CE-76001-23-24-000-1999-2103-01(12586)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1999-2103-01(12586)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANCIAL - Objeto / DEBERES TRIBUTARIOS INSTRUMENTALES - Permiten al Estado verificar el pago del tributo / DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS E INFORMACIONES No se comparte este fundamento, porque debe diferenciarse el incumplimiento de la obligación tributaria sustancial con el de los demás deberes accesorios que permiten verificar su cumplimiento. La obligación tributaria principal o sustancial tiene por objeto obtener el pago del impuesto (E.T., art. 1°). Para que el Estado establezca si se ha cumplido con esta obligación, la Ley fija otros deberes instrumentales a cargo de contribuyentes o no contribuyentes, los cuales son accesorios a la obligación tributaria sustancial. De acuerdo a lo anterior, la obligación tributaria sustancial se constituye en una obligación de dar, mientras que los deberes accesorios consisten regularmente en obligaciones de hacer o no hacer, que permiten al Estado verificar el correcto cumplimiento del pago del tributo. Dentro de esos deberes tributarios, se encuentra la obligación consagrada en el artículo 686 del Estatuto Tributario, para contribuyentes o no contribuyentes, de atender los requerimientos de informaciones o pruebas que haga la administración fiscal, cuando se requieran para verificar su situación fiscal o la de terceros. DEBER DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNETICOS - No es excusa el argumento que la DIAN no modificó el impuesto que investigaba / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Su no presentación amerita la sanción del artículo 651 del E.T. Frente al deber de informar, no puede deducirse, de acuerdo con las normas transcritas, que su omisión se excusa porque la administración no modificó el
impuesto que investigaba, al contrario, el artículo 686 señala expresamente que su cumplimiento debe verificarse sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias. La Sala concluye que en el presente caso la consecuencia de no aportar la información solicitada por la Administración mediante el Requerimiento Ordinario No. 02486-48 del 12 de mayo de 1998 es la imposición de la sanción. Adicionalmente, contrario a lo indicado por el Tribunal, la información solicitada sí resultaba necesaria para la determinación del impuesto de Renta del año gravable 1995, como quiera que el requerimiento especial planteaba su modificación con fundamento en la renta presunta de que trata el artículo 755-3. Por ello, no puede justificarse el incumplimiento del contribuyente de un deber legal accesorio, bajo el amparo de las deficiencias de la Administración en el proceso de determinación de la obligación principal. Con mayor razón en éste caso, en el que el punto de controversia es precisamente la omisión al deber de informar. CORRECCION A LA DECLARACION CON POSTERIORIDAD AL REQUERIMIENTO - No implica que la DIAN tenga que iniciar otro proceso de determinación de impuestos / CORRECCION A LA DECLARACION CON POSTERIORIDAD AL REQUERIMIENTO - Requiere de la aceptación expresa de la DIAN Debe entenderse que la declaración fue presentada con el fin de atender el requerimiento especial, aceptando parcialmente los hechos planteados en éste, conforme al artículo 709 ibídem, como quiera que se reconocen los mayores ingresos determinados por la administración tributaria, pero no se acepta la determinación de la renta con base en el artículo 755-3 ibídem. Cuando los
declarantes realizan correcciones a las declaraciones con posterioridad al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, con fundamento en el artículo 709 del Estatuto Tributario, no generan para la administración la obligación de iniciar otro proceso de determinación de impuestos sobre ésta última liquidación, pues se entiende que la modificación al denuncio se realizó con ocasión del proceso administrativo en curso y así debe ser tenida en cuenta. Cuando medien actos oficiales tendientes a la modificación de la liquidación del impuesto (Vgr. Requerimiento especial o Liquidación Oficial), las declaraciones de corrección que se presenten sólo tendrán efectos vinculantes, en la medida que se acepten expresamente por el fisco o posteriormente ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario. Si ello no ocurre, el Requerimiento o la Liquidación oficial mantendrán sus efectos y el proceso de determinación del impuesto continuará o terminará, según el caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-2103-01(12586)
Actor: RUBIEL ANTONIO LIEVANO GRISALES
Demandado: DIAN
Referencia: SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, demandada, contra la Sentencia de febrero 23 de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle declaró la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 900097 de fecha 4 de junio de 1999 expedida por la Jefe de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacional de Cali, mediante la cual aplicó sanción por no enviar la información al contribuyente
RUBEN ANTONIO LIEVANO GRISALES.
ANTECEDENTES El señor RUBIEL ANTONIO LIEVANO GRISALES presentó el día 6 de junio de 1996, la declaración del impuesto de renta del año gravable 1995. El día 14 de enero de 1998, la Administración de Impuestos de Cali, profirió Requerimiento Ordinario N° 200-48, para que corrigiera dicho denuncio por haber encontrado ingresos superiores a los declarados. El actor al contestar el anterior requerimiento, allegó la declaración de corrección presentada el 28 de enero de 1998, con el recibo de pago de la sanción respectiva. El 2 de junio de 1998 la Administración Tributaria notificó mediante aviso publicado en el diario “La República” el Requerimiento Ordinario No. 02486-48 del 12 de mayo de 1998, por haber sido devuelta la notificación hecha por correo. La Administración, expidió el Auto N° 00026 de fecha 1 de octubre de 1998, mediante el cual declaró como no presentada la liquidación privada presentada por el actor el 28 de enero de 1998, por omisión de la firma de contador público.
Al tiempo emitió el Requerimiento Especial N° 082-42 de octubre 2 de 1998, proponiendo la modificación de la declaración del 6 de junio de 1996 por la diferencia de ingresos presentada, sanción por inexactitud y sanción por no informar. El día 8 de octubre de 1998 el actor presentó nueva declaración debidamente firmada. Posteriormente, el 11 de noviembre de 1998 dio respuesta al Requerimiento Especial. La Administración el día 4 de junio de 1999, produjo la Liquidación Oficial de Revisión N° 900097 modificando la declaración del 6 de junio de 1996, en cuanto impuso sanción por no informar en la suma de $ 94.200.000. No se efectuó ningún otro cambio al denuncio privado. DEMANDA El contribuyente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Acta de Inspección Tributaria, el Requerimiento Especial N° 082-48 de fecha 2 de octubre de 1998, el Auto Declarativo N° 0026 de fecha 1 de octubre de 1998 y la Liquidación de Revisión N° 900097 de fecha 4 de junio de 1999. Como restablecimiento del derecho, solicitó se declare que no esta obligado a pagar la sanción impuesta en los actos acusados. Citó como normas violadas los artículos 651, 683, 745 y 746 del Estatuto Tributario; 55 de la ley 6 de 1992; 29 y 230 de la Constitución Política y 84 del Código Contencioso Administrativo. Consideró que la Administración vulnero los principios del debido proceso y
equidad, ya que en el momento que confirmó la Liquidación Privada desaparecieron las causales para mantener la sanción por falta de información. Agregó que las sanciones deben ser proporcionales al daño causado al Estado, y que al no haber existido daño alguno, debido que el contribuyente absolvió las dudas de la Administración, ésta no puede mantener la sanción. Manifestó que la Administración al aplicar sanción plena actuó en contra de la voluntad del legislador. Por último agregó que los argumentos que tuvo la Administración para imponer la sanción no son ciertos. OPOSICIÓN La apoderada de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el contribuyente al presentar declaración de corrección incrementando los ingresos por concepto de “ventas actividad económica principal” admitió que los valores depositados en las cuentas bancarias constituyen ingreso gravable. Agregó que la Administración actuó conforme lo estipula el artículo 580 del Estatuto Tributario, ya que la declaración de corrección allegada por el actor se debe tener por no presentada en razón que se presentó sin la firma de contador público. Por último consideró que la Administración mantuvo la sanción debido a que no se envió la información. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle, mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2001, declaró la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 900097 de fecha 4 de junio de 1999 expedida por la Jefe de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacional de Cali. Consideró evidente que la Administración Tributaria confirmó la liquidación
presentada por el actor el día 28 de enero de 1998, por lo que concluye que la omisión de la información que fue solicitada al contribuyente no fue determinante para la tasación del impuesto de renta correspondiente al año gravable 1995 y por ello no había lugar a la sanción comentada. Agregó que la nulidad solo recae sobre la Liquidación de Revisión, el acto que culminó el procedimiento administrativo y que resulta afectado. EL RECURSO DE APELACION La entidad demandada, a través de apoderada judicial, impugnó la Sentencia de primera instancia. Manifestó que la actuación de la Administración se realizó basada en el artículo 651 del Estatuto Tributario, porque en el presente caso el actor no dio respuesta o no suministró la información exigida mediante el Requerimiento Ordinario N° 02486 de fecha 12 de mayo de 1998, por lo tanto esa es la conducta que se está sancionando. Estimó que la omisión le generó un daño al Estado, por los costos incurridos al poner en movimiento el aparato fiscalizador, lo cual hubiera podido evitarse con la presentación de la información. ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia y que se reconozca la legalidad de los actos administrativos. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en la apelación. La parte demandante, no presentó alegatos. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante ésta Corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Precisó que la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión respecto del denuncio privado de 1996 desconociendo la última corrección presentada por
