CE-76001-23-24-000-2001-05468-03-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-2001-05468-03-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DECRETO MUNICIPAL 443 DE 2001 - Sobre suspensión de registro de vehículos de servicio público. Excepciones / DECRETO MUNICIPAL 443 DE 2001 - Constituye acto administrativo de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Sobre suspensión de registro de vehículos de transporte público en santiago de Cali / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS - Su prestación está subordinada a normativa superior / ACTOS ADMINISTRATIVOS INDIVIDUALES - En materia del servicio público de transporte no generan derechos adquiridos En cuanto a la sentencia de 7 de diciembre de 2006, que despacha la demanda de TRANSPORTADORES ALFONSO LOPEZ S.A., la Sala coincide en todo con el a quo, pues leído el texto antes transcrito del decreto acusado, salta a la vista que constituye un acto administrativo general, de carácter o alcance normativo, por lo cual la situación jurídica que contiene es abstracta e impersonal. Distinto es que por efecto de ese Decreto no pudiera desarrollar la resolución 263 de 2000 en lo atinente a registro de vehículos por incremento, sí es que para la fecha del mismo la actora aún hubiera tenido cupo para seguir registrando vehículos por ese concepto con base en la misma. Téngase en cuenta que la Resolución 263 es de 8 septiembre de 2000, en tanto que el Decreto 0443 fue proferido 30 de julio de 2001. Además, ese decreto deja a salvo las solicitudes de registro que a su fecha hubieren sido presentadas y estuvieren en trámite. Frente a esa situación, aparte de que la actora tuvo tiempo suficiente para hacer efectiva la autorización de ampliación de su
capacidad transportadora y consiguientemente inscribir por incremento los respectivos vehículos, solicitando el registro de los vehículos autorizados, para lo cual no era óbice el haber sido demandada, es menester considerar que esta actividad de servicio público de transporte colectivo de pasajeros está subordinada a condiciones de carácter legal y reglamentario, y los actos administrativos individuales que para su desarrollo se profieran, están igualmente subordinados a la normatividad superior y las modificaciones que en ella se presenten dado su carácter de normatividad de orden público, de suerte que no pueden sustraerse de las modificaciones que en la misma se produzca. De allí que la misma normatividad y la jurisprudencia tengan precisado que tales actos no generan derechos adquiridos.
NORMA DEMANDADA: DECRETO MUNICIPAL 443 DE 2001 (30 DE JULIO) ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (NO ANULADO) DECRETO MUNICIPAL 443 DE 2001 - Produce decaimiento de la Resolución 263 de 2000 / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO - Por desaparición de su fundamento de derecho / REVOCATORIA DIRECTA - No se presenta ante decaimiento de acto administrativo Si a la fecha de expedición del Decreto, la actora no había hecho uso pleno de la posibilidad de registrar nuevos vehículos por incremento que en su caso le daba la Resolución 0263 de 8 septiembre de 2000, no es algo que se pueda atribuir al mismo, ni el no uso o aprovechamiento de esa posibilidad puede inhibir la facultad reglamentaria de las autoridades de transporte, de las cuales el Alcalde Municipal es una de ellas, como tampoco la posibilidad de introducir modificaciones a la
correspondiente normatividad, legal y reglamentaria. En esas circunstancias, si para esa fecha la actora aún tenía la posibilidad de registrar algún numero de vehículos por virtud de dicha resolución, y por la entrada en vigencia del Decreto 443 perdió esa posibilidad, lo que se estaría dando no sería revocación directa de aquélla, sino su decaimiento, por haber desaparecido su fundamento de derecho o, expresado de otra forma, por resultar incompatible con la nueva situación jurídica resultante de la vigencia del Decreto, a la cual se encuentra sujeta o que le sirve de fundamento. En resumen, se observa que ese decreto es un acto administrativo de carácter general que nada dispone en particular respecto de la demandada, ni se evidencia que revoque la Resolución Núm. 0263 de 9 de septiembre de 2000, de la Secretaría de Tránsito, mediante la cual se adiciona la clase de vehículo buseta a la licencia de funcionamiento de la empresa demandante, se ajusta su capacidad transportadora y se autoriza el ingreso de vehículos. En consecuencia, no tienen pertinencia ni aplicación alguna los artículos 71, 73 y 74 del C.C.A. que la actora invoca como violados, y de cuya violación deriva la violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, luego no hay lugar a la vulneración de unos ni otros, de allí que el recurso no tiene vocación de prosperar y se deba confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
NORMA DEMANDADA: DECRETO MUNICIPAL 443 DE 2001 (30 DE JULIO)
ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (NO ANULADO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-24-000-2001-05468-03
Actor: TRANSPORTADORES ALFONSO LOPEZ S.A. Y TRANSPORTES
PANCE S. A.
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra las sentencias de 1º de septiembre y 7 de diciembre de 2006, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su orden, se inhibe de fallar el fondo del asunto y niega las pretensiones de la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpusieron las actoras por un decreto municipal.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Las sociedades TRANSPORTADORES ALFONSO LOPEZ S.A. y TRANSPORTES PANCE S. A, en sendas demandas, cuyos procesos fueron acumuladas por la Sala en la presente instancia, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron al Tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes 1.1. Pretensiones Primera. Declarar la nulidad del Decreto Núm. 443 de 2001, “Por medio del cual se adoptan disposiciones para el registro inicial de vehículos destinados a la prestación
del servicio público de transporte de pasajeros en Santiago de Cali”, expedido por el Alcalde del municipio de Santiago de Cali. Segunda. Como consecuencia, condenar al Municipio a reconocerle y pagarle indexados los valores dejados de percibir por administración de las busetas que pudo haber matriculado y que por la expedición del acto acusado no alcanzó a realizarlo. 1. 2. Hechos En resumen, las actoras se refieren a la expedición del Decreto 876 de 4 de septiembre de 2000 y a que con base en él la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, mediante la Resolución 0263 y 0267 de 8 septiembre de 2000, en su orden, adicionó a sus licencias de funcionamiento la clase de vehículo Buseta, ajustó la capacidad transportadora y autorizó el ingreso por incremento de vehículos al parque automotor de las empresas accionantes. Esas resoluciones fueron demandadas el 22 de febrero de 2001 en acción de nulidad; el 30 de abril de 2001 fue admitida la demanda, copia de cuyo auto fue remitido a la Alcaldía por el abogado demandante el 2 de mayo de 2001, y el 13 de junio siguiente ésta fue notificada por aviso de dicho auto. El 30 de julio de 2001 se profirió el decreto acusado, 443, por medio del cual se adoptan disposiciones para el registro inicial de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de pasajeros en Santiago de Cali, que suspende los efectos de las resoluciones demandadas, según lo manifestó el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio, en oficio ST-0882-01 de 12 de octubre de 2001,
en respuesta a petición que al respecto le fue formulada. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Interpretando ambas demandas, cuyos textos son idénticos salvo lo relativo a la parte actora, las normas que se mencionan como violadas son los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, y 71, 73 y 74 del C.C.A. por razones que se resumen en que el decreto acusado revocó la aludida resolución y todas las que fueron expedidas con base en el decreto 876 de 4 de septiembre de 2000, ya que suspender los efectos de un acto administrativo es revocarlo, y esto fue lo que hizo aquel decreto según lo expresó el mismo Secretario de Tránsito; y como las aludidas resoluciones eran actos particulares y concretos, requerían del consentimiento expreso y escrito de los titulares del derecho en ellas concedido. Por otra parte, esa revocación mediante el Decreto 443 contraviene el artículo 71 citado, toda vez que fue expedido tres (3) meses después de haber sido notificado al Alcalde y al Secretario de Tránsito de Cali el auto admisorio de la demanda que la actora interpuso contra la Resolución Núm. 0263 de 8 de septiembre de 2000, mediante la cual la Secretaría de Tránsito adicionó su licencia de funcionamiento, es decir, después de haber perdido competencia para revocar esa resolución, con lo cual, además, la Administración usurpó funciones de la justicia contencioso administrativa al suspender los efectos de los actos administrativos demandados, con lo cual contravino también el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el tópico de la revocación directa de actos particulares cita las sentencias T315 de 1996 y T-355 de 1995 de la Corte Constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso fue vinculado como parte demandada el municipio de Santiago de Cali, en cuyo escrito de contestación de cada una de las demandas sostiene que no es cierto que suspensión y revocación de un acto administrativo sean equivalentes, pues lo primero es una interrupción temporal de sus efectos, mientras que lo segundo es dejarlo sin efecto por otra decisión de la misma Administración.
Que en este caso no se le ha causado perjuicio alguno a la actora con el acto acusado, pues lo que ella tenía eran meras expectativas y no derechos adquiridos, por lo cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA 1.- De la demanda de TRANSPORTES PANCE S. A.
