CE-76001-23-24-000-2000-2860-01(2667)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-2000-2860-01(2667)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACTA DE ESCRUTINIO - Nulidad originada en registro falso / NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO - Procedencia con fundamento en registro falso / ELECCIÓN DE DIPUTADO - Nulidad de la elección. Registro Falso / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación La información contenida en tal oficio constata lo afirmado por el demandante, en relación con la suplantación de ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente a la mesa 1 del sitio El Tigre, Municipio de Buenaventura, para lo cual basta confrontar las 44 cédulas de ciudadanía allí relacionadas con las de la Lista y Registro de Votantes en esa mesa. El artículo 223-2 del C.C.A., subrogado por el artículo 17-2 de la Ley 62 de 1988, sirve de fundamento de la nulidad electoral que se demanda. Para que las irregularidades denunciadas por el demandante y comprobadas en este proceso constituyan causal de nulidad de los registros afectados, es necesario que la cantidad de votos ilegalmente depositados, altere en forma definitiva el resultado electoral. La alteración que en concreto discute el actor radica en la irregular votación de 44 personas de un total de 143 que lo hicieron en la mesa 1 del sitio El Tigre del Municipio de Buenaventura (31%), hecho que por su gravedad debe ser investigado por la justicia penal con base en lo consignado en este expediente, por lo cual es pertinente la decisión que tomó el Tribunal de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Teniendo en cuenta que, según el escrutinio general departamental de votos para la Asamblea, arroja una diferencia de veintidós
votos entre el último de los actuales diputados y el primero de los perdedores, es claro que puede presentarse una modificación como resultado de la nulidad de la elección y que, por consiguiente, el principio de la eficacia del voto tiene perfecta aplicación. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que son falsos o apócrifos los registros electorales afectados por la inclusión de los 44 votos indicados, porque con ellos se pudo alterar la verdad electoral, y por lo tanto es imperativo que se lleve a cabo un nuevo escrutinio.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 1871-1872 de 14 de enero de 1999, Sección
Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 76001-23-24-000-2000-2860-01(2667)
Actor: EDISON PÉREZ NÚÑEZ
Demandado: DIPUTADOS DEL VALLE DEL CAUCA Electoral Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandado Camilo José Conde contra la sentencia del 15 de mayo de 2001 del Tribunal Administrativo del
Valle. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción pública electoral, el señor Edison Pérez Núñez, actuando mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad del Acta Final de Escrutinios o Formulario E-26 del 13 de noviembre de 2000, por la cual los
Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de los diputados por la circunscripción electoral del Valle del Cauca para el periodo constitucional 2001-2003, se declare nulos los registros electorales consignados en el Acta de Escrutinio de los jurados de votación para la Asamblea Departamental correspondientes a la mesa No. 1 del Corregimiento El Tigre, zona rural (99) del Municipio de Buenaventura. Como consecuencia de las declaraciones anteriores se proceda a un nuevo escrutinio, con exclusión de las actas cuya invalidez se demuestre, se declare la elección que resulte y se expidan las correspondientes credenciales. Su demanda se basa en lo siguientes hechos: - En el municipio de Buenaventura, circunscripción electoral del Valle del Cauca, mesa uno del sitio 31 (El Tigre), de la zona rural 99, fueron depositados ilegalmente 44 votos con nombre diferente al del titular de la respectiva cédula inscrita, es decir que hubo suplantación de votantes. - La votación obtenida en dicha mesa fue computada como parte del total de votos obtenidos por los candidatos que allí obtuvieron votos, en las actas parciales de escrutinio zonal y municipal, en el Acta General de Escrutinio Departamental y en el Acta Final de Escrutinio o formulario E-26 del 13 de noviembre de 2000, con base en el cual declaró la elección de los diputados por la circunscripción electoral del Valle del Cauca para el periodo 2001-2003. Considera que con el acto administrativo que se acusa se violó el artículo 223-2 del C.C.A., modificado por el Artículo 65 de la Ley 96 de 1985 y por el
