CE-76001-23-24-000-2001-00563-01(7489)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-2001-00563-01(7489)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECURSO DE APELACIÓN - Frente a auto que rechaza la demanda por caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por caducidad de la acción Ahora, frente a esta acción no solo se requiere acreditar un interés por parte del demandante, que se traduce en la lesión que a un derecho suyo le ha irrogado el acto administrativo acusado, sino que se exige el término de caducidad consagrado en el artículo 136, ibídem, el cual, en este caso, se encuentra vencido, habida cuenta de que desde la notificación del acto que agotó la vía gubernativa (30 de julio de 1999 folio 117) hasta la fecha de presentación de la demanda (1o. de febrero de 2001 folio 95), han transcurrido más de cuatro meses, lo que hace que la demanda deba rechazarse, como lo hizo el a quo. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Lo es aquel que se expide en virtud de un proceso disciplinario y establece una sanción / ACTOS EMITIDOS EN VIRTUD DE UN PROCESO DISCIPLINARIO - Su nulidad generaría la exoneración de la sanción como restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento
automático Los actos administrativos acusados son de contenido particular, individual y concreto, como quiera que resuelven una situación que concierne al actor, pues a través de la Resolución núm. 2247 de 12 de julio de 1999, uno de los actos cuya nulidad se reclama, (proferido dentro del proceso disciplinario núm. 04-1332-96), el Presidente del Instituto de Seguros Sociales le impuso una multa equivalente a once (11) días de salario devengado al tiempo de la ocurrencia de los hechos. En el caso sub examine resulta irrelevante que la pretensión perseguida sea únicamente la de nulidad, pues lo cierto es que de prosperar ella se produciría un restablecimiento automático del derecho de la persona titular de la situación jurídica a que se contraen los actos, como lo es la exoneración de la sanción antes indicada; y es, precisamente, por esta circunstancia, que la acción instaurada debe analizarse a la luz de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-24-000-2001-00563-01(7489)
Actor: BERNARDO VIVAS REYNA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 15 de junio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES El ciudadano BERNARDO VIVAS REYNA, a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad, contra el Informe de Auditoria de la visita realizada del 12 al 21 de febrero de 1991; el auto de apertura de investigación disciplinaria de 11 de noviembre de 1997; el auto de cargos de 13 de abril de 1998, expedidos por el Director Nacional de Auditoria Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales; y la Resolución núm. 2247 de 12 de julio de 1999, emanada del Presidente del Instituto de Seguros Sociales, a través de la cual se le impuso una multa equivalente a once (11) días del salario devengado al tiempo de la ocurrencia de los hechos, actos administrativos estos proferidos dentro del proceso disciplinario núm. 04-1332-96. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo rechazó la demanda porque, a su juicio, las pretensiones de la misma no son propias de una acción de simple nulidad sino de nulidad y restablecimiento del derecho pues, la primera de las citadas acciones está instituida para declarar la nulidad de los actos administrativos, no solo cuando éstos infrinjan las normas en
que deban fundarse, sino, también, cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular o con desviación de las atribuciones propias del funcionario que los expidió, cuando sean de carácter general. Señala que no obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente contra actos de carácter particular, se ha instituido por la jurisprudencia la teoría de los fines y motivos, conforme a la cual, se puede intentar acción de simple nulidad contra un acto de carácter particular cuando con la declaratoria de nulidad no se dé automáticamente el restablecimiento del derecho, caso en el que la acción puede ejercerse, aún por el titular del derecho. Pero que cuando la sentencia favorable produce de manera inmediata el restablecimiento del derecho, no procede la acción de simple nulidad, en cuyo caso deberá ejercitarse la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., en donde el titular no tiene opción para elegir el tipo de acción y la demanda solo podrá aceptarse si se presenta dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación o ejecución del acto administrativo, según el caso. Agrega que en el caso sub lite al dictar sentencia operaría de inmediato el restablecimiento del derecho para el actor pues, quedaría sin efecto lo impuesto en la Resolución núm. 2247 de 12 de julio de 1999 y la sanción no se ejecutaría, además de que la demanda no fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, por lo que operó el fenómeno de la caducidad.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los motivos de inconformidad del actor con la providencia apelada, pueden resumirse así: Que por simple lógica en uno u otro caso, esto es, en ejercicio de la acción de nulidad como en el de nulidad y restablecimiento del derecho, en el fondo, siempre habrá restablecimiento del derecho o favorecimiento a los intereses particulares de las personas bien en forma directa o indirecta. Sostiene que en la demanda lo que se busca, de manera exclusiva, es la anulación de los actos administrativos que no están acordes con normas constitucionales y legales; que no se está pidiendo, en manera alguna, ningún tipo de restablecimiento y eso es muy claro, pues en las pretensiones planteadas no aparece tal solicitud; y que otra cosa es que el resultado de la acción de simple nulidad pueda generar favorecimiento para el demandante en alguna forma, pero tal favorecimiento será también para todas aquéllas personas que se encuentren en sus mismas circunstancias, lo cual es obvia consecuencia en el resultado de toda anulación. Que no acceder a la anulación solicitada es autorizar a la entidad demandada para que continúe aplicando e interpretando las normas en forma errada o en contra del ordenamiento, con lo que cada vez más la confianza pública desaparece al no encontrar control jurisdiccional que haga prevalecer la constitucionalidad y la legalidad. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos administrativos acusados son de contenido particular, individual y concreto, como quiera que resuelven una situación que concierne al actor, pues a través de la Resolución núm. 2247 de 12 de julio de 1999, uno de los actos cuya
nulidad se reclama, (proferido dentro del proceso disciplinario núm. 04-1332-96), el Presidente del Instituto de Seguros Sociales le impuso una multa equivalente a once (11) días de salario devengado al tiempo de la ocurrencia de los hechos. En el caso sub examine resulta irrelevante que la pretensión perseguida sea únicamente la de nulidad, pues lo cierto es que de prosperar ella se produciría un restablecimiento automático del derecho de la persona titular de la situación jurídica a que se contraen los actos, como lo es la exoneración de la sanción antes indicada; y es, precisamente, por esta circunstancia, que la acción instaurada debe analizarse a la luz de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A.. Ahora, frente a esta acción no solo se requiere acreditar un interés por parte del demandante, que se traduce en la lesión que a un derecho suyo le ha irrogado el acto administrativo acusado, sino que se exige el término de caducidad consagrado en el artículo 136, ibídem, el cual, en este caso, se encuentra vencido, habida cuenta de que desde la notificación del acto que agotó la vía gubernativa (30 de julio de 1999 folio 117)hasta la fecha de presentación de la demanda (1o. de febrero de 2001 folio 95), han transcurrido más de cuatro meses, lo que hace que la demanda deba rechazarse, como lo hizo el a quo. En virtud de lo anterior, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de noviembre de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta