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CE-76001-23-24-000-2001-04104-01(22433)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-24-000-2001-04104-01(22433)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA ACTO DE SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO / FUENTE DEL DAÑO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el caso que ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la administración desvinculó del servicio al demandante con ocasión de la supresión del cargo, mediante el Acuerdo 161 de 12 de diciembre de 1994, expedido por el Concejo Municipal de dicha entidad territorial. La decisión quedó adoptada y materializada en el oficio No. 020 del 31 de enero de 1995; este acto constituye la fuente del perjuicio y este es el título jurídico que permitía al impugnante acudir a la jurisdicción, con el propósito de sacar avante sus pretensiones. Con todo, la jurisdicción contenciosa, el resolver la acción de nulidad ejercida por el mismo demandante, en sentencia de 14 de febrero del 2001 declaró la nulidad del Acuerdo No. 161 de 1994 por vicios de forma en su expedición. Nada impedía que el interesado ejerciera separadamente la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra el acto señalado, por modificar una situación jurídica de carácter particular.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85 FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Para controvertir legalidad de un acto administrativo La acción de reparación directa está concebida para solicitarle al juez contencioso una declaratoria de responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico causado

por la entidad pública cuyo origen sea un hecho una omisión o una operación administrativa y no podrá solicitar el juicio de responsabilidad con ocasión de la expedición de un acto administrativo. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConforme a la naturaleza de la misma De otro lado, el ejercicio de la acción no obedece al capricho del actor, sino a la naturaleza de la misma, por lo tanto, el interesado está impedido para escoger a su antojo la acción a seguir y de paso burlar de esta manera los términos sobre caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-24-000-2001-04104-01(22433)A

Actor: FRANKLIN GUSTAVO PATIÑO RENDÓN

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA (VALLE) Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de noviembre de 2001, que rechazó la demanda caducidad de la acción.

ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 2001, Franklin Gustavo Patiño Rendón por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó declarar patrimonialmente responsable al

Municipio de Florida (valle), por los perjuicios causados con ocasión de la supresión del cargo de secretario auxiliar pagador de la contraloría Municipal de Florida (Valle). Para la prosperidad de su pretensión argumento : Que el actor fue desvinculado del cargo de secretario auxiliar de la Contraloría Municipal, mediante el oficio numero 020 de enero treinta y uno (31) de 1995, pues mediante Acuerdo No. 161 del 12 de 1994, dicho cargo había sido suprimido con ocasión de la reestructuración de la Contraloría Municipal de Florida - Valle. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “Del análisis de la demanda, se observa que la pretensión del accionante, se encamina a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados y consecuentes salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con su correspondiente interés, al igual que otras prestaciones relacionadas con su jornada laboral, por motivo de la desvinculación ilegal del cargo como secretario auxiliar pagador de la contraloría municipal”. “Como se aprecia, dichas pretensiones, tienen referencia con el acto administrativo que lo desvincula del cargo, acto administrativo contenido en el oficio numero 020 de enero treinta y uno (31) de 1995”. “ A simple vista se observa que la acción incoada no es propia de una acción de reparación directa, la cual de conformidad con el articulo 86º.-, del C.C.A. esta instituida para reclamar de manera directa la reparación de un daño que haya tenido origen en la omisión o en un hecho de la administración, o por la ocupación

temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos”. “Así pues, la acción de reparación directa se encamina a obtener la indemnización de perjuicios, en razón de daños causados por el Estado, en ejercicio de su actividad, ya sea por acción o por omisión. Cuando el perjuicio se genera por decisiones que debe tomar la administración, en razón de peticiones que ante ella se eleven o de manera oficiosa, actué, la acción que corresponde es la de nulidad y restablecimiento del derecho”. “En este evento el acto administrativo que desvincula del cargo al actor, es una actuación independiente con respecto al acuerdo, que fue tachado de nulo, teniendo en cuenta que son actos con implicaciones individuales y particulares que ameritan de discusiones también individuales y particulares, realizadas dentro del marco de la presunción de legalidad”. “ No es por demás precisar que no es posible adecuar la acción a la de Nulidad y restablecimiento, por cuanto el término para incoar la acción se encuentra vencido”. “Colíguese de lo expresado, que la acción incoada no es la que corresponde, razón por la que habrá de rechazarse la demanda”. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal sostuvo : “La acción de nulidad y Restablecimiento al derecho, no se pudo interponer para que garantizara los derechos amparados por normas jurídicas y en cuanto fueron violadas o desconocidas en el ejercicio de la función pública por la expedición de la comunicación 020 de enero 31 de 1995, donde sostuvo que no es un acto administrativo contra el cual existe la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, pues no es un acto acusable”.

“En el caso el Contralor Municipal no desvinculó al Actor de esta Entidad con un Acto motivado a través del cual se haya puesto en conocimiento la facultad que tenía el Honorable Concejo Municipal, para suprimir cargos de Carrera Administrativa. No hubo Decreto o Resolución aprobatorio donde se motivara la decisión del Honorable Concejo Municipal de Florida Valle, solo se le comunicó al Actor mediante oficio 020 de Enero 31 de 1995, que mediante el Acuerdo No. 161 de Diciembre de 1994 su cargo fue suprimido. La relación laboral termino por un oficio, en el cual se le comunica al actor que su cargo fue suprimido Comunicación que no es un Acto Administrativo la cual no existió la posibilidad de ejercer el Derecho de Defensa, Oficio o comunicación que no se podía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que no es un Acto Administrativo que no se podía atacar ante esta jurisdicción, siendo así, una demanda inepta en razón de lo que en ella se fuera a pedir la anulación del Acto Administrativo y restablecer el derecho y no la comunicación, lo ha señalado en varias sentencias el Consejo de Estado como se desprende del Artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior debido a que la nulidad del Acuerdo No. 161 de Diciembre de 1994, mediante sentencia 119 de Febrero 14 del 2001, la Sala de Descongestión del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, tacho de nulo el aludido Acuerdo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisada la documentación incorporada al proceso se

observa lo siguiente: Mediante Decreto No. 012 de 3 de agosto de 1992, el Contralor Municipal de Florida – Valle, designó en el cargo de Secretario Auxiliar de la Contraloría Municipal de Florida Valle, al señor FRANKLIN GUSTAVO

PATIÑO RENDON.

El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Resolución No. 134 de 6 de mayo de 1994, inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativo al demandante en el cargo de Secretario Auxiliar. Por Acuerdo 161 de 12 de diciembre de 1994, el Concejo Municipal de dicha entidad territorial, suprimió entre otros el cargo de “SECRETARIO AUXILIAR PAGADOR” El 31 de enero de 1995 el Contralor Municipal de esa entidad territorial comunicó al señor GUSTAVO PATIÑO la supresión del Cargo y mediante Resolución No. 011 de 30 de octubre de 1995, se reconoció y ordenó el ago de la correspondiente indemnización. A continuación, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 14 de febrero del 2001 declaró la nulidad del Acuerdo No. 161 de 1994 expedido por el Concejo Municipal de Florida Valle por vicios de forma en su expedición. Ahora bien, Franklin Gustavo Patiño Rendón, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Florida (valle), por los perjuicios causados con ocasión de la supresión del cargo de secretario auxiliar pagador de la contraloría Municipal de Florida (Valle). Para la prosperidad de su pretensión, sostuvo que la comunicación No.

020 de 31 de enero de 1995, no constituye un acto administrativo y por lo tanto no era pasible de ser cuestionado en sede judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en vista que no era un acto acusable. Los actos administrativos no siempre presentan una misma forma tradicional (resolución o decreto), sino que en varias oportunidades el acto está contenido en una simple comunicación, oficio o concepto; acto es expresión de la voluntad administrativa que modifica o extingue una situación jurídica. En estos casos, deberá interpretarse su texto y deducir si de él se desprende inequívocamente la manifestación de voluntad de la administración que produce efecto jurídicos. Si la decisión es definitiva por decidir directa o indirectamente el fondo del asunto, se aplicaran las reglas de la vía gubernativa y una vez agotado dicho procedimiento podrá acudir a la jurisdicción contenciosa para solicitar la nulidad de la decisión. En cambio, si la administración no ha dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes o si contra el acto no procede ningún recurso, en sede contenciosa se solicitará su nulidad. Sin duda el interesado deberá cuestionar los actos administrativos que ponen fin a una actuación administrativa, por ser definitivos o que equivalen a ellos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la administración desvinculó del servicio al demandante con ocasión de la supresión del cargo, mediante el Acuerdo 161 de 12 de diciembre de 1994, expedido por el Concejo Municipal de dicha entidad territorial. La decisión quedó adoptada y materializada en el oficio No. 020 del 31 de enero de 1995; este acto constituye la

fuente del perjuicio y este es el título jurídico que permitía al impugnante acudir a la jurisdicción, con el propósito de sacar avante sus pretensiones. Con todo, la jurisdicción contenciosa, el resolver la acción de nulidad ejercida por el mismo demandante, en sentencia de 14 de febrero del 2001 declaró la nulidad del Acuerdo No. 161 de 1994 por vicios de forma en su expedición. Nada impedía que el interesado ejerciera separadamente la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra el acto señalado, por modificar una situación jurídica de carácter particular. La acción de reparación directa esta concebida para solicitarle al juez contencioso una declaratoria de responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico causado por la entidad pública cuyo origen sea un hecho una omisión o una operación administrativa y no podrá solicitar el juicio de responsabilidad con ocasión de la expedición de un acto administrativo. De otro lado, el ejercicio de la acción no obedece al capricho del actor, sino a la naturaleza de la misma, por lo tanto, el interesado está impedido para escoger a su antojo la acción a seguir y de paso burlar de esta manera los términos sobre caducidad de la acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de noviembre de 2001, que rechazó la demanda caducidad de la acción. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de

origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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