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CE-76001-23-24-000-2003-04747-01_20040226-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-2003-04747-01_20040226-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca la decisión dado que no se allegaron copias auténticas y su estudio requiere un análisis propio de la sentencia La finalidad perseguida por la suspensión provisional autorizada por el artículo 238 de la C.P., y el artículo 152 del C.C.A., es suspender temporalmente, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia adquiera firmeza, la ejecución de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, en aras de proteger el ordenamiento jurídico cuando ha sido resquebrajado ostensiblemente con la expedición de un acto notoriamente ilegal. La suspensión provisional en una medida precautelativa propia del contencioso administrativo, de carácter excepcional y de aplicación restringida por desconocer la presunción de legalidad del acto administrativo antes de que éste haya sido judicialmente declarado nulo mediante sentencia, razón por la cual es indispensable que la ilegalidad del acto suspendido sea de una ostensibilidad meridiana, a tal punto que se evidencie la transgresión normativa de la simple comparación del acto acusado con la norma infringida sin que conlleve un esfuerzo interpretativo o cuando aquella brota con plena certeza al efectuar tal comparación con un documento público, del que no se puede predicar la menor duda. Ante la existencia de los principios de legalidad, contradicción y publicidad, la medida de suspensión provisional debe mirarse con criterio restrictivo, para lo cual la vulneración del ordenamiento jurídico que se pregona del acto demandado, debe aparecer de manifiesto, no puede ser el fruto de

deducciones o valoraciones probatorias y jurídicas minuciosas, sistemáticas y profundas, reservadas para el fallo correspondiente, luego de haber superado las distintas fases del proceso. Implica lo anterior que a primera vista debe detectarse la existencia del quebrantamiento al ordenamiento jurídico, pues si para arribar a dicha conclusión el operador jurídico debe recurrir a lucubraciones, a interpretaciones sistemáticas, es claro que la presunta transgresión no aparece en el grado de manifiesto y por tanto, debe esperarse al fallo de instancia. (…). Así, tres son los requisitos a satisfacer para que los efectos jurídicos de un acto administrativo sea suspendido provisionalmente: La oportunidad de la petición, que debe formularse antes de ser admitida la demanda, su expresa sustentación y que la violación al ordenamiento jurídico aflore de la simple confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas, con el auxilio de documentos públicos aportados con la solicitud. A los anteriores requisitos deben sumarse los que correspondan según la causal de inhabilidad que se invoque dentro de la demanda. (…). Luego de examinar el expediente encuentra la Sala que a través del estudio del segundo planteamiento se arriba a la conclusión de que la medida precautelativa no ha debido acogerse, por no existir prueba del hecho que se tuvo por demostrado. (…). La confrontación permitida en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A., ha de hacerse, necesariamente, con “documentos públicos”, concepto que debe involucrarse en esta providencia recurriendo a los dictados del ordenamiento procesal civil. (…). La presunción de autenticidad que se reconoce al documento público, como

aquel emanado de una autoridad o elaborado con su intervención (C. de P.C. art. 251), recae solamente sobre el original, pero cuando de las copias de documentos públicos se trata debe aplicarse la norma especial que regula esa clase de documentos, según la cual gozan de mérito probatorio si se cumplen con lo dispuesto en la (…) norma [artículo 254 C.P.C.]. (…). De otra parte, la Constitución Política de Colombia reconoce la existencia de diversas circunscripciones electorales (Arts. 171, 176, 179), entre ellas la departamental de los Diputados a las Asambleas y la municipal de los alcaldes, que por ser distintas no demuestra, en grado manifiesto y ostensible, la causal de inhabilidad predicada en la solicitud de suspensión provisional, razón que sumada a la anterior lleva a revocar la providencia impugnada, dado que ese examen debe surtirse en el fallo correspondiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-24-000-2003-04747-01(3251)

Actor: CLAUDIA ANDREA HERNANDEZ

Demandado: MARTHA NELLY CHAVEZ JIMENEZ - DIPUTADA ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: Acción Electoral - Apelación Auto que Concede Suspensión Provisional Decide la Sala el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el numeral 3 de la parte resolutiva del auto signado el 15 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto de elección de MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ como Diputada por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, período 2004 - 2007.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda Se solicita la nulidad del acto de elección de MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ como Diputada a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, contenido en el formulario E-26 del 23 de noviembre de 2003, para el período 2004 – 2007. Se afirma que aquélla estaba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 200, porque para la época de su inscripción como candidata a ese cuerpo colegiado, su hermana ALBA LETICIA CHÁVEZ JIMÉNEZ ocupaba el cargo de Alcaldesa Municipal de Yumbo, el cual desempeñó hasta el 16 de noviembre de 2003.

2. Decisión del Tribunal A-quo Se trata del auto proferido el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se suspendió provisionalmente el acto de elección de MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ como Diputada por el Departamento del Valle del Cauca (período 2004 – 2007), con fundamento en haberse probado en forma ostensible la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, pues se demostró el parentesco en segundo grado de consanguinidad existente entre ella y ALBA LETICIA CHÁVEZ JIMÉNEZ, y que esta última ejerció autoridad administrativa como Alcaldesa de Yumbo dentro del año anterior a la elección de dicha candidata.

3. Razones del Apelante Se fundamenta el recurso de alzada en el fallo proferido por esta Sala el 18 de septiembre de 2003, expediente No. 2889 y 2907, donde se habló de la diferencia existente entre las distintas circunscripciones electorales; de allí encuentra el memorialista que por tratarse de dos circunscripciones electorales distintas (la departamental para los diputados y la municipal para los alcaldes), el estudio de la supuesta vulneración del ordenamiento jurídico debe hacerse en el fallo correspondiente.

Con escrito posterior el impugnante refuerza su posición afirmando que son diferentes las circunscripciones electorales del departamento del Valle del Cauca y del municipio de Yumbo; de otro lado la calidad Alcaldesa de Yumbo en ALBA LETICIA CHÁVEZ JIMÉNEZ no se probó en debida forma, los documentos obrantes a folios 49 y 50 a 52 y 53 a 58, no están debidamente autenticados.

Tampoco se probó el matrimonio entre el Sr. TOMÁS BERNARDO CHÁVEZ y la Sra. BLANCA NELLY JIMÉNEZ, para acreditar que MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ y ALBA LETICIA CHÁVEZ sean hermanas entre sí

4. Intervención de la parte actora Tras realizar una síntesis del auto impugnado y del recurso de apelación formulado por la accionada, solicita la parte actora su confirmación, con base en que el fallo del 18 de septiembre de 2003 proferido por esta sección dentro de los expedientes Nos. 2889 y 2907, citado por el apelante, no es aplicable al sub lite por comprender el estudio de la inhabilidad de un Congresista, distinto de la inhabilidad que aquí se predica respecto de la Diputada a la Asamblea

Departamental del Valle del Cauca Sra. MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ.

5. Trámite del recurso Dentro de su oportunidad el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional, siendo concedida la alzada con auto del 22 de enero de 2004, razón por la que arribó a esta Corporación el expediente, donde se entra a decidir de plano.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación deriva su competencia para asumir el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de diciembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional

del acto acusado, de lo normado en el artículo 129 del C.C.A.

2. Suspensión Provisional La finalidad perseguida por la suspensión provisional autorizada por el artículo 238 de la C.P., y el artículo 152 del C.C.A., es suspender temporalmente, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia adquiera firmeza, la ejecución de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, en aras de proteger el ordenamiento jurídico cuando ha sido resquebrajado ostensiblemente con la expedición de un acto notoriamente ilegal.

La suspensión provisional en una medida precautelativa propia del contencioso administrativo, de carácter excepcional y de aplicación restringida por desconocer la presunción de legalidad del acto administrativo antes de que éste haya sido judicialmente declarado nulo mediante sentencia, razón por la cual es indispensable que la ilegalidad del acto suspendido sea de una ostensibilidad meridiana, a tal punto que se evidencie la transgresión normativa de la simple comparación del acto acusado con la norma infringida sin que conlleve un esfuerzo interpretativo o cuando aquella brota con plena certeza al efectuar tal comparación con un documento público, del que no se puede predicar la menor duda. Ante la existencia de los principios de legalidad, contradicción y publicidad, la medida de suspensión provisional debe mirarse con criterio restrictivo, para lo cual la vulneración del ordenamiento jurídico que se pregona del acto demandado, debe aparecer de manifiesto, no puede ser el fruto de deducciones o valoraciones probatorias y jurídicas minuciosas, sistemáticas y profundas, reservadas para el

fallo correspondiente, luego de haber superado las distintas fases del proceso. Implica lo anterior que a primera vista debe detectarse la existencia del quebrantamiento al ordenamiento jurídico, pues si para arribar a dicha conclusión el operador jurídico debe recurrir a lucubraciones, a interpretaciones sistemáticas, es claro que la presunta transgresión no aparece en el grado de manifiesto y por tanto, debe esperarse al fallo de instancia. Ya frente al artículo 152 del C.C.A., tenemos que la suspensión provisional de los actos administrativos, entre ellos los declarativos de elección, se rige por los siguientes dictados: “Art. 152.- Modificado Decreto 2304 de 1989, art. 31. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1º) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; ...” Así, tres son los requisitos a satisfacer para que los efectos jurídicos de un acto administrativo sea suspendido provisionalmente: La oportunidad de la petición, que debe formularse antes de ser admitida la demanda, su expresa sustentación y que la violación al ordenamiento jurídico aflore de la simple confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas, con el auxilio de documentos públicos aportados con la solicitud. A los anteriores requisitos deben sumarse los que correspondan según la causal de inhabilidad que se invoque dentro de la

demanda.

3. La Decisión del Recurso Dos razones fundamentales esgrime el recurrente para que se revoque el decreto de suspensión provisional: Se apoya la primera en que las circunscripciones electorales departamental y municipal son diferentes y que por ende la inhabilidad no es de recibo; y la segunda, que se despachó favorablemente la medida sin que obrara copia auténtica de los documentos que sirvieron de sustento a la decisión.

Luego de examinar el expediente encuentra la Sala que a través del estudio del segundo planteamiento se arriba a la conclusión de que la medida precautelativa no ha debido acogerse, por no existir prueba del hecho que se tuvo por demostrado. Veamos por que: La causal de inhabilidad señalada con la solicitud de suspensión provisional corresponde a la consignada en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que enseña: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (...) 5.- Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; ...” Así, para que la medida de suspensión provisional tenga éxito, además de las exigencias propias del artículo 152 del C.C.A., arriba mencionadas, se debe probar: a.- La calidad de Diputada a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca de MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ; b:- El parentesco en segundo grado de consanguinidad entre MARTHA NELLY

CHÁVEZ JIMÉNEZ y ALBA LETICIA CHÁVEZ JIMÉNEZ;

c.- La calidad de funcionaria de ALBA LETICIA CHÁVEZ JIMÉNEZ con ejercicio de autoridad civil, política o administrativa, y d.- Que esa autoridad civil, política o administrativa se haya ejercido por parte de ALBA LETICIA CHÁVEZ JIMÉNEZ dentro de los doce meses anteriores a la elección de MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ como Diputada a la Asamblea Departamental del Caquetá, en el mismo departamento. La confrontación permitida en el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A., ha de hacerse, necesariamente, con “documentos públicos”, concepto que debe involucrarse en esta providencia recurriendo a los dictados del ordenamiento procesal civil. Pues bien, el artículo 252 del C. de P.C., modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, dice: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad” La presunción de autenticidad que se reconoce al documento público, como aquel emanado de una autoridad o elaborado con su intervención (C. de P.C. art. 251), recae solamente sobre el original, pero cuando de las copias de documentos públicos se trata debe aplicarse la norma especial que regula esa clase de documentos, según la cual gozan de mérito probatorio si se cumplen con lo dispuesto en la siguiente norma. “ART. 254.- Modificado D.E. 2282 de 1989, art. 1º, num. 117. Valor Probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor

probatorio del original, en los siguientes casos: 1.- Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.- Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3.- Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa" Con el fin de probar la calidad de Alcaldesa Municipal de Yumbo Valle de la Sra. ALBA LETICIA CHÁVEZ JIMÉNEZ, la parte accionante anexó los siguientes documentos: a.- Copia informal de la constancia expedida el 7 de diciembre de 2000 por la Registradora Municipal del Estado Civil de Yumbo (fl. 49). b.- Copia informal del acta de posesión de Alba Leticia Chávez Jiménez (fls. 50 a 52). c.- Copia informal del Decreto 1170 del 14 de noviembre de 2003, expedido por el Gobernador del Valle del Cauca (fl. 53). d.- Acta de posesión de Carlos Alberto Urresta Ricci (fls. 54 a 56). e.- Copia informal del decreto 1220 del 1º de diciembre de 2003, expedido por el Gobernador del Valle del Cauca (fls. 57 y 58). Si bien los documentos visibles a folios 50, 51, 52 y 54 a 56 cuentan con un sello de autenticación por parte de la Notaría Única del Círculo de Yumbo – Valle, ese

sello no es original, corresponde a una copia informal del mismo y por lo tanto no reviste la autenticidad que se le debe reconocer al original o a una copia autenticada por el funcionario autorizado según el artículo 254 del C. de P.C. Esta circunstancia impide tener probado el hecho aludido, puesto que el legislador expresamente previó que se debe demostrar a través de documentos públicos, vale decir, con documentos auténticos, y las copias informales en que basó su decisión el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no revisten esa calidad. De otra parte, la Constitución Política de Colombia reconoce la existencia de diversas circunscripciones electorales (Arts. 171, 176, 179), entre ellas la departamental de los Diputados a las Asambleas y la municipal de los alcades, que por ser distintas no demuestra, en grado manifiesto y ostensible, la causal de inhabilidad predicada en la solicitud de suspensión provisional, razón que sumada a la anterior lleva a revocar la providencia impugnada, dado que ese examen debe surtirse en el fallo correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, R E S U E L V E Primero.- REVOCAR el numeral 3º de la parte resolutiva del auto proferido el 15 de diciembre de 2003, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por CLAUDIA ANDREA HERNÁNDEZ contra la elección de MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ como Diputada a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, período 2004 – 2007, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo.- DENEGAR la suspensión provisional del acto de elección de MARTHA NELLY CHÁVEZ JIMÉNEZ como Diputada a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, período 2004 –2007. Tercero.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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