artículo 17 de la Ley 62 de 1988, porque los registros electorales en que se sustenta presenta como cierta la votación fraudulenta relatada, con lo cual se desconoció la voluntad de los electores al alterar el resultado de la elección, al declararse elegido diputado al candidato Camilo José Saavedra Conde en lugar del señor Edison Pérez Núñez. La demanda no fue contestada y no se presentaron alegatos de conclusión. El concepto fiscal El representante del Ministerio Público en la primera instancia solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda porque debe aceptarse la irregularidad expuesta en la demanda, ya que no concuerdan los nombres de los titulares de las cédulas de ciudadanía con los de los sufragantes en los casos señalados de la mesa 1 del corregimiento el Tigre de la zona rural del municipio de Buenaventura, en los comicios realizados el 29 de octubre pasado, resultados que fueron incorporados a los escrutinios parciales y al escrutinio final, y que por su carácter falso y apócrifo deformaron la realidad electoral. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle declaró la nulidad del registro de votantes de la mesa 1 de la zona 99 del Corregimiento El Tigre del Municipio de Buenaventura (Formulario E-11), para la elección de diputados a la Asamblea Departamental del Valle, correspondiente a las elecciones del 29 de octubre de 2000; como consecuencia de lo anterior declaró la nulidad del Acta de Escrutinio del Jurado de Votación (Formulario E-14) correspondiente a la misma mesa y dispuso la realización de nuevo escrutinio de votos para la Asamblea
Departamental. El recurso de apelación El señor Camilo José Saavedra Conde, mediante apoderado, dentro del término legal impugna la sentencia porque afirma que el Tribunal se quedó corto en materia de pruebas ya que su determinación se sustenta únicamente en la respuesta dada por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil al señor Gustavo Adolfo Prado por oficio No. DD-1457, limitándose a comparar esa información con el formulario E-11 de la mesa 1 del sitio El Tigre. Manifiesta que por la ubicación geográfica del sitio, el desempeño de las personas que estaban a cargo de la actividad electoral en la mesa no fue conforme lo indican las instrucciones que imparten las autoridades electorales, de donde concluye que a los errores en que hubieran incurrido no se les debe enmarcar dentro de la causal segunda del artículo 223 del C.C.A. invocada por el actor. Alega que para probar una suplantación se requiere hacer una comparación de todos y cada uno de los nombres de los sufragantes con los de los titulares de las cédulas de ciudadanía habilitadas para votar en esa mesa, para lo cual era necesario solicitar esta información a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de donde se puede verificar que las inconsistencias corresponden a errores involuntarios que no se pueden tildar de maniobras engañosas. Solicita que por la insuficiencia probatoria observada, se oficie a la Registraduría Nacional de Estado Civil para que envíe al proceso los nombres y apellidos de las personas que formaban parte del censo electoral de la mesa 1 del sitio El Tigre del Municipio de Buenaventura para que sean cotejadas con el Formulario E-11 utilizado el 29 de octubre de 2000, en las elecciones para
diputados a la Asamblea del Valle. En memorial presentado por abogado sustituto dentro del traslado para alegar en esta instancia, reafirma los argumentos anteriores y agrega que la única prueba en que se basó el Tribunal fue aportada por el actor, quien la obtuvo por petición directa a las autoridades electorales, en relación con unas determinadas cédulas que él señala, y que no fue ratificada (sic) por el Tribunal para establecer si su contenido es cierto. Anota además que en el oficio de respuesta obtenido por el actor figuran cédulas que nada tiene que ver con la mesa 1 del Corregimiento de El Tigre ni son relacionadas en la demanda. Alegato del demandante El apoderado del demandante solicita que se confirme la sentencia recurrida, por la cual el Tribunal del Valle, porque el Tribunal halló probada, con toda razón, la causal segunda de nulidad de los actos de los jurados de votación y de las actas de toda corporación electoral prevista en el artículo 223-2 del C.C.A., porque verificó que el Acta de Escrutinio (formulario E-14) de la mesa impugnada contabilizó votos depositados por 45 personas que suplantaron a igual número de titulares de cédulas allí inscritas (folio 20 de la sentencia). Advierte que, como lo manifestó el actor ante el Tribunal, el señor Camilo José Saavedra Conde, mediante apoderado, presentó extemporáneamente recurso de apelación, y rebate su argumento de que el jurado de votación de la mesa indicada incurrió en simples e ingenuos errores de anotación, por falta de instrucción, afirmando que en realidad se trata de un típico ejemplo de
