CE-76001-23-24-000-1999-2646-01(13771)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1999-2646-01(13771)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS -Aunque es indeterminado en la Ley es determinable / BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO SOBRE BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS - Está dada por el valor de cada boleta, billete o tiquete de las rifas y apuestas / IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS - Algunos de los elementos de la obligación tributaria están en la ley y otros como el sujeto pasivo y la base gravable son determinables Para la Corporación en la presente oportunidad, tal como ocurrió cuando se examinó la constitucionalidad de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 89 de 1993 “por la cual se establece la cuota de fomento ganadero y lechero”, las normas que se examinan, no obstante contienen serias imprecisiones, analizado su texto es factible derivar de él una interpretación razonable que impone concluir la exequibilidad de las mismas, pues algunos elementos de la obligación tributaria – en este caso del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas-, están fijados por la ley y el resto -como el caso del sujeto pasivo y la base gravable-, por preceptos que los hacen determinables. En relación con el sujeto pasivo del impuesto, no obstante en el caso de las disposiciones acusadas, es indeterminado en la ley, pero es determinable, por las siguientes razones: es indeterminado, porque no se señala en forma clara y expresa en quien recae, pero es determinable, por cuanto el ejercicio de la
actividad, es decir de la elaboración y producción de billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, hace surgir la identidad de la persona. En otros términos, la naturaleza del hecho conduce a la identidad de la persona, y por este camino, a la identificación del sujeto pasivo del impuesto, dándose así aplicación al principio de legalidad del tributo. La base gravable del impuesto está dada por el valor de cada boleta, billete o tiquete de las rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, así como de los premios de las mismas, sobre el cual se aplica el impuesto. IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS - Aunque el sujeto pasivo y la base gravable no están determinados, sí son determinables, por ello no se viola el principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS - No se viola cuando algunos de los elementos aunque no son determinados en la ley, sí son determinables / CONCEJO MUNICIPAL - Está facultado para definir los elementos del impuesto cuando la ley no lo hace / IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS - Sus elementos determinados o determinables fueron precisados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-537 de 1995 De una parte, no obstante algunos de los elementos de la contribución establecida en las normas acusadas sobre las boletas, billetes y tiquetes de rifas y apuestas y sobre los premios de las mismas, como el sujeto pasivo y la base gravable, no están claramente determinados, sí son determinables, por lo que no se viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la
Carta Política. De la otra, no se vulnera el ordenamiento constitucional cuando se deja en cabeza de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, a través de los respectivos Concejos Distritales y Municipales, una vez creado por el legislador el impuesto -como así se hizo en las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968, así como en el Decreto 1333 de 1968-, la facultad de definir los elementos del mismo, entre ellos por ejemplo, la organización, administración y recaudo del tributo. Tal como expresamente lo señala la jurisprudencia constitucional transcrita, si bien la ley no determinó expresamente todos los elementos del impuesto, entendidos por éstos en los términos del artículo 338 de la Carta, exclusivamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y la base gravables y la tarifa, ellos sí son determinables en las normas legales que lo soportan, de acuerdo como se encuentran redactadas, hasta el punto en que es la propia Corte quien al fundamentar su fallo y explicar porque son determinables los elementos de la obligación, señala quienes son los sujetos activos, pasivos, cual es el hecho generador, la base gravable y la tarifa, en los términos de la propia ley. IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS - El sujeto activo son los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá conforme al Decreto 1333 de 1986 / MAQUINAS TRAGAMONEDAS - La venta de las monedas constituye en un hecho gravado con el impuesto sobre juegos permitidos Toda vez que el Decreto 1333 de 1986 señaló que de conformidad con la Ley 69
