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CE-76001-23-24-000-2001-00344-01-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-2001-00344-01-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA - Inaplicación por falta de vigencia al momento de decidir: norma sustancial El problema a dirimir en la alzada consiste en establecer si en este caso es aplicable o no el principio de favorabilidad previsto en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, atendiendo que los Decretos 2531 de 1994 y 1132 de 1995, que le sirvieron de fundamento a la decisión sancionatoria acusada y que se encontraban vigentes en la fecha en que ocurrieron los hechos fueron derogados mediante el Decreto 1122 de 1999, antes de que se decidiera el fondo del asunto.

El aludido precepto dispone: “ARTICULO 520. DISPOSICIÓN MÁS FAVORABLE.

Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.” Al respecto, la Sala observa que el citado artículo entró en vigencia el 1º de julio de 2000 según lo dispuso el artículo 573 del mismo decreto, no obstante que su publicación se efectuó el 30 de diciembre de 1999, mientras que el acto que decidió el fondo del asunto, que es la Resolución Núm. 000318 de 2000, fue expedida el 21 de febrero de ese año y notificada a la interesada el 28 de febrero siguiente, por lo cual no cabe aplicarle tal precepto, como lo advierte la DIAN en el acto que resolvió el recurso de

reposición, la Resolución Núm. 000852 de 22 de mayo de 2000, en cuanto le respondió a la recurrente que la norma invocada no se encontraba vigente a esa fecha, luego la afectada no podía beneficiarse del principio de favorabilidad que expresamente consagra. En esas circunstancias es irrelevante toda consideración sobre la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues la misma norma ha delimitado su aplicación en el tiempo, aunque no está demás dejar en claro que dicho canon está referido expresamente a las normas que regulan “la sustanciación y ritualidad de los juicios”, es decir, a las de carácter procesal o adjetivo, y no a las de carácter sustancial, como son las concernientes al fondo del asunto, cuyos conflictos entre sí se resuelven por reglas propias y diferentes a las señaladas en el comentado precepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-24-000-2001-00344-01

Actor: INTERTEK TESTING SERVICES INTERNATIONAL LIMITED

Demandado: DIAN DE BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que interpone la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA La sociedad actora, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que acceda a las siguientes

1. Pretensiones Primera.- Que declare la nulidad de los siguientes actos proferidos por la DIAN: - Resolución Núm. 000318 de 21 de febrero de 2000, mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura la declaró responsable por la descripción incorrecta de le mercancía y le impuso una multa equivalente a $16.143.607.oo. - Resolución Núm. 0852 del 22 de mayo de 2000, del Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Buenaventura, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición que interpuso contra la anterior resolución y resuelve confirmar la sanción impuesta. - Resolución Núm. 01660 de 15 de septiembre de 2000 de la División Jurídica de la misma Administración de Aduanas, por la cual, en virtud del recurso de apelación confirmó la primera resolución citada.

Segunda. Que a título de restablecimiento del derecho declare nula la multa que le fue impuesta y se confirmen los argumentos de hecho y de derecho que alegados por ella y ordene que se archive el expediente en las Divisiones de Liquidación y Cobranzas.

2. Hechos La demandante refiere que es una sociedad certificadora y que como tal ejerce actividades de inspección preembarque de las mercancías importadas y de expedición del certificado de inspección. En virtud de ello expidió el certificado de

10 de marzo de 1998, núm. 0201518090547 tras realizar la inspección física de la mercancía a ser importada por la sociedad DEPOSITO DE ADUANAS MC SILVER S.A., describiéndola como “Modelo CT-Z2111U 608 RECEPTORES DE

TELEVISIÓN MARCA MC SILVER”.

La DIAN, al inspeccionar por su parte la mercancía, halló que correspondía a televisores marca PANASONIC y no SILVER como la describía el certificado, y por esa razón le formuló pliego de cargos por posible infracción aduanera según el artículo 6 del Decreto 1132 de 1995, el cual fue respondido en tiempo por la actora, cuyos argumentos no fueron acogidos y fue así como se expidieron los actos acusados declarándola responsable del error descrito e imponiéndole la multa mencionada.

3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados los artículos que aparecen en los siguientes cargos: 3.1.- 7 del Decreto 1132 de 1995 por cuanto el pliego de cargos fue formulado por un funcionario que carecía de competencia por efecto del tiempo, pues debió haberlo proferido dentro de los 10 días siguientes a la ocurrencia de los hechos, de los cuales la DIAN conoció el 25 de marzo de 1998, mientras que el pliego de cargos lo formuló el 23 de julio de 1998. 3.2.- Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 520 del Decreto 2685 de 1999 por no haber sido aplicado el principio de favorabilidad al aplicar las normas en que se fundamentaron los actos acusados pese a que al momento de

la expedición de éstos se encontraban derogadas expresamente por el citado decreto.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada afirma que los hechos ocurrieron cuando las normas que les sirvieron de fundamento (Decretos 2531 de 1994 y 1132 de 1995) se encontraban vigentes y solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo observó que los motivos de inconformidad de la actora son puntos nuevos que no fueron debatidos en la vía gubernativa, de allí que los considera materia de estudio en la jurisdicción, pero no obstante examina el punto de la favorabilidad y concluye que antes de la entrada en vigencia del Decreto 2654 de 1999 - en especial su artículo 520, que empezó a regir el 1 de julio de 2000 - ya se había formulado pliego de cargos, el 23 de julio de 1998, de allí que deba aplicarse la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en lo que a la aplicación de las normas que procesales se refiere. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la actora, después de hacer un recuento de la sentencia, sostiene que en este caso era aplicable el principio de favorabilidad previsto en el citado artículo 520, de donde resulta imperiosa la nulidad de los actos acusados; que todos los puntos de inconformidad fueron debatidos en la vía gubernativa, y que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no es aplicable al presente asunto por cuanto se está ante normas sustanciales y no procesales.

Por tales razones solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada insiste en que tuvo conocimiento de la falta administrativa antes de la derogación de los Decretos 2531 de 1994 y 1132 de 1995, de modo que por existir una situación sancionable con una norma anterior debe seguirse el procedimiento plasmado en dicha norma en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, amén de que la aplicación del principio de favorabilidad está condicionado a que la norma que favorece al particular sea expedida antes de la decisión de fondo por la autoridad aduanera, la cual se dio el 21 de febrero de 2000, con la Resolución Núm. 000318, y el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 empezó a regir el 1º de julio siguiente. Por ende, pide la confirmación de la sentencia impugnada. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. El acto acusado Está conformado por las Resoluciones Núms. 000318 de 21 de febrero de 2000, mediante la cual la Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura la declaró responsable por la descripción incorrecta de le mercancía y le impuso una multa equivalente a $16.143.607.oo. con fundamento en los Decretos 2531 de 1994 y 1132 de 1995 que desarrolla el primero, y 0852 del 22 de mayo de 2000,

de la misma Administración de Aduanas, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición que interpuso contra la anterior resolución en el sentido de confirmarla.

2. La cuestión de fondo El problema a dirimir en la alzada consiste en establecer si en este caso es aplicable o no el principio de favorabilidad previsto en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, atendiendo que los Decretos 2531 de 1994 y 1132 de 1995, que le sirvieron de fundamento a la decisión sancionatoria acusada y que se encontraban vigentes en la fecha en que ocurrieron los hechos fueron derogados mediante el Decreto 1122 de 1999, antes de que se decidiera el fondo del asunto.

El principio de favorabilidad es una excepción al principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto las implicaciones de éste son las de que nadie puede ser juzgado sino conforme las normas preexistentes al acto que se le imputa, y que la nueva ley no tiene efecto retroactivo, implicaciones que vienen siendo dos caras de un mismo fenómeno. De allí que el principio de favorabilidad requiera norma expresa que lo consagre, como ocurre, v. gr. con el citado artículo 29 que lo consagra en su inciso tercero en materia penal. En ese orden, la Sala ha dicho, por ejemplo que “ Ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Corporación, al sostener que del cánon constitucional transcrito (el artículo 29 antes indicado), en tanto dispone que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, se deduce que mientras las normas de competencia, por regla general son de aplicación

inmediata, “las normas de conducta aplicables son las preexistentes al hecho imputado”1

3. El aludido precepto dispone:

“ARTICULO 520. DISPOSICIÓN MÁS FAVORABLE.

Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.”

4. Al respecto, la Sala observa que el citado artículo entró en vigencia el 1º de julio de 2000 según lo dispuso el artículo 573 del mismo decreto, no obstante que su publicación se efectuó el 30 de diciembre de 1999, mientras que el acto que decidió el fondo del asunto, que es la Resolución Núm. 000318 de 2000, fue expedida el 21 de febrero de ese año y notificada a la interesada el 28 de febrero siguiente, por lo cual no cabe aplicarle tal precepto, como lo advierte la DIAN en el acto que resolvió el recurso de reposición, la Resolución Núm. 000852 de 22 de mayo de 2000, en cuanto le respondió a la recurrente que la norma invocada no se encontraba vigente a esa fecha, luego la afectada no podía beneficiarse del principio de favorabilidad que expresamente consagra. 1 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente número 5877 consejera ponente doctora Olga Inés

Navarrete. Por tanto, en este caso cabe decir que la norma que invoca la actora, y que efectivamente consagra el principio de favorabilidad en materia aduanera, no se

encontraba vigente, luego, como se dijo no le era aplicable. En esas circunstancias es irrelevante toda consideración sobre la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues la misma norma ha delimitado su aplicación en el tiempo, aunque no está demás dejar en claro que dicho canon está referido expresamente a las normas que regulan “la sustanciación y ritualidad de los juicios”, es decir, a las de carácter procesal o adjetivo, y no a las de carácter sustancial, como son las concernientes al fondo del asunto, cuyos conflictos entre sí se resuelven por reglas propias y diferentes a las señaladas en el comentado precepto. Así las cosas, el recurso resulta infundado, de allí que se deba confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda contra las Resoluciones Núms. 000318 de 21 de febrero de 2000, mediante la cual la Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura la declaró responsable por la descripción incorrecta de le mercancía y le impuso una multa equivalente a $16.143.607.oo., y 0852 del 22 de mayo de 2000, de la misma Administración de Aduanas, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición que interpuso contra la anterior resolución en el sentido de confirmarla Segundo.- Reconócese a la abogado EDNA PATRICIA DIAZ MARIN, como

apoderada de la parte demandada, en los términos del memorial poder que obra a folio 10 de este cuaderno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 26 de noviembre del 2004. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO Presidente Ausente con permiso

OLGA I. NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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