CE-76001-23-24-000-2000-00230-01(22436)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-2000-00230-01(22436)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MANDAMIENTO DE PAGO Inconforme con el mandamiento de pago proferido en su contra, el INVIAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO - Formales y de fondo / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN
EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE
[E]l título ejecutivo está constituido, según el caso, por el documento o conjunto de documentos en los que conste una obligación (…) a cargo del deudor, el cual debe reunir determinados requisitos formales y de fondo para su configuración. Entre los primeros, está que el documento sea auténtico y expreso, en el cual esté contenida la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en aquél contenida sea clara, expresa y exigible.
COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / CONTROVERSIAS DEL
CONTRATO ESTATAL / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD
ESTATAL / INVÍAS
[C]on relación a la competencia de esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos, se tiene, como regla general, que según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales –incluidas las ejecutivas contractuales-, esto es, de aquellos en los que, al menos una de las partes, es una entidad estatal, es decir, de aquellas definidas como tales en el
numeral 1 y en el parágrafo único del artículo 2° de esa misma ley, entre las cuales, para los fines del presente asunto, se encuentran los establecimiento públicos de cualquier orden administrativo, como es el caso del Instituto Nacional de vías, creado mediante el decreto-ley 2171 de 1992, adscrito al Ministerio del Transporte.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO ÚNICO / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / DECRETO-LEY 2171 DE 1992
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO
COMPLEJO - Acreditados / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA /
OBLIGACIÓN EXIGIBLE / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / MÉRITO
EJECUTIVO DEL TÍTULO EJECUTIVO
[E]s evidente para Sala que los documentos presentados por el actor para acreditar la existencia del título ejecutivo complejo en que se apoyan las pretensiones de la demanda, cumplen a cabalidad las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que son demostrativos de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Instituto Nacional de Vías, ya que se encuentra debidamente acreditada la obligación dineraria a cargo de la entidad ejecutada y el crédito correlativo a favor de la demandante, consiste en el no pago por parte del primero del precio del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 314 del 3 de junio de 1999 otorgada en la Notaría
Unica de El Cerrito. En efecto, dicha obligación se encuentra clara y explícitamente consignada en la cláusula cuarta del citado instrumento, para cuya exigibilidad igualmente se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos allí mismo estipulados, esto es, el registro de la escritura en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo mismo que la presentación al INVIAS de la primera copia de la escritura y del certificado actualizado de libertad y tradición objeto del contrato de compraventa, momento éste a partir del cual cobró total exigibilidad la obligación de la entidad contratante de hacer efectiva la cancelación del precio del negocio jurídico que se comenta. En consecuencia, como no hay duda alguna acerca del contenido de la obligación, ni respecto de su modalidad, monto ni exigibilidad, ineludiblemente debe concluirse que los documentos contentivos de la obligación aportados con la demanda prestan mérito ejecutivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-24-000-2000-00230-01(22436)A
Actor: MARTHA CECILIA BEDOYA DE MENDOZA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
ejecutada en contra del auto de 3 de abril de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual se dispuso: “1º. ORDENAR al Instituto Nacional de Vías, que dentro del término de cinco (5) días pague a la Sra. MARTHA CECILIA BEDOYA DE MENDOZA, las siguientes cantidades de dinero: a) Ciento veinte millones setecientos veintiséis mil seiscientos sesenta y seis pesos M/cte. ($120.726.666.oo). b) Los intereses moratorios desde que dicha obligación se hizo exigible hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación, para lo cual se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, tal y como lo dispone el artículo 4o numeral 8º de la Ley 80 de 1993. “2° .Sobre las costas se decidirá en la respectiva oportunidad (Art. 507 del C. de P. Civil). “3°. Notifíquese personalmente ésta providencia al señor Director del Instituto Nacional de Vías, por intermedio del Director Regional del Valle del Cauca, en la forma estipulada en el Art. 505 del Código de P. Civil. “4° Se le reconoce personería al Dr. RELEÍ RAMÍREZ VALDES, abogado inscrito, como apoderado judicial de la Sra. MARTHA CECILIA BEDOYA DE MENODOZA, en los términos a que se contrae el memorial poder conferido.” (fls. 44 y 45 cdno. ppal. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