manipulación que los jurados y líderes inescrupulosos realizaron sobre los papeles y diligencias del proceso electoral para obtener el “favor” popular mediante la trapisonda y el engaño. Agrega que de la revisión hecha al formulario 11 se han encontrado incluso 12 casos de suplantación adicionales a los 44 inicialmente descritos en la demanda, es decir que cerca del 35% de los votos depositados en esa mesa son irregulares y por ende son apócrifos los formularios, registros y actas que conformaron el resultado electoral, que no es transparente y es totalmente ineficaz para aseverar que en ese lugar de votación reinó la democracia participativa. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo solicita a la Sala que confirme la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle. Considera que, siguiendo los planteamientos de esta Sala1, no hay duda de que las personas que aparecen como sufragantes y fueron 1 Sent. del 14 de enero de 1999, Expedientes 1817 y 1872. C.P. Roberto Medina López. registradas por los Jurados de Votación en el Formulario E-11 - Registro de Votantes, no son las titulares de las cédulas de ciudadanía que se les asignaron, como lo demuestran las pruebas que aportó el demandante, por lo cual se configura la causal de nulidad invocada porque el hecho denunciado es demostrativo de una simulación que introduce en el cómputo electoral elementos que falsean el resultado electoral final. No obstante reconocer que el proceso electoral adolece de falencias por falta de preparación de los jurados de votación, afirma que lo sucedido en la
Inspección de El Tigre del Municipio de El Tigre, excede el concepto de la mera irregularidad, por sus características, e impone un procedimiento ejemplar. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme a los artículos 129-2 y 231 del C.C.A. Oportunidad del recurso Se aclara que el recurso de apelación fue presentado oportunamente. En efecto, la sentencia fue notificada por edicto que se fijó en la Secretaría del Tribunal por tres días hábiles, desfijándose el 11 de junio de 2001 (folio 305) y el apoderado del demandado presentó el recurso el día 8 anterior (folio 315), es decir cuando se estaba notificando. Análisis de la impugnación Sobre los argumentos del apelante para afirmar que el Oficio DD-1457 del 1 de diciembre de 2000 de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Valle, relativo a datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI) (folios 26 y 27) en que se basó la sentencia, carece de fuerza probatoria, se anota que fue allegado por el actor junto con la demanda, fue reconocido como prueba en el proceso (folio 188), y no requería verificación por su carácter de instrumento público aportado en original, que conforme al artículo 262 del C. de P. C., es documento que hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hace el funcionario que lo autoriza. La circunstancia de que se hubiera expedido a instancias de un particular no lo demerita, ni disminuye su alcance probatorio.
La información contenida en tal oficio constata lo afirmado por el demandante, en relación con la suplantación de ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente a la mesa 1 del sitio El Tigre, Municipio de Buenaventura, para lo cual basta confrontar las 44 cédulas de ciudadanía allí relacionadas con las de la Lista y Registro de Votantes en esa mesa (Formulario E-11, folios 14 a 19), para verificar la falta de correspondencia de los nombres que en éste aparecen con los de sus titulares que figuran en la base de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI), como se deduce de la relación incorporada a la demanda (folios 294 y 295), sin que se vislumbren inconsistencias que pongan en duda la validez de la prueba. El cargo El artículo 223-2 del C.C.A., subrogado por el artículo 17-2 de la Ley 62 de 1988, que sirve de fundamento de la nulidad electoral que se demanda, dispone: Artículo 223.- Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: ....
2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. .....” Esta Sala ha sostenido, respecto de esta causal, que los vocablos falso y apócrifo utilizados por la norma tienen el mismo sentido, que la intención de faltar a la verdad en la elaboración de los registros, o el error, no son cuestiones que corresponda examinar a la justicia administrativa, y que si el registro falso o apócrifo altera el resultado electoral es indispensable la realización de un nuevo
escrutinio, siempre teniendo en cuenta el principio de la eficacia del voto. En sentencia del 14 de enero de 1999 dijo: “Sobre el carácter apócrifo del instrumento, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que comporta la deformación, simulación u ocultamiento de lo real, de lo verdadero, desfigurándolo con la adición o sustracción de factores cuantitativos; que estos últimos constituyen - entre otros - sistemas mediante los cuales se puede lastimar la pureza del sufragio o tergiversar la verdad electoral; que a diferencia de lo que ocurre con la falsedad que apareja la intención de dañar, lo apócrifo, aún cuando inexistente, fabulado, supuesto, simulado, carece de esa intención malévola como la de hacer aparecer como verídico lo que no es; finalmente que para que prospere la sanción de nulidad comentada, lo apócrifo o falso debe trastocar el resultado electoral, pues aún cuando esté comprobado que algunos de los documentos, que sirvieron para la formación de dicho resultado, tengan tal carácter, la causal no se estructura si el resultado no se altera Conviene puntualizar alrededor de este criterio hasta ahora intocable para la Sección, que apócrifo o falso en este caso tienen el mismo sentido, puesto que los vocablos coinciden con las maquinaciones que deforman la verdad electoral, de modo que el número de votos depositados termina siendo mentiroso siempre a favor de unos y en desmedro de otros candidatos, Es indiferente dentro del proceso electoral que resalte la conducta dolosa, aunque es de suponerla, puesto que se trata de un
elemento del delito de falsedad que corresponde investigar y sancionar a la jurisdicción penal. Basta que los resultados electorales sean simulados, supuestos, fabulados o que provengan de instrumentos alterados o mutilados, para que proceda la anulación de las correspondientes actas de escrutinio de los jurados de votación, puesto que en esas condiciones son el resultado de actividades ilegítimas. Pero no compete a la jurisdicción contencioso administrativa, concretar responsabilidades por esas anomalías, ni escudriñar sobre intenciones dañinas, que son de orden subjetivo que la ley procedimental penal encarga de investigar o sancionar a los fiscales y jueces competentes para conocer de delito de falsedad....”2 Para que las irregularidades denunciadas por el demandante y comprobadas en este proceso constituyan causal de nulidad de los registros afectados, es necesario que la cantidad de votos ilegalmente depositados, altere en forma definitiva el resultado electoral, como se dejó advertido y se afirmó en sentencia de esta Sala, en los siguientes términos: “...no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad. Solo los vicios graves y ostensibles que tiendan a alterar o a desconocer la voluntad popular pueden constituir causales de nulidad en los casos taxativamente señalados en la ley”. 3 2 Sentencia del 14 de enero de 1999, C.P. Roberto Medina López. Expedientes 1871-1872. 3 Sentencia del 9 de junio de 1995. Expediente 1184. C. P. Denise Duviau de Puerta. La alteración que en concreto discute el actor radica en la irregular votación
de 44 personas de un total de 143 que lo hicieron en la mesa 1 del sitio El Tigre del Municipio de Buenaventura (31%), hecho que por su gravedad debe ser investigado por la justicia penal con base en lo consignado en este expediente, por lo cual es pertinente la decisión que tomó el Tribunal de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Teniendo en cuenta que, según el escrutinio general departamental de votos para la Asamblea, arroja una diferencia de veintidós votos entre el último de los actuales diputados y el primero de los perdedores, es claro que puede presentarse una modificación como resultado de la nulidad de la elección y que, por consiguiente, el principio de la eficacia del voto tiene perfecta aplicación. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que son falsos o apócrifos los registros electorales afectados por la inclusión de los 44 votos indicados, porque con ellos se pudo alterar la verdad electoral, y por lo tanto es imperativo que se lleve a cabo un nuevo escrutinio. En consecuencia habrá de confirmarse la sentencia del Tribunal, pero se adicionará accediéndose en su integridad a las pretensiones de la demanda, en relación con la nulidad del acto acusado, y se aclarará que en el nuevo escrutinio se excluirá la votación de la mesa 1 del sitio 31 El Tigre del Municipio de Buenaventura, para enderezar el sentido del fallo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A: PRIMERO. Se adiciona la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del 15 de mayo de 2001, en el sentido de declarar la nulidad del Acta General de Escrutinio de votos para la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, del 5 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora Departamental.
SEGUNDO. Se aclara que en el nuevo escrutinio que se realizará conforme al numeral 2) de la sentencia no se incluirá la votación de la mesa 1 del sitio No. 31, El Tigre, del Municipio de Buenaventura. TERCERO. Confirmase en lo demás la sentencia apelada. Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LOPEZ
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario