CE-76001-23-24-000-2001-1621-01(13826)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-2001-1621-01(13826)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COBRO COACTIVO EN IMPUESTOS MUNICIPALES - A partir de la Ley 383 de 1997 lo realizan los propios municipios y distritos / COBRO COACTIVOProcede demanda contenciosa contra actos posteriores a resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución / INCIDENTE DE NULIDAD EN COBRO COACTIVO - Es susceptible de demandarse ante la jurisdicción administrativa / RECHAZO DE DEMANDA - Es improcedente cuando se demanda actos posteriores a resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución / NOVEDAD JURISPRUDENCIAL A partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, los distritos y municipios realizan el cobro coactivo de los impuestos administrados por ellos mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. Ese procedimiento está consagrado en el Libro V, Título VIII de dicho Estatuto, artículos 823 a 843-2, con las modificaciones y adiciones efectuadas por la Ley 6ª de 1992. De otra parte, si bien conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario: “dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, la Sala ha precisado que no por ello, es dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la
aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las “resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, como en el caso en estudio en donde se demanda una nueva actuación surgida con posterioridad a la expedición y notificación de dichas resoluciones. Así como el Auto N° 0289 de diciembre 21 de 2000 mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad propuesto ante la Administración por la parte actora. Considera la Sala que en el presente caso, los actos administrativos demandados son enjuiciables a través de la acción ejercida por la actora y en consecuencia no hay mérito para confirmar la providencia recurrida, por lo cual se debe revocar la decisión de rechazo de la demanda y ordenar proveer sobre su admisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Radicado número: 76001-23-24-000-2001-01621-01(13826)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
Demandado: OFICINA DE EJECUCIONES FISCALES DEL MUNICIPIO DE
PALMIRA
APELACIÓN INTERLOCUTORIOS AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de octubre 4 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud del cual se rechazó la demanda interpuesta.
ANTECEDENTES El Instituto Nacional de Vías, a través de su apoderada judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró el 23 de abril de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda contra:
1. El auto N° 0289 de diciembre 21 de 2000 proferido por la Oficina de ejecuciones Fiscales del Municipio de Palmira, por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad propuesto el 6 de diciembre de 2000 dentro del proceso de jurisdicción coactiva seguido contra la parte actora, por liquidación y aforo del Impuesto de industria y Comercio por los años de 1985 a 1996.
2. El auto N° 288 de diciembre 21 de 2000 a través del cual se resolvieron las objeciones propuestas en el memorial de diciembre 6 de 2000.
A través de auto de octubre 4 de 2002 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la demanda interpuesta al considerar que de conformidad con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva se tramitan en su integridad ante la Administración, salvo las providencias contenidas en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo que tienen control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Tribunal consideró que el auto 0289 de diciembre 21 de 2000 al resolver sobre el incidente de nulidad propuesto, no es susceptible de control jurisdiccional por lo cual, rechazó la demanda instaurada.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de octubre 24 de 2002 manifestando que los actos administrativos demandados son de carácter administrativo y no jurisdiccional, por lo cual se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Señaló así mismo, que los actos demandados contienen decisiones de carácter unilateral que crean una obligación a cargo de la parte actora y a favor del Municipio de Palmira por lo cual son de conocimiento de la Justicia Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde determinar a la Sala si debe revocar el auto de octubre 4 de 2002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda interpuesta En el sub lite se observa que los actos demandados en su parte resolutiva establecen:
1. Auto N° 0289 de diciembre 21 de 2000 “RECHAZAR por improcedente la nulidad planteada por el nuevo apoderado del Instituto Nacional de Vías INVIAS.
Notifíquese por correo certificado el presente proveído al apoderado del contribuyente y póngasele de presente que contra éste no cabe recurso alguno.”
2. Auto N° 0288 de diciembre 21 de 2000 “Aprobar la liquidación de la actualización que se efectuó exclusivamente a los intereses.
Reconózcasele personería al doctor ALFONSO HERNÁN PEÑARANDA LACHE como nuevo apoderado del contribuyente
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, INVIAS.
Notifíquesele por correo certificado el presente proveído y
adviértasele que contra éste no procede recurso alguno.”
3. Auto N° 190ª de noviembre 30 de 2000 “Teniendo en cuenta que los intereses de la liquidación al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVIAS, según auto número 190 de fecha 6 de julio de 2000 sólo se efectuó hasta esta fecha, procede el Despacho ha actualizado en lo que respecta exclusivamente a los intereses que faltan por liquidar: (...) De la presente adición a la liquidación de los intereses córrase traslado a la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, por el término de tres (3) días dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.
Notifíquese por correo certificado.” De otro lado, las pretensiones de la demanda se concretan en: a. Declarar la nulidad del auto N° 0289 y como consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto N° 0468 de enero 3 de 2000, es decir desde el mandamiento del pago y por lo tanto, liquidar el crédito y las sanciones impuestas a la actora con base en lo probado dentro del proceso. b. Declarar la nulidad del auto N° 288 y como resultado declarar fundadas las objeciones propuestas contra el auto N° 190 A de noviembre 30 de 2000. c. Devolver las sumas de dinero canceladas por la entidad actora, como restablecimiento del derecho. Considera la Sala que de acuerdo con las pretensiones contenidas en el libelo introductorio y con los actos objeto de demanda, la providencia recurrida debe ser revocada en atención a las siguientes razones:
A partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, los distritos y municipios realizan el cobro coactivo de los impuestos administrados por ellos mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. Ese procedimiento está consagrado en el Libro V, Título VIII de dicho Estatuto, artículos 823 a 843-2, con las modificaciones y adiciones efectuadas por la Ley 6ª de 1992. De otra parte, si bien conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario: “dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, la Sala ha precisado1 que no por ello, es dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las “resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, como en el caso en estudio en donde se demanda una nueva actuación surgida con posterioridad a la expedición y notificación de dichas resoluciones. Así como el Auto N° 0289 de diciembre 21 de 2000 mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad propuesto ante la Administración por la parte actora. En consecuencia, a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe
aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario. Considera la Sala que en el presente caso, los actos administrativos demandados son enjuiciables a través de la acción ejercida por la actora y en consecuencia no 1 Auto de fecha 19 de julio de 2002, Expediente 12733, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié hay mérito para confirmar la providencia recurrida, por lo cual se debe revocar la decisión de rechazo de la demanda y ordenar proveer sobre su admisión.2 En mérito de lo expuesto, RESUELVE REVÓCASE el auto de octubre 4 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar: ORDÉNASE al Tribunal proveer sobre la admisión de la demanda presentada por
el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ RAÚL GIRALDO LONDOÑO -Secretario2 En el mismo sentido se pronunció la Sala en Auto del 27 de marzo de 2003, exp. 13402, M.P. Ligia López Díaz.