CE-76001-23-24-000-2000-0581-01(13338)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-2000-0581-01(13338)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SANCION POR REINTEGRO DE DEVOLUCION - Al ser anulado el acto que dio origen a la sanción, no es procedente mantenerla / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE ANULA ACTO LIQUIDATORIO - Al confirmarse en segunda instancia hace que la sanción por reintegro sea improcedente La Sala, ante la necesidad de establecer previamente a la decisión sobre el proceso que ahora se atiende, la firmeza de la citada sentencia del Tribunal, realizó las verificaciones correspondientes y para acreditar dentro del expediente dicha circunstancia, dictó auto para mejor proveer, resultado del cual fue allegada al proceso la sentencia proferida por esta Sala el 10 de octubre de 2002, dentro del expediente 12715, Actor Desarrollos Industriales y Comerciales S.A., con ponencia de la Consejera María Inés Ortiz Barbosa, fallo que al desatar el recurso de apelación interpuesto en aquélla oportunidad por la parte demandada, en su parte resolutiva dispuso: “CONFIRMASE la sentencia apelada”. De esta forma observa la Sala, que como la sanción de reintegro impuesta se apoyó en actos oficiales que como se acaba de precisar, fueron anulados por el Tribunal en sentencia confirmada por esta Corporación, es evidente que no hay razón valedera para mantener la sanción de reintegro de la suma devuelta, pues por sustracción de materia, al desaparecer el acto que eliminó el saldo a favor no existe suma alguna que la sociedad actora deba reintegrar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-24-000-2000-00581-01(13338)
Actor: DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES S.A.
Demandado: LA NACIÓN - DIAN
Referencia: SANCION DE REINTEGROIMPUESTO RENTA 1995
F A L L O Decide la Sección el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de mayo de 2001, estimatoria de las pretensiones de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES S.A. contra los actos administrativos que ordenaron el reintegro de la suma de $33.125.000 que había sido devuelta por impuesto sobre la renta de 1995. ANTECEDENTES La sociedad DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES S.A. determinó en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año de l995, un saldo a favor de $33.125.000, cuya devolución, a solicitud de la sociedad, fue dispuesta mediante la Resolución 01206 del 28 de noviembre de 1997. Con fundamento en la Liquidación de Revisión 900048 del 9 de abril de l999, conforme a la cual el saldo a favor determinado en la liquidación privada desapareció, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, previo Pliego de Cargos 113148 del 21 de diciembre de l998,
expidió la Resolución de Sanción 900204 del 23 de abril de 1999, exigiendo el reintegro de la suma de $33.125.000, mas los intereses moratorios aumentados en un 50%, de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario. Contra dicha determinación, la sociedad presentó recurso de reconsideración el cual fue desatado mediante Resolución 900017 notificada el 30 de septiembre de 1999, con confirmación del acto sancionatorio impugnado., destacándose que la liquidación de revisión fue confirmada mediante Resolución 90001 del 16 de septiembre de 1999. DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción, el apoderado de la sociedad solicitó declarar la nulidad de la resolución sanción No.900204 del 23 de abril de l999 y su confirmatoria la No.900017, sin fecha de expedición, notificada el 30 de septiembre de l999 y se restablezca el derecho de la sociedad sobre el saldo a favor devuelto, levantando la sanción de improcedencia, para lo cual, citó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución, 120, 335 inciso 1, 670 incisos 2 y último, y 647 del Estatuto Tributario, artículos 6 de la ley 174 de l994, 9 literal e) del decreto 236 de l995, 11 de la ley 6 de l992 y 285 de la ley 223 de l995, en síntesis, por las siguientes razones: Adujo la sociedad demandante que la Administración vulneró el articulo 29 de la Constitución, al desatender el debido proceso y el derecho de defensa de la
sociedad, dado que no siguió el procedimiento establecido en el artículo 670 del E.T. puesto que notificó el pliego de cargos el 21 de diciembre de l998, antes de la notificación de la liquidación de revisión, acto que es requisito para el efecto. Así mismo esgrimió la ausencia de hecho sancionatorio, como se desprende de las pruebas practicadas y por cuanto la liquidación oficial y su confirmatorio fueron impugnadas ante la jurisdicción. CONTESTACION DE LA DEMANDA En su escrito de oposición a las pretensiones de la demanda, la apoderada de la Nación aceptó como ciertos los hechos de la demanda, se refirió al rechazo de la deducción por diferencia en cambio motivo de la liquidación oficial de revisión y pidió confirmar la legalidad de los actos demandados. LA SENTENCIA APELADA Previa transcripción del articulo 670 del E.T., el a-quo observó que la sanción fue impuesta dentro de la oportunidad allí prevista, esto es, dentro de dos años a partir de la notificación de la liquidación de revisión, puesto que la norma no dice que el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos años contados a partir de la notificación de la liquidación de revisión, como equivocadamente lo alega la sociedad. Accedió a lo pretendido por la demandante al advertir que ese Tribunal profirió el 27 de abril de 2001 la sentencia que desató la litis por el impuesto de renta del año de l995, confirmando la liquidación privada en la que aparece como saldo a favor la suma de $33.125.000, por lo que concluyó que dada la incidencia de dicha decisión en la presente, no es improcedente la devolución de la citada suma.
RECURSO DE APELACION Al apelar, la apoderada de la Nación manifestó que el Tribunal tendría razón si la mencionada sentencia estuviera en firme, pero que no tuvo en cuenta el a-quo que la decisión en la que apoyó su fallo se encuentra impugnada ante el Consejo de Estado, por lo que no puede asegurarse la firmeza de la declaración privada y en esas condiciones el saldo a favor no está realmente reconocido. Aseveró que el Tribunal debió negar las pretensiones al desechar el punto de debate planteado por la sociedad, sobre la improcedencia del pliego de cargos en forma antecedente a la liquidación de revisión. ALEGATOS DE CONCLUSION Presentó escrito de conclusión el apoderado de la parte actora, quien pidió confirmar la decisión del Tribunal, para lo cual se refirió a la inexistencia de fundamentos jurídicos para sustentar el rechazo de los ajustes por inflación de los activos en moneda extranjera, y en relación con el artículo 670 del E.T. reiteró que el pliego de cargos debe expedirse con posterioridad al rechazo del saldo a favor a través de la liquidación de revisión. La apoderada de la Nación, por su parte, reiteró que el fallo se sustentó en una providencia que no se encuentra en firme y mientras no se produzca la decisión del Consejo de Estado, la liquidación de revisión es completamente válida, puesto que como lo ha reconocido la Corporación el hecho de haber sido demandada no le resta sus efectos ni impide su ejecución. Se refirió al artículo 670 del E.T. en cuanto determina que la devolución de saldos a favor no constituye un reconocimiento definitivo y por tanto la Administración puede
exigir su reintegro, una vez efectuada la constatación de su improcedencia, hecho que se verificó a través de la investigación que sirvió de fundamento a la liquidación de revisión. Hizo un recuento de lo actuado, y señaló que la norma establece es el plazo para expedir la resolución sanción, dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique la liquidación de revisión, plazo que se cumplió. Cito en su apoyo la sentencia del 15 de marzo de l996, expediente No. 7484, referente a la simultaneidad en el desarrollo del procedimiento tanto de verificación de saldos a favor con el de determinación del impuesto. MINISTERIO PUBLICO No registró actuación en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que el motivo fundamental que tuvo la Administración para exigir, mediante la resolución sanción, el reintegro de la suma de $33.125.000 devuelta por concepto de impuesto sobre la renta por el año gravable de l995, fue la práctica de la Liquidación de Revisión No.900048 del 9 de abril de 1999, mediante la cual rechazó unas deducciones por diferencia en cambio y fijó en consecuencia un nuevo impuesto a pagar en cuantía de $222'320.000. Por su parte, el motivo que tuvo el Tribunal para declarar la nulidad de los actos aquí demandados que exigieron el reintegro de la suma devuelta en la forma prevista en el artículo 670 del E.T. precisamente fue la decisión proferida por esa Corporación el 27 de abril de 2001, dentro del proceso 0552-2000, iniciado por la
contribuyente contra la citada liquidación oficial del impuesto de renta por el año de l995, declarando la firmeza de dicha declaración y por ende del saldo a favor allí consignado. Advierte la Sala, que la inconformidad de la recurrente de la Nación con la sentencia del Tribunal, aspecto al que se contrae la litis en la instancia, está referida a la alegada falta de firmeza de la decisión que le sirvió de base al a-quo para acceder a lo pretendido por la actora. La Sala, ante la necesidad de establecer previamente a la decisión sobre el proceso que ahora se atiende, la firmeza de la citada sentencia del Tribunal, realizó las verificaciones correspondientes y para acreditar dentro del expediente dicha circunstancia, dictó auto para mejor proveer, resultado del cual fue allegada al proceso la sentencia proferida por esta Sala el 10 de octubre de 2002, dentro del expediente 12715, Actor DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES S.A., con ponencia de la Consejera María Inés Ortíz Barbosa, fallo que al desatar el recurso de apelación interpuesto en aquélla oportunidad por la parte demandada, en su parte resolutiva dispuso: “CONFIRMASE la sentencia apelada”. De esta forma observa la Sala, que como la sanción de reintegro impuesta se apoyó en actos oficiales que como se acaba de precisar, fueron anulados por el Tribunal en sentencia confirmada por esta Corporación, es evidente que no hay razón valedera para mantener la sanción de reintegro de la suma devuelta, pues por sustracción de materia, al desaparecer el acto que eliminó el saldo a favor no existe suma
alguna que la sociedad actora deba reintegrar. A juicio de la Sala las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia apelada, En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1 CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2 La Doctora FLORI ELENA FIERRO MANZANO tiene personería para representar a la Nación, de conformidad con el poder obrante al folio 507 del expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLAPresidenteMARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-