El Tribunal, en sentencia de 1º de septiembre, advierte que el Decreto 0443 de 30 de julio de 2001, objeto de la demanda, es un acto administrativo de carácter general, que nada dispone en particular sobre la actora, no crea situación jurídica particular ni se evidencia que revoque la Resolución 0267 de 8 de septiembre de 2000, de la secretaría de Tránsito. En ese orden, se descarta el argumento de la actora, ya que el Alcalde se encuentra facultado especialmente por el artículo 6 del Decreto 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito, aplicable para la época de los hechos. Por lo anterior, la acción incoada no es la pertinente, por ser una acción subjetiva, y
aquí no se dan los presupuestos para el ejercicio de la misma. En consecuencia, se declaró inhibida de fallar el fondo del asunto.
2.- Demanda de TRANSPORTADORES ALFONSO LOPEZ S.A.
El Tribunal, en la sentencia de 7 de diciembre de 2006, luego de reseñar la actuación procesal, las posiciones enfrentadas, la normatividad pertinente y las pruebas allegadas al expediente, concluye que del estudio de esa normatividad resulta claro que el acto acusado no vulnera ninguna de las disposiciones invocadas en la demanda, pues el Decreto 443 de 2001 es un acto administrativo de carácter general que nada dispone en particular respecto de la demandante, ni se evidencia que revoque las demás resoluciones, tal como lo expresó el Consejo de Estado en providencia de 15 de agosto de 2002. El Alcalde lo expidió de conformidad con la normatividad que rige la materia, en especial el artículo 6º del Decreto 1344 de 1970 y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996, que lo facultaban para expedirlo. Agrega que suspender los efectos de un acto administrativo no es revocarlo, ya que en esta se deja sin efecto un acto administrativo de contenido particular, mientras que la suspensión es interrupción temporal de los efectos del acto administrativo de que se trate. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda
III. EL RECURSO DE APELACION Las sociedades demandantes apelaron ambas sentencias, mediante escrito de contenido idéntico en ambos procesos, el cual retoma los mismos argumentos expuestos en la demanda, esto es, la improcedibilidad de la revocación de las
resoluciones expedidas a su favor, debido a que la autoridad municipal sabía de la admisión de la demanda contra esas resoluciones y pese a ello expidió el Decreto 443 de 30 de julio de 2001, además de que tales resoluciones son actos de carácter particular y no podían ser revocadas sin su consentimiento, y sin sujeción al procedimiento debido, con lo cual se vulneraron los artículos 71, 73 y 74 del C.C.A., toda vez que esas resoluciones sí habían creado derechos a favor suyo. Al respecto trae a colación las citas jurisprudenciales consignadas en la demanda e insiste en la falsa motivación del decreto referido por aludirse en los tres primeros considerandos a normas que no aplican para el caso particular, porque se trata de un acto administrativo relativo al transporte público. Agrega que hay inexistencia de la jerarquía aducida para la suspensión de la Resolución 263 de 2000, ya que ésta se profirió en nombre y representación del Alcalde previa delegación dada a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, encontrándose por ello en un mismo nivel jerárquico con el decreto.
IV. TRAMITE DEL RECURSO Durante el traslado para alegar de conclusión la parte actora y ahora apelante reitera lo expuesto en la sustentación del recurso.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.
VI. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S
1. El acto acusado.
El Decreto municipal Núm. 0443 de 30 de julio de 2001, “Por medio del cual se adoptan disposiciones para el registro inicial de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en Santiago de Cali”, fue expedido por el Alcalde de ese municipio en uso de sus facultades constitucionales y, en especial, de las conferidas por el artículo 6 del Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996. En su parte dispositiva textualmente señala: “ARTICULO PRIMERO: Suspender transitoriamente hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil tres (2003) el registro por incremento de vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros en las modalidades colectivo e individual, en el radio de acción municipal. “PARÁGRAFO: El registro inicial de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, únicamente podrá hacerse por el sistema de reposición, de acuerdo a las normas vigentes. “ARTICULO SEGUNDO: Dar trámite a las solicitudes de registro inicial por incremento de vehículos al servicio público de transporte de pasajeros, que hayan sido radicadas en debida forma antes de entrar en vigencia el presente decreto, o que tengan origen en sentencias judiciales. ARTICULO TERCERO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Municipio de Santiago de Cali, y deroga las normas que le sean contrarias”.
2. Examen del recurso 2.1. Respecto de la demanda de TRANSPORTES PANCE S.A.
En lo que concierne a la demanda de TRANSPORTES PANCE S. A., se advierte que en los motivos de inconformidad en que se sustenta el presente recurso, nada se dice sobre las consideraciones y lo decidido en la correspondiente sentencia, de 1º de septiembre de 2006, en la que se concluyó que la acción incoada no es la pertinente, por ser una acción subjetiva y, en consecuencia, se declaró inhibida de fallar el fondo del asunto. Por consiguiente, la Sala desestima el recurso respecto de dicha sentencia, puesto que no ha sido siquiera controvertida en sus fundamentos ni en lo decidido en ella, de allí que la misma se deba confirmar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2. En relación con la demanda de TRANSPORTADORES ALFONSO LOPEZ S.A. En cuanto a la sentencia de 7 de diciembre de 2006, que despacha la demanda de TRANSPORTADORES ALFONSO LOPEZ S.A., la Sala coincide en todo con el a quo, pues leído el texto antes transcrito del decreto acusado, salta a la vista que constituye un acto administrativo general, de carácter o alcance normativo, por lo cual la situación jurídica que contiene es abstracta e impersonal. Distinto es que por efecto de ese Decreto no pudiera desarrollar la resolución 263 de 2000 en lo atinente a registro de vehículos por incremento, sí es que para la fecha del mismo la actora aún hubiera tenido cupo para seguir registrando vehículos por ese concepto con base en la misma. Téngase en cuenta que la Resolución 263 es de 8 septiembre de 2000, en tanto que el Decreto 0443 fue proferido 30 de julio de
2001. Además, ese decreto deja a salvo las solicitudes de registro que a su fecha hubieren sido presentadas y estuvieren en trámite.
Frente a esa situación, aparte de que la actora tuvo tiempo suficiente para hacer efectiva la autorización de ampliación de su capacidad transportadora y consiguientemente inscribir por incremento los respectivos vehículos, solicitando el registro de los vehículos autorizados, para lo cual no era óbice el haber sido demandada, es menester considerar que esta actividad de servicio público de transporte colectivo de pasajeros está subordinada a condiciones de carácter legal y reglamentario, y los actos administrativos individuales que para su desarrollo se profieran, están igualmente subordinados a la normatividad superior y las modificaciones que en ella se presenten dado su carácter de normatividad de orden público, de suerte que no pueden sustraerse de las modificaciones que en la misma se produzca. De allí que la misma normatividad y la jurisprudencia tengan precisado que tales actos no generan derechos adquiridos. Si a la fecha de expedición del Decreto, la actora no había hecho uso pleno de la posibilidad de registrar nuevos vehículos por incremento que en su caso le daba la Resolución 0263 de 8 septiembre de 2000, no es algo que se pueda atribuir al mismo, ni el no uso o aprovechamiento de esa posibilidad puede inhibir la facultad reglamentaria de las autoridades de transporte, de las cuales el Alcalde Municipal es una de ellas, como tampoco la posibilidad de introducir modificaciones a la correspondiente normatividad, legal y reglamentaria. En esas circunstancias, si para esa fecha la actora aún tenía la posibilidad de
registrar algún numero de vehículos por virtud de dicha resolución, y por la entrada en vigencia del Decreto 443 perdió esa posibilidad, lo que se estaría dando no sería revocación directa de aquélla, sino su decaimiento, por haber desaparecido su fundamento de derecho o, expresado de otra forma, por resultar incompatible con la nueva situación jurídica resultante de la vigencia del Decreto, a la cual se encuentra sujeta o que le sirve de fundamento. En resumen, se observa que ese decreto es un acto administrativo de carácter general que nada dispone en particular respecto de la demandada, ni se evidencia que revoque la Resolución Núm. 0263 de 9 de septiembre de 2000, de la Secretaría de Tránsito, mediante la cual se adiciona la clase de vehículo buseta a la licencia de funcionamiento de la empresa demandante, se ajusta su capacidad transportadora y se autoriza el ingreso de vehículos. En consecuencia, no tienen pertinencia ni aplicación alguna los artículos 71, 73 y 74 del C.C.A. que la actora invoca como violados, y de cuya violación deriva la violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, luego no hay lugar a la vulneración de unos ni otros, de allí que el recurso no tiene vocación de prosperar y se deba confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A: Primero.-.CONFÍRMANSE las sentencias de 1º de septiembre y 7 de diciembre de 2006, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su orden, se inhibe de fallar el fondo del asunto y niega las pretensiones de la demanda que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpusieron TRANSPORTES PANCE S. A. y TRANSPORTADORES ALFONSO LOPEZ S.A. para que se anulara el Decreto 0443 de 30 de julio de 2001, expedido por el Alcalde de del municipio de Santiago de Cali.
Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 28 de enero de 2010.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta