclusión, las yerros de sintaxis en mención, no alcanzaron a ser configurativos de la conducta por la cual se tipifica la sanción, y deducirla en tales condiciones, se aparta del principio de legalidad de la sanción, de donde resulta obligado concluir que no había lugar a su imposición y que los actos acusados evidentemente incurrieron en causal de nulidad, por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A: 1º. CONFÍRMASEL A SENTENCIA APELADA 2º. RECONÓCESE PERSONERÍA a la Dra. EDNA PATRICIA DÍAZ MARÍN para representar a la Nación

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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