- A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de enero de 2000 (fls. 40 a 43 cdno. 1), la señora Martha Cecilia Bedoya de Mendoza instauró demanda ejecutiva contractual en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de dicha entidad por las siguientes sumas de dinero y conceptos: “1. La suma de “120.726,666,oo, obligación derivada del contrato de COMPRAVENTA por concepto de la cesión de los derechos que hiciera mi cliente a favor del Instituto Nacional de Vías, y con destino al proyecto denominado: DESARROLLO DE LA MALLA VIAL DEL VALLE CAUCA, carretera Palmira-Buga, cali-Palmira
(sic), variante Palmira sector Providencia-Buga, de la zona de terreno, determinada por las abscisas K14+367 a K14+685, que se segrego (sic) del predio HACIENDA CASA VIEJA, contiguo al perímetro urbano del Municipio de Guacari (sic), según escritura publica (sic) No. 314 de la Notaría Unica del circulo (sic) de El Cerrito y matricula (sic) inmobiliaria 373-71456 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. “2. La suma de $13.545,532,oo por concepto de los intereses corrientes comerciales desde el 03 de junio de 1999 hasta cuando se haga exigible la obligación. “3. La suma de $2.565.442,oo por concepto de intereses moratorios desde el 23 de julio de 1999 fecha en que el INVIAS
debió cancelar la suma arriba señalada.” (fl. 40 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 2) Por auto del 3 de abril de 2002, el tribunal de instancia libró mandamiento de pago por los valores y conceptos inicialmente transcritos (fls. 44 a 46 cdno. ppal.). 3) Así mismo, en providencia del mismo 3 de abril de 2000, el tribunal de primera instancia decretó parcialmente algunas mediadas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, consistentes en el embargo y secuestro de trece vehículos automotores, lo mismo que de los dineros depositados por la entidad ejecutada en la cuenta corriente número 566 00023 8 del Banco PopularSucursal la Merced de la ciudad de Cali, medidas previas éstas limitadas hasta la suma de $200.000.000 (fls. 9 y 10 cdno. 2). A solicitud de la entidad demandada, por considerarse que se trataba de bienes inembargables, por auto del 4 de septiembre de 2000 se levantó la medida de embargo decretada respecto de los dineros depositados en la mencionada cuenta corriente (fls. 33 a 37 cdno. 3). 4) Una vez notificado del mandamiento de pago (fl. 59 cdno. ppal.), el INVIAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls.82 a 86 cdno. ppal.). 5) De otra parte, mediante escrito separados presentados el 1° de noviembre de 2001, el INVIAS dijo contestar la demanda alegando como excepción de mérito inexistencia de la obligación (fls. 96 a 99 cdno. ppal.) y, al
propio tiempo, propuso las excepciones de: a) pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto, por haber demandado dicho instituto la nulidad absoluta del contrato en el que la parte actora funda las pretensiones de ejecución, y b) prejudicialidad, por haber denunciado penalmente los hechos relativos a la suscripción de la escritura de compraventa del inmueble, cuyo pago pretende en este proceso la actora (fls. 100 a 102 cdno. ppal.).
2. El recurso interpuesto por el INVIAS contra el mandamiento de pago Inconforme con el mandamiento de pago proferido en su contra, el INVIAS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con apoyo en el siguiente razonamiento: a) Inicialmente puso de presente que la adquisición del predio objeto de la escritura de compraventa número 314 del 3 de junio de 1999, otorgada en la Notaría Unica de El Cerrito (Valle del Cauca) por Martha Cecilia Bedoya de Mendoza en calidad de vendedora a favor del INVIAS como comprador, mediante la cual aquella cedió a este último y bajo ese título un lote de terreno, estuvo precedida de un trámite de adquisición adelantado por el INVIAS a través de una firma privada de nombre Consultplan S.A., procedimiento en el que el terreno objeto del contrato fue avaluado por Fedelonjas en el mes de marzo de 1998 en la suma de $13.968.666.
