CE-76001-23-24-000-1999-2384-01(14019)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1999-2384-01(14019)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PRODUCCION PRIMARIA AGRICOLA, GANADERA Y AVICOLA - Mantiene la exclusión mientras los pollos, patos y gansos se vendan manteniendo su naturaleza / ACTIVIDAD NO SUJETA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Son los procesos referidos a la conservación de los productos primarios mientras mantengan su estado natural / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOCali El artículo 39, numeral 2 literal a) de la Ley 14 de 1983 compilado en el artículo 259 numeral 2 literal a) del Decreto Extraordinario 1237 de 1986, al regular el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos estableció unas prohibiciones al gravamen, entre las cuales se encuentran “la producción primaria agrícola, ganadera y avícola”. Se trata de una prohibición expresa y vigente, que es distinta de las exenciones porque aquella es ilimitada en el tiempo, general y de obligatoria observación para todos los Municipios, mientras que las exenciones deben ser de iniciativa del Alcalde y tienen los límites y condiciones que el respectivo Concejo establezca. Estando excluida esta actividad primaria, la exención concedida carecía de sentido porque la actividad no esta sujeta al gravamen por mandato legal. Los procesos referidos a la conservación de los productos primarios mantienen la exclusión mientras los pollos, patos, gansos, y demás aves se vendan manteniendo su naturaleza, bien sea con plumas, pelados o congelados y sólo existe transformación cuando se venden productos como jamón, mortadela, salchichas etc, de estos animales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicado número: 76001-23-24-000-1999-02384-01(14019)
Actor: PROCESADORA AVÍCOLA DEL VALLE S.A.
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio demandado, contra la sentencia de marzo 17 de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de las Resoluciones 1704 y 1705 de noviembre 18 de 1998, proferidas por el Municipio de Santiago de Cali, mediante las cuales se modificó el impuesto de Industria, Comercio y Avisos de los años 1996 y 1997, así mismo de las Resoluciones 902 y 901 de septiembre 6
Radicado número: 76001232400019990238401
2
Referencia: 14019
Actor: PROCESADORA AVÍCOLA DEL VALLE S.A. ________________________________________ de 1999, que resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las anteriores actuaciones.
ANTECEDENTES La sociedad Procesadora Avícola del Valle S.A. PROAVES presentó el 31 de mayo de 1996 y 3 de abril de 1997, sus declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años gravables de 1996 y 1997 respectivamente. La Subdirección de Rentas del municipio de Cali profirió el 31 de marzo de 1998, requerimientos especiales, para modificar las declaraciones presentadas.
Previa respuesta de la sociedad, el 18 de noviembre de 1998 el Municipio de Santiago de Cali profirió las Liquidaciones de Revisión Nos. 1704 y 1705 determinando el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos a cargo de la actora por los años 1996 y 1997. La sociedad interpuso recurso de reconsideración, contra los anteriores actos, los cuales fueron confirmados mediante las Resoluciones 901 y 902 del 6 de septiembre de 1999. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Procesadora Avícola del Valle S.A., solicitó, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declarar la nulidad de las Resoluciones 1704 de noviembre 18 de 1998 y 902 de septiembre 6 de 1999, proferidas por el Municipio de Santiago de Cali, mediante las cuales se determinó la obligación tributaria de industria y Comercio por el año gravable de 1996, con base en los ingresos de 1995. Así mismo solicitó anular las resoluciones 1705 de noviembre 18 de 1998 y 901 de septiembre 6 de 1999, también proferidas por el municipio de Santiago de Cali Radicado número: 76001232400019990238401 3
Referencia: 14019
Actor: PROCESADORA AVÍCOLA DEL VALLE S.A. ________________________________________ y con las que se determinó la obligación tributaria de industria y Comercio por el año gravable de 1997, con base en los ingresos obtenidos en 1996.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que la sociedad actora no es
sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por realizar una actividad avícola. Adicionalmente, que se encuentra vigente la Resolución 004 de junio 1° de 1984 proferida por la Junta de Rentas y Aforos y reclamaciones del Municipio de Santiago de Cali. De igual manera solicitó ordenar la restitución de los dineros cancelados por concepto de este impuesto por los años gravables de 1996 y 1997. Citó como normas violadas los artículos 2°, 6°, 306, 308 y 310 de la Constitución Política, inciso 1° del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, Ley 14 de 1983, Ley 29 de 1963 y Decreto 84 de enero 23 de 1964. Consideró que las liquidaciones de revisión 1704 y 1705 de noviembre 18 de 1998 fueron expedidas por un funcionario que para la fecha se encontraba impedido, pues había sido denunciado penalmente por la sociedad actora, además, fueron dictados sin fundamento jurídico y se encontraban vencidos los términos para revisar la liquidación correspondiente al año 1996. De otro lado señaló que la actividad avícola de la sociedad no implica transformación alguna y por lo tanto se encuentra amparada por la Ley 14 de
1983. Adicionalmente, la Administración municipal reconoció mediante el acto administrativo 004 de junio 1° de 1984 que la Empresa estaba exenta del impuesto de Industria y Comercio desde julio de 1983.
Indicó que la sociedad actora actuó de buena fe al presentar su declaración privada excluyendo los ingresos obtenidos por la actividad primaria. Finalmente, manifestó que la Administración Municipal al resolver los recursos de
reconsideración, utilizó argumentos nuevos que no fueron expuestos al momento Radicado número: 76001232400019990238401 4
Referencia: 14019
Actor: PROCESADORA AVÍCOLA DEL VALLE S.A. ________________________________________ de dictar el acto administrativo inicial, por lo cual no tuvo el contribuyente la oportunidad de discutirlos y analizarlos violándose así su derecho de defensa.
OPOSICIÓN El Municipio de Santiago de Cali, a través de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de indebida presentación de la demanda, por no ajustarse a lo ordenado en el artículo 137 numeral 4° del Código Contencioso Administrativo. Frente a la vigencia de la Resolución 004 de junio de 1984 de la Junta de Rentas y Aforos, mediante la cual se exoneró a la firma PROAVES S.A., indicó que este beneficio terminó en el primer semestre de 1993, en razón de que la misma Ley 14 de julio de 1983 en su artículo 38 limitó estas exoneraciones a 10 años. Señaló que la Ley 14 de 1983 prohibió a los Concejos municipales imponer gravámenes a la producción primaria ganadera y avícola, sin que se incluya la fabricación de productos alimenticios y a toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea. En cuanto al impedimento del funcionario para expedir los actos administrativos acusados, señaló que al no existir pronunciamiento de la fiscalía sobre el impedimento para dictar actos administrativos, por no haber resuelto para la fecha la situación jurídica del mismo, no le impedía continuar con el procedimiento tributario municipal.
De otro lado manifestó que, los actos acusados no carecen de fundamentos jurídicos, pues en ellos se expusieron las razones que le asistían a la Administración para modificar las Declaraciones y Liquidaciones privadas, teniendo en cuenta las diligencias de visitas donde se establece que la actividad corresponde a la modalidad industrial, así como las diligencias de revisión Contable que establecen las cifras de ingresos percibidos en el desarrollo de la actividad y los ingresos gravables al efectuar las Liquidaciones Oficiales.
Radicado número: 76001232400019990238401
5
Referencia: 14019
Actor: PROCESADORA AVÍCOLA DEL VALLE S.A. ________________________________________ En cuanto al vencimiento del término para producir la Liquidación Oficial de Revisión, precisó que la norma aplicable es el Decreto Municipal 498 de marzo de 1996 y no el Acuerdo 35 de 1985, por lo cual al presentar las liquidaciones privadas el 31 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1997, el plazo para notificar el requerimiento especial venció el 31 de mayo de 1998 y el 30 de abril de 1999 respectivamente. La Administración requirió el 31 de mayo de 1998 a la sociedad actora, es decir dentro del término legal.
Señaló que el Municipio grava la actividad industrial desarrollada por la sociedad actora ya que el producto avícola deja de ser primario cuando es sometido a las tres líneas de producción: Desplume, Evisceración, Escurrido y Empaque. Finalmente, indicó que no se vulneró el derecho de defensa del contribuyente pues se efectuaron las pruebas solicitadas. Además, la sanción por inexactitud resulta procedente.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de marzo 17 de 2003, declaró no probada la excepción propuesta y anuló los actos acusados para lo cual se basó en la sentencia de mayo 16 de 2002 proferida por el Consejo de Estado, actor: Procesadora Avícola del Valle S.A., e indicó que en dicho pronunciamiento se declaró que la sociedad actora no era sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio y Avisos por el año gravable de 1995. El Tribunal anuló los actos demandados declarando que el contribuyente no era sujeto pasivo del impuesto para los años gravables de 1996 y 1997. EL RECURSO DE APELACIÓN Radicado número: 76001232400019990238401 6
Referencia: 14019
Actor: PROCESADORA AVÍCOLA DEL VALLE S.A. ________________________________________ La parte demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de marzo 17 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Insistió en que la Resolución N° 004 de 1984, exoneró a la firma PROAVES S.A. del pago del impuesto de industria y comercio, el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 limitó estos beneficios a 10 años, por tanto ya no está vigente. Reiteró que los actos administrativos están debidamente motivados y fueron expedidos oportunamente. Indicó que está exceptuada del impuesto de industria y comercio la comercialización de la producción primaria, que no presenta transformación alguna, por elemental que ella sea. Aclaró que el municipio no pretende gravar la
comercialización del pollo vivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada, por estimar que la Ley 14 de 1983 consagró en su artículo 39 la prohibición expresa de gravar “la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola (..)” y no se trata de exenciones, como lo señala la Administración Municipal. Finalmente, consideró que con relación a la actividad desarrollada por la sociedad actora, debe estarse a lo resuelto en sentencia de mayo 16 de 2002 proferida por el Consejo de Estado, ya que en ella se resolvió un caso similar entre las mismas partes en relación con el año gravable de 1995.
Radicado número: 76001232400019990238401
7
Referencia: 14019
Actor: PROCESADORA AVÍCOLA DEL VALLE S.A. ________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali contra la sentencia de marzo 17 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
Es necesario determinar si la sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por los años gravables de 1996 y 1997, respecto a la actividad que desarrollaba en dicho período. Sobre la vigencia de la Resolución 04 de 1984 esta Corporación en sentencia de mayo 16 de 2002, exp.12118 señaló que: “En esa ocasión la Corporación (...) al referirse al fondo de la litis, advirtió
que dicha resolución 04, no puede entenderse como un acto de reconocimiento definitivo y permanente de una exención, que sólo puede conceder el concejo municipal, porque de acuerdo con los términos empleados en ella, comprende “lo relativo al desarrollo de la actividad avícola”, sin perjuicio de la obligación de presentar anualmente declaración privada del impuesto de industria y comercio, lo que implica atribuirle el carácter de contribuyente, pero además, acompañada de los estados financieros “con el fin de constatar que están cumpliendo exclusivamente con la actividad avícola” o sea, dejando a salvo las facultades de revisión de la División de Rentas. Por lo anterior, declaró la nulidad de las resoluciones que revocaron la tantas veces citada resolución 04, en atención a que no procedía su revocatoria directa, pero manifestó que no se pronunciaría sobre su validez, porque no era un aspecto debatido en dicho proceso.” Concluyó que si bien la Resolución 04 de 1984 se encuentra vigente, no significa que la sociedad actora no puede ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, ya que la exoneración hecha por la Administración es únicamente respecto de la actividad avícola y no incluye las demás actividades que pueda desarrollar como la industrial en la cual existe un proceso de transformación del producto.
Radicado número: 76001232400019990238401
8
Referencia: 14019
Actor: PROCESADORA AVÍCOLA DEL VALLE S.A. ________________________________________ Así mismo, en la sentencia relacionada se discutió la actividad desarrollada por la sociedad actora. La Sala en esta oportunidad acoge las consideraciones efectuadas en dicha providencia, por tratarse de las mismas partes y los mismos
hechos, aunque por años gravables distintos: “El Tribunal, para dilucidar este aspecto, ordenó practicar dictamen pericial a través de profesionales en zootecnia y en ingeniería industrial, con el propósito que describieran la actividad que realiza la sociedad actora; que determinen si el proceso económico es el mismo que se describió por parte de la comisión visitadora de la Junta de Rentas en marzo de 1984; que determinen si el proceso económico, descrito en la primera respuesta, se considera un procesamiento industrial primario; que determinen si el pollo durante el proceso, sufre alguna transformación así sea ésta elemental. De acuerdo con el resultado de la prueba, obrante a folios 76 a 95 del cuaderno de antecedentes, el proceso productivo que adelanta la sociedad actora, es exactamente igual al descrito por la comisión en su visita de marzo de 1984, a pesar que presenta una mejora en relación con los tiempos y la eficacia. En relación con el proceso productivo que lleva a cabo la sociedad, advirtió que se halla encaminada es a la conservación del producto y no hacia su elaboración, de suerte que lo calificó como producto primario de ganado por corresponder a aves. Igualmente conceptuaron los peritos que no existe transformación en la etapa final del proceso, porque sólo se realiza sacrificio y faenamiento en la planta de sacrificio de PROAVES S. A. Y que la transformación se realiza en una planta procesadora de carnes y no en una procesadora avícola. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la actividad que desarrolla la sociedad actora, al no involucrar la elaboración o transformación del producto, sino simplemente su conservación,
corresponde a una actividad primaria avícola, de suerte que no se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio, en los términos del artículo 5 del Acuerdo 35 de 1983, norma local aplicable al presente caso.” El artículo 39, numeral 2 literal a) de la Ley 14 de 1983 compilado en el artículo 259 numeral 2 literal a) del Decreto Extraordinario 1237 de 1986, al regular el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos estableció unas prohibiciones al gravamen, entre las cuales se encuentran “la producción primaria agrícola, ganadera y avícola”.
Radicado número: 76001232400019990238401
9
Referencia: 14019
Actor: PROCESADORA AVÍCOLA DEL VALLE S.A. ________________________________________ Se trata de una prohibición expresa y vigente, que es distinta de las exenciones porque aquella es ilimitada en el tiempo, general y de obligatoria observación para todos los Municipios, mientras que las exenciones deben ser de iniciativa del Alcalde y tienen los límites y condiciones que el respectivo Concejo establezca.
Estando excluida esta actividad primaria, la exención concedida carecía de sentido porque la actividad no esta sujeta al gravamen por mandato legal. Los procesos referidos a la conservación de los productos primarios mantienen la exclusión mientras los pollos, patos, gansos, y demás aves se vendan manteniendo su naturaleza, bien sea con plumas, pelados o congelados y sólo existe transformación cuando se venden productos como jamón, mortadela, salchichas etc, de estos animales. Por lo anterior procede confirmar la sentencia del Tribunal administrativo del Valle que declaró la nulidad de los actos demandados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de marzo 17 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Radicado número: 76001232400019990238401
10
Referencia: 14019
Actor: PROCESADORA AVÍCOLA DEL VALLE S.A. ________________________________________
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA GERMÁN AYALA MANTILLA
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario