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CE-76001-23-24-000-2001-1829-01(13934)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-2001-1829-01(13934)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SANCION ADUANERA MEDIANTE LIQUIDACION OFICIAL - La norma tenida como fundamento por la DIAN al proferir la liquidación no puede ser modificada en la apelación / RECURSO DE APELACIÓN - La parte demandada no debe invocar normas diferentes a las tenidas en cuenta al proferir el acto acusado / SANCION POR INEXACTITUD ADUANERA - Es del 10 por ciento del valor de los tributos dejados de cancelar / ESTATUTO ADUANERO - Para el año 2000 ya se encontraba vigente Teniendo en cuenta que en los actos demandados el fundamento legal para imponer la sanción fue el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, no puede la Administración, en esta instancia procesal, incurrir en la deslealtad de invocar una norma diferente. Fue la Administración y no el Tribunal, quien citó esta disposición en los actos demandados, por lo que la sociedad actora con base en ella solicitó la nulidad de la sanción al verificar que su cálculo no se ajustaba a sus prescripciones. No tiene prosperidad el recurso de apelación, porque no se han justificado las razones para aplicar norma distinta a la que fundamentó la decisión del A-quo, que corresponde a la misma disposición citada en los actos por la entidad demandada. Por lo demás, la Sala advierte que al momento de la importación, el 7 de junio de 2000, ya se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999, que derogó las disposiciones contrarias contenidas en el Decreto 1909 de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-24-000-2001-1829-01(13934)

Actor: FRIESLAND COLOMBIA S.A.

Demandado: DIAN DE CALI Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la Sentencia del 10 de febrero de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Corrección donde la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinó los mayores tributos aduaneros y sanciones a la Declaración de Importación presentada por la demandante.

ANTECEDENTES La sociedad FRIESLAND COLOMBIA S.A. presentó la declaración de importación N° 2303003118329-8 del 7 de junio de 2000, mediante la cual nacionalizó leche condensada, clasificada en la partida arancelaria 04.02.99.10.00 declarándola como excluida del Impuesto sobre las Ventas. La Administración local de Aduanas de Cali profirió el Requerimiento Especial Aduanero N° 0232 del 25 de agosto de 2000, para modificar la declaración de importación y adicionar el impuesto sobre las ventas, por considerar que los bienes se encontraban gravados. La sociedad dio respuesta al Requerimiento. Sin embargo, la Administración emitió la Liquidación Oficial de Corrección N° 268 del 10 de noviembre de 2000, por medio de la cual determinó el impuesto sobre las ventas sobre el producto

importado en la suma de $9’881.812 e impuso una sanción de $2’086.160. Contra la anterior actuación se interpuso recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución N° 05-72-004 del 10 de enero de 2001, confirmando en todas sus partes Liquidación Oficial. DEMANDA El apoderado de la sociedad FRIESLAND COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–DIAN, para que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección N° 268 del 10 de noviembre de 2000 y de la Resolución N° 05-72-004 del 10 de enero de 2001, proferidas por la Administración local de Aduanas de Cali. La parte actora señaló que la actuación administrativa vulneró los artículos 146 de la Ley 508 de 1999, que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario; 363 de la Constitución Política; numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, y el artículo 683 del Estatuto Tributario. Según el demandante, los trámites de la importación de la mercancía se iniciaron desde el mes de abril de 1999 y ésta fue embarcada el 5 de mayo de 2000, fechas en las que se encontraba vigente el artículo 146 de la Ley 508 de 1999, el cual determinó la exclusión del Impuesto sobre las Ventas para “la Lecha, nata (crema), concentradas azucaradas o edulcoloradas de otro modo, contenidas en la posición arancelaria 04.02.”

Destacó la complejidad de la importación de bienes como una circunstancia a analizar, porque aun cuando al momento de la nacionalización el artículo 146 de la Ley 508 de 1999 había sido declarado inexequible, los trámites se iniciaron en vigencia de la norma y las sentencias de la Corte Constitucional no tienen efectos retroactivos. Consideró que se vulneró el artículo 363 de la Constitución Política, porque la Administración aplicó retroactivamente el artículo 424 del Estatuto Tributario, norma que surgió después de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 508 de 1999. En relación con la sanción impuesta por la entidad demandada, estimó que la actuación vulneró el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, porque fue liquidada sobre el valor total del Arancel más el IVA, mientras que la norma dispone como base los mayores tributos. Por tanto, deben excluirse los gravámenes que fueron cancelados oportunamente. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda a través de su mandatario judicial, quien señaló que los actos fueron proferidos por los funcionarios competentes, de acuerdo con el procedimiento establecido . Afirmó que se fundamentaron en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, según el cual los tributos aduaneros que se deban liquidar por la importación, son los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. La Administración verificó que en la declaración de importación N° 2303003118329-8 del 7 de junio de 2000 no se liquidó el IVA del 15%, a pesar de

tratarse de productos que no están excluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario, según la modificación efectuada por la Ley 488 de 1998. Reconoció que el artículo 146 de la Ley 508 de 1999, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999 a 2002, incorporó como excluidos del impuesto sobre las ventas a la “leche, nata (crema), concentradas, azucaradas, y endulcoloradas de otro modo, contenidas en la partida arancelaria 04.02”, pero la Corte constitucional, mediante Sentencia C-557 del 16 de mayo de 2000 decretó la inexequibilidad total de la Ley por vicios de trámite y por tanto, para la fecha de la declaración de importación, el 7 de junio de 2000, el beneficio había perdido vigencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del 10 de febrero de 2003, declaró la nulidad parcial de los actos demandados. El A-quo consideró que la sociedad actora estaba obligada a cancelar el impuesto sobre las ventas determinado por la Administración, pero encontró un error en la determinación de la sanción. Señaló que los importadores contraen la obligación aduanera con el Estado a partir del ingreso de la mercancía al territorio nacional y no antes y como la mercancía fue nacionalizada el 7 de junio de 2000, cuando ya había sido declarada la inexequibilidad de la norma que consagraba la exención de la leche condensada, la sociedad debió cancelar el impuesto a las ventas correspondiente. En relación con la sanción, el Tribunal verificó que en su base se tuvo en cuenta

el valor del arancel, debiendo haber sido calculada con base en los mayores tributos. Por ello determinó nuevamente la sanción en la suma de $988.181 y el valor a pagar en $10’869.993. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Administración, impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que la sanción fue impuesta en debida forma. Señaló que el Tribunal se equivocó al aplicar el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, porque la disposición pertinente al caso es el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, el cual dispone que la sanción corresponde al 20% del mayor valor a pagar que se genere, cuando la corrección se realice con posterioridad a la notificación del requerimiento especial aduanero. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando que contrario a lo señalado por el Tribunal, la base de la sanción impuesta fue la correcta, de conformidad con el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, y equivale al 20% del mayor valor a pagar que se genere entre la declaración de corrección y la declaración inmediatamente anterior. La sociedad demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir sobre la apelación presentada por la entidad demandada contra la Sentencia del 10 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos acusados.

El único punto en discusión en esta instancia, teniendo en cuenta los términos de la apelación, es la determinación de la sanción impuesta por la administración en la Liquidación Oficial de corrección N° 268 del 10 de noviembre de 2000. Según el Tribunal, para determinar la sanción debió aplicarse el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, mientras la Administración considera en su recurso que la norma aplicable era el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992. Para definir la controversia, la Sala observa que la Administración en su apelación señala que la norma aplicable es el Decreto 1909 de 1992, y cabe advertir que adicionalmente, ninguno de los actos demandados, la Liquidación Oficial de Corrección N° 268 del 10 de noviembre de 2001 ni la Resolución 05-72-004 del 7 de julio de 2000, mencionan el Decreto 1909 de 1992, que ahora invoca la entidad. Al contrario, en el primero de ellos se indica como único sustento normativo de la sanción: “Sanción del 10% de los mayores tributos, según el numeral 2.1 del art. 482 del Decreto 2685 de 1999.” (Destaca la Sala. Fl. 10))1 Teniendo en cuenta que en los actos demandados el fundamento legal para imponer la sanción fue el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, no puede la Administración, en esta instancia procesal, incurrir en la deslealtad de invocar una norma diferente. Fue la Administración y no el Tribunal, quien citó esta disposición en los actos

demandados, por lo que la sociedad actora con base en ella solicitó la nulidad de la sanción al verificar que su cálculo no se ajustaba a sus prescripciones. No tiene prosperidad el recurso de apelación, porque no se han justificado las razones para aplicar norma distinta a la que fundamentó la decisión del A-quo, que corresponde a la misma disposición citada en los actos por la entidad demandada. Por lo demás, la Sala advierte que al momento de la importación, el 7 de junio de 2000, ya se encontraba vigente el Decreto 2685 de 1999, que derogó las disposiciones contrarias contenidas en el Decreto 1909 de 1992. 1 El numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, antes de la modificación realizada por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, señalaba lo siguiente: “Artículo 482.-Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (...)

2. Graves 2.1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

La sanción aplicable será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.” En consecuencia se confirmará la Sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la Sentencia del 10 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. RECONÓCESE personería a la abogada ANA ISABEL CAMARGO ÁNGEL para representar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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