CE-76001-23-24-000-2001-0744-01(12890)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-2001-0744-01(12890)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REQUERIMIENTO ESPECIAL - Por ser acto preparatorio no es susceptible de demandarse ante la jurisdicción contenciosa / ACTO PREPARATORIOLo es el requerimiento especial / RECHAZO DE LA DEMANDA - No es procedente cuando lo que el Tribunal solicita anexar es el requerimiento especial Sin embargo y como lo manifestó la parte actora en su escrito de apelación, el documento solicitado a través del auto de junio 6 de 2001, el Requerimiento especial N° 00024 de julio 15 de 1999, es un acto de trámite no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, el requerimiento especial es un acto preparatorio, expedido para posibilitar un acto principal posterior, que no crea una situación jurídica de carácter particular y que no es objeto de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. En concordancia con lo anterior y con el artículo 139 ibídem mal podría exigírsele al actor copia de un acto que no es demandable y que al no allegarlo, produce el efecto de rechazar la demanda. En consecuencia el auto de agosto 10 de 2002 deberá ser revocado toda vez que se fundamentó en no aportar un documentocopia del Requerimiento Especial N° 00024 de julio 15 de 1999-, que al no ser demandable, no constituye presupuesto para la admisión de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002)
Radicado número: 7600123240002001074401(12890)
Actor: SUCESIÓN GABRIEL ULLOA BELTRÁN
Demandado: DIAN DE TULUA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de agosto 10 de 2001 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se rechazó la demanda por no corregirla dentro del término concedido para el efecto.
ANTECEDENTES El apoderado de la Sucesión de Gabriel Ulloa Beltrán en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle contra el Requerimiento Especial N° 00024 de julio 15 de 1999, la Liquidación de Revisión N° 000013 de noviembre 12 de 1999, mediante la cual la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos de Tulúa, determinó el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1996 del señor Gabriel Ulloa Beltrán así como la Resolución N° 0006 de septiembre 4 de 2000 que confirmó la anterior. A través de auto de junio 6 de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a la parte actora por cinco días para que allegara copia del Requerimiento Especial N° 00024 de julio 15 de 1999. Posteriormente mediante auto de agosto 10 de 2001 por no haber sido corregida la demanda, el Tribunal la rechazó.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de agosto 10 de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestando que de acuerdo con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no hay recursos contra actos de trámite, como el Requerimiento especial, no obstante lo cual anexó copia del mismo. Por ello considera, que no puede ser causal de rechazo la falta del Requerimiento especial N° 00024 de junio 15 de 1999, por no ser un punto fundamental en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde determinar a la Sala si debe ser revocado el auto de agosto 10 de 2001 por el cual se rechazó la demanda, por no haber sido corregida. De conformidad con el artículo 143 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, “ … el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda” De lo anterior se desprende y como lo hizo el A Quo, que al no corregirse la demanda en el tiempo y forma indicada era procedente rechazar la demanda. Sin embargo y como lo manifestó la parte actora en su escrito de apelación, el documento solicitado a través del auto de junio 6 de 2001, el Requerimiento especial N° 00024 de julio 15 de 1999, es un acto de trámite no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En efecto, el requerimiento especial es un acto preparatorio, expedido para posibilitar un acto principal posterior, que no crea una situación jurídica de carácter particular y que no es objeto de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. En concordancia con lo anterior y con el artículo 139 ibídem mal podría exigírsele al actor copia de un acto que no es demandable y que al no allegarlo, produce el efecto de rechazar la demanda. En consecuencia el auto de agosto 10 de 2002 deberá ser revocado toda vez que se fundamentó en no aportar un documento - copia del Requerimiento Especial N° 00024 de julio 15 de 1999-, que al no ser demandable, no constituye presupuesto para la admisión de la acción. Las anteriores razones son suficientes para revocar la providencia apelada, y proceder a la admisión de la demanda si cumple con los demás requisitos formales. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVÓCASE el auto de agosto 19 de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda, previo el cumplimiento de los demás presupuestos y requisitos formales. Cópiese, Notifíquese, Devuélvase al Tribunal de origen y Cúmplase Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la
Sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-