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CE-76001-23-24-000-2003-00415-01(13990)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-2003-00415-01(13990)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

IPS - El análisis sobre su calidad o no de contribuyentes de Industria y Comercio no es procedente al decidir sobre la suspensión provisional / ACTIVIDAD EXENTA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Su análisis en concreto debe hacerse en el fallo / HOSPITALES - Los adscritos o vinculados al sistema son los únicos exentos expresamente del Impuesto de Industria y Comercio / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Encuentra la Sala que conforme a lo afirmado por el Tribunal de instancia, no existe la manifiesta infracción a la norma superior invocada por el actor, por cuanto ésta no indica que todas las entidades que pertenezcan al sistema nacional de salud están exentas del impuesto de industria y comercio, limitándose a los hospitales adscritos o vinculados al mismo sistema. Como quiera que en la demanda se solicita la nulidad del aparte: “Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.)”, contenida en la norma acusada, habrá de confirmarse la negativa de suspensión, pues se requiere estudiar las normas que fundamentan el acto acusado, (Ley 14 de 1983 y Ley 136 de 1994 entre otras) para definir si las IPS son responsables del impuesto de industria y comercio, análisis de fondo que no es propio de la presente oportunidad procesal sino de la sentencia, por ello, se confirmará la providencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003)

Radicación número: 76001-23-24-000-2003-00415-01(13990)

Actor: ADRIANA OSPINA ARAGON Referencia: AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 28 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de la cual se negó la suspensión provisional de los efectos de algunos apartes del artículo 51 del Acuerdo Municipal No 44 del 30 de noviembre de 2001, emanado del Concejo Municipal de Tulúa (Valle), por el cual se establece el Estatuto Único Tributario para dicho Municipio.

ANTECEDENTES La señora Adriana Ospina Aragón, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de algunos apartes del artículo 51 del Acuerdo No 44 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Tulúa, que regula el impuesto de industria y comercio aplicable a las instituciones prestadoras de salud (I.P.S.). Los apartes demandados son los que se subrayan: “ ARTICULO 51.- ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y SUS TARIFAS. Las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio, sin incluir el impuesto complementario de Avisos y Tableros , según la actividad, son las siguientes: “... 01.012.101.03.026 Empresa Prestadoras de Servicios de Salud (E.P.S.) e Instituciones prestadoras de salud (I.P.S.), Laboratorios Clínicos y Servicios de Rayos X”.......8.0 X 1000 Solicita que se declare la nulidad de la tarifa de impuesto de industria y comercio a

cargo de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, IPS, señaladas en la norma acusada Como fundamento de la demanda la actora alegó la violación de los artículos 48 de la Constitución Política, 39 de la Ley 14 de 1983, 9, 154 (literal g) y 155 (numeral 3) de la Ley 100 de 1993. En el mismo escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada señalando que ésta establece para las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.), el pago del impuesto de industria y comercio a la tarifa del 8.0 x 1000, cuyo cobro está prohibido expresamente por el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. EL AUTO APELADO Por medio de providencia del 28 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado, por considerar que para determinar si la norma acusada viola lo dispuesto en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, es necesario estudiar las normas invocadas como violadas, análisis procedente en el momento de proferir sentencia. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión en mención, solicitando se acepte la solicitud de suspensión provisional y al efecto sostuvo que para establecer la ilegalidad de la norma acusada no es necesario un análisis de fondo del asunto planteado, afirma que los hospitales (entre ellos las Instituciones Prestadoras de Salud) están expresamente excluidos del Impuesto de Industria y

Comercio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que el literal c) del artículo 51 del Acuerdo 44 del 30 de noviembre de 2001, proferido por el Concejo de Tulúa (Valle), reclasifica con una tarifa del 8 por mil a los responsables del impuesto de industria y comercio en los siguientes servicios: Empresas Prestadoras de Servicios de Salud (E.P.S.) e Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.), Laboratorios Clínicos y Servicios de Rayos X. El literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 que se invoca como violado preceptúa: “ Artículo 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (...) 2. las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: (...) d) La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud (subraya la sala) Encuentra la Sala que conforme a lo afirmado por el Tribunal de instancia, no existe la manifiesta infracción a la norma superior invocada por el actor, por cuanto ésta no indica que todas las entidades que pertenezcan al sistema nacional de salud están exentas del impuesto de industria y comercio, limitándose a los hospitales adscritos o vinculados al mismo sistema.

Como quiera que en la demanda se solicita la nulidad del aparte: “Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.)”, contenida en la norma acusada, habrá de confirmarse la negativa de suspensión, pues se requiere estudiar las normas que fundamentan el acto acusado, (Ley 14 de 1983 y Ley 136 de 1994 entre otras) para definir si las IPS son responsables del impuesto de industria y comercio, análisis de fondo que no es propio de la presente oportunidad procesal sino de la sentencia, por ello, se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE la providencia apelada. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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