CE-76001-23-24-000-2000-1776-01(14575)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-2000-1776-01(14575)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
IMPUESTO DESCONTABLE POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN - La controversia sobre la procedencia o no de la proporcionalidad es una diferencia de criterios / DIFERENCIA DE CRITERIOS - Se presenta al existir una diferencia sobre la interpretación de una norma tributaria / RETENCION POR ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO - La aplicación o no del artículo 485-1 del E. T. para llevarlo como descontable proporcionalmente no constituye inexactitud / SANCION POR INEXACTITUD - No procede al existir diferencia de criterios en cuanto al descuento por IVA en operaciones con el régimen simplificado Toda vez que el recurso fue interpuesto únicamente por la parte demandada con adhesión del demandante, la discusión en segunda instancia se limita únicamente a la procedencia de la sanción por inexactitud liquidada en la liquidación oficial, la cual está consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario. En el presente caso, como lo señaló la Sala al resolver una controversia entre las mismas partes, existen errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración Tributaria y la sociedad demandante, relacionados con la interpretación de los artículos 485-1 y 490 del Estatuto Tributario, que permiten suponer que se actuó bajo el convencimiento de obrar conforme a la ley, por deducir con argumentos razonables, que era posible llevar como impuesto descontable la totalidad del IVA pagado en operaciones con responsables del régimen simplificado, sin omitir aquellas destinadas a las que le generaron ingresos excluidos. La sociedad INGENIO PICHICHI S.A. declaró hechos y cifras reales como impuestos
descontables, pero que tenían limitaciones legales para su procedencia. Para la Sala en este caso no se presentó un desconocimiento del derecho, sino un conflicto por la equivocada interpretación que la demandante hizo de las normas aplicables. Al no existir datos falseados o desfigurados, pues la discusión se trabó en términos de la interpretación del derecho aplicable, considera la Sala, al igual que la actora, que no se configura la sanción por inexactitud, de acuerdo con el último inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario. En consecuencia fue acertada la decisión de levantar esta sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-24-000-2000-1776-01(14575)
Actor: INGENIO PICHICHI S. A.
Demandado: DIAN DE PALMIRA
Referencia: IMPUESTO VENTAS F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia del 25 de abril de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 150642000000002 del 3 de febrero de 2000, practicada por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Palmira por concepto de impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1997.
ANTECEDENTES
La sociedad INGENIO PICHICHI S. A. presentó el 4 de febrero de 1999 solicitud de devolución o compensación del saldo a favor reflejado en su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3° bimestre de 1997, por valor de $24’494.000. La Administradora de Impuestos Nacionales de Palmira, el 15 de febrero de 1998, dispuso la suspensión por noventa días del trámite de la devolución y ordenó a la División de Control y Penalización Tributaria investigar la procedencia del saldo a favor solicitado. Posteriormente la Administración expidió el Requerimiento Especial N° 150481999000005 del 24 de mayo de 1999, en el que propuso rechazar impuestos descontables por compras de bienes o servicios a responsables del régimen simplificado y planteó imponer sanción por inexactitud en la suma de $12.237.000. Por lo anterior, el 8 de junio de 1999, la Administración declaró la improcedencia provisional de la suma de $19’885.000 y ordenó compensar el saldo a favor que no está en discusión mediante Resolución N° 127 del 8 de junio de 1999 por valor de $4’609.000. Previa respuesta al Requerimiento Especial, la Administración Tributaria expidió la Liquidación Oficial N° 150642000000002 del 3 de febrero de 2000, notificada el 10 de febrero de 2000, desestimando los argumentos planteados por el contribuyente pues los impuestos descontables solicitados debieron ser objeto de la proporcionalidad consagrada en el artículo 490 del Estatuto Tributario, por lo cual se impuso sanción por inexactitud.
De conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario la sociedad optó por prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante esta Jurisdicción. LA DEMANDA El apoderado judicial de la sociedad INGENIO PICHICHI S.A., pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Requerimiento Especial N° 150481999000005 del 24 de mayo de 1999, proferido por la División para el Control y Penalización Tributaria y la Liquidación Oficial de Revisión N° 150642000000002 del 3 de febrero de 2000, practicada por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Palmira. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la actora tiene derecho al saldo a favor que rechazó la Administración por la suma de $19’885.000 correspondiente al 3° bimestre de 1997, debiendo ordenarse su devolución más los intereses causados. Anotó el apoderado de la actora que la actuación administrativa demandada, vulneró los artículos 483, 485, 485-1, 490 y 683 del Estatuto Tributario. Estimó que los impuestos asumidos por la empresa en operaciones con responsables del régimen simplificado no están sujetos a la proporcionalidad de que trata el artículo 490 del Estatuto Tributario, porque el artículo 485-1 ibídem permite el descuento del total de IVA pagado, siempre que existan los soportes contables. Reiteró el argumento que utilizó en la respuesta al Requerimiento Ordinario, pues el legislador al establecer la retención en la fuente en operaciones con
responsables del régimen simplificado, no tuvo la intención de crear un nuevo impuesto. Citó apartes de la Sentencia de esta Corporación del 22 de noviembre de 1996 (Demanda de Nulidad del Artículo 5° del Decreto 380 de 1996, M. P. Julio Enrique Correa Restrepo), para señalar que la procedencia del descuento del IVA pagado en estos casos, se rige únicamente por las condiciones de los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario. Consideró vulnerado el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, porque consagra el descuento total de los impuestos asumidos por la compra de bienes y servicios a responsables del régimen simplificado. El artículo 483 Ibídem, por falsa interpretación, al extender el alcance de la expresión “legalmente autorizados” al artículo 490. Afirmó que se desconoció totalmente el artículo 485 y se aplicó el artículo 490, sin que esta norma regule el asunto discutido. Solicitó la devolución del saldo a favor rechazado, con sus intereses correspondientes, de acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario. Por último consideró que la sanción de inexactitud no es aplicable porque proviene de una diferencia conceptual con la DIAN sobre la interpretación de la norma. LA PARTE OPOSITORA La apoderada judicial de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, en respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del líbelo. Señaló que la sociedad solicitó como descontables la totalidad del IVA pagado a responsables del régimen simplificado sin hacer el prorrateo señalado en el art. 490 del Estatuto Tributario.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante Sentencia del 25 de abril de 2003 declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nº. 1506420000002 del 3 de febrero de 2000, en cuanto aplicó sanción por inexactitud. Fijó la suma $16’846.000 como saldo a favor por concepto de impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1997 y negó las demás súplicas de la demanda. El A-quo reiteró la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 3 de diciembre de 2001, exp. 12532, en la cual se concluyó que los responsables del régimen común que realicen operaciones gravadas, exentas y excluidas del impuesto sobre las ventas, sin que exista la posibilidad de determinar con exactitud qué impuestos pagados pertenecen a cada operación, el IVA de estos bienes y servicios solamente será descontable en forma proporcional al monto de esas operaciones dentro del total de ingresos, independientemente de que se trate de operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado. Por tanto, practicó una nueva liquidación del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1997 levantando la sanción por inexactitud. LA APELACIÓN La apoderada judicial de La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, interpuso recurso apelación contra la anterior providencia, solicitó revocar la providencia impugnada. Según la impugnante la sanción por inexactitud no es aplicable cuando exista diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, situación que no se presenta en este caso, en la que se infringió la norma aplicable.
El demandante presentó escrito de apelación adhesiva. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, insistió en mantener la sanción por inexactitud pues la Administración acató la normatividad sustantiva y procesal aplicable, pues es inobjetable la improcedencia de los impuestos descontables restados por el responsable. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial practicada a la actora por el Impuesto sobre las Ventas del tercer bimestre de 1997, en cuanto levantó la sanción por inexactitud. Toda vez que el recurso fue interpuesto únicamente por la parte demandada con adhesión del demandante, la discusión en segunda instancia se limita únicamente a la procedencia de la sanción por inexactitud liquidada en la liquidación oficial, la cual está consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 647.- Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes
suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. (...) No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.” En el presente caso, como lo señaló la Sala al resolver una controversia entre las mismas partes1, existen errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración Tributaria y la sociedad demandante, relacionados con la interpretación de los artículos 485-1 y 490 del Estatuto Tributario, que permiten suponer que se actuó bajo el convencimiento de obrar conforme a la ley, por deducir con argumentos razonables, que era posible llevar como impuesto descontable la totalidad del IVA pagado en operaciones con responsables del régimen simplificado, sin omitir aquellas destinadas a las que le generaron ingresos excluidos. La sociedad INGENIO PICHICHI S.A. declaró hechos y cifras reales como impuestos descontables, pero que tenían limitaciones legales para su procedencia. Para la Sala en este caso no se presentó un desconocimiento del derecho, sino un conflicto por la equivocada interpretación que la demandante
hizo de las normas aplicables. Al no existir datos falseados o desfigurados, pues la discusión se trabó en términos de la interpretación del derecho aplicable, considera la Sala, al igual que la actora, que no se configura la sanción por inexactitud, de acuerdo con el último inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario. En consecuencia fue acertada la decisión de levantar esta sanción. Por lo demás y en relación con la apelación adhesiva del demandante, la Sala considera que debe mantenerse el criterio expuesto por el Tribunal para rechazar parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que como se indicó en la Providencia de esta Corporación que sirvió de fundamento para la Sentencia impugnada, los responsables del régimen común que realicen operaciones gravadas, exentas y excluidas del impuesto sobre las ventas, sin que exista la posibilidad de determinar con exactitud qué impuestos pagados pertenecen a cada operación, deberán realizarse la proporcionalidad establecida en el artículo 490 del E.T., independientemente que se trate de operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado.2 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 3 de diciembre de 2001, exp. 12532, M.P. Ligia López Díaz. 2 Ibídem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFÍRMASE la Sentencia de 25 de abril de 2003, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca RECONÓCESE personería a la Abogada ANA ISABEL CAMARGO ANGEL para actuar como apoderada de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario