CE-76001-23-24-000-2001-02459-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-2001-02459-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DECOMISO DE MERCANCIAS - Valor probatorio de la factura u orden de pedido / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - Valor probatorio / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - La que no se hace en el documento de transporte es susceptible de corrección al presentar declaración de importación / APLICACION INDEBIDA DE LA LEY - Decomiso de mercancías Para la Sala, la DIAN estaba obligada a conferirle valor probatorio a la factura u Orden de Pedido, pues el manifiesto de carga en forma expresa lo incorporaba, lo que sin duda, lo convertía en parte integrante e inescindible del documento de transporte. No acertaron, pues, la entidad demandada ni el Tribunal al restarle mérito probatorio. Además, en los documentos anexos al documento de transporte se describen las características del material promocional, al señalarse que llevan impreso el logotipo de Budweiser y que su finalidad es servir de regalos para los promociones en establecimientos de «on y off-premise» y para atraer la atención y el interés de los consumidores de la cerveza distinguida con esa marca. En consecuencia, la Administración al observar que en los documentos anexos al documento de transporte si estaba correctamente descrita la mercancía debió permitir que se continuara con el proceso de legalización. Mediante la sentencia de 17 de agosto de 2000, precisó que la descripción errónea de la mercancía que se haga en el documento de transporte, es susceptible de corregirse al presentar la Declaración de Importación. Sostuvo en aquella oportunidad: “... En el evento que el documento de transporte contenga una descripción errónea de las mercancías objeto de importación, el importador al momento de diligenciar la declaración de importación puede efectuar
correctamente la descripción de la mercancía, y de este modo obtener la autorización de levante respectiva, si la información allí consignada se ajusta a las disposiciones legales vigentes y corresponde a la mercancía declarada. ...». De lo anterior se concluye que la demandada violó por aplicación indebida el artículo 72, inciso 2º. del Decreto 1909 de 1992 , razón por la que se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se decretará la nulidad de los actos acusados y se ordenará proseguir con el trámite de importación de la mercancía decomisada. La actora solicitó a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada devolverle el material promocional publicitario decomisado o, en su defecto, se ordene el pago de su valor, conforme al avalúo practicado por la misma Administración, petición a la cual accederá la Sala.
NOTA DE RELATORÍA: Se cita Sentencia de 15 de mayo de 2003, expediente
0594 (7371), actora: ECONTA S.A., M.P. Camilo Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-24-000-2001-02459-01
Actor: COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE CALIDAD S.A. - CORPALI S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Se decide el recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia de 21 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda instaurada por COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE CALIDAD S.A. (en adelante CORPALI S.A.) contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
I. LA DEMANDA El 5 de junio de 2001, CORPALI S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 35-064-00-0636-02050 de 29 de noviembre de 2000, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de CORPALI S.A., por valor de $26’100.000,oo. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 35-071-00-00084 de 26 de enero de 2001 mediante la cual la División Jurídica Aduanera de la DIAN decidió el recurso de reconsideración y confirmó la Resolución 35-064-00-0636-02050 de 2000. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada devolver a la actora el material promocional publicitario decomisado y continuar con el trámite del proceso de importación. En su defecto, se ordene el reconocimiento y pago del material aprehendido y decomisado, conforme al
avalúo practicado por la misma Administración, pues este material promocional estaba destinado a transmitir un mensaje publicitario en relación con la cerveza Budweiser, y se la condene al pago de los perjuicios económicos causados. 1.2. Hechos Fueron planteados así: Mediante Acta de Aprehensión 076 de 27 de junio de 2000, funcionarios del Grupo de Control de Carga de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura de la DIAN aprehendieron la mercancía de procedencia extranjera por incumplimiento de lo establecido en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, es decir, por descripción defectuosa de la mercancía por parte del importador CORPALI S.A., en el documento de transporte. Mediante requerimiento especial aduanero 001316 de 20 de septiembre de 2000, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera señala que la Aprehensión 076 de 2000 se hizo con fundamento en las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, pues la descripción de la mercancía se hizo en forma genérica, sin indicar su naturaleza. En la Resolución 35-064-000636-02050 de 29 de noviembre de 2000, la DIAN sostiene que la mercancía se encontraba registrada en el Conocimiento de Embarque BUN-70113087 de 19 de junio de 2000, relacionado con el Manifiesto de Carga 3520000512 de 12 de junio de 2000. La aprehensión de la mercancía se realizó el 27 de junio de 2000, según
Acta 076, en vigencia del Decreto 1909 de 1992 y el requerimiento especial aduanero 001316 el 20 de septiembre de 2000, es decir, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999. La DIAN sostiene que toda mercancía de origen extranjero que se introduzca al territorio nacional deberá ser presentada y declarada ante las autoridades aduaneras, en las condiciones establecidas por las normas aduaneras. En este caso, la mercancía decomisada fue presentada a la autoridad aduanera con el lleno de los requisitos legales. La Administración señaló en el acto demandado que existía deficiente descripción de la mercancía en el documento de transporte, afirmación que no es cierta, pues al aprehenderse el material promocional publicitario no se concluyó el proceso de importación y la actora no tuvo oportunidad de presentar la declaración de importación, como lo exige el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Interpuesto el recurso de reconsideración, fue decidido desfavorablemente con fundamento en la Resolución 10 de 1993 que regula la importación de muestras sin valor comercial, es decir, con base en una norma que no se había invocado en la Resolución 35-064-000636-02050 de 29 de noviembre de 2000, confundiendo de esta manera el material promocional publicitario objeto de importación, con muestras sin valor comercial, figuras que son totalmente distintas, pues las muestras sin valor comercial corresponden al producto que se pretende comercializar mediante el obsequio de una muestra del producto, mientras que el material promocional o de publicidad tiene como objeto un mensaje publicitario.
En los actos administrativos acusados la DIAN recurrió a una normativa diferente, ya como motivación, ya como consideración de las decisiones que se han proferido, pasando por alto el hecho de que si bien la discutida infracción al régimen aduanero se produjo en vigencia del Decreto 1909 de 1992, también lo es que no se observó el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, en el sentido de aplicar las disposiciones más favorables a los investigados y en cuya virtud debió remitirse al inciso segundo del artículo 94 ídem que permite relacionar en forma genérica las mercancías en los Documentos de Transporte. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Resolución No. 4240 de junio 2 de 2000 de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Memorando 0036 de 5 de enero de 1998, emanado de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, señala que el documento de transporte que soporta la Declaración de Importación debe contener una descripción genérica de la mercancía que permita establecer su naturaleza, peso, cantidad y estado. El requerimiento especial aduanero 001316 de 20 de septiembre de 2000 señala que la descripción de la mercancía se hizo en forma genérica sin identificar su naturaleza, circunstancia que no corresponde a la verdad, pues justamente la descripción que se hizo establece la naturaleza de la mercancía que no es otra que MATERIAL PROMOCIONAL. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La actora considera que la DIAN violó los artículos 6º, 29, 87 y 123 de la
Constitución Política; 72 del Decreto 1909 de 1992; 1º de la Resolución 10 de 1993; 94 y 520 del Decreto 2685 de 1999. 1.3.1. Fundamenta la violación de las normas constitucionales en que la DIAN extralimitó sus funciones al expedir los actos acusados con fundamento en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que debe aplicarse a las declaraciones de importación y no a los manifiestos de carga y conocimientos de embarque. Tampoco debió aplicarse el numeral 1.5 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, porque los documentos de transporte fueron entregados oportunamente a las autoridades aduaneras y el requerimiento 001316 se hizo «por mala descripción en el documento de transporte» mas no por falta de entrega de los documentos que justifiquen las inconsistencias informadas a las autoridades aduaneras, ni la Resolución 10 de 1993 que establece la importación de muestras sin valor comercial, que no es este caso, pues aquí se trata de material promocional cuya naturaleza es precisamente servir como medio publicitario de un producto y no puede confundirse una muestra sin valor con la promoción y publicidad de un producto. Además, las autoridades aduaneras no podían exigir la descripción de unos bienes importados cuando se está cumpliendo con el requisito de su descripción genérica, como se desprende del Conocimiento de Embarque BUN 70113087. 1.3.2. Existió violación, por aplicación indebida, del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que establece que la mercancía no ha sido declarada cuando se haya omitido su descripción o ésta no corresponda con la declarada. En este caso el
trámite de importación no se concluyó porque el material promocional y publicitario fue aprehendido y posteriormente decomisado y por tanto, no se hizo la declaración de importación. La actora cumplió con los requisitos exigidos entregando los documentos de transporte a la Aduana, introduciendo la mercancía por un lugar habilitado del territorio nacional que estaba citado en el manifiesto de carga, y sin descargar antes de haberse entregado este documento a la Aduana; además, el Conocimiento de Embarque permitía establecer la naturaleza, peso, cantidad y estado de la mercancía. 1.3.3. Se violó el artículo 1º de la Resolución 10 de 1993 expedida por el Consejo Superior de Comercio Exterior, por indebida aplicación, al equiparar el material promocional de naturaleza publicitaria a muestras sin valor comercial del producto. El material decomisado corresponde a elementos totalmente distintos de latas de cerveza, pues es un material que contiene publicidad de la cerveza Budweiser que no era comercializable y cuya finalidad es servir de medio de transmisión de un mensaje, razón por la que no puede asimilarse a una muestra sin valor comercial. 1.3.4. Se violaron los artículos 94 y 520 del Decreto 2685 de 1999, pues pese a establecer la aplicación de la disposición más favorable al investigado, la DIAN no aplicó el artículo 94 ídem que permite la identificación genérica de las mercancías, disposición que era más favorable a la actora. Por tanto, la Administración debió devolver la mercancía y ordenar que se continuara su proceso de importación.
II. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostiene que los funcionarios de la División de Servicio al Comercio Exterior, debidamente comisionados, al revisar el Conocimiento de Embarque BUN-70113087 de 19 de junio de 2000, aprehendieron la mercancía según Acta 076 de 27 de junio de 2000 por encontrar una «mala descripción en el documento de transporte», violatoria del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues la mercancía no fue relacionada en el documento de transporte ni en el manifiesto de carga.
En consecuencia, la infracción que originó los cargos imputados a la actora está tipificada en los artículos 2º, 3º, 4º, 12 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 502 (numeral 1.5) del Decreto 2685 de 1999; 4º del Decreto 1105 de 1992; 6º y 7º de la Resolución 5268 de 1998 de la DIAN; Resolución 1794 de 1993 de la DIAN y la Orden Administrativa 0001/92. Debe entenderse que uno es el proceso para definir la situación jurídica de la mercancía y otro el proceso sancionatorio que se deriva del primero, los que a veces se encuentran regulados en un mismo articulado o en otras disposiciones. Anota que el inciso 2º del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 (modificado por el artículo 4º del Decreto 1960 de 1997), establece la obligación de relacionar en el manifiesto de carga las mercancías que constituyen la carga a bordo de un medio
de transporte que ingrese al territorio nacional, incluyendo la carga a granel, obligación reiterada en el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. La legislación aduanera contenida en el Decreto 1909 de 1992, que modificó el Decreto 2666 de 1984, separó el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía cuyo resultado podía ser su decomiso, respecto del procedimiento sacionatorio de las conductas por infracción administrativa de contrabando que regulaba el Decreto 1750 de 1991, que redujo el delito de contrabando a infracción administrativa. Lo anterior significa que luego de definir la situación jurídica de la mercancía, la Administración iniciaba oficiosamente el proceso para sancionar la conducta de contrabando correspondiente.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda argumentando que mediante Acta 076 de 27 de junio de 2000 se aprehendió la mercancía relacionada en el Acta de Reconocimiento y Avalúo 207 de 2000, por existir «mala descripción en el documento de transporte.» Esta irregularidad, consistente en la descripción genérica de la mercancía dado que no se identificó su naturaleza, sirvió de base para formular a la actora el requerimiento especial aduanero, que no contestó.
Al resolver la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, mediante Resolución 002050 de 29 de noviembre de 2000, la DIAN ordenó su decomiso a favor de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 1909 de 1992, decisión que fue confirmada por la División Jurídica Aduanera,
mediante Resolución 00084 de 26 de enero de 2001. El a quo señaló que mediante el Decreto 2685 de 1999, el Gobierno Nacional modificó la legislación aduanera derogando las normas que regulaban el tema, entre ellas el Decreto 1909 de 1992 y sus modificaciones y adiciones. El artículo 504 del Decreto 2685 de 1999, señala que establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de las mercancías, la autoridad aduanera deberá expedir un acta que contenga el lugar y fecha de la aprehensión; la causal; la identificación del medio de transporte si hubiere lugar, la identificación y dirección de quienes intervienen en la diligencia y que aparezcan como responsables o titulares de los derechos sobre las mercancías. Conforme al artículo 507 ibídem, la autoridad aduanera puede formular requerimiento especial para proponer la imposición de sanción por infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular liquidación oficial de corrección y de revisión de valor. Luego de transcribir los artículos 512, 515 y 520 del Decreto 2685 de 1999, el a quo señaló que en el Conocimiento de Embarque BUN 70113087 de 19 de junio de 2000 no se consignó una descripción genérica de las características generales de la mercancía, que permitiera su individualización. En consecuencia, no es posible confrontar la descripción que aparece en el mencionado documento con la de los documentos de importación para efectos de una decisión ajustada a la ley, o sea, que al no relacionar el declarante las características de los productos en
los documentos de importación, impide a las autoridades aduaneras determinar cuál es físicamente la mercancía que se ha importado. En relación con la aplicación del artículo 520 ibídem, norma más favorable que invoca la actora, observó que la Administración sí la aplicó, pues esta norma debe interpretarse en el sentido de que cuando se trata de la descripción de la mercancía importada, se requiere que se identifique su naturaleza o clase.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apelante alega que el a quo consideró que en el Conocimiento de Embarque no se hizo una descripción genérica de las características generales de la mercancía que permitiera su individualización, pero no reparó en que en éste consta que la mercancía amparada corresponde a «PROMOTIONAL MATERIAL» (material promocional) que es la forma genérica de describir esta mercancía y no puede ser genérica e individualizada a la vez, porque la norma no lo exige. Cuando se habla de «genérico» se trata precisamente de establecer una característica general de toda mercancía importada, como en este caso, en que se trata de material promocional, la característica general es que estos elementos tienen como finalidad la promoción de un producto y si realmente se requiriera su individualización no se estaría hablando de descripción genérica sino de relacionar individualmente cada elemento.
No acierta el Tribunal cuando manifiesta que no es posible confrontar la descripción que aparece en el Conocimiento de Embarque con la de los documentos de importación, para efectos de una decisión ajustada a la ley y que al no relacionar el declarante ninguna de las características de los productos en los documentos de importación no podía la Administración determinar cuál era
físicamente la mercancía que tiene que ver con la importada, pues en el Memorando 0036 la misma Administración señaló que un ejemplo de descripción genérica que permite identificar las mercancías puede ser «electrodomésticos», repuestos, textiles y confecciones que por ser tan generales no serán objeto de aprehensión pero sí de seguimiento, lo que significa que es la misma entidad quien da una solución a la descripción genérica de la mercancía. En este caso, si el Conocimiento de Embarque dice que se transportó material promocional, no procedía la aprehensión pero sí el seguimiento. Por tanto, si a estos elementos se les hubiese hecho seguimiento y se hubiese permitido terminar el trámite de importación como correspondía al momento de su nacionalización, se habría establecido su correspondencia con los relacionados en el registro de importación. De otro lado, la norma favorable que debió aplicarse y que permite la descripción genérica de la mercancía es el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, vigente a partir del 1º de julio de 2000, pero en el procedimiento administrativo de decomiso la Administración insistió en aplicar el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de
1992. Tampoco aplicó la directriz contenida en el Memorando 036 de 5 de enero de 1998 expedido por el Subdirector de Fiscalización Aduanera sobre la correcta interpretación de norma, directriz que debió aplicarse pues favorecía los intereses de la actora.
Aduce que en la demanda planteó una vía de hecho de la Administración por aplicación indebida de la norma, respecto de la cual el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
V.1. La actora reitera los argumentos del recurso de apelación e insiste en que al expedir los actos acusados la Administración aplicó normas que no correspondían. Señala que una cosa es la inexistencia de relación de la mercancía en el documento de transporte, y otra muy distinta que la relación se considere insuficiente. En el manifiesto de carga se debe relacionar el número de los documentos de transporte con la identificación genérica de la mercancía y, por tanto, la Aduana no puede exigir descripciones exactas o completas de las mercancías, por expresa prohibición legal. En el presente caso, la descripción genérica está dada por la denominación que estos productos tenían en el documento de transporte como «Promotional Material», documento que se tiene en cuenta para la presentación de la mercancía ante las autoridades aduaneras con base en el manifiesto de carga. Lo que debe permitir la descripción genérica de la mercancía en el documento de transporte es establecer su naturaleza o clase, sin que ello signifique una descripción detallada de cada uno de los elementos amparados en el documento de transporte. La Administración no tuvo en cuenta que aquí se trataba de material promocional o publicitario, material que determinaba que se estaba haciendo promoción a un producto específico, la cerveza Budweiser y que todos los elementos decomisados tenían el logotipo del producto promocionado. La entidad demandada incurrió en vía de hecho por violación al debido proceso y al derecho de defensa porque confundió dos tipos de mercancía. Si en algunos casos la naturaleza del material promocional confluye con la muestra sin valor, no es este el caso, pues aquí se promociona la cerveza Budweiser en maletines,
carpas, balones, parasoles playeros y portavasos, mientras que la muestra sin valor es el producto mismo distribuido gratuitamente para demostrar su calidad. Además, al resolver el recurso de reconsideración aplicó una normativa que no había planteado dentro del proceso administrativo y le dio una interpretación errada. Así, al tratarse de una descripción genérica de la mercancía lógico era hacerle un seguimiento para verificar si al momento de su declaración y nacionalización correspondía con la amparada por el conocimiento de embarque, circunstancia que no pudo constatar la administración al aprehender y decomisar la mercancía y no permitir la culminación del trámite de importación. V.2. El apoderado de la DIAN señaló que la apreciación de la actora respecto al significado de «descripción» es equivocada, pues si se observa el documento de transporte allí se especifica que se trata de «material promocional», sin que se diga qué tipo de material o qué características se están describiendo, lo que significa que la mercancía no fue descrita conforme a las exigencias de las normas aduaneras. La mercancía importada por CORPALI S.A. y descrita en el documento de viaje, Conocimiento de Embarque BUN-70113087 de 19 de junio de 2000, Manifiesto de Carga 3520000512 de 24 de junio de 2000 no se ajusta a los parámetros señalados en las normas, pues si bien hace referencia a la descripción genérica, se debe establecer su naturaleza o clase, sin que sea predicable una descripción detallada. El Memorando 036 es claro en señalar que la descripción de los bienes de procedencia extranjera que ingresan al territorio nacional no debe hacerse con el
empleo de expresiones tales como «mercancías varias», «mercancías misceláneas» o «mercancías en general». En este caso, en el documento de transporte se cita la mercancía como MATERIAL PROMOCIONAL sin establecer diferencia alguna, lo que significa que la actora no cumplió con los requisitos exigidos por las normas aduaneras, por lo que era obligatorio establecer su naturaleza, como se puntualizó en los actos acusados, naturaleza que hace relación a la esencia, propiedad y características de cada ser. Realizada la diligencia de aprehensión se dejó constancia de que existía «mala descripción en el documento de transporte, por violación al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992». Esta circunstancia fue corroborada en el Acta de Reconocimiento y Avalúo de la Mercancía 207 de 15 de agosto de 2002, donde al relacionar la mercancía se encontró no solo una clase de bienes, sino variedad como portavasos, maletines de cuero, carpas campestres, parasoles, playeros, balones de fútbol marca ADIDAS, lona inflable de publicidad con estacas, compresor y carpa protectora, porra y cable, en varias cantidades. Por tanto, no puede ser de recibo pretender que con la sola indicación de MATERIAL PROMOCIONAL debía entenderse que la descripción se ajustaba a los requisitos legales, pues tal indicación no es una descripción y no se ajusta al significado de naturaleza o clase de la mercancía importada. Es claro que no se está exigiendo una descripción detallada como lo pretende la actora, se solicita que se indique al menos su naturaleza. La expresión «material
promocional» no corresponde a una característica general de los bienes; tan solo indica la finalidad para la cual fueron importados.
VI. CONSIDERACIONES La actora solicita se declare la nulidad de las resoluciones 35-064-00-0636-02050 de 29 de noviembre de 2000, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura de la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida a CORPALI S.A., consistente en 50 portavasos en cartón de 1.000 unidades por caja; 2 maletines en cuero; 20 carpas campestres; 35 parasoles playeros; 150 balones de fútbol marca ADIDAS; 1 lona inflable de publicidad con estacas, compresor y carpa protectora, porra y cable) de su propiedad; y 35-071-00-0084 de 26 de enero de 2000, mediante la cual al resolver el recurso de reconsideración, la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas confirmó la anterior.
La DIAN decomisó la mercancía relacionada en los actos acusados, «por encontrarse mala descripción en el documento de transporte, por violación al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.»
La citada norma establece:
«Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA.
Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad
encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana.» (Subrayas fuera del texto). En el Conocimiento de Embarque BUN-70113087 de 19 de junio de 2000, relacionado con el Manifiesto de Carga 3520000512 de 24 de junio de 2000 en la descripción mercancías se anotó «5 PQS. STC. PROMOTIONAL MATERIAL». La División de Fiscalización Aduanera formuló Requerimiento Especial Aduanero por Mercancía Aprehendida 01316 de 20 de septiembre de 2000 a la actora y le advirtió que podía presentar respuesta dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. Según el acto administrativo que dispuso el decomiso de la mercancía, la actora no dio respuesta alguna al requerimiento formulado. Si bien en el documento de transporte se describió la mercancía como «promotional material», se observa que en la factura expedida por ANHEUSER BUSCH INTERNATIONAL INC anexa, se hizo la siguiente descripción: Qty. Description
2 BUD SOFT-SIDED BRIEFCASE CO002SA/N6474
10 BUDWEISER SUN SHELTER-REVERSED CO002SA/N8426
25 BUD QUALITY SERIES COASTERS (CASE) CO003SA/PC320
25 BUD ROUND COASTER (CASE) CO003SA/PC322
150 BUDWEISER ADIDAS SOCCER BALLS CO003SA/N745700S
40 METAL SHELVES WITH BUDWEISER BOTTLE CO003SA
SIGNS 10 BUD SUN SHELTER CO003SA/N842600S 35 VINYL PATIO UMBRELLAS CO003SA/N833600S 1 30’ INFLATABLE BUD BOTTLE & PRESPENDING ACCESORIES Para la Sala, la DIAN estaba obligada a conferirle valor probatorio a la Factura u Orden de Pedido, pues el Manifiesto de Carga en forma expresa lo incorporaba, lo que sin duda, lo convertía en parte integrante e inescindible del documento de transporte. No acertaron, pues, la entidad demandada ni el Tribunal al restarle mérito probatorio. Además, en los documentos anexos al documento de transporte se describen las características del material promocional, al señalarse que llevan impreso el logotipo de Budweiser y que su finalidad es servir de regalos para los promociones en establecimientos de «on y off-premise» y para atraer la atención y el interés de los consumidores de la cerveza distinguida con esa marca. En consecuencia, la Administración al observar que en los documentos anexos al documento de transporte si estaba correctamente descrita la mercancía debió permitir que se continuara con el proceso de legalización. La Sala, al examinar la cuestión que en el sub-iudice vuelve a plantearse, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra actos sancionatorios de la DIAN, sustentada en cargos análogos a los que en el caso presente se exponen en el concepto de violación, mediante la sentencia de
17 de agosto de 20001, precisó que la descripción errónea de la mercancía que se haga en el documento de transporte, es susceptible de corregirse al presentar la Declaración de Importación, que por su pertinencia para el caso presente reitera.
Sostuvo en aquella oportunidad: «... 1. El debate en vía gubernativa como la contención ante esta jurisdicción, ponen de manifiesto que la arista central de la controversia radica en la existencia de un error en la Guía Aérea, conforme al cual se indicó la presencia de máquinas de es
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