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CE-76001-23-24-000-2000-02146-02-2014

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Título
CE-76001-23-24-000-2000-02146-02-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

APOYOS DE LIQUIDEZ TRANSITORIOS – Prestamista de última instancia Advierte la Sala que esta función de prestamista de última instancia es una de las típicas funciones que ejercen los bancos centrales en el mundo. Con ello se busca salvaguardar el sistema de pagos de la economía al permitir, de manera excepcional, que los establecimientos financieros puedan tener crédito con el Banco Central. Lo que pretende el ordenamiento jurídico colombiano es que en ningún caso, sin las garantías debidas, se utilicen recursos de emisión para resolver problemas de liquidez transitoria de los establecimientos de crédito. Es por ello que el Banco de la República, en ejercicio de la función constitucional arriba citada, otorga “apoyos de liquidez transitorios” valiéndose de los denominados contratos de descuento y redescuento, a que se refieren los artículos 12 y 52 de la Ley 31 de 1992. La función que cumple el Banco de la República como prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito, además de ser el ejercicio de una función pública por mandato expreso de la Constitución Política, se fundamenta también en un interés público considerando que los destinatarios de los apoyos transitorios de liquidez ejercen una actividad de igual característica, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, ibídem, En el caso que nos ocupa, observa la Sala que cuando la obligación de la sociedad PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN se hizo exigible, lo procedente era que el Banco de la República cobrara el capital que asciende a la suma de $1.689’350.000.oo, y que constituye el monto del apoyo de liquidez transitorio

girado por el Emisor, más los intereses pactados, que equivalen a la tasa de la DTF MÁS SIETE (7) PUNTOS, los cuales ascendieron, al momento de la expedición de los actos administrativos acusados a la suma de $19’417.761.oo. Sin embargo, ante el reconocimiento de la obligación adquirida, como efectivamente sucedió en el presente asunto, cuando el Agente Liquidador reconoció la existencia de la obligación a través de las Resoluciones demandadas, a lo que habrá lugar es, se repite, al pago integral del capital prestado más la alta tasa de interés, que en el presente caso fue fijada en la DTF más 7 puntos adicionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 371 / LEY 31 DE 1992 – ARTICULO 12 / RESOLUCION 25 DE 1995 – ARTICULO 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-24-000-2000-02146-02

Actor: BANCO DE LA REPUBLICA

Demandado: PACIFICO EN LIQUIDACION

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2011, proferida por la Sala

de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- El BANCO DE LA REPÚBLICA, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia se declare la nulidad parcial de los artículos 4° y 13 de la Resolución núm. 01 de 9 de noviembre de 1999; la nulidad total del artículo 1º de la Resolución núm. 12 de 16 de marzo de 2000; la nulidad parcial de los artículos 1º y 3 de la Resolución núm. 13 de 17 de marzo de 2000; y, la nulidad total de la Resolución núm. 039 de 18 de enero de 2001, expedidas por el Gerente Liquidador de la sociedad PACÍFICO COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN (en adelante, PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN), por medio de las cuales se deciden las reclamaciones y recursos presentados en el proceso de liquidación de dicha compañía. I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por la parte actora en el libelo de su demanda: Que mediante Resolución núm. 1002 de 30 de junio de 1999, la Superintendencia

Bancaria intervino a PACÍFICO COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

(PACÍFICO C.F.C.) y ordenó su liquidación. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Banco de la República presentó el 25 de agosto de 1999 a PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN, formulario debidamente diligenciado, más un escrito de seis (6) hojas adjunto, en el que relacionó sus acreencias contra la entidad en liquidación. Que dicha reclamación, dentro del proceso de liquidación de la entidad mencionada, se radicó bajo el núm. 830076 de 25 de agosto de 1999. Que la reclamación de la entidad demandante, en lo que hace relación con esta demanda, comprendía dos (2) acreencias: Por una parte, que se le reconociera como propietaria de la respectiva cartera, compuesta de 4.693 pagarés en virtud del endoso en propiedad hecho a su favor al momento de efectuar la operación de descuento para el acceso a los cupos de liquidez que otorgaba el Banco de la República de acuerdo con la Resolución Externa núm. 25 de 1995 y que configura un total de apoyo de liquidez por valor de $1.689’350.000.oo; y, por otra parte, la obligación de pagar al Banco de la República la suma de $4.959’011.527.oo, por concepto de capital e intereses, como tenedor legítimo de unos bonos ordinarios. Que para probar su derecho como tenedor legítimo de los respectivos bonos, adjuntó con su reclamación el documento original de los correspondientes certificados de depósito expedidos por la sociedad DECEVAL S.A., ya que se trataba de títulos inmateriales depositados en dicho lugar, dado que el Banco de la