la sociedad en octubre de 1998, vulnerando el artículo 589 del Estatuto Tributario. Consideró que cualquier modificación que la Administración se propusiera realizar, debía tener en cuenta la declaración presentada en octubre de 1998, a través de la cual el contribuyente corrigió el denuncio privado presentado el día 6 de junio de 1996, máxime si se tiene en cuenta que tal corrección había sido sugerida por la Administración, a través del Requerimiento Ordinario N° 200-48 del 14 de enero de 1998, atendido por el actor con la declaración que omitió la firma del contador público, pero que finalmente se concretó con la presentación efectuada en octubre de 1998. Por último manifestó que independientemente de la ocurrencia o no del hecho sancionado, la Administración no podía imponer sanción, por no enviar información a través de la modificación efectuada a una declaración que ya no producía efectos, como era la presentada en 1996, por cuanto ésta había sido sustituida por la corrección presentada en octubre de 1998. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la apelación presentada por la entidad demandada contra la Sentencia del 23 de febrero de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle. La controversia se limita a establecer si es procedente la sanción por no enviar información que fue impuesta por la Administración Tributaria mediante la Liquidación Oficial de Revisión No 900097 del 4 de junio de 1999. En primer lugar se analizarán los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los de las partes sobre la ilegalidad de la liquidación oficial demandada.
Para el Tribunal, la omisión de la información no fue determinante para tasar el impuesto de renta del año 1995, por lo que la sanción no era procedente. La entidad demandada y ahora apelante considera que se cometió el hecho sancionable, el cual generó un daño al Estado, debiendo mantenerse la sanción. Conforme a los documentos que obran en el expediente, la Administración de Impuestos de Cali profirió el Requerimiento Ordinario 00200-48 del 14 de enero de 1998 (fl. 2 del cuaderno 2) en el que se advertía al contribuyente sobre la diferencia entre los valores consignados en sus cuentas bancarias frente a los ingresos declarados por el año gravable 1995, por ello se solicitaba que en el término de quince días se corrigiera la declaración, o en caso de no considerar pertinente la modificación a la declaración de renta, debía allegarse: “Fotocopia de los extractos bancarios correspondientes al año gravable de 1995. Relación de los ingresos percibidos en el año 1995, los cuales deben reportarse indicando: Cédula de Ciudadanía o Nit, nombres y apellidos o razón social de quien se recibió el ingreso , valor y concepto. Identificar la actividad económica en la que se ubica.” El actor prefirió modificar su liquidación privada, por lo que radicó una corrección el 28 de enero de 1998 que fue tenida por no presentada mediante el Auto Declarativo No 00026-48 del 1° de octubre de 1998, actuación esta que no fue objeto de recursos por parte del actor. Sin embargo posteriormente la Administración notificó por correo el
Requerimiento Ordinario No. 02486-48 del 12 de mayo de 1998, que al ser devuelto, a pesar de haberse enviado a la dirección informada por el contribuyente, fue notificado mediante aviso publicado en el diario “La República” el 2 de junio de 1998. (Fls. 69 a 71 del cuaderno de antecedentes). En el se solicitaba la siguiente información relativa al impuesto sobre la renta del año 1995: “Fotocopias de los extractos bancarios correspondientes al año 1995. Relación de los ingresos percibidos en el año 1995, los cuales deben reportarse indicando: cédula de ciudadanía o Nit, nombres y apellidos o razón social de quien se recibió el ingreso, valor y concepto. Detalle de los beneficiarios de los siguientes costos y deducciones; indicando nombre, nit, concepto y valor: Renglón Concepto Valor 20 Costo de Ventas Activ.Econ.Principal 2.217.536.450 22 Intereses y demás gastos financieros 2.239.050 23 Otros Costos 1.106.967.500 Detalle del renglón No. 47 “Retenciones que le practicaron” en cuantía de $1.718.000 indicando nombre y Nit del Agente Retenedor. Para la presente información se otorga un plazo de 15 días contados desde la fecha de su notificación.” La anterior es la información que hecha de menos la administración en el requerimiento especial y en la liquidación oficial y que no fue presentada por el demandante. Según los argumentos del demandante que fueron acogidos por el Tribunal, la Administración confirmó la declaración del contribuyente, por lo que la información no era determinante para tasar el impuesto y por tanto la sanción
resulta improcedente. La Sala no comparte este fundamento, porque debe diferenciarse el incumplimiento de la obligación tributaria sustancial con el de los demás deberes accesorios que permiten verificar su cumplimiento. La obligación tributaria principal o sustancial tiene por objeto obtener el pago del impuesto (E.T., art. 1°). Para que el Estado establezca si se ha cumplido con esta obligación, la Ley fija otros deberes instrumentales a cargo de contribuyentes o no contribuyentes, los cuales son accesorios a la obligación tributaria sustancial. De acuerdo a lo anterior, la obligación tributaria sustancial se constituye en una obligación de dar, mientras que los deberes accesorios consisten regularmente en obligaciones de hacer o no hacer, que permiten al Estado verificar el correcto cumplimiento del pago del tributo. Dentro de esos deberes tributarios, se encuentra la obligación consagrada en el artículo 686 del Estatuto Tributario, para contribuyentes o no contribuyentes, de atender los requerimientos de informaciones o pruebas que haga la administración fiscal, cuando se requieran para verificar su situación fiscal o la de terceros. Por su parte el artículo 651 ibídem sanciona el incumplimiento de ese deber: “Sanción por no informar. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de $ 50.000.000 (valor año base 1992), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
Las sanciones por la omisión de los deberes tributarios buscan influir en los obligados para que los cumplan, de tal forma que no resulten nugatorias las normas que los consagran, pero su incumplimiento es independiente del resultado del proceso de determinación de la obligación principal. Frente al deber de informar, no puede deducirse, de acuerdo con las normas transcritas, que su omisión se excusa porque la administración no modificó el impuesto que investigaba, al contrario, el artículo 686 señala expresamente que su cumplimiento debe verificarse sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias. La Sala concluye que en el presente caso la consecuencia de no aportar la información solicitada por la Administración mediante el Requerimiento Ordinario No. 02486-48 del 12 de mayo de 1998 es la imposición de la sanción. Adicionalmente, contrario a lo indicado por el Tribunal, la información solicitada sí resultaba necesaria para la determinación del impuesto de Renta del año gravable 1995, como quiera que el requerimiento especial planteaba su modificación con fundamento en la renta presunta de que trata el artículo 755-3. Si bien la investigación que adelantó la Administración para modificar el impuesto contiene profundos vacíos, el proceso de determinación pudo evitarse si el actor hubiera cumplido con su deber, o bien el resultado pudo ser diferente. Por ello, no puede justificarse el incumplimiento del contribuyente de un deber legal accesorio, bajo el amparo de las deficiencias de la Administración en el
proceso de determinación de la obligación principal. Con mayor razón en éste caso, en el que el punto de controversia es precisamente la omisión al deber de informar. El actor mencionó tangencialmente la Sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional, por la cual se declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado” contenida en el inciso primero del artículo 651 trascrito, y “se suministró en forma errónea” contenida en el literal a), del mismo artículo. Advierte la Sala que la mencionada Sentencia no hace referencia a la misma situación que se discute en este momento, pues en el presente caso la demandante no ha suministrado la información solicitada. Sin embargo, cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión “hasta el 5%”, le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, atendiendo no solo a criterios de justicia y equidad, sino también a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. En el presente caso, la sociedad no ha presentado la información requerida, lo que reviste suma gravedad, teniendo en cuenta que resultaba necesaria para el adecuado control del tributo que se investigaba, con el consecuente daño para el Estado por los costos generados en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año 1995, los cuales pudieron evitarse con la presentación de la información. El incumplimiento de este deber tributario entorpeció la labor de fiscalización y control que corresponde a la Administración tributaria y su omisión no ha sido justificada válidamente por el actor, por lo que la sanción debe mantenerse.
La Sección examinará a continuación el concepto de la señora representante del Ministerio Público, quien consideró que la actuación administrativa es nula, pero no por las razones expuestas en el fallo del a-quo, sino porque no tuvo en cuenta la última corrección presentada por el contribuyente. Conforme al artículo 637 del Estatuto Tributario, las sanciones pueden imponerse mediante resolución independiente, como en las liquidaciones oficiales. En este último caso, el término de prescripción es el mismo de la liquidación oficial, la sanción deberá plantearse y cuantificarse en el requerimiento especial y en general deben seguirse las normas que regulan el trámite para modificar la declaración privada. Dentro de las prescripciones a seguir por la Administración está la contemplada en el artículo 711 del Estatuto Tributario, norma que dispone: “Art. 711. Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.” (Subraya la Sala) La norma transcrita debe interpretarse en concordancia con los artículos 588 del Estatuto Tributario que en su parágrafo segundo dispone: “Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada según el caso.” De acuerdo a las anteriores disposiciones la liquidación oficial debe referirse a la declaración que pretende modificar y ésta deberá ser la última corrección
presentada. El artículo 692 ibídem contiene la obligación a cargo de los contribuyentes de informar sobre la existencia de la última declaración de corrección para que sea incorporada al proceso: “Art. 692. Procesos que no tienen en cuenta las correcciones a las declaraciones. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello.” Así, cuando esta información se remite, la Administración está obligada a tener en cuenta la última corrección presentada por el contribuyente, pues es ésta la que será objeto de modificación, so pena de nulidad de su actuación. En el presente caso y conforme a los documentos que obran en el expediente, el actor presentó su declaración inicial del impuesto de renta del año gravable 1995 el día 6 de junio de 1996. Posteriormente y previo requerimiento de la Administración de Impuestos, pretendió corregirla mediante denuncio radicado el 28 de enero de 1998, el cual se tuvo como no presentado, mediante Auto No. 00026 del 1 de octubre de 1998 que está en firme, por lo cual no puede ser tenida en cuenta dentro del proceso. La Administración actuó correctamente, al modificar la declaración presentada el
6 de junio de 1996, dentro del Requerimiento Especial No 082-48 del 2 de octubre de 1998, puesto que era la última declaración presentada por el impuesto de renta del año gravable 1995, dado que su corrección fue declarada como no presentada mediante acto oficial no controvertido. Dentro del término para recurrir el Auto declarativo No 00026 del 1° de octubre de 1998, como para responder el Requerimiento Especial; el actor, señor RUBIEL ANTONIO LIEVANO GRISALES, presentó un nueva declaración de fecha 8 de octubre de 1998, ésta es la que el Ministerio Público considera que no fue tenida en cuenta por la Administración. Sobre esta última declaración, debe señalarse que se hizo por fuera del término de los dos años siguientes al plazo para declarar que consagra el inciso primero del artículo 588 del Estatuto Tributario: “Art. 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.” (Subraya la Sala) Debe entenderse que la declaración fue presentada con el fin de atender el requerimiento especial, aceptando parcialmente los hechos planteados en éste, conforme al artículo 709 ibídem, como quiera que se reconocen los mayores ingresos determinados por la administración tributaria, pero no se acepta la
determinación de la renta con base en el artículo 755-3 ibídem. Cuando los declarantes realizan correcciones a las declaraciones con posterioridad al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, con fundamento en el artículo 709 del Estatuto Tributario, no generan para la administración la obligación de iniciar otro proceso de determinación de impuestos sobre ésta última liquidación, pues se entiende que la modificación al denuncio se realizó con ocasión del proceso administrativo en curso y así debe ser tenida en cuenta. En el caso que se estudia, la entidad demandada aceptó los argumentos del actor respecto de la determinación de la renta —Aunque inexplicablemente en la Liquidación oficial no incluyó los ingresos que ella misma había determinado y que el contribuyente aceptaba haber recibido, con costos y deducciones por el valor adicionado—, pero a su vez no aceptó las alegaciones frente a la sanción por no informar, por lo que la mantuvo en la misma cuantía liquidada en el requerimiento especial. La declaración presentada con posterioridad a la notificación del requerimiento especial, no puede tenerse como una corrección, porque para ello se requería la aceptación expresa de la Administración, por lo que al no ser ratificada, no tuvo efecto legal alguno. Cuando medien actos oficiales tendientes a la modificación de la liquidación del impuesto (Vgr. Requerimiento especial o Liquidación Oficial), las declaraciones de corrección que se presenten sólo tendrán efectos vinculantes, en la medida que se acepten expresamente por el fisco o posteriormente ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de los artículos 709 y 713 del Estatuto
Tributario. Si ello no ocurre, el Requerimiento o la Liquidación oficial mantendrán sus efectos y el proceso de determinación del impuesto continuará o terminará, según el caso. Por lo anterior, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el Ministerio Público, según los cuales el acto demandado sería nulo por no haber modificado la declaración presentada el 8 de octubre de 1998, dado que ésta se presentó con ocasión del Requerimiento Especial, sin que fuera aceptada por la Administración Tributaria, por lo tanto, la Liquidación Oficial debió referirse, como en efecto ocurrió, a la declaración del impuesto de renta del año 1995, presentada el 6 de junio de 1996, por ser éste el denuncio que modificaba. Teniendo en cuenta lo expuesto y como quiera que no son procedentes los argumentos de la actora para levantar la sanción por no informar, la Sala revocará la providencia apelada . En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: REVÓCASE la Sentencia de 23 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle. En su lugar: DENIEGANSE la súplicas de la demanda.
RECONÓCESE personería a la Dra. ANA ISABEL CAMARGO ANGEL para actuar como apoderada de la Nación. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.