CE-76001-23-24-000-2000-02146-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-2000-02146-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONCILIACION JUDICIAL - Evolución normativa En el presente caso se trata de una conciliación judicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, contrario a lo afirmado por el a quo, se encuentra legalmente permitida, tal y como lo precisó esta misma Sección en Auto del 8 de agosto de 2003, Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, exp. 00025, actora, Carbones de Colombia S.A.: “b.- Antecedentes legislativos de la figura de la conciliación en materia contencioso administrativa “La Ley 23 de 1991, dispuso en su artículo 59 que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, en las etapas prejudicial o judicial podrían conciliar sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se ventilaran ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. “Posteriormente, el 25 de noviembre de 1991, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el aparte e) del artículo transitorio 5 de la Constitución Política, profirió el Decreto 2651 de 1991. En su artículo 1º señaló que sus disposiciones regirían durante 42 meses, y en su artículo 6º excluyó, tácitamente, la posibilidad de conciliar en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.), para dejarla sólo en las acciones de reparación directa y contractuales (art. 86 y 87, ibídem).“Mediante Decreto 171 de 1993, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente el artículo 6º
del Decreto 2651 de 1991, y dispuso en su artículo 1º que las normas sobre conciliación se aplicarán a los procesos contencioso administrativos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado (art. 86 y 87 del C.C.A.), y expresamente estableció que la audiencia de conciliación no es aplicable a los procesos derivados de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. “La Ley 92 de 1995 prorrogó por un año la vigencia del Decreto 2651 de 1991, a partir del 10 de julio de 1995.“El 7 de julio de 1998 se expidió la Ley 446, cuyo artículo 70, modificatorio del 59 de la Ley 23 de 1991, señaló que las personas jurídicas de derecho público podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.“Finalmente, el 5 de enero de 2001 se expidió la Ley 640, ‘Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones’. En los artículos 23 y 24 dispuso, respectivamente, que las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia, y que las actas
que las contengan se remitirán al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. Además, en el artículo 43 se refirió a la audiencia de conciliación judicial, la cual podrán pedir las partes, de común acuerdo, en cualquier etapa de los procesos”. Al anterior recuento, hay que agregar que mediante el artículo 2º del Decreto 131 de 2001, el Gobierno Nacional enmendó un yerro caligráfico contenido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el cual, equivocadamente, incluyó el requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, contrario al querer del Legislador. CONCILIACION PREJUDICIAL - Legalidad del decreto 131 de 2001 que corrigió yerros caligráficos de la Ley 640 de 2001 Mediante el artículo 2º del Decreto 131 de 2001, el Gobierno Nacional enmendó un yerro caligráfico contenido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el cual, equivocadamente, incluyó el requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, contrario al querer del Legislador. Dicho artículo 2º del Decreto 131 de 2001 fue objeto de demanda de nulidad, la cual culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones proferida el 30 de enero de 2004, Consejero Ponente, Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, exp. 0076 (6914), actor, Jorge Alberto Rey Zafra. Como se observa, la norma transcrita exige que para que se puedan ejercer ante la jurisdicción contencioso
administrativa las acciones de reparación directa y contractuales (artículos 86 y 87 del C.C.A., respectivamente) es necesario que las partes, individual o conjuntamente, soliciten una conciliación extrajudicial, requisito no exigible para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 85, ibídem. CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos y procedencia en acciones de nulidad y restablecimiento No fue acertada la decisión del Tribunal al improbar la conciliación con base en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 131 de 2001, pues tal y como lo sostienen los apoderados del BANCO DE LA REPÚBLICA y DE PACÍFICO C.F.C. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, la norma en comento no se refiere a la conciliación judicial, ya que, como se vio en el recuento histórico de dicha figura, la misma actualmente es permitida en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se den los requisitos legales previstos para ello, por lo cual esta Corporación procede a estudiar de fondo la solicitud de conciliación judicial presentada por las partes, no sin antes transcribir las normas pertinentes: “Artículo 59 de la Ley 23 de 1991 (con la modificación introducida por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998; “Artículo 62 de la Ley 23 de 1991 (con la modificación introducida por el artículo 71 de la Ley 446 de 1998. “Artículo 65A de la Ley 23 de 1991.- “Artículo 43.- (Ley 640 de 2001) Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial).
CONCILIACION JUDICIAL - Aprobación y revocatoria directa de los actos administrativos / REVOCATORIA DIRECTA POR CONCILIACION JUDICIALProcedencia / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ECONOMICOPueden conciliarse sobre los efectos económicos de los mismos si se da alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a los requisitos que debe tener en cuenta el juzgador al momento de aprobar una conciliación, cuales son: - Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. - Que las partes estén debidamente representadas. -Que los conciliadores tengan expresa facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. - Que no haya operado la caducidad de la acción; -Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la Administración; -Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas arrimadas a la actuación. Como quiera que la conciliación surtida entre las partes cumple con los requisitos que para el efecto han establecido las disposiciones legales la Sala la aprobará teniendo en cuenta que el artículo 71 de la Ley 446 de 1998 establece que cuando medie acto administrativo de carácter económico podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A., y que para el caso es la contenida es su numeral 3, ya que con la decisión adoptada en los actos acusados en el sentido de no reconocer PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN las acreencias del BANCO DE LA
REPÚBLICA se le causa a éste un agravio injustificado, por lo cual a partir de la presente aprobación se entienden parcialmente revocados los actos objeto de demanda, esto es, el artículo13, literal d), de la Resolución 1 de 9 de noviembre de 1999, 3º de la Resolución 13 de 17 de marzo de 2000 y la Resolución 39 de 18 de enero de 2001, y sustituidos por el acuerdo logrado. Finalmente, la Sala considera importante precisar que mediante Resolución 1 de 21 de septiembre de 1999, en el proceso liquidatorio de CORFIPACÍFICO S.A. EN LIQUIDACIÓN le fue reconocida al BANCO DE LA REPÚBLICA su acreencia por los bonos ordinarios emitidos por PACÍFICO C.F.C. (hoy en liquidación) en cuantía de cuatro mil quinientos cuarenta y cinco millones doscientos mil pesos ($4.545.200.000.00) dentro de la categoría de bienes excluidos de la masa, razón por la cual en el evento de que al BANCO DE LA REPÚBLICA la primera de las citadas le pague efectivamente dicha suma o cualquiera otra, la aquí demandada únicamente queda obligada a pagar la diferencia entre esta y la que fue objeto del acuerdo conciliatorio que se aprueba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-24-000-2000-02146-01
Actor: BANCO DE LA REPÚBLICA
Demandado: PACIFICO C.F.C. EN LIQUIDACION Referencia: Conciliación judicial Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por PACÍFICO COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A EN LIQUIDACIÓN - PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN, y EL BANCO DE LA REPÚBLICA contra el Auto núm. 1178 de 16 de diciembre de 2002, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca improbó el acuerdo conciliatorio parcial al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación realizada el 4 de diciembre de 2002.
I.- ANTECEDENTES Los apoderados de PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN y del BANCO DE LA REPÚBLICA elevaron ante el Magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitud de conciliación judicial parcial, con el fin de que la primera se obligue mediante acto administrativo que expedirá su liquidador a reconocer la acreencia reclamada por el segundo, representada en los bonos ordinarios que pretende hacer valer en el trámite liquidatorio en cuantía de cuatro mil quinientos cuarenta y cinco millones doscientos mil pesos por capital ($4.545’200.000), más los intereses causados hasta la fecha de intervención para la liquidación, que arrojan la suma de cuatrocientos trece millones ochocientos once mil quinientos veintisiete pesos ($413’811.527), reconocimiento que se hará de ese crédito en la masa de la liquidación, quinta clase. a.- Fundamentos de hecho Mediante Resolución 1002 del 30 de junio de 1999, la
Superintendencia Bancaria intervino a PACÍFICO C.F.C. y ordenó su liquidación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el BANCO DE LA REPÚBLICA presentó el 25 de agosto de 1999 a PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN el formulario entregado a él como acreedor, debidamente diligenciado, y un escrito de 6 hojas adjunto, en el que relacionó sus acreencias contra la entidad en liquidación. La reclamación del actor, entre otras, era la de que la demandada le pagara la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve millones once mil quinientos veintisiete pesos ($4.959’011.527) por concepto de capital e intereses, como tenedor legítimo de unos bonos ordinarios. Como el BANCO DE LA REPÚBLICA era el tenedor legítimo de los bonos porque los había recibido en descuento de CORFIPACÍFICO S.A. para el acceso a un apoyo de liquidez, a su reclamación ante PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN adjuntó copia de los certificados expedidos por DECEVAL S.A., ya que se trataba de títulos inmateriales, con cuyos originales a su vez se había presentado ante CORFIPACÍFICO para que dentro de su proceso de liquidación se reconociera la obligación por el pago de estos bonos. Para evitar un doble pago y un enriquecimiento sin causa, y teniendo en cuenta que los deudores solidarios de los bonos PACÍFICO C.F.C. y CORFIPACÍFICO S.A. entraron casi simultáneamente en liquidación, el BANCO DE LA REPÚBLICA informó en sus reclamaciones ante ambas liquidaciones la
existencia del cobro ante la otra entidad y que, en consecuencia, descontaría del valor adeudado aquello que fuera pagado por cualquiera de ellas. Mediante Resolución núm. 1 del 9 de noviembre de 1999 PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN resolvió rechazar la anterior solicitud, argumentando que no se habían presentado los originales de los respectivos títulos; que, adicionalmente, según la liquidación, era necesario cumplir con una formalidad no observada por el BANCO DE LA REPÚBLICA en la presentación de la reclamación, pues la misma debía haberse titulado como “crédito contingente”, lo cual es falso porque ninguna norma legal lo exige, y en ese caso se debía aportar solamente copia del respectivo título, -lo que además de ser contradictorio con el primer motivo de rechazo tampoco era pertinente-, por cuanto dichas copias, en todo caso, se habían adjuntado con la reclamación. Contra la anterior decisión el BANCO DE LA REPÚBLICA interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 13 de 17 de marzo de 2000, que confirmó la negativa al pago del valor correspondiente a los bonos ordinarios expedidos por PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN. El 18 de enero de 2001 la demandada expidió la Resolución 39, en la que resolvió “revocar parcialmente” las Resoluciones 1 de 1999 y 13 de 2000, para “modificar y aclarar los argumentos que dieron lugar al rechazo parcial de la reclamación del Banco de la República(se refiere a la negativa de
reconocimiento de los bonos ordinarios), por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, sin que con ello se modifiquen o alteren ninguno de los derechos ya reconocidos al Banco de la República” (el paréntesis es de la Sala). b.- El Acuerdo Conciliatorio El 4 de diciembre de 2002 se suscribió el Acta de Conciliación Judicial entre los apoderados de PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN y del BANCO DE LA REPÚBLICA con la presencia de los representantes legales de una y otro y la intervención del Magistrado sustanciador del proceso del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La primera de las citadas precisó que no habrá lugar a imposición de condena en costas en contra de ninguna de las partes en torno a los puntos que se diriman, como tampoco a reclamos extrajudiciales ni judiciales por la eventual producción de perjuicios que en contra de ellas se hubiere podido generar por los hechos materia de conciliación, y se comprometió a que su Liquidador expida el acto administrativo que “...reconozca la acreencia reclamada por el BANCO DE LA REPÚBLICA por concepto o representada en los BONOS ORDINARIOS que pretende hacer valer en el trámite liquidatorio, en cuantía de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS POR CAPITAL ($4.545’200.000) MÁS LOS INTERESES CAUSADOS HASTA LA FECHA DE INTERVENCIÓN para la liquidación, que arrojan la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($413’811.527) RECONOCIMIENTO que se hará de ese
crédito en la masa de la liquidación, quinta clase. De ser aceptada la presente fórmula conciliatoria por el BANCO DE LA REPÚBLICA se dirime completamente la diferencia existente entre las partes frente al crédito representado en los mencionados BONOS ORDINARIOS..., y por ende por sustracción de materia esta queda fuera de la controversia, de manera que el proceso continuará en cuanto a los demás aspectos previstos tanto en la demanda como en la contestación y en las excepciones que enervan las pretensiones”. Por su parte, el apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA manifestó que aceptaba la conciliación propuesta, bajo las siguientes precisiones: “PRIMERO. Como lo dijo PACÍFICO C.F.C., la conciliación sería parcial y se referiría exclusivamente a la solicitud de nulidad del BANCO DE LA REPÚBLICA del literal “D” DEL ARTÍCULO 13 de la RESOLUCIÓN UNO de 1999, del artículo tercero de la RESOLUCIÓN 13 del 2000 y de la RESOLUCIÓN 039 de 2001, expedidas por PACÍFICO C.F.C., que son las referentes a los BONOS ORDINARIOS objeto de esta controversia. En esa medida el proceso continuaría adelante frente a las demás pretensiones de la demanda. SEGUNDO. PACÍFICO C.F.C. se debe comprometer a expedir el ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por ella en un plazo no superior a los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la ejecutoria del auto que apruebe esta conciliación”. Aceptado lo anterior por PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN,
el Magistrado sustanciador dejó constancia de que la conciliación se hace en forma parcial. c. El Auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca improbó la conciliación parcial efectuada entre los apoderados de PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN y del BANCO DE LA REPÚBLICA, aclarando que dicha decisión no obedece a que exista detrimento patrimonial del Estado, sino a que actualmente en el Derecho Colombiano no es posible conciliar situaciones derivadas de actos administrativos. Para llegar a la siguiente conclusión expresó que la Ley 446 de 1998 permitía la conciliación en tratándose de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales por regla general se ventilan asuntos particulares de contenido patrimonial, y que el parágrafo del artículo 37 de la Ley 640 de 2001 inicialmente también contempló la posibilidad de conciliación en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 85 del C.C.A., pero que posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 131 de 2001, cuyo artículo 2º excluyó de tal posibilidad a las citadas acciones. Observó el a quo que las anteriores razones no afectan los derechos de PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN frente al BANCO DE LA REPÚBLICA, ni pueden constituir pronunciamiento sobre la validez o legitimidad de los mismos. d. Los recursos de apelación
1. PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN recurrió el Auto improbatorio del acuerdo conciliatorio, y esgrimió para el efecto los siguientes argumentos: Al haber señalado el Tribunal que la improbación del acuerdo
no obedece a que exista detrimento patrimonial del Estado, se concluye que el acuerdo parcial suscrito entre las partes cumple con el postulado consignado en la parte considerativa de la providencia apelada, en el sentido de que “el reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales debe estar fundamentado en las normas jurídicas que prevén la obligación, en las elaboraciones jurisprudenciales y en las pruebas suficientes acerca de todos los extremos del proceso, de manera que la transacción beneficie a la administración”. Al afirmar el a quo que el artículo 71 de la Ley 446 de 1998 permitía la conciliación en tratándose de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, da a entender que dicha norma fue derogada, cuando lo cierto es que la Ley 640 del 2001 derogó expresamente varias normas, e incluso varios artículos de la Ley 640 de 2001, dentro de los cuales no se encuentra el artículo 71. Por el contrario, en su artículo 48 sobre “Compilación”, facultó para compilar las normas aplicables a la conciliación que se encuentren vigentes, entre otras, en la Ley 446 de 1998. En consecuencia, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley 446 de 1998, mediando los actos administrativos impugnados las partes, cumpliendo los requisitos de ley, conciliaron parcialmente sobre los efectos económicos de los mismos. El Tribunal pasó por alto que el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 2º del Decreto 131 de 2001 se refiere única y exclusivamente a la Conciliación Extrajudicial en Derecho, actuación que para ciertas acciones y asuntos es de obligatorio cumplimiento antes de acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa, siendo entonces un requisito de procedibilidad en las acciones de reparación directa y contractuales reguladas en los artículos 86 y 87 del C.C.A. La anterior norma no se refiere a la conciliación judicial regulada por el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 y, por tanto, nada tiene que ver la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad con un acuerdo parcial logrado dentro de una audiencia de conciliación surtida dentro de un proceso judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es permitida por el artículo 71 de la Ley 446 de 1998, siempre que se sujete a uno de los siguientes eventos: que la controversia o litigio sea susceptible de transacción, es decir, que verse sobre asuntos o derechos sobre los cuales las partes tengan libre poder de disposición; y que no exista prohibición legal de transigir o conciliar el tema considerado. En el asunto concreto, mediante la conciliación judicial el BANCO DE LA REPÚBLICA procura que se le paguen sus acreencias, luego como lo precisó el mismo Tribunal, no existe detrimento patrimonial del Estado. El acuerdo conciliatorio parcial entre PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN y EL BANCO DE LA REPÚBLICA no recae sobre aspectos legales sino eminentemente económicos, susceptibles de ser conciliados. El artículo 43 de la Ley 640 de 2001 no excluye la posibilidad de conciliar judicialmente dentro del trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, indica que podrá realizarse audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Adicionalmente, el artículo 71 de la Ley 446 de 1998 sigue
vigente y, además, sí se dan las causales establecidas en el artículo 69 del C.C.A.
2. Por su parte, el apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA, expresó: El Tribunal no explicó porque a su juicio no se dan los supuestos fácticos del artículo 71 de la Ley 446 de 1998, pero lo cierto es que sí los cumple, pues recae sobre los efectos económicos de los actos acusados, y claramente se dan las causales de revocatoria previstas en el artículo 69, numerales 1 y 3 del C.C.A., dada la ilegalidad de lo decidido por PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN y el agravio injustificado que ello causa al BANCO DE LA
REPÚBLICA.
Aun cuando podría pensarse que era innecesario haber dicho que como consecuencia del acuerdo logrado entre las partes PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN procedería a expedir un acto administrativo reconociendo al BANCO DE LA REPÚBLICA como acreedor, en la medida en que el acta de conciliación es suficiente para que dicho reconocimiento opere de pleno derecho, tal formalidad no afecta la intención clara e inequívoca de las partes de solucionar el conflicto generado en relación con los bonos ordinarios, para lo cual bastaría solamente la aclaración de la autoridad judicial en tal sentido, al momento de aprobar el acuerdo conciliatorio. De otra parte, no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que la Ley 640 de 2001, con la modificación introducida por el Decreto 131 de 2001, eliminó la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que desde el punto de vista sustancial de la
conciliación no puede confundirse su consagración como requisito de procedibilidad de ciertas acciones con su desaparición definitiva y de fondo en los procesos en que dicho requisito no se exige, más aún, cuando la ley la ha consagrado como posible en el desarrollo del proceso (artículo 71 de la Ley 446 de 1998). Además, en el artículo 49 de la Ley 640 de 2001 se indicaron las derogaciones expresas de normas anteriores, dentro de las cuales no se encuentra la del artículo 71 sobre conciliación contencioso administrativa cuando se trata de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Llegado el momento de resolver los recursos de apelación interpuestos por el BANCO DE LA REPÚBLICA y por PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN contra el Auto proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual improbó la conciliación efectuada por aquellos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el primero contra la segunda, la Sala observa lo siguiente: En el presente caso se trata de una conciliación judicial dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, contrario a lo afirmado por el a quo, se encuentra legalmente permitida, tal y como lo precisó esta misma Sección en Auto del 8 de agosto de 2003, Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, exp. núm. 0025, actora, Carbones de Colombia S.A.: “b.- Antecedentes legislativos de la figura de la conciliación en materia contencioso administrativa “Esta Corporación estima oportuno hacer un recuento histórico
sobre la figura de la conciliación en materia contencioso administrativa. “La Ley 23 de 1991, “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”, dispuso en su artículo 59 que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, en las etapas prejudicial o judicial podrían conciliar sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se ventilaran ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. “Posteriormente, el 25 de noviembre de 1991, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el aparte e) del artículo transitorio 5 de la Constitución Política, profirió el Decreto 2651 de 1991. En su artículo 1º señaló que sus disposiciones regirían durante 42 meses, y en su artículo 6º excluyó, tácitamente, la posibilidad de conciliar en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.), para dejarla sólo en las acciones de reparación directa y contractuales (artículos 86 y 87, ibídem). “Mediante Decreto 171 de 1993, el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente el artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, y dispuso en su artículo 1º que las normas sobre conciliación se aplicarán a los procesos contencioso administrativos en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado (artículos 86 y 87 del C.C.A.), y expresamente estableció que la audiencia de
conciliación no es aplicable a los procesos derivados de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. “La Ley 92 de 1995 prorrogó por un año la vigencia del Decreto 2651 de 1991, a partir del 10 de julio de 1995. “El 7 de julio de 1998 se expidió la Ley 446, “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, cuyo artículo 70, modificatorio del 59 de la Ley 23 de 1991, señaló que las personas jurídicas de derecho público podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. “Finalmente, el 5 de enero de 2001 se expidió la Ley 640, ‘Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones’. En los artículos 23 y 24 dispuso, respectivamente, que las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados
a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia, y que las actas que las contengan se remitirán al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. Además, en el artículo 43 se refirió a la audiencia de conciliación judicial, la cual podrán pedir las partes, de común acuerdo, en cualquier etapa de los procesos”. Al anterior recuento, hay que agregar que mediante el artículo 2º del Decreto 131 de 2001, el Gobierno Nacional enmendó un yerro caligráfico contenido en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el cual, equivocadamente, incluyó el requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, contrario al querer del Legislador. Dicho artículo 2º del Decreto 131 de 2001 fue objeto de demanda de nulidad, la cual culminó con sentencia denegatoria de las pretensiones proferida el 30 de enero de 2004, Consejero Ponente, Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, exp. núm. 1100103240002001007601 (6914), actor, Jorge Alberto Rey Zafra.
Prescribe el artículo en cita: “Artículo 2º. Corríjase el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente: “Artículo 37.- Requisito de procedibilidad en asuntos de lo Contencioso Administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código
Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. “Parágrafo 1º. Este requisito no se exigirá para el ejercicio la acción de repetición. “Parágrafo 2º. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo Contencioso Administrativo , si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”. Como se observa, la norma transcrita exige que para que se puedan ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de reparación directa y contractuales (artículos 86
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