de 1946, se halla vigente el impuesto del 10% del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de impuestos permitidos y reiteró que es propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial, quienes procederán a organizarlo y a asumir su administración y recaudo, para la Sala es claro que en este caso no se requería de acuerdo que adoptara el tributo en el municipio, porque por las disposiciones legales citadas, éste ya está establecido en cabeza de los municipios. Ahora bien, el hecho de que la actividad gravada en este caso está constituida por el funcionamiento de máquinas tragamonedas, ello no desvirtúa el carácter de gravable de la venta de las monedas que se utilizan en esta clase de juegos, toda vez que expresamente están gravados todos los juegos permitidos, sin que pueda servir de excusa para no considerarse como sujeto pasivo del mismo y para estimar que no se verifica el hecho generador, la simple circunstancia que en lugar de billetes y tiquetes, la máquina emplea monedas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001 2324 000 1999 02646 01(13771)
Actor: SUPER 7 S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Referencia: Impuestos Juegos Permitidos F A L L O Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la sociedad actora, contra la sentencia que denegó las
súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de julio de 2002. ANTECEDENTES La División de Rentas del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería del Municipio de Santiago de Cali practicó la Liquidación de Aforo N° 023 el 13 de marzo de 1998, que fue notificada el 30 de abril de ese año, a fin de determinar el impuesto de juegos permitidos a cargo de la sociedad, por la vigencia fiscal de 1997 por el funcionamiento del juego tragamonedas en varios establecimientos de la ciudad. Contra la anterior liquidación fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, desatados a través de las resoluciones N° RC-400 de 13 de abril de 1999 y 185 de 30 de junio del mismo año, con la cual quedó agotada la vía gubernativa. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad demando los actos administrativos a través de los cuales la Administración municipal le determinó el impuesto de juegos permitidos por la vigencia fiscal de 1997, respecto del funcionamiento de máquinas tragamonedas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la sociedad no está obligada a pagar la suma de $63’356.284 por este concepto, fijada en los actos demandados. En el primer cargo citó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política; 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 y 34 del Acuerdo N° 16 de 1996. Explicó, que el hecho generador descrito en los artículos 227 y 228 del Código de
Régimen Municipal no se verifica en las operaciones y actividad de Super 7 S.A., toda vez que no se dedica a la venta de boletas o billetes , por lo cual concluyó que al no percibir dinero por estos actos mercantiles, no procedía la liquidación oficial. Sostuvo que en los establecimientos de comercio que la sociedad tiene registrados, solo explota máquinas tragamonedas, que no requieren de la adquisición de boletas o tiquetes, de tal suerte que con la actividad de la sociedad ésta no realiza el hecho generador del impuesto, ya que no corresponde al concepto de juegos permitidos definido en las normas legales invocadas. Respecto del artículo 34 del Acuerdo 16 de 1996, arguyó que no rigió desde la fecha de su expedición por cuanto estaba sujeto a reglamentación y a ser incorporado en las normas de procedimiento como se hizo mediante el Decreto 2205 de 1997 y 523 de 1999. Otra norma invocada como vulnerada fue el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que las autoridades administrativas quieren extender este impuesto a los ingresos percibidos por actividad de suerte y azar, que por expresa disposición del artículo 336 de la Constitución Política no son de su propiedad sino de la Nación, como monopolio. De tal manera que los actos acusados son ilegales al invocar la Ley 12 de 1932, por cuanto el impuesto reglamentado en el numeral 1 del artículo 7 de la mencionada ley dejó de existir, de tener vigencia, cuando se terminó la guerra con el Perú y el impuesto a que se refieren la Ley 69 de 1946 en su artículo 12 y
el literal c) del artículo 3 de la Ley 33 de 1969 es el que se causa sobre billetes y boletas de rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos. Por tanto los acusados se fundaron en una ley que no está vigente, contraviniendo el artículo 29 de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del municipio se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda e indicó, que a pesar de lo expuesto en la demanda, desde la creación del impuesto de juegos existen normas que permiten su cobro. En primer lugar señaló que el impuesto en referencia es propiedad de los municipios y que si bien fue creado en forma temporal por la Ley 12 de 1932, posteriormente en el Ley 41 de 1933, fue restablecido y se convirtió en permanente. Con la expedición de la Ley 33 de 1968, se cedió, a partir del 1 de enero de 1969, su propiedad, a los municipios y al Distrito Especial. En el Decreto 057 de 1969 se dispuso que corresponde a las entidades territoriales, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales declarados de propiedad exclusiva suya. En segundo lugar advirtió que existe diferencia entre impuesto y arbitrio rentístico de la Nación; que el producto de los juegos de suerte y azar es monopolio de la Nación, cuyas rentas tienen como destinación exclusiva el sector salud, sin que ello signifique que se desconozca la propiedad que detentan los municipios respecto del impuesto. Los municipios y los distritos son los únicos propietarios sobre el impuesto del 10% sobre los billetes, tiquetes y premios, o cualquier otra forma de explotación
de juegos de azar que operen en la jurisdicción territorial, siempre y cuando estén debidamente autorizados por Ecosalud S.A. Igual ocurre con el impuesto sobre los premios de rifas, el cual es equivalente al 15%. Ni la Ley 10 de 1990, ni otra posterior, puede disponer de los impuestos y derechos de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, como es el impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete de cualquier clase de apuestas, en toda clase de juegos permitidos o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. Anotó que existe coincidencia en la apreciación de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de que el impuesto por la explotación de juegos de suerte y azar puede ser cobrado por los municipios. Señaló que en la sentencia C-537 de 1995 se aclaró que los sujetos pasivos del impuesto, son los empresarios que explotan el monopolio correspondiente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda y para tal efecto se apoyó en un fallo proferido por la misma Corporación, de fecha 17 de junio de 2002, donde se señaló que el impuesto sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuestas de toda clase de juegos permitidos, cedido por la Nación a los municipios y la Distrito Capital, tiene el carácter de renta sin destinación específica, porque la finalidad inicial para la cual se creó era el servicio de la deuda por los gastos de la guerra con el Perú y al ser restablecido
en el año de 1946 no se le dio destinación específica. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la Ley 10 de 1990, artículo 42, son parte de los juegos permitidos en el país y por este motivo están sometidos al impuesto previsto por el ordinal 1 del artículo 7 de la Ley 12 de 1932, impuesto que por disposición de la Ley 33 de 1968 fue cedido a los municipios quienes son sus actuales sujetos activos y está a cargo de Ecosalud como sujeto pasivo del gravamen. APELACIÓN La apoderada de la sociedad manifestó que no comparte la decisión de primera instancia, por cuanto jurídicamente no coinciden los conceptos de Juegos Permitidos con Juegos de Suerte y Azar. Sostuvo que el fundamento de la sentencia del Tribunal acoge los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, que declararon como arbitrio rentístico de la Nación los juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes, que a la fecha de expedición de la citada ley no eran otras que las rifas que se desarrollaban y se desarrollan a través de la venta de boletas, bonos y billetes. Paralelamente con las rifas, en los últimos 10 años se venían abriendo salas de juego que utilizaban elementos diferentes, tales como las ruletas, las máquinas tragamonedas, los bingos electrónicos y otras modalidades que no eran consideradas como juegos lícitos y por tanto no estaban reglamentados por ninguna ley. Ante este hecho la Ley 10 de 1990 los legaliza y los declara como monopolio de arbitrio rentístico de la Nación.
Precisó que en relación con los juegos que se desarrollan a través de medios mecánicos como las máquinas electrónicas tragamonedas que no requieren de boletas, billetes, ni tiquetes, no existió hasta la expedición de la Ley 643 de 2001 reglamentación alguna respecto del impuesto de juegos, ya que no les son aplicables las normas que contiene el Decreto 1558 de 1932. El artículo 338 de la Constitución Política exige que los elementos de la obligación tributaria se encuentren claramente definidos en la ley. La sociedad actora no estaba obligada a pagar este impuesto, porque su actividad en 1997 no estaba definida legalmente como gravable con el impuesto de juegos permitidos. Además se pregunta ¿cómo presentaba las planillas de boletas y tiquetes ? cómo iba el municipio a determinar la base gravable ? El artículo 34 del Acuerdo 16 de 1996 se remite en sus artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 y asignó el recaudo del Impuesto de Juegos Permitidos a la Subdirección de Rentas, pero no contempló dicho acuerdo los mecanismos legales de declaración, períodos fiscales y pagos. Insistió en la violación del artículo 29 de la Constitución Política, que se concreta en el hecho de que el municipio carecía de legislación sustantiva y procedimental respecto del impuesto de juegos permitidos. El municipio de Santiago de Cali disponía del Decreto 498 de 1996, para efectos del procedimiento a seguir en materia tributaria y en él preveía todo lo relativo a las declaraciones, la determinación del tributo, liquidaciones privadas, oficiales de revisión, aforo, recursos, pero en parte alguna reguló el aspecto relativo al
impuesto de juegos permitidos y mucho menos al inexistente impuesto de juegos de suerte y azar. Dicho procedimiento sólo vino a ser reglamentado a través del Decreto 523 de 1999 que corresponde al Libro V del Estatuto Tributario Nacional, adaptado a los impuestos municipales en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 66 de la Ley 383 de 1997. De tal manera que con la resolución de aforo se vulneró por completo el artículo 29 de la Carta Política, al no haber normas sustantivas ni procedimentales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no registraron actuación en esta oportunidad. MINISTERIO PÚBLICO La colaboradora fiscal solicitó confirmar la sentencia apelada, luego de explicar que si bien es cierto el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 rigió transitoriamente, durante la denominada guerra con el Perú, también lo es que el artículo 12 de la Ley 69 de 1946 estableció el mismo gravamen al disponer que “se restablece el impuesto del 10%” sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos. La existencia de este tributo fue confirmada por el artículo 3 de la Ley 33 de 1969 que dispone que a partir del 1 de enero de 1969 será de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Santa Fe de Bogotá, el impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas. Por otra parte advirtió que el artículo 227 de Decreto 1333 de 1986, mantuvo la vigencia del discutido gravamen, cuando dispuso que de conformidad con la Ley
69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el artículo 7 de la Ley 12 de 1932. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de julio de 2002, que negó prosperidad a las súplicas de la demanda que propendían por la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales el municipio de Santiago de Cali, Subdirección de Rentas, liquidó a cargo de la sociedad el impuesto de juegos permitidos por la vigencia fiscal de 1997, por el funcionamiento de varias máquinas tragamonedas. La inconformidad con los actos acusados y con el fallo del tribunal, radica en que a juicio de la sociedad el impuesto de juegos no ha sido establecido en los términos del artículo 338 constitucional, de suerte que al haber sido determinado por los actos administrativos, éstos resultaron violatorios del artículo 29 Constitucional, por falta de fundamento legal. Vistos los actos administrativos acusados se establece que el fundamento jurídico de la Resolución N° 023 de 13 de marzo de 1998, está constituido por el artículo 163 del Acuerdo 01 y artículo 34 del Acuerdo 16 de 1996, artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 por la Ley 69 de 1946 por la Resolución 986 de 1998, por la Ley 12 de 1932 y por el Decreto 1558 de 1932, entre otros. Las mismas
normas fueron invocadas al expedirse la Resolución N° 400 de 13 de abril de 1999. Toda vez que los cargos de la sociedad para afirmar que la reglamentación que efectuó el artículo 12 de la Ley 69 de 1946 y los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 – en el sentido de que no contienen todos los elementos de la obligación tributaria, y por ello era deber del Concejo Municipal expedir un acuerdo que adoptara el tributo y determinara sus elementos sustanciales-, ya fueron resueltos por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del referido impuesto, en el fallo C-537 de 1995, la Sala considera pertinente recordar lo dicho en aquella oportunidad por la Corte Constitucional. "Quinta. Examen del cargo formulado contra las normas acusadas por la presunta violación del artículo 338 de la Constitución. Como lo señalara la demandante y así lo estimó el concepto fiscal, la determinación de ciertos elementos del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, ha dado lugar a problemas de interpretación. Al respecto, considera la Corte que con fundamento en lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional al examinar e interpretar el contenido y alcances del artículo 338 de la Carta Política1, si las dificultades de interpretación son insuperables, la norma legal es inexequible, pues la ley debe fijar de manera clara e inequívoca los elementos de la obligación tributaria. Así, “las leyes tributarias como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y
aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si estos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles pueden en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados, y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución” (sentencia ibídem). Para la Corporación en la presente oportunidad, tal como ocurrió cuando se examinó la constitucionalidad de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 89 de 1993 “por la cual se establece la cuota de fomento ganadero y lechero”, las normas que se examinan, no obstante contienen serias imprecisiones, analizado su texto es factible derivar de él una interpretación razonable que impone concluir la exequibilidad de las mismas, pues algunos elementos de la obligación tributaria -en este caso del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas-, están fijados por la ley y el resto -como el caso del sujeto pasivo y 1 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencias Nos. C-004 de 1993, C-209 de 1993, C253 de 1995, entre otras. la base gravable-, por preceptos que los hacen determinables. (Subraya la Sala) a) El Sujeto Activo del Impuesto: En este caso se trata de un impuesto de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital), por lo que éstos son los
sujetos activos del impuesto. Debe señalarse, que dada la naturaleza del tributo creado por las normas acusadas, es atribución constitucional de las entidades territoriales, en este caso de los Distritos y Municipios en cabeza de los Concejos Distritales y Municipales, una vez el impuesto ha sido creado por la ley -Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968-, establecer los elementos del gravamen, cuando la ley no lo ha hecho, de conformidad con las normas constitucionales -artículos 150-12, 287-3 y 338-. A lo anterior se agrega que conforme a las normas superiores, si las entidades territoriales están investidas de la facultad de crear o establecer contribuciones, nada obsta -con base en el principio de que quien puede lo más puede lo menos-, para que éstas puedan y deban determinar los elementos de los tributos. Así pues, si de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución “en tiempos de paz, el Congreso, solamente las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”; si conforme al artículo 150-12 de la Carta, “corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”; y si con base en el artículo 287 superior, las entidades territoriales gozan del derecho a “establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”, nada obsta para que los concejos municipales y
distritales puedan establecer, cuando la ley no lo ha hecho, los elementos del tributo, como así sucede en el caso sub-examine. Por lo tanto, siendo los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá - hoy Distrito Capitallos sujetos activos del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, les corresponde regular lo concerniente a este gravamen. b) En relación con el sujeto pasivo del impuesto, no obstante en el caso de las disposiciones acusadas, es indeterminado en la ley, pero es determinable, por las siguientes razones: es indeterminado, porque no se señala en forma clara y expresa en quien recae, pero es determinable, por cuanto el ejercicio de la actividad, es decir de la elaboración y producción de billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, hace surgir la identidad de la persona. En otros términos, la naturaleza del hecho conduce a la identidad de la persona, y por este camino, a la identificación del sujeto pasivo del impuesto, dándose así aplicación al principio de legalidad del tributo. (Subraya la Sala) De esa manera, es claro conforme a lo anterior, que en el caso del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos -artículo 12 de la Ley 69 de 1946 y literal c) del artículo 3o. de la Ley 33 de 1969-, el sujeto pasivo responsable de pagar el tributo, es la persona, empresario, dueño o concesionario que quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el juego o el espectáculo.(Subraya la Sala) Cabe advertir, que las normas mencionadas establecen que el
impuesto se cobra es sobre “el valor de cada boleta o tiquete de rifas y apuestas”, así como sobre el premio que se paga de las mismas, por lo que en este último caso, el sujeto pasivo corresponderá a quien deriva utilidad o provecho económico del juego. Así pues, es claro para la Corte como en todo caso, es determinable el sujeto pasivo del impuesto. De otro lado, conviene destacar que el Decreto 1558 de 1932 señaló el procedimiento para el recaudo del impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos, indicando sobre quien recae el pago del mismo -es decir, precisando el sujeto pasivo del impuestoen los siguientes términos: “El impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas, quinielas o remates que se lleven a cabo en los juegos permitidos (....), se hará efectivo sobre las planillas de movimientos de boletas o tiquetes empleados en ellas. Para tal efecto, todo individuo o entidad que quiera llevar a cabo cualquiera de tales actividades, deberá presentar a la oficina recaudadora respectiva las boletas y tiquetes que vayan a emplearse en cada ocasión, con el talonario correspondiente y numeradas en serie continua, con el objeto de que sean selladas y registradas en un libro especial (...) -artículo 20-. Si efectuada la apuesta, quiniela o remate, no se hubieren vendido todas las boletas o tiquetes, estos deberán exhibirse con la respectiva planilla, con el objeto de que se liquide el impuesto sobre lo efectivamente vendido” (negrillas y subrayas fuera de texto). c) El hecho gravable o generador del impuesto lo constituye en este
evento el billete, tiquete y boleta de rifas y apuestas, es decir, el medio que da acceso o materialización del juego, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas y apuestas. Así pues, se gravan tanto las apuestas y rifas como los juegos permitidos. d) La base gravable del impuesto está dada por el valor de cada boleta, billete o tiquete de las rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, así como de los premios de las mismas, sobre el cual se aplica el impuesto. e) Finalmente, la tarifa del impuesto es el monto en dinero que debe pagar el contribuyente, el cual resulta de aplicar el porcentaje legal a la base gravable. En este caso, se establece un porcentaje del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta, billete y tiquete de rifas y apuestas, así como sobre los premios de las mismas. Conforme a lo anterior, es claro para la Corte que: 1o. De una parte, no obstante algunos de los elementos de la contribución establecida en las normas acusadas sobre las boletas, billetes y tiquetes de rifas y apuestas y sobre los premios de las mismas, como el sujeto pasivo y la base gravable, no están claramente determinados, sí son determinables, por lo que no se viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Carta Política. 2o. De la otra, no se vulnera el ordenamiento constitucional cuando se deja en cabeza de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, a través de los respectivos Concejos Distritales y
Municipales, una vez creado por el legislador el impuesto -como así se hizo en las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968, así como en el Decreto 1333 de 1968-, la facultad de definir los elementos del mismo, entre ellos por ejemplo, la organización, administración y recaudo del tributo." Tal como expresamente lo señala la jurisprudencia constitucional transcrita, si bien la ley no determinó expresamente todos los elementos del impuesto, entendidos por éstos en los términos del artículo 338 de la Carta, exclusivamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y la base gravables y la tarifa, ellos sí son determinables en las normas legales que lo soportan, de acuerdo como se encuentran redactadas, hasta el punto en que es la propia Corte quien al fundamentar su fallo y explicar porque son determinables los elementos de la obligación, señala quienes son los sujetos activos, pasivos, cual es el hecho generador, la base gravable y la tarifa, en los términos de la propia ley. El hecho de que la Corte Constitucional al final del aparte trascrito de su fallo, haya señalado que en las leyes 69 de 1946 y 33 de 1968 y en el Decreto 1333 de 1986 se confirió la facultad, a los municipios y al entonces Distrito Especial de Bogotá a través de sus respectivos órganos de representación popular, de definir los elementos del mismo, entre ellos por ejemplo, la organización, administración y recaudo del tributo, no significa que la ley no lo haya hecho, pues la misma Corte declaró constitucional las normas a que se viene haciendo referencia, prevalida del argumento de que si bien no todos los elementos se encuentran
claramente determinados en ellas, si son determinables. Por consiguiente, no le asiste razón a la apoderada de la sociedad al entender que los actos administrativos son violatorios de los artículos 338 y 29 de la Carta Política, toda vez que éstos determinaron un impuesto que sí existe como quedó anotado y que no fue declarado por la sociedad a pesar de que estaba en la obligación de hacerlo. De otra parte debe señalarse que el cobro del impuesto de juegos por parte de los municipios, atendiendo su trayectoria legislativa, se deriva ya no de la autonomía municip
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