República era tenedor legítimo de tales bonos, porque los había recibido en descuento de CORFIPACÍFICO -en liquidación-, para el acceso a un apoyo de liquidez, por lo cual esta entidad también era deudora solidaria de los mismos. Para evitar un doble pago y un enriquecimiento indebido, y teniendo en cuenta que los deudores solidarios de los bonos PACÍFICO C.F.C. y CORFIPACÍFICO S.A. entraron casi simultáneamente en liquidación, el Banco de la República informó en sus reclamaciones ante ambas liquidaciones la existencia del cobro ante la otra entidad y que, en consecuencia, descontaría el valor adeudado a aquello que fuera pagado por cualquiera de ellas. Que mediante Resolución núm. 001 de 9 de noviembre de 1999, PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN resolvió rechazar la anterior solicitud, argumentando que no se habían presentado los originales de los respectivos títulos; que, adicionalmente, según la liquidación, era necesario cumplir con una formalidad no observada por el Banco de la República en la presentación de la reclamación, pues la misma debía haberse titulado como “crédito emergente”, lo que resulta ser falso debido a que ninguna norma legal lo exige, y en ese caso se debía aportar solamente copia del respectivo título, lo cual, además de ser contradictorio con el primer motivo de rechazo tampoco era pertinente, por cuanto dichas copias se habían adjuntado con la reclamación. Que contra la anterior decisión, el Banco de la República interpuso el respectivo recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 13 de 17

de marzo de 2000, en la que se resolvió negar el pago del valor correspondiente de los bonos ordinarios expedidos por PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN. Que el 18 de enero de 2001, el Gerente Liquidador de PACÍFICO C.F.C. EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución núm. 039, en la que decidió “revocar parcialmente” las Resoluciones núms. 001 de 1999 y 013 de 2000, para “modificar y aclarar los argumentos que dieron lugar al rechazo parcial de la reclamación del Banco de la República [se refiere a la negativa del reconocimiento de los bonos ordinarios], por los argumentos expuestos en la parte motiva, sin que con ello se modifiquen o alteren ninguno de los derechos ya reconocidos al Banco de la República”. (Corchetes de la Sala). I.3Considera el actor que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia, artículos 371 y 372. - Ley 31 de 1992, artículos 1°, 3°, 12, literal a) y 52. - Decreto 2520 de 1993 -Estatutos del Banco de la República-, artículos 3°, 12, literal a) y 68. - Resolución Externa núm. 25 de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República, artículos 1°, 3°, 11 y 30. - Código de Comercio, artículos 619, 626, 627, 647, 651 y 657. Adujo, en síntesis, lo siguiente: Que en virtud de las normas antes citadas, el Banco de la República en

cumplimiento de su función legal de prestamista de última instancia, permite a las entidades financieras acceder a cupos de liquidez mediante la celebración de contratos de descuento y redescuento de títulos valores, los cuales son recibidos por el Emisor debidamente endosados en propiedad y sin exclusión de responsabilidad, por lo que se convierte en su tenedor legítimo, para que, en caso de incumplimiento de la entidad financiera, aquél pueda cobrarlos directamente a esta última, como obligada cambiaria, o a los demás obligados, en los términos y condiciones previstos en el tenor literal de los respectivos títulos. Sostiene que tal como lo señala la Doctrina, se puede afirmar que los contratos de descuento y redescuento que celebren las entidades financieras con el Banco Central para obtener los apoyos de liquidez son, por su naturaleza, “contratos regulados”, es decir, que su contenido no puede ser discutido libremente por las partes, sino que el mismo está dado en gran parte por una regulación de orden general e imperativa proveniente del Estado, dictada de manera unilateral en ejercicio de una función pública. Que los apoyos de liquidez deben instrumentarse a través de contratos de descuento y redescuento, y los mismos se rigen por la regulación expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, la cual, al momento específico de la operación celebrada con PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN, estaba contenida en la Resolución Externa núm. 25 de 1995. Afirma que el artículo 3° de la mencionada Resolución Externa, define los contratos de descuento y redescuento de manera específica como aquellos en virtud de los cuales un establecimiento de crédito, para satisfacer un necesidad

transitoria de liquidez, endosa en propiedad a favor del Banco de la República títulos de contenido crediticio a cambio del pago de contado que de su importe hace dicho Banco, con la facultad para éste, al cabo de un plazo, de exigir la restitución de tales sumas al establecimiento de crédito o al deudor que aparece en los títulos, debiendo devolver éstos. Así las cosas, la operación subyacente al endoso en propiedad que le otorga al Banco de la República el derecho de dominio de los títulos valores entregados para el acceso de liquidez constituye un Contrato de Descuento o Redescuento de Títulos y no otro, puesto que solamente este tipo de contratos es el que autoriza a celebrar la Ley 31 de 1992, el Decreto 2520 de 1993 y la Resolución núm. 25 de 1995 y que, en dichas normativas se encuentra minuciosamente descrito todo un régimen jurídico que desarrolla dichos actos negociales, pudiéndose, entonces, considerarse como contratos atípicos. Que tal y como señala el artículo 3° de la Resolución núm. 25 de 1995, en el descuento de títulos frente al Banco de la República existe endoso en propiedad en su favor, por un lado, y pago del valor del importe de los mismos al intermediario financiero, por otro. En esta medida, son nulos los actos administrativos demandados, ya que se basan en una simple operación de crédito y niegan en contra de la Resolución núm. 25 de 1995, que hubiera existido pago del importe de los títulos descontados. Resalta que no puede olvidarse que PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN, al momento de

acceder a los apoyos de liquidez aceptó expresamente que se sujetaba a la celebración de un contrato de descuento de títulos diciendo en las respectivas solicitudes que: “…respetuosamente solicito al Banco de la República acceder a la celebración de un contrato de descuento por el procedimiento ordinario regulado por la Resolución núm. 25 de 1995”. Sobre este particular, prevé el artículo 3° de la Resolución núm. 25 de 1995 una facultad para el Banco de la República para ser ejercida cuando termine el contrato de descuento o redescuento. Dicha facultad consiste en exigir la restitución de las sumas entregadas al establecimiento de crédito como pago del importe de los títulos objeto de descuento o redescuento. Como facultad que resulta claro que el Banco tiene el derecho de ejercerla o dejar de hacerlo. De esta manera, en caso de que el Banco de la República ejerciera la facultad prevista en la citada norma, esto es, la restitución de las sumas entregadas al establecimiento o al deudor que aparece en los títulos, devolviendo éstos, el artículo 30 de la mencionada Resolución dispone los siguientes mecanismos: debitar los recursos de la cuenta corriente de la entidad, el cual constituye el mecanismo más usual en este tipo de operaciones; compensar las sumas adeudadas con obligaciones a cargo, si se dan las condiciones legales para ello; enajenar los títulos descontados o re-descontados, o cobrarlos, si son actualmente exigibles. Se trata entonces de recaudar de manera inmediata, esto es, a la terminación del respectivo contrato de descuento o redescuento, el valor de los recursos

entregados, es decir, el capital, intereses y sanciones a los que tenga derecho el Banco de la República por concepto del contrato celebrado. Pero si, por el contrario, el Banco no puede o no desea utilizar la mencionada facultad (exigir al término del apoyo los recursos entregados como pago del importe de los títulos descontados o re-descontados al establecimiento de crédito), basta con que se quede con los títulos y, en consecuencia, no los devuelva, para poder ejercer, en cualquier tiempo, los derechos incorporados en los mismos (venderlos, darlos en garantía, cobrarlos cuando se hagan exigibles, entre otros), bien sea contra el emisor o cualquiera de los obligados cambiarios. I.4La demanda fue oportunamente contestada por el apoderado judicial de la compañía en liquidación demandada, quien al efecto señaló: Que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto las mismas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad. En su criterio, los actos administrativos atacados se emitieron con respeto al ordenamiento jurídico vigente y con base en las normas constitucionales y legales pertinentes, como las que consagran el debido proceso, el derecho material y las normas formales de orden público que rigen los procesos concursales, entre ellos, el de liquidación. Sostiene que no resiste análisis la alegada ilegalidad de los actos acusados; que se basa en un inexistente desconocimiento del régimen jurídico previsto en el artículo 371 de la Constitución Política, por cuanto obedece a que el Banco no