Pero -agrega el recurrente-, sin que el INVIAS hubiese solicitado un nuevo avalúo, se practicó un segundo, éste otro por valor de $120.726.666, con
base en el cual fue celebrada la respectiva escritura de compraventa por parte del INVIAS con la propietaria del inmueble, irregularidad por la que el INVIAS formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. b) Por lo anterior, el INVIAS argumentó que el título que sirve de fundamento a la demanda no reúne los requisitos exigidos para el efecto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la obligación en aquel contenida no es clara, expresa ni exigible. Al respecto manifestó lo siguiente: “Además, vale la pena detenerse en los requisitos de fondo del título, para entender que la escritura de compraventa del predio 070, no constituye un título ejecutivo, por cuanto la obligación en él contendia no es clara por simple el (sic) hecho de haberse originado en el la irregularidad y no en el querer de la administración, por esta misma razón no es expreso, por cuanto la obligación allí contenida no es evidente. “Si la Entidad (sic) hubiese consentido en el pago de $120.000.726.666, valor que corresponde al segundo avalúo y que contiene un incremento del 800.91% más del valor inicial, se estaría menguando el erario público y consintiendo en el detrimento de los recursos del Estado. Además, de configurarse un enriquecimiento si causa a favor de la parte actora. Esto es lo que precisamente ha querido evitar la Entidad al negar el pago de una obligación no debida.” (fl. 85 cdno. ppal.). c) De otra parte, argumentó que los intereses moratorios decretados son más latos que los solicitados por la demandante y, que tales intereses nunca se causaron porque, el INVIAS ha hecho ofrecimiento de pago de por el valor de la
obligación que éste estima es el real, esto es, el correspondiente al primer avalúo del inmueble. En auto del 14 de enero de 2002 (fls. 105 a 107 cdno. ppal.), fue resuelto en forma negativa el recurso de reposición, sobre la base de estimar el tribunal que la mencionada escritura pública de compraventa número 314 del 3 de junio de 1999 aportada con la demanda ejecutiva, sí contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor de la ejecutante y a cargo del INVIAS, por cuanto “claramente ello quedo (sic) consignado en el cuerpo mismo de dicho documento, se acordo (sic) una “FORMA DE PAGO”, un valor a pagar, y se fijó un plazo para ello” (fl. 106 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original). Desestimado así el recurso de reposición fue concedido el subsidiario de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por las razones que se exponen a continuación, la Sala confirmará la
providencia impugnada:
1. El título ejecutivo y la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa En el proceso de ejecución se persigue, a través del accionar del aparato de justicia y por medios coercitivos, el cumplimiento de una obligación insatisfecha, la cual se encuentra contenida en un título ejecutivo. Por lo tanto, para la materialización de esa pretensión es indispensable que a cargo del deudor exista una obligación con características de ser clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento coactivo es reclamado por el acreedor debido a su no satisfacción
espontánea y voluntaria por parte de la persona obligada a hacerlo. Ahora bien, para adquirir tal calidad y mérito, el título ejecutivo al que se hace referencia debe reunir los requisitos que para el efecto señala el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta cuyo contenido es como sigue: “Artículo 488.- Pueden demandarse efectivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituyen título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. Bajo esa preceptiva legal entonces, el título ejecutivo está constituido, según el caso, por el documento o conjunto de documentos en los que conste una obligación de las características antes anotadas a cargo del deudor, el cual debe reunir determinados requisitos formales y de fondo para su configuración. Entre los primeros, está que el documento sea auténtico y expreso, en el cual esté contenida la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en aquél contenida sea clara, expresa y exigible. De otro lado, con relación a la competencia de esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos, se tiene, como regla general, que según lo
dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales –incluidas las ejecutivas contractuales-, esto es, de aquellos en los que, al menos una de las partes, es una entidad estatal, es decir, de aquellas definidas como tales en el numeral 1 y en el parágrafo único del artículo 2° de esa misma ley, entre las cuales, para los fines del presente asunto, se encuentran los establecimiento públicos de cualquier orden administrativo, como es el caso del Instituto Nacional de vías, creado mediante el decreto-ley 2171 de 1992, adscrito al Ministerio del Transporte.
2. El caso objeto de estudio Las pruebas allegadas al proceso permiten establecer, clara e inequívocamente, lo siguiente: a) La entidad demandada, esto es, el Instituto Nacional de Vías, mediante escritura pública número 314 del 3 de junio de 1999 otorgada en la Notaría Unica del municipio de El Cerrito (Valle del Cauca) (fls. 2 a 4 cdno. ppal.), adquirió de la señora Martha Cecilia Bedoya Mendoza, a título de compraventa, el derecho de dominio y posesión sobre una franja de terreno cuyos linderos generales y especiales se especifican en las cláusulas primera y segunda de dicho instrumento (fl. 2 cdno. 1), el que hacía parte de un predio mayor situado en la vereda Guabitas, jurisdicción del municipio de Guacarí, identificado con el registro catastral número 00-01-00-05-0772-000 y matrícula inmobiliaria número
37-59862 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. b) El valor del referido contrato y la forma de cancelación de éste a la vendedora fueron acordados por las partes en los siguientes términos: “TERCERA.- VALOR: Que el precio total y único del bien que transfiere es la suma de CIENTO VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($120.726.666.oo) MONEDA CORRIENTE, según avalúo de FEDELONJAS mediante certificado de Avalúo del (sic) Septiembre
