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CE-76001-23-24-000-2000-02858-01(19476)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-2000-02858-01(19476)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA Así las cosas, no es posible acudir a la jurisdicción, ya sea que se acuda a la acción ejecutiva o a la acción ordinaria contractual, para que se ordene a la entidad contratante liquidar el contrato, puesto que, según se desprende de la norma en mención, la facultad que ésta tiene al respecto fenece si no se ejerce en la oportunidad legalmente prevista. Se concluye entonces, que la pretensión formulada en este sentido por la actora como fundamento de la acción ejecutiva que interpone, resulta claramente improcedente, y por lo tanto, no es posible en estas condiciones definir lo relativo a su caducidad. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la inadmisión de la demanda en este caso tuvo un fundamento distinto, el cual como ha podido establecerse no resuelve de fondo el problema que en este caso se plantea, procederá la Sala a revocar el auto impugnado, para, en su lugar, conceder a la parte actora el término de cinco (5) días, con la finalidad de que corrija la demanda, atendiendo a los señalamientos contenidos en este proveído, es decir, que es al juez a quien debe solicitarse que efectúe la liquidación del contrato, y que, por lo tanto debe necesariamente acudirse al proceso ordinario contractual, proceso en el cual podrá solicitar que se hagan las

declaraciones y condenas que se pretendan hacer valer en la correspondiente liquidación. Surtido este trámite, el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la demanda.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CLASES DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / PLAZO PARA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL

[P]rescribe el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que la liquidación del contrato, cuando ésta se requiera, se efectuará de común acuerdo. Si el contratista no concurre en la oportunidad prevista para el efecto o, las partes no logran acordar su contenido, la liquidación podrá ser efectuada unilateralmente por la entidad contratante (art. 61). Señala el artículo 136, numeral 9º, literal e) del C.C.A., que podrá acudirse al juez para que liquide en contrato, si las partes no lo hubieren hecho y la administración no procediere a ello unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-2000-02858-01(19476)

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación que propuso el apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de octubre de 2000.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El auto apelado dispuso rechazar la demanda presentada por la COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL –CODETER-, en contra del MUNICIPIO DE YUMBO, por encontrar caducada la acción interpuesta, de conformidad con las siguientes consideraciones (fls. 1 a 3, C.6) : “Mediante providencia de Agosto cuatro (4) de los corrientes (fl. 68), el despacho ordenó que el demandante subsanara defectos de la demanda presentada, por indebida escogencia de la acción. De acuerdo al memorial que antecede, el demandante dentro del término concedido, corrige la demanda respecto de las pretensiones, en lo relacionado con el Municipio de Yumbo, que deberá elaborar el acta de liquidación del contrato Inter.-administrativo No. 292/97, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mandamiento ... según el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil. Además se tenga en cuenta el saldo insoluto de $300.000.000.oo como capital ... Según el artículo 60 de la ley 80 de 1.993, la liquidación del contrato debe efectuarse dentro del término fijado en el pliego de condiciones o en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4)

meses siguientes a la finalización del contrato. (...) Si la administración no liquida el contrato durante los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes ..., o, en su defecto, del establecido por la ley ..., el interesado puede acudir a la Jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial, para lo cual cuenta con un término de caducidad de la acción de 2 años, siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar ... En este evento, el recibo de la obra se efectuó el 18-12-97 ... y debió liquidarse dentro del término de cuatro meses, es decir, con vencimiento el 18 de abril de 1998, (...) A partir del 19 de abril de 1.998, comienza a contarse el término de caducidad de la acción, cuyo vencimiento es el 18 de abril del año 2000, y la demanda fue presentada el 16 de junio del año 2.000, es decir vencido el término de caducidad de la acción. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte actora ha recurrido tal decisión en orden a que se revoque y se admita la demanda. La sustentación del recurso fue presentada en los siguientes términos (fls. 4, 5 C.6): “en nuestro caso en concreto, el contrato tiene como última acción administrativa, el acta final de entrega, es decir, 18 de Abril de 1.998. A partir de dicha fecha, de acuerdo con el contrato en su cláusula décima novena que manifiesta: “LIQUIDACIÓN.- El presente convenio será liquidado por las partes dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su ejecución ...”

Es a partir de dicha fecha, que la administración en forma unilateral podrá hacer la liquidación del contrato, pero sólo en dos meses, tal como lo corrobora el literal d en el artículo 136. Pasado el tiempo anterior, tiene el contratista dos años para acudir a la Justicia Administrativa. (...) Por lo anterior, la demanda estuvo a tiempo de instaurarse y no habrá razón jurídica para rechazarse basado en una caducidad que no existe.” ANTECEDENTES 1.- El 16 de junio de 2000, actuando a través de apoderado judicial, la COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL – CODETER – en ejercicio de la Acción Ejecutiva Contractual, demandó al MUNICIPIO DE YUMBO, con el objeto de que se estimen las siguientes pretensiones (fls. 55 al 57 C.1): “PRIMERO: Que se declare que la COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL LTDA. “CODETER” cumplió con todas sus obligaciones contractuales, dentro del plazo estipulado de la Cláusula Décima del Convenio Inter. Administrativo 292-97 suscrito con el Municipio de Yumbo, de conformidad con lo que establece el acta de recibo de obra de fecha de diciembre 18 de 1997 suscrita por el Secretario de Obras Públicas, quién ejercía el cargo de Interventor de Municipio.

SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior, se declare que el Municipio de yumbo (sic), incumplió con su obligación de pago contractual, correspondiente al cincuenta (50%) por ciento del valor total del convenio Inter. Administrativo No. 292 de 1997, celebrado entre

CODETER y el MUNICIPIO DE YUMBO, a la vez que no liquidó el Convenio dentro de los dos meses siguientes fijados por la Ley para hacerlo.

TERCERO: Que como consecuencia de la no liquidación, se liquide por ese Honorable Tribunal el Convenio ... teniendo en cuenta los valores acordados ...

CUARTO: Que se declare la suma de ... ($300.000.000.00) como saldo de CAPITAL resultante del contrato ..., saldo a favor de CODETER y a cargo del MUNICIPIO DE YUMBO. Así mismo se condene al Municipio de Yumbo, responsable del incumplimiento referido sobre esta pretensión, a pagar todos los mayores valores por concepto de intereses moratorios legales, sobre el capital liquidado, desde la fecha en que se debió iniciar el pago ... hasta el día del pago efectivo.

QUINTO: Que igualmente se CONDENE al Municipio de Yumbo, y en cuánto sea responsable del incumplimiento, por el no pago oportuno de lo convenido, a pagar todos los perjuicios derivados de la falta de pago del 50% del valor total del convenio, junto con sus intereses moratorios, los demás perjuicios que se establezcan en este proceso como consecuencia de la actuación contractual de Yumbo.

SEXTA: SUBSIDIARIAMENTE, y una vez haya quedado ejecutoriada la liquidación, se libre MANDAMIENTO DE PAGO sobre dicha liquidación, ...

SÉPTIMA: Que igualmente se mande ejecutivamente el pago del valor de las cosas y de las agencias en derecho de este proceso. (...)” 2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 4 de agosto de 2002, inadmitió la demanda con el fin de que el actor adecuara las pretensiones a

la acción procedente, la cual, en criterio del Tribunal, es la ordinaria contractual, teniendo en cuenta que (fl. 69, C.1) : “... todas las pretensiones impetradas y condenas al pago de perjuicios y demás erogaciones, se derivan de la celebración de un convenio. De conformidad con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo, los contratos, junto con el acta de liquidación final. Como las pretensiones se derivan del incumplimiento de un contrato y no se cuenta con la liquidación final del contrato, por lo tanto no constituye un título ejecutivo, el Despacho ordena adecuarla a la acción pertinente, circunstancia por la que habrá de inadmitirse la demanda, pues estando prevista una acción especial, no es posible el ejercicio de otra distinta.” 3.- Ejecutoriado el auto anterior, y dentro del término allí señalado, la apoderada de la actora corrigió la demanda señalando que el proceso a seguirse era “EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER” y modificó las pretensiones, formulándolas tal como sigue (fls. 71,72 C.1) : “PRIMERO.- El demandado, EL MUNICIPIO DE YUMBO, deberá elaborar el ACTA DE LIQUIDACIÓN del contrato Interadministrativo No. 292/97 suscrito con ... CODETER dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del mandamiento, o en su lugar al término que ... señale, y en caso de que no lo hiciera, será la Honorable Magistrada quién en su nombre lo realice según lo dispone el artículo 503 del C.P.C. SEGUNDO.- En la liquidación se tendrá lógicamente en cuenta, el

anticipo dado a la firma, es decir la suma de ...($300.000.000.00) quedando un saldo por pagar a favor de CONDETER de ... ($300.000.000.00) como capital, los cuales se deben desde el día 17 de Diciembre de 1.997 y generarán intereses corrientes y moratorios a partir del 17 de Enero de 1.998 hasta cuando se verifique su pago. TERCERO.- Se ordenará a la firma demandada, al pago de costas del proceso.” 4.- El Tribunal, mediante auto del 13 de octubre de 2000, rechazó la demanda propuesta por las razones ya anotadas. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo concedido por el Tribunal y admitido por éste Despacho mediante auto del 28 de febrero de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal estimó que la acción procedente en este caso era la de controversias contractuales, habida consideración de que faltando la liquidación del contrato, no se encontraba conformado el título ejecutivo complejo, presupuesto necesario para tramitar el proceso por la vía de la acción ejecutiva instaurada por la demandante. Bajo este entendido, el Tribunal aplicó la regla de caducidad de la acción contractual prevista en el artículo 136, num. 10, literal d), para concluir que la demanda fue presentada extemporáneamente, aspecto éste discutido por el apoderado de la actora en el recurso de apelación interpuesto. En relación con las circunstancias anotadas, estima la Sala pertinente precisar lo siguiente:

1. La actora pretende obtener, en sede judicial, que se ordene a la entidad

demandada efectuar la liquidación del contrato interadministrativo entre ellas existente, acudiendo para ello a la acción ejecutiva contractual por obligación de hacer.

2. Ahora bien, prescribe el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que la liquidación del contrato, cuando ésta se requiera, se efectuará de común acuerdo.

Si el contratista no concurre en la oportunidad prevista para el efecto o, las partes no logran acordar su contenido, la liquidación podrá ser efectuada unilateralmente por la entidad contratante (art. 61). Señala el artículo 136, numeral 9º,.literal e) del C.C.A., que podrá acudirse al juez para que liquide en contrato, si las partes no lo hubieren hecho y la administración no procediere a ello unilateralmente dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley. 3.- Así las cosas, no es posible acudir a la jurisdicción, ya sea que se acuda a la acción ejecutiva o a la acción ordinaria contractual, para que se ordene a la entidad contratante liquidar el contrato, puesto que, según se desprende de la norma en mención, la facultad que ésta tiene al respecto fenece si no se ejerce en la oportunidad legalmente prevista. 4.- Se concluye entonces, que la pretensión formulada en este sentido por la actora como fundamento de la acción ejecutiva que interpone, resulta claramente improcedente, y por lo tanto, no es posible en estas condiciones definir lo relativo a su caducidad 5.- Por consiguiente, teniendo en cuenta que la inadmisión de la demanda en este caso tuvo un fundamento distinto, el cual como ha podido establecerse no

resuelve de fondo el problema que en este caso se plantea, procederá la Sala a revocar el auto impugnado, para, en su lugar, conceder a la parte actora el término de cinco (5) días, con la finalidad de que corrija la demanda, atendiendo a los señalamientos contenidos en este proveído, es decir, que es al juez a quien debe solicitarse que efectúe la liquidación del contrato, y que, por lo tanto debe necesariamente acudirse al proceso ordinario contractual, proceso en el cual podrá solicitar que se hagan las declaraciones y condenas que se pretendan hacer valer en la correspondiente liquidación. Surtido este trámite, el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la demanda.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E : 1.- REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Vale del Cauca el 13 de octubre de 2000. 2.- CONCEDER a la parte actora el término de cinco (5) días para que corrija la demanda según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen, para que adelante el trámite señalado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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