acierta en la identificación de la obligación que evidentemente nace del “apoyo transitorio de liquidez”, cual es el de, cumplido el término para su pago o reembolso, la entidad beneficiaria debe restituir su importe, más los intereses convenidos, pues ellos son la única contraprestación de ese negocio jurídico oneroso, y no como sostiene el demandante, quien pretende el reconocimiento del crédito por el valor de los bienes mercantiles, títulos valores, como si la diferencia, por ser su valor superior, obedeciera al costo o precio de tal apoyo, olvidando que a manera de contraprestación sólo se pactó el citado rédito. Aduce que el mismo Banco Central identifica con toda claridad el monto del “apoyo transitorio de liquidez” en la suma de $1.689’350.000.oo, luego entonces, ese es el límite de la obligación de la demandada, más los intereses, como se lee en la página 6 de la demanda (hecho 2.1.2). Que previo el trámite pertinente y el examen a que estaba obligado legalmente el Banco de la República sobre la situación de solvencia de PACÍFICO CFC, en liquidación, concluyó que se satisfacía ese requisito y aprobó los “apoyos transitorios de liquidez” que esta última le había solicitado e hizo los respectivos desembolsos los días 8, 17 y 22 de junio de 1999 con un plazo de treinta (30) días para la restitución de los recursos; se pactaron intereses remuneratorios a la tasa de la DTF más seis (6) puntos mediante sendos apoyos con un carácter meramente temporal, como lo impone la regulación legal y convencional de tal

operación. Señala que perfeccionados los tres (3) “apoyos transitorios de liquidez”, nació la correlativa obligación sujeta a plazo de pagar, a cargo de la parte pasiva de esta acción, el importe de dichos títulos más los respectivos intereses, solamente eso y nada más que eso. Que el día 30 de junio de 1999, la Superintendencia Bancaria resolvió intervenir para su liquidación forzosa administrativa a PACÍFICO CFC, luego, hasta el día 29 anterior operó como entidad financiera desarrollando su objeto social. Para ese entonces, aún no había vencido el término convenido de treinta (30) días para el pago del valor de los recursos recibidos a través de la figura especial de los apoyos mencionados, en consecuencia, la obligación no era exigible. Que una vez se decreta la intervención liquidatoria, la entidad correspondiente subsiste para los únicos efectos de llevar adelante el proceso de liquidación de su patrimonio, de acuerdo con las normas de orden público que se fundan en la necesidad de preservar los intereses de los distintos titulares de los derechos crediticios, según la naturaleza de los mismos, que es lo que constituye un verdadero concurso. Que en tal virtud, los actos administrativos demandados consultan en forma fidedigna la preceptiva reglamentaria del procedimiento para la realización de la función de prestamista que tiene el emisor buscando que queden debidamente garantizados los créditos de que sea titular por ese concepto. Afirma que lo anterior explica que en los contratos de descuento efectivamente celebrados en el presente asunto, el valor de los títulos descontados, según la

regulación de la Junta Directiva del Banco de la República, supera en un veinticinco por ciento (25%) el monto de los créditos otorgados, lo cual se motiva en la calidad de los correspondientes títulos y por eso es un error atribuirle a tal diferencia el carácter de utilidad o costo que puede reportar el Banco Central en un contrato de descuento o redescuento, ya que la única retribución o costo para uno de esos negocios jurídicos la constituyen los intereses remuneratorios estipulados, siendo inadmisible que a ese precio se le vaya a sumar el pretendido en la demanda. Concluye que el razonamiento del actor se enerva, pues parte de una hipótesis errada, cual es la supuesta trasgresión del ordenamiento jurídico y por eso su examen de las preceptivas aplicadas, acredita que efectivamente las Resoluciones enjuiciadas se ajustan a derecho.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la sentencia impugnada denegó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Que en el presente caso se trata de un contrato de descuento celebrado entre PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN y el BANCO DE LA REPÚBLICA, en consideración a la solicitud presentada por el representante de dicha entidad financiera el día 9 de junio de 1999 para que se acceda a la celebración de dicho contrato por el procedimiento ordinario regulado por la Resolución núm. 25 de 1995, inicialmente por valor de $1.220’000.000.oo, con el fin de atender una pérdida transitoria de

liquidez con un plazo de treinta (30) días para la restitución, manifestando que, cuando así lo considere el Banco, cargue a la cuenta corriente que mantenían en el mismo, el saldo total del capital y de los intereses corrientes al apoyo y de las sumas a que haya lugar. Señaló la sentencia apelada que el Banco de la República autorizó dicho ingreso de apoyo mediante Carta SG-MR-076 y que por Oficio fechado el 17 de junio de 1999, el representante legal de PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN solicitó al Banco la ampliación del apoyo transitorio de liquidez en la suma de $153’000.000.oo, así como que por Oficio de fecha 22 de junio de 1999, con el mismo propósito, solicitó la ampliación del apoyo de liquidez por valor de $317’000.000.oo, previo endoso de pagarés de cartera, solicitudes que fueron atendidas favorablemente según comunicaciones SG-MR-090 y SG-MR-094 de 18 y 23 de junio de 1999, respectivamente, para un total de $1.689’350.000.oo. La Superintendencia Bancaria mediante Resolución núm. 1002 de 22 de julio de 1999, dispuso tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de PACÍFICO COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. para su liquidación. Afirmó la sentencia recurrida que en tal virtud, el Banco de la República presentó el día 25 de agosto de 1999 la reclamación referente al apoyo de descuento otorgado, solicitando que al efecto se declarara que PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN

estaba obligada a pagarle el valor de los títulos transferidos en propiedad para acceder a un apoyo transitorio de liquidez, valor que ascendía a la suma de $2.252’466.644.oo, esto es, que el Banco presentó su reclamación por la totalidad de dichos títulos, por considerar que le pertenecía toda la cartera representada en ellos. El Agente Especial de la Liquidación, mediante Resolución núm. 001 de 9 de noviembre de 1999, desconoció dicha reclamación, reconociendo únicamente la suma de $1.689’350.000.oo, más los intereses determinados con las tasas acordadas con el Banco al momento de recibir los apoyos de liquidez, es decir, la DTF más 7 puntos, los cuales ascendieron a $23’629.417.oo, todo ello con cargo a la no masa. Sostiene que por Resolución núm. 012 de 16 de marzo de 2000, se revocó parcialmente la anterior Resolución en el sentido de aclarar que los intereses liquidados corresponden a la suma de $19’418.761.oo, y no de $23’629.417.oo, por cuanto los primeros se liquidaron desde el 8 de junio de 1999, sin percatarse que los dos (2) últimos desembolsos se efectuaron los días 17 y 22 de junio del mismo año. Sostuvo el Tribunal de instancia que de conformidad con las pautas legales y jurisprudenciales, las decisiones administrativas acusadas se ajustan a la normativa examinada, toda vez que cuando la obligación de PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN se hizo exigible, lo procedente era que el Banco de la República

cobrara el capital más los intereses pactados, siendo que la reclamación debía circunscribirse a tales cifras, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Resolución Externa núm. 25 de 1999, de la Junta Directiva del Banco de la República. Concluyó que en estas condiciones, los actos administrativos enjuiciados no violan las disposiciones normativas invocadas sino que, por el contrario, se encuentran acordes con las que le son aplicables, de allí que las sumas a que se refieren los actos administrativos demandados sujetos a control de legalidad deban ser a las que está obligada la entidad financiera accionada. Adujo el a quo que acceder a las pretensiones sería prohijar un enriquecimiento sin causa contrario a derecho y sobre todo a la naturaleza y razón de ser del Banco de la República.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante, dentro del término procesal correspondiente, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Asegura el apelante que la sentencia del a-quo va en contravía de la voluntad contractual de las partes, pues éstas expresamente señalaron, como quedó probado en la primera instancia, que el contrato celebrado era el de descuento. Por consiguiente, el Tribunal de instancia desconoció la responsabilidad contractual que asumió la entidad demandada y las consecuencias jurídicas de las mismas. Sostiene que la sentencia recurrida deja de analizar y, por ende, de aplicar el artículo 3° de la Resolución Externa núm. 25 de 1995 que consagra la adquisición

de los títulos de descuento a cambio del pago de su importe, bajo el presupuesto de un endoso en propiedad. En este punto, insiste el apelante que cuando el Banco de la República decide conservar la propiedad de los títulos que fueron entregados, y así lo expresa al término del contrato de descuento, puede naturalmente ejercer todos los derechos que corresponden a su calidad de propietario, lo que implica que puede perseguir el pago de los mismos por parte de quienes están obligados cambiariamente, incluyendo a la respectiva entidad financiera. Manifiesta que el hecho de que el Estado, a través del Banco de la República, cumpla la función de prestamista de última instancia, no significa que dicho servicio no implique un costo, pues debe asegurarse que los recursos de la Entidad no sean utilizados por los establecimientos de crédito para generar ganancias, inclusive, la doctrina advierte que para asegurar el cumplimiento de la función del Emisor como prestamista de última instancia, los recursos que entregue deben ser onerosos, así como las condiciones exigidas para que los establecimientos de crédito mantengan tales recursos. Por consiguiente, el Banco de la República, en el caso de las obligaciones derivadas de los apoyos de liquidez, cumple, con recursos del Estado, y las funciones establecidas por la Constitución Política y la Ley, de ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito, las cuales han sido reguladas de manera precisa y detallada por una normativa especial de orden público, dictada por su Junta Directiva. Concluye el apelante que, resulta forzoso admitir que el contrato de descuento y el de redescuento conllevan: (i) un pago de contado que por el importe de los títulos

hace el Banco de la República, (ii) el endoso en propiedad de los mismos, (iii) la facultad del Emisor de exigir, al cabo de un tiempo, la restitución de las sumas inicialmente entregadas en pago de los títulos, facultad que, como es natural, lleva implícita la posibilidad de no ser ejercida, por lo que, cuando así ocurra, el Banco de la República no exigirá la restitución de las sumas objeto del apoyo, sino que mantendrá la propiedad que adquirió sobre los títulos endosados. Finaliza el recurrente afirmando que el Banco de la República adquirió los pagarés en virtud de un contrato de descuento; pagó por ellos la cifra que correspondía y, ante la imposibilidad de obtener la restitución en el plazo de dicho valor, ejerció el derecho incorporado en los títulos. Adicionalmente, la diferencia del valor obedece al hecho de que los títulos no son exigibles sino en determinados plazos y, por tanto, comporta un riesgo de no pago; y es por ello que dicho pago implica una disminución de su valor.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardo silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En orden a estudiar el asunto que nos ocupa, la Sala analizará los siguientes temas: 1). Sobre la pretensión relacionada con los bonos ordinarios; 2). El problema jurídico a resolver; 3). De los apoyos de liquidez otorgados por el BANCO DE LA REPÚBLICA y el caso concreto. 1). Sobre la pretensión relacionada con los bonos ordinarios.

El 4 de diciembre de 2002 las partes en el presente proceso, con la presencia de sus respectivos apoderados judiciales, suscribieron un Acta de Conciliación Judicial, con la intervención del Magistrado Sustanciador del proceso del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En la audiencia de conciliación, el apoderado judicial de la sociedad PACÍFICO EN LIQUIDACIÓN señaló que no habrá lugar a la imposición de condena en costas en contra de ninguna de las partes en torno a los puntos que se diriman, como tampoco a reclamos extrajudiciales ni judiciales por la eventual producción de perjuicios que en contra de ellas se hubiere podido generar por los hechos materia de conciliación, y se comprometió a que su liquidador expida el acto administrativo que “…reconozca la acreencia reclamada por el Banco de la República por concepto o representada en los BONOS ORDINARIOS que pretende hacer valer en el trámite liquidatorio, en cuantía de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($4.545’200.000) POR CONCEPTO DE CAPITAL MÁS LOS INTERESES CAUSADOS HASTA LA FECHA DE INTERVENCIÓN para la liquidación, que arrojan la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($413’811.527) reconocimiento que se hará de ese crédito en la masa de liquidación, quinta clase. De ser aceptada la presente fórmula conciliatoria por el Banco de la República se dirime completamente la diferencia existente entre las partes frente al crédito representado en los mencionados BONOS ORDINARIOS…”.

Por su parte, el apoderado del Banco de la República manifestó que aceptaba la conciliación propuesta bajo las siguientes precisiones: “PRIMERO.- Como lo dijo PACÍFICO C.F.C., la conciliación sería parcial y se refiere exclusivamente a la solicitud de nulidad del Banco de la República del literal d) del artículo 13 de la Resolución 001 de 1999, del artículo tercero de la Resolución 013 de 2000 y de la Resolución 039 de 2001,…, que son las referentes a los BONOS ORDINARIOS objeto de esta controversia. En esta medida, el proceso continuará adelante frente a las demás pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- PACÍFICO C.F.C. se debe comprometer a expedir el acto administrativo propuesto por ella en un plazo no superior a los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que apruebe esta conciliación”. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia núm. 1178 de 16 de diciembre de 2002, improbó el acta de

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