CE-76001-23-24-000-2001-0315-01(2547)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-2001-0315-01(2547)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Edad de retiro forzoso / EDADPrueba / HOJA DE VIDA - Valor probatorio / SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedencia / EDAD DE RETIRO FORZOSO Dijo el demandante que el señor Hernán López Chamorro se encuentra en edad de retiro forzoso, pues es mayor de 65 años, y además es pensionado, por lo cual no podía ser elegido Personero, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 del decreto 2.400 de 1.968, 105, numerales 5 y 6, 120 y 122 del decreto 1.989 de 1.973 y 19 de la ley 334 de 1.996. Para demostrar el primer hecho allegó con la demanda copia auténtica del acta 2 correspondiente a la sesión del Concejo de Restrepo de 8 de enero de 2.001, en la cual consta el acto de elección demandado y la aclaración de los asistentes en el sentido de que según “la hoja de vida del doctor Chamorro que se acaba de leer se puede ver que tiene 65 años”, pero esa sola afirmación no es suficiente para determinar la edad del elegido, que debe demostrarse con prueba idónea. Además, la hoja de vida del señor López Chamorro, que también allegó el demandante, no es documento público, sino privado, que por lo mismo no sirve como prueba para los efectos de la suspensión provisional, pues, ya se dijo, la suspensión provisional procede cuando se advierta la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud: y son documentos públicos los otorgados por
funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 76001-23-24-000-2001-0315-01(2547)
Actor: EDUAR FREDY RENDÓN GONZÁLEZ Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE RESREPO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de febrero de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual denegó la suspensión provisional solicitada.
I. ANTECEDENTES El demandante, señor Eduar Fredy Rendón González, solicitó se decretara la suspensión provisional del acto por el cual el Concejo del municipio de Restrepo eligió Personero de ese municipio, para el período de 1 de marzo de 2.001 a 28 de febrero de 2.004, al señor Hernán López Chamorro, aduciendo que “se encuentra impedido para ejercer el cargo al ser pensionado por vejez, al igual que encontrarse en edad de retiro forzoso”, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 31 del decreto 2.400 de 1.968, 105, numerales 5 y 6, 120 y 122 del decreto 1.989 de 1.973 y 19 de la ley 334 de 1.996.
Por auto de 15 de febrero de 2.001 el Tribunal denegó la suspensión provisional, estimando que no era posible decretarla, por cuanto la hoja de vida del señor Hernán López que se acompañó con la demanda y que es la prueba con la cual se pretende demostrar la alegada edad de retiro forzoso, no es documento público. El demandante interpuso el recurso de apelación alegando que aportó el acto acusado y la hoja de vida presentados por el demandado para ser nombrado; que esos documentos fueron idóneos para llevar a cabo la elección y que, por cuanto no reposa en los archivos copia de la cédula, “su hoja de vida se entendió como documento idóneo y dada la premura de la acción para poder obtener la información y fuera presentada en forma adecuada, es de entender que dentro del mismo se solicitó oficiar al Concejo Municipal de Restrepo Valle para su remisión”; que anexaba con el escrito del recurso copia autentica de la cédula del señor López Chamorro, y que este ciudadano no podía haber sido nombrado ni posesionado en el cargo, por la expresa prohibición de las normas del decreto 2.400 de 1.968 y su reglamentario 1.950 de 1.973, aplicables por mandato del inciso segundo del artículo 2.º de la ley 27 de 1.992.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, tratándose del ejercicio de acciones de nulidad es procedente la suspensión provisional cuando sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas como
fundamento de la misma, que resulte de su confrontación directa o del examen de documentos aducidos con la solicitud. Dijo el demandante que el señor Hernán López Chamorro se encuentra en edad de retiro forzoso, pues es mayor de 65 años, y además es pensionado, por lo cual no podía ser elegido Personero, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 del decreto 2.400 de 1.968, 105, numerales 5 y 6, 120 y 122 del decreto 1.989 de 1.973 y 19 de la ley 334 de 1.996. Para demostrar el primer hecho allegó con la demanda copia auténtica del acta 2 correspondiente a la sesión del Concejo de Restrepo de 8 de enero de 2.001, en la cual consta el acto de elección demandado y la aclaración de los asistentes en el sentido de que según “la hoja de vida del doctor Chamorro que se acaba de leer se puede ver que tiene 65 años”, pero esa sola afirmación no es suficiente para determinar la edad del elegido, que debe demostrarse con prueba idónea. Además, la hoja de vida del señor López Chamorro, que también allegó el demandante, no es documento público, sino privado, que por lo mismo no sirve como prueba para los efectos de la suspensión provisional, pues, ya se dijo, la suspensión provisional procede cuando se advierta la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud: y son documentos públicos los otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil. Y ninguna prueba allegó el demandante para demostrar el segundo hecho que aduce. Finalmente se observa, respecto al documento que trajo al interponer el recurso de apelación, que no es procedente su confrontación con el acto demandado, la cual solo puede hacerse mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, según está previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Así, se confirmará el auto apelado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Confírmase el auto de 15 de febrero de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto denegatorio de la suspensión provisional solicitada.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario