CE-76001-23-24-000-2001-00351-01(32486)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-2001-00351-01(32486)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
3-RD-1086-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN “A”
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).
Expediente: 76001-23-24-000-2001-00351-01(32486)
Actor: ABN AMRO SEGUROS S.A. (Colombia)
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Proceso: Acción de Reparación Directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 4 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de enero de 2001, ABN AMRO SEGUROS (Colombia) S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial por los daños causados a la CACHARRERIA LA 14 S.A. y la consecuencial condena al pago de los perjuicios inferidos.
En la demanda, se formularon las siguientes pretensiones (fol. 373 y 374 C.1) (el texto se transcribe exactamente igual al presentado en la demanda): “PRIMERA: Que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA
NACIONAL, son responsables de los daños sufridos por la sociedad CACHARRERIA LA 14 S.A. en el local Comercial ubicado en el centro comercial denominado ‘CIUDAD ALFAGUARA’, vía Chipayá, km 2 de Jamundí - -Valle; el cual el día 8 de enero de 1999, mediante artefactos explosivos y otros medios violentos, sufrió daños materiales originados en explosiones e incendio, lo cual destruyó gran cantidad de mercancías de su propiedad y equipos que eran utilizados para el desarrollo de su objeto social, así como el desplome de la cubierta del local, lo cual dio origen a la afectación de las pólizas Nos. 201169. 201123, 200081 y 200486 de incendio de inmueble y contenidos, lucro cesante y equipo eléctrico y electrónico, expedidas por la sociedad ABN AMRO SEGUROS (Colombia) S.A., antes REAL SEGUROS S.A.; y por lo cual como asegurador, tuvo que indemnizar. “SEGUNDA: Que en consecuencia se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar a mi mandante la sociedad ABN AMRO SEGUROS (Colombia) S.A., antes REAL SEGUROS S.A. la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS m/l ($1.567.270.469), valor que a título de indemnización, tuvo que pagar mi Mandante, en su condición de asegurador, junto con el correspondiente ajuste de valor establecido en el artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo, desde el día 16 de junio de 1999, fecha del último pago de la indemnización por concepto de daño emergente; más los intereses correspondientes a dicha suma por concepto de lucro cesante desde el día 16 de junio de 1999, fecha del último pago de la indemnización, a la sociedad
CACHARRERIA LA 14 S.A.”.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 374 a 380 C.1): a.- La CACHARRERÍA LA 14 S.A. tiene domicilio principal en la ciudad de Cali y su objeto social es la venta de misceláneos, electrodomésticos, equipos electrónicos y mercancías de consumo. Con el objeto de amparar sus bienes contrató una serie de seguros, entre ellos, uno por incendio, contenido en la póliza 7253 expedida por INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. y dentro de la cual REAL SEGUROS S.A. -hoy ABN AMRO SEGUROS (Colombia) S.A.- participaba en un 30%, bajo la modalidad de coaseguro por lucro cesante (pólizas 0201169 y 200081). b.- Además de la póliza mencionada, ABN AMRO SEGUROS (Colombia) S.A. –antes REAL SEGUROS S.A.- expidió también la póliza de incendio 201123 que amparaba la maquinaria y equipos, en general, incluidos el sistema de aire acondicionado, las unidades de refrigeración (neveras), exhibidoras de verduras y frutas, cavas, equipos electrónicos y eléctricos utilizados para el normal funcionamiento de las tiendas,
inclusive la ubicada en el centro comercial “Ciudad Alfaguara”, en la vía Chipayá - kilómetro 2 del municipio de Jamundí – Valle. c.- El 8 de enero de 1999, un grupo de subversivos ingresó al centro comercial “La 14 de Alfaguara”. En el asalto se presentaron destrozos, saqueos y un voraz incendio que afectó los bienes de la sociedad asegurada, por lo que fueron presentadas las correspondientes reclamaciones a las aseguradoras para la reconstrucción del inmueble, así como para el pago de la maquinaria y equipos en general, del lucro cesante y del valor de las mercancías afectadas. d.- La demandante, junto con la aseguradora INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., contrató la reconstrucción del inmueble en cumplimiento de su obligación contractual, en virtud del coaseguro. La primera debió asumir la pérdida del 30%, por valor de $846.719.697,85. De otro lado, en cuanto a la póliza 020486, de equipos eléctricos y electrónicos, el siniestro ascendió a $276.266.311, bajo el amparo de actos malintencionados y, por obras eléctricas, instalación de ductos y aires acondicionados amparados con la póliza 201123, la demandante tuvo que pagar $322.849.072. e.- Dijo el apoderado de la demandante que, según informaciones de prensa, los ataques a la Cacharrería La 14 S.A. eran constantes y que, a pesar de que el departamento de seguridad de la sociedad informó a las autoridades sobre la
inminencia de un atentado, éstas solamente asignaron a un oficial de inteligencia, para verificar si la información al respecto era o no cierta. Afirmó también que, en la fecha en que ocurrieron los hechos, los celadores de turno informaron al Ejército y a la Policía sobre el asalto y sólo dos horas después de haberse consumado el ataque se hicieron presentes agentes de la Policía Nacional, con quienes se presentó un intercambio de disparos mientras los atacantes huían por las montañas cercanas al corregimiento del Potrerito. f.- ABN AMRO SEGUROS (Colombia) S.A., también coasegurador en un 30% de la póliza por lucro cesante 200081, debió pagar al asegurado $125.435.388.oo adicionales a las sumas anteriores. g.- Conforme al artículo 1096 del Código de Comercio, el asegurador que pague una indemnización se subroga en los derechos del asegurado.
3. Admitida y notificada la demanda (fol. 395 y 400 C. 1), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la contestó oportunamente.
En esa oportunidad, manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y atenerse a los hechos que resultaran en probados en el proceso. Como razones de defensa, señaló que es imposible pretender responsabilizar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños, destrozos y pérdidas, en general, que la actuación de los bandoleros causó a la CACHARRERÍA LA 14 S.A., pues ello fue consecuencia del hecho exclusivo de un tercero, en este caso, de
miembros del denominado Ejército de Liberación Nacional. Afirmó que los destrozos por los que se demanda no fueron la consecuencia de una falla o falta en el servicio por parte de la autoridad demandada, bajo el entendido de que el hecho generador del daño no fue propiciado por ningún miembro de la fuerza pública, por acción ni por omisión. Transcribió el oficio del 3 de julio de 2001, enviado por la Vigésima Cuarta Estación de Policía de Jamundí, documento que aportó como prueba, donde se evidencia que la Policía Nacional organizó un operativo tendiente a repelar el ataque subversivo tan pronto se tuvo noticia del mismo, así como que los agentes designados para tal misión llegaron al lugar 15 minutos después de haber sido comunicada la noticia de la incursión guerrillera y no 2 horas después como se dice en la demanda. También sostuvo que el almacén “La 14 Alfaguara” no solicitó ninguna clase de protección o medida de seguridad especial a la demandada, antes ni después del ataque del 8 de enero de 1999. Finaliza su escrito de contestación trascribiendo varias sentencias de esta Corporación en las que se han decidido asuntos similares.
4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 28 de junio de 2002 (fol. 431 C.1).
Vencido este período, se corrió traslado a las partes (fol. 502 C.1), para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto.
5. Dentro del término para alegar de conclusión, el apoderado de la aseguradora demandante reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y solicitó,
específicamente, acceder a las súplicas de la demanda dado que, en su sentir, los daños por los que tuvo que indemnizar a la sociedad beneficiaria del seguro fueron la consecuencia de una serie de fallas en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional (fol. 528 a 533 C.1). El apoderado de la demandada pidió negar las pretensiones de la demanda, en reiteración a lo expuesto en la contestación de la misma (fol. 504 a 527 C.1). El agente del Ministerio Público guardó silencio.
6. Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda (fols. 535 a 548 C. principal), decisión en contra de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la demandante (fol. 559 a 563 C. principal).
7. Mediante auto de 5 de junio de 2006, fue admitido el recurso por esta Corporación
(fol. 565 C. principal) y, posteriormente, mediante auto de 17 de julio de 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 567 C. principal). En esta última oportunidad, el apoderado de la demandante solicitó la revocatoria de la decisión apelada y reiteró los argumentos expuestos tanto en los alegatos de concusión de primera instancia como en el escrito de sustentación del recurso de apelación que ahora se decide (fol. 568 a 572 C. principal). Por su parte, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional instó
a la confirmación de la sentencia proferida por el Tribunal del Valle del Cauca (fol. 573 a 574 C. principal). El Delegado del Ministerio Público no hizo uso del término concedido.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad, sostuvo: “Ahora bien, de las pruebas anteriormente relacionadas, es claro para la Sala que el insuceso ocurrido el 8 de enero de 1.999 en el Centro Comercial Alfaguara ubicado en las afueras del Municipio de Jamundí y que afectó al almacén Cacharrería LA 14, fue producto de la incursión de un grupo de subversivo (sic) al margen de la Ley, integrado por aproximadamente 70 insurgentes, los cuales causaron grandes daños materiales en todo el centro comercial. “Pero a juicio de la Sala, no se puede deducir falla alguna del servicio de la Policía Nacional por el ataque guerrillero ocurrido en el Centro Comercial Alfaguara de Jamundí, ni por acción ni por omisión. En relación con la acción, no se encuentra demostrado en el expediente que miembros de este cuerpo armado del Estado hayan participado o promovido el asalto subversivo. “Respecto de la omisión, esta tampoco se encuentra probada, toda vez que al expediente no se allegó prueba indicativa de que los dueños de ese centro comercial ni de la Cacharrería La 14, hayan pedido especial protección del Estado; no aparece ningún requerimiento escrito a la Policía Nacional para brindar seguridad a estos establecimientos. Por otro lado, aunque los testigos manifiestan que el Centro Comercial en varias oportunidades había sido atacado por el ELN, era imposible
determinar a la entidad demandada cuándo sería el próximo ataque o si este (sic) en efecto se produciría. “Resultaba de imposible ejecución para la POLICÍA NACIONAL mantener un puesto de Policía fijo para proteger en exclusiva este Centro Comercial, pues existen otros sectores del mismo municipio que también requieren de la protección y vigilancia de las autoridades, pues de todos es sabido que Jamundí y sus alrededores es una zona que ha sido constantemente atacada por la guerrilla. “Contrario a lo que manifiesta la demanda, en el proceso se encuentra demostrado que los miembros de la Policía Nacional que atendieron el incidente fueron diligentes en su actuar, pues se trasladaron a la mayor brevedad posible al sitio de los hechos, con la cautela necesaria para no poner en peligro la vida de las personas vecinas del centro comercial o de los mismos vigilantes que se encontraban en este establecimiento; detonaron los cilindros bomba que se encontraban en el lugar pues estos (sic) representaban un inminente peligro, en fin hicieron lo que estaba a su alcance para proteger los bienes y la vida de las personas que se encontraban en el sitio del ataque y sus lugares aledaños. “… “Por lo anterior, y bajo los términos del artículo 90 de la C.P., a juicio de la Sala el daño sufrido por la sociedad Cacharrería La 14 S.A., como consecuencia del ataque terrorista perpetrado el 8 de enero de 1999 y que generó el cobro de la póliza por parte de esta sociedad a ABN AMRO SEGUROS (Colombia) S.A. –demandate-, no ofrece un
evidente vínculo de imputación contra la Nación – Mindefensa – Policía Nacional” (fol. 546 y 547 C. principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandante, dentro del término legal y en el recurso de apelación, afirmó que el Tribunal de primera instancia erró al proferir el fallo (fol. 559 a 563 C. principal); al respecto, dijo: “Sin ninguna duda contrario a los señalado por el Juez A – Quo, existen declaraciones recaudadas en el curso del proceso que demuestran la circunstancia de estar amenazado el centro comercial por parte de la guerrilla, como lo señalan en sus declaraciones los distintos testigos que fueron presentados en el desarrollo del proceso. La consideración efectuada por el Tribunal, que transcribe del (sic) oficio de fecha 3 de julio de 2001, da credibilidad total al concepto del Comandante de la Estación de Policía de Jamundí, quien es uno de los demandados, el cual manifiesta que solamente hasta la 1:45 a.m., se tuvo noticia del ataque al Centro Comercial Alfaguara, habiendo llegado media hora después 2:15 a.m., del mismo día al sitio de los hechos, lo cual demuestra sin ninguna duda que tal aseveración no se encuentra ajustada a la realidad verdadera, si se tiene en cuenta que Jamundí es un municipio pequeño donde la gran mayoría de sus residentes trabajan en la cuidad de Cali y se encuentra escasamente a 40 minutos de la Capital del Valle; por lo tanto no es un lugar alejado de los Comandos del Ejercito (sic) y la Policía. “… “El Centro Comercial como también se encuentra probado dentro del proceso tiene
un cuerpo de seguridad interna, con empleados propios, así como vigilancia nocturna o de celaduría en las horas nocturnas y días feriados y el testigo JORGE CARDONA PARRA, manifiesta que a pesar de poseer el cuerpo de vigilancia o celaduría no les era posible repelar o resistir al ataque terrorista y por lo tanto considera como ciudadano que tales actuaciones le correspondían a las autoridades militares o de policía de la ciudad de Jamundi (sic). “… “Las declaraciones de la gran mayoría de testigos, (sic) son unánimes en manifestar que para la época de los hechos había sido instalado un reten móvil del Ejercito (sic) y no de la POLICIA, como se ha querido manifestar por parte del A-Quo y que los testigos son también unánimes en señalar, que días antes de la ocurrencia del ataque guerrillero al centro comercial ALFAGUARA, el puesto del Ejercito (sic) fue levantado para dar vacaciones a los soldados de turno. No existe razón válida alguna, para que testimonios de las personas que fueron obtenidas durante el desarrollo del proceso, no sean tenidas en cuenta y en cambio se omitan por parte del Tribunal, buscando la verdad verdadera la de oficiar al comandante de la Brigada para que certificara que a finales de diciembre de 1998 y comienzos de enero de 1999, el retén móvil militar instalado frente al coliseo de la ciudad de Jamundi (sic) había sido retirado para dar vacaciones a los soldados. “… “Sin ninguna duda y teniendo en cuenta que el centro comercial había ya tenido ataques de tal naturaleza, como lo señale (sic) anteriormente y que era conocido por
la ciudadanía en general, como lo afirman los testigos, que dicho establecimiento iba a ser atacado por el grupo subversivo, no existe razón lógica para que las autoridades militares y de policía no hubieran tomado las medidas necesarias, para proteger el Centro Comercial atacado. Es ridículo el planteamiento o concepto que el Comandante de la Policía señala que los centros comerciales y los bancos hagan estudios de factibilidad y que jamás hayan contactado a la policía para el control de seguridad; y que tal afirmación sea aceptada por el Tribunal del Valle, porque el estudio de seguridad se efectúa con respecto a la delincuencia común no para repeler ataques de grupos paramilitares que su armamento y táctica, pueden dominar fácilmente todas las medidas de seguridad que sean puestas para proteger los bienes contra otra clase de delincuencia” (fol. 561 y 562 C. principal).
IV. CONSIDERACIONES: 1.- OPORTUNIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. En el presente asunto, como la aseguradora presentó la demanda en virtud de la subrogación legal que operó dado el pago de la indemnización de los perjuicios al asegurado (artículo 1096 C.Co), el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente en que la aseguradora se subrogó en sus derechos. Como el último pago de la indemnización que da lugar a dicha figura se efectuó el 13 de diciembre de 1999 (fol. 366 y 367 C. pruebas) y la
demanda fue instaurada el 11 de enero de 2001, la acción se ejercitó dentro del término concebido para el efecto. 2.- LO QUE SE PRETENDE: Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la omisión de las autoridades en el cumplimiento del deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, incumplimiento que constituyó una falla en el servicio materializada el 8 de enero de 1999, cuando miembros de la guerrilla del E.L.N. asaltaron el centro comercial Alfaguara y causaron destrozos, incendios y, en general, pérdidas materiales que afectaron a la CACHARRERÍA LA 14 S.A. y por los que la demandante tuvo que responder patrimonialmente en virtud de varios contratos de seguro que el afectado había celebrado con ella, quien ahora, bajo la figura de la subrogación, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar el importe de los siniestros que indemnizó al beneficiario de las pólizas. Previo a resolver el asunto de fondo, se verificará si existe prueba de la subrogación legal en los derechos de la CACHARRERÍA LA 14 S.A., aducida en la demanda, para determinar si existe un interés legítimo por parte de la compañía aseguradora en promover la presente acción. Dentro del expediente existen las siguientes pruebas en relación con los contratos de seguros celebrados entre CACHARRERÍA LA 14 S.A. y REAL SEGUROS S.A. (ABN AMRO SEGUROS S.A. a la fecha de presentación de la demanda):
1.- Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, donde consta que, por escritura pública 732 de la Notaría 16 de Bogotá, “LA SOCIEDAD CAMBIO SU NOMBRE DE: REAL SEGUROS S.A. POR: ABN AMRO SEGUROS (COLOMBIA) S.A.” (fol. 2 a 5 C.1 pruebas). 2.- Certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, donde se indica que, por escritura pública 732 de la Notaría 16 de Bogotá, Real Seguros S.A. cambió su denominación social por ABN AMRO Seguros (Colombia) S.A. (fol. 6 C.1 pruebas). 3.- Póliza de seguro de equipos eléctricos y electrónicos 200486, expedida por ABN AMRO Seguros, donde aparece como tomador, asegurado y beneficiario la CACHARRERÍA LA 14 S.A. (fol. 7 a 28 C.1 pruebas). 4.- Recibo de pago donde consta que REAL SEGUROS S.A. indemnizó a LA CACHARRERÍA LA 14 S.A. con la suma de $174.148.056.oo, previo el descuento de $98.118.255.oo correspondientes al valor cancelado por las obras de reparación al contratista designado. El asegurado liberó de responsabilidad a la aseguradora por el hecho acaecido el 8 de enero de 1999, cuya cobertura estaba contemplada en la póliza 200486 de equipos eléctricos y electrónicos. En el mismo documento se hizo alusión a la subrogación contenida en el artículo 1096 del C. Co. (fol 92, 93 y 94 C.1
pruebas). 5.- Pólizas de seguro de incendio 201123 y 201169, expedidas por ABN AMRO Seguros, donde aparece como tomador, asegurado y beneficiario la CACHARRERÍA LA 14 S.A. (fol. 95 a 134 C.1 pruebas). 6.- Recibo de pago donde consta que REAL SEGUROS S.A. indemnizó a LA CACHARRERÍA LA 14 S.A. con la suma de $360.000.000.oo, como valor anticipado por el ítem “mercancías” cuya cobertura estaba contemplada en la póliza 201169 de incendio (fol 302, 303 C.1 pruebas). 7.- Recibo de pago donde consta que REAL SEGUROS S.A. indemnizó un saldo de $267.979.352 por el hecho acaecido el 8 de enero de 1999 cuya cobertura estaba contemplada en la póliza 201169 de incendio, dentro de la que participó como coasegurador en proporción de un 30%, siendo LA INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. la aseguradora líder. En el mismo documento se hizo alusión a la subrogación contenida en el artículo 1096 del C. Co. (fol 329 y 330 C.1 pruebas). 8.- Póliza de seguro de lucro cesante 200081, expedida por ABN AMRO Seguros, donde aparece como tomador, asegurado y beneficiario la CACHARRERÍA LA 14 S.A. (fol. 368 a 372 C.1 pruebas). 9.- Recibo de pago donde consta que REAL SEGUROS S.A. indemnizó con $125.435.388 a LA CACHARRERÍA LA 14 S.A. por el hecho acaecido el 8 de enero de 1999, cuya
cobertura estaba contemplada en la póliza 200081 de lucro cesante, dentro de la cual participó como coasegurador en proporción de un 30%, siendo LA INTERAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. la aseguradora líder. En el mismo documento se hizo alusión a la subrogación contenida en el artículo 1096 del C. Co. (fol 366 y 367 C.1 pruebas). La figura de la subrogación, en tratándose del derecho de seguros, se halla contemplada en el artículo 1096 del código de comercio, norma que resulta aplicable al asunto que nos ocupa, dado que la posibilidad legal de la aseguradora para tomar el lugar de quien fue su asegurado indemnizado deviene de la celebración y cumplimiento de un contrato comercial oneroso, aleatorio y conmutativo. Tal norma dice: “Subrogación del asegurador. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. “Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”. La norma exige que, para que opere la subrogación, la aseguradora pague una indemnización, supuesto éste que se halla acreditado como se señaló líneas atrás y, en tal virtud, los derechos de los que disponía el asegurado, como ejercer la acción
judicial correspondiente y formular a través de ella pretensiones contra quienes considere responsables del daño causado, se defieren a la compañía aseguradora que lo indemnizó, cumpliéndose de esta manera con un presupuesto procesal de la pretensión que, de no haberse acreditado, impediría emitir pronunciamiento de fondo. 3.- CASO CONCRETO El apoderado de la demandante, al narrar los hechos de la demanda, informó que, el 8 de enero de 1999, miembros del E.L.N. causaron destrozos, pérdidas de mercancías y daños en bienes de propiedad de la CACHARRERÍA LA 14 S.A., ubicada en el centro comercial Alfaguara del municipio de Jamundí (Valle del Cauca) y que ello acaeció por la falta de acción preventiva y reacción oportuna por parte de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, todo ello a pesar de conocerse información antecedente sobre la inminencia del asalto guerrillero. De acuerdo con lo anterior, será necesario valorar las pruebas aportadas al proceso, con el fin de establecer, en primer lugar, en qué medida existió o no falla en el servicio por omisión de las autoridades instituidas para cumplir el mandato constitucional de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertadas de las personas. a.- En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió la toma guerrillera, se escuchó en declaración testimonial a los señores JUANA ELENA CABANZO
PEREA, UBER FERNANDO GALLEGO BOTERO, CLARA INÉS TÉLLEZ QUINTERO, JORGE
CARMONA PARRA y DANIEL QUIJANO REISSNER (fol. 1 a 4, 6 a 21 C.2); sin embargo, ninguno de ellos informó sobre la presunta inminencia del ataque contra las instalaciones el centro comercial Alfaguara y el almacén La 14 S.A., y tampoco se logró conocer a través de estas declaraciones sobre las labores desarrolladas por las autoridades que fueron informadas del ataque, ni de la omisión de éstas, omisión a la que se refiere la demanda y que constituye la fuente del derecho indemnizatorio reclamado. Aunado a lo anterior, debe decirse que todos los declarantes, a excepción del señor JORGE CARMONA PARRA, quien era el representante legal de la CACAHRRERÍA LA 14 S.A. para la época de los hechos, eran empleados de la compañía aseguradora demandante o tenían un vínculo comercial con ella, razón por la cual solamente pudieron referirse a la ocurrencia del ataque, a la cantidad de destrozos causados y a las sumas a las que, aproximadamente, ascendieron las indemnizaciones; pero, como se anotó, nada dijeron en relación con los antecedentes del ataque ni sobre la supuesta falla en el servicio por parte de las autoridades de Policía. b.- En relación con la forma en que actuó la Policía Nacional cuando tuvo conocimiento sobre lo que ocurría en la madrugada del 8 de enero de 1999, en el centro comercial la Alfaguara, aparece en el expediente el oficio 0048 de 3 de julio de 2001, por medio del cual el comandante operativo de la policía metropolitana de Cali informó lo siguiente (fol. 37 y 38 C. 3):
“Comedidamente me permito informarle que para el día 8 de enero de 1999, se presentaron los siguientes hechos: “1.- A las 01:45 horas se informó a la estación Jamundí sobre la presencia de elementos que integraban el grupo E.L.N., quienes habían penetrado a las instalaciones del Centro Comercial Alfaguara. “2.- Inmediatamente se dispuso de un operativo con 3 oficiales, 2 suboficiales y 40 agentes al mando del Capitán Luis Carlos Orjuela, Comandante de la Estación, con armamento de largo alcance, quienes se trasladaron al lugar de inmediato para repeler el ataque. “3.- Los delincuentes al notar la presencia de la Policía huyeron hacía (sic) las montañas del Corregimiento (sic) de San Vicente. “4.- En el lugar se dialogó con los señores Julio Abadía Hoyos y Falconeyer Soto Ocampo, empleados de seguridad del almacén La 14, ubicado dentro del centro comercial de Alfaguara quienes manifestaron que varios hombres con armamento largo penetraron a las instalaciones dejando cargas explosivas, las cuales fueron desactivadas posteriormente por el personal de anti-explosivos de la SIJIN – MECAL. “En cuanto a las preguntas que refiere en su oficio, me permito manifestarle lo siguiente: “1.- El almacén La 14 de Alfaguara no había solicitado ninguna clase de protección antes de los hechos del 8 de enero de 1999 ni después de éstos. “2.- Según las averiguaciones efectuadas por este Comando, se tuvo noticia de los hechos por la información de la ciudadanía, toda vez que los miembros de
seguridad de La 14 no podía (sic) porque estaban amenazados por los facinerosos en el momento de la arremetida. “La noticia se conoció a las 01:45 horas y de inmediato se dispuso el operativo (ilegible) que el Centro Comercial Alfaguara esta ubicado a las afueras del perímetro urbano de (ilegible) debió realizarse el desplazamiento a pie y con las medidas de seguridad (ilegible) para proteger la vida de los efectivos, llegando al lugar a las 02:00 horas (ilegible) 15 minutos después de la comunicación”. De lo anterior se colige que, ciertamente, la Policía Nacional, una vez enterada del ataque guerrillero: i) dispuso un operativo con personal armado, para que atendiera la emergencia de orden público que se presentaba en el centro comercial Alfaguara, ii) reaccionó en aproximadamente 15 minutos y, a su llegada, los delincuentes emprendieron la huida, dejando cargas explosivas, para evitar ser perseguidos y iii) hizo su desplazamiento a pie y con las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida de quienes hacían parte del operativo, situación que resulta comprensible tácticamente, porque estos casos resulta probable que los subversivos tengan preparada una celada para atacarlos a su arribo. c.- Al expediente fueron allegados unos recortes de prensa, donde se informa sobre la toma de la que fue objeto el centro comercial Alfaguara; pero, no resulta viable tener tales documentos como prueba de los hechos de la demanda, porque los textos no prueban nada más allá de su propia existencia; por tanto, no pueden ser cotejados con otros medios de prueba allegados al proceso1.
Para la Sala, los medios de prueba hasta aquí valorados no resultan ser lo suficientemente contundentes para avalar la hipótesis de una falla en el servicio; en efecto, se dijo en la demanda que las autoridades de Policía y del Ejército conocían sobre la existencia de un plan para atacar el centro comercial
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