de 1998. CUARTA.- FORMA DE PAGO: EL COMPRADOR
(INVIAS) se obliga a pagar el precio antes estipulado, directamente o por cualquier otro medio legal que haya dispuesto el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, el valor total en una cuota y de contado por valor de CIENTO VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($120.726.666.oo) MONEDA CORRIENTE, a la fecha en que haga entrega al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS de la primera copia de la Escritura Pública debidamente registrada, junto conel el Certificado de Libertad actualizado, donde aparezca el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS como propietario, previo trámite de la orden de pago.” (fls. 2 vlto. y 3 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original – se adiciona la nota entre paréntesis). Es claro entonces que el precio del inmueble objeto de compraventa fue de $120.726.666,oo, el que se obligó a pagar el INVIAS en su totalidad y en un
solo acto a favor de la vendedora, la señora Martha Cecilia Bedoya de Mendoza, al momento de entrega de la primera copia de la respectiva escritura de compraventa debidamente registrada ante la oficina competente, conjuntamente con un certificado de libertad y tradición actualizado respecto de tal registro, previo el trámite de la correspondiente orden de pago a cargo del comprador. c) Según consta en el certificado expedido el 14 de diciembre de 1999 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, la referida escritura de compraventa número 314 del 3 de junio de 1999 fue registrada a favor del Instituto Nacional de Vías el 16 de julio de 1999 (fl. 18 cdno. 1). d) Sobre la base anterior, es decir, con la acreditación de los requisitos estipulados en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa, la actora solicitó la cancelación del precio de venta del inmueble, petición que a la que el INVIAS se negó mediante oficio número SMA-028027 del 8 de noviembre de 1999 suscrito por el Subdirector del Medio Ambiente (fls. 22 a 25 cdno. 1), posición que posteriormente reiteró en oficio número SMA-035010 del 28 de diciembre de 1999 (fl. 36 cdno. 1) con ocasión de responder una nueva solicitud de pago que la actora elevara mediante apoderado el 18 de noviembre de ese mismo año (fls. 32 a 35 cdno. 1), escritos en los que el INVIAS manifestó abstenerse de cancelar el valor del contrato de compraventa por considerar que la
determinación del precio estuvo revestida de irregularidad. Sobre el particular, en la primera de las comunicaciones antes mencionadas, el INVIAS expresó lo siguiente: “Vale la pena advertir que el Abogado (sic) de la Subdirección del Medio Ambiente que revisó los documentos soporte de la negociación final, no pudo advertir en el momento de la revisión de la Escritura (sic), la existencia del otro avalúo y el valor asignado inicialmente al predio y procedió a impartir la aprobación al documento público tendiendo en cuenta el avalúo del mes de septiembre/98.” (fl. 24 cdno. 1). e) En tales condiciones, es evidente para Sala que los documentos presentados por el actor para acreditar la existencia del título ejecutivo complejo en que se apoyan las pretensiones de la demanda, cumplen a cabalidad las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que son demostrativos de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Instituto Nacional de Vías, ya que se encuentra debidamente acreditada la obligación dineraria a cargo de la entidad ejecutada y el crédito correlativo a favor de la demandante, consiste en el no pago por parte del primero del precio del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 314 del 3 de junioo de 1999 otorgada en la Notaría Unica de El Cerrito. En efecto, dicha obligación se encuentra clara y explícitamente consignada en la cláusula cuarta del citado instrumento, para cuya exigibilidad igualmente se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos allí mismo estipulados, esto es, el registro de la escritura en la correspondiente Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos, lo mismo que la presentación al INVIAS de la primera copia de la escritura y del certificado actualizado de libertad y tradición objeto del contrato de compraventa, momento éste a partir del cual cobró total exigibilidad la obligación de la entidad contratante de hacer efectiva la cancelación del precio del negocio jurídico que se comenta. En consecuencia, como no hay duda alguna acerca del contenido de la obligación, ni respecto de su modalidad, monto ni exigibilidad, ineludiblemente debe concluirse que los documentos contentivos de la obligación aportados con la demanda prestan mérito ejecutivo. Si bien es cierto que la entidad ejecutada propuso las llamadas excepciones de pleito pendiente entre las partes y prejudicialidad, la decisión de éstas no corresponde precisamente a este momento procesal. De otra parte, en relación con el pago de los intereses moratorios dispuesto en el auto impugnado, debe precisarse que en el texto del contrato de compraventa las partes no pactaron nada al respecto, circunstancia bajo la cual la decisión del tribunal de primera instancia resulta ajustada a derecho, ya que en tales eventos debe aplicarse lo preceptuado en el inciso final del artículo 8° de la ley 80 de 1993 que dice: “... en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal sobre el valor histórico actualizado”, que fue precisamente lo que ordenó el a quo en la providencia objeto de apelación. En ese orden de ideas, las razones precedentes son suficientes para que la Sala confirme la providencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E : PRIMERO.- Confírmase el auto de 3 de abril de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de Sala
ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS
DUQUE Ausente