CE-76001-23-25-000-1995-03468-01(13468)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1995-03468-01(13468)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA
PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE
LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL
/ MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE TRÁNSITO El material probatorio trasladado contiene declaraciones e informes públicos que son apreciables porque de un lado, la parte demandante fue quien solicitó la remisión de las piezas procesales contenidas en esos expedientes y para tal efecto pidió al A Quo oficiar a la Oficina de Tránsito, a la Inspección de Policía, la Gobernador del Valle y a la Fiscalía; y la parte demandada mediante memorial (…) le solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalía de Tulúa para que enviara la copia de la sentencia emitida en el proceso adelantado con ocasión del accidente de tránsito en el cual resultó muerto (…) y se apoyó en varias de las pruebas practicadas por las autoridades de policía y penales, en su memorial de conclusión. (…) Recuérdese que tratándose de prueba trasladada otro de los eventos que permiten admitirlas como medios probatorios valorables acontece cuando las partes las admiten dándose el evento de la admisibilidad tácita.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la aceptación de la prueba por las partes, cita:
Consejo de Estado, sentencia de 26 de octubre de 2000, rad. 13116, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RIESGO
EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO Las conductas imputadas deben analizarse bajo dos regímenes de responsabilidad: el primero por falla probada frente a las falencias endilgadas: en la demanda por incumplimiento al deber protección de la vida, honra y bienes y por extralimitación de funciones y desvío del servicio por parte del funcionario del Departamento; en la sentencia atribuida a la falta en el deber de custodia y cuidado del bien (automotor) propiedad de la administración. Y el segundo por riesgo derivado del ejercicio de actividad peligrosa como en efecto lo es la conducción de vehículos porque de los hechos probados así se evidencia y en aplicación del principio de iura novit curia. Aunque por regla general el Consejo de Estado ha explicado que si en los hechos demandados se involucra el ejercicio de una actividad peligrosa por parte del Estado como es, entre otros, el manejo de vehículos, el régimen de responsabilidad aplicable deber ser el objetivo por riesgo, también ha indicado que cuando en la demanda se aducen además hechos constitutivos de falla y en el ejercicio de esa misma actividad, el juzgador debe
averiguar, primeramente, si ellos se dieron o no y en el evento de no haberse demostrado la anomalía debe proceder a estudiar el asunto bajo el régimen de riesgo. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESSTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ En [el régimen de falla del servicio], como es sabido, deben establecerse concurrentemente la conducta Administrativa falente; el daño que reúna determinadas calidades: cierto, particular y referido a una situación protegida por el derecho; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos otros dos elementos. (…) [S]i bien se demostró que [YL] no portaba documentos esa conducta no genera per se la responsabilidad del Estado, pues no debe olvidarse que no es causa eficiente en la producción del daño. (…) Tampoco es viable considerar por esa omisión probatoria que se transgredió la obligación del Estado en proteger la vida, honra y bienes de los particulares y menos que se presentó una extralimitación en las funciones o un desvío de poder pues tales circunstancias no se predican de quien carece de la calidad de empleado oficial como en efecto sucedió con el conductor de la motocicleta (…). A pesar de que no se demostró la falla imputada, la Sala encuentra que en las acciones resarcitorias
- indemnizatorias el juez debe analizar el caso bajo el otro título jurídico indicado en la demanda e incluso, en desarrollo de su poder interpretativo y del principio de iura novit curia, precisar el aplicable aún cuando la demanda no lo haya hecho o habiéndolo realizado, los hechos probados le evidencian al juez que es otro régimen de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al principio iura novit curia, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de febrero
de 1995, rad. S-123, C. P. Héctor Romero Díaz.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE / FUNCIONES
DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD POR RIESGO / TEORÍA DEL RIESGO
CREADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
/ IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO Recuérdese que el caso mirado desde otro punto de vista distinto al análisis subjetivo de conductas de las personas que se accidentaron, como es el objetivo y
por la colisión de dos vehículos: el oficial automotor (motocicleta) y el particular de tracción humana (bicicleta), se analizará el asunto teniendo en cuenta la potencialidad en la causación del daño, mayor y menor, y ello es fácilmente deducible de los conceptos y definiciones que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, decreto ley 1.344 de 1970. (…) [E]n sentencias (…) recientes como la proferida el día 9 de agosto de 2001, la Sala atendiendo la contingencia al daño, por la creación de RIESGO, que ofrecen los instrumentos destinados al ejercicio de actividades peligrosas y apreciando la realidad física de los mismos en cuanto a su potencialidad de causar daño, ha dicho que se predica respecto del de mayor potencialidad al riesgo por su estructura y actividad, cuando existencia diferencia entre ellos. En este último régimen de responsabilidad, es necesario demostrar el riesgo proveniente del instrumento utilizado por el Estado con mayor potencialidad de causar daño, el daño antijurídico y la relación causal. Tal régimen objetivo de responsabilidad (sin irregularidad de conducta) se deriva entre otros del ejercicio de actividades con instrumentos peligrosos, como vehículos; el factor de imputación es el riesgo que excede los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio y las cargas normales que deben soportar los administrados. Es por tanto que cuando se prueba que el Estado causó daños con el ejercicio de esas actividades debe soportar patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo siempre y cuando se demuestren además, de ese ejercicio de actividad peligrosa (hecho dañoso) el daño y la relación causal; pero no será responsable cuando a
pesar de la comprobación de los anteriores elementos también se demuestre causa extraña (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o fuerza mayor) eficiente y determinante. (…) En cuanto al hecho dañoso. El demandante sólo tendrá que demostrar el hecho vinculado a la conducta objetiva de riesgo desplegada por parte del Estado, o la potencialidad mayor de causar daño – según el caso -; no tendrá que probar como en el régimen de falla probada la calificación de la conducta subjetiva del demandado; por lo tanto a éste no le sirve probar diligencia y cuidado. En cuanto al daño. El promotor del juicio también tendrá que establecer la existencia del daño o menoscabo, mediante prueba directa o indirecta, que reúna las siguientes cualidades: cierto, particular y que recaiga sobre una situación o de acto o de hecho que esté protegida jurídicamente. En cuanto al nexo de causalidad. El actor igualmente tendrá que demostrar, mediante prueba directa o indirecta, que el daño es consecuencia eficiente y determinante de la conducta del Estado. Y debe probar ese nexo porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales probado un hecho (s) el legislador infiera la causalidad adecuada, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el adecuado nexo de causalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al daño causado por accidente de tránsito, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de julio de 2000, rad.
12099, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; providencia de 31 de agosto de 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque; providencia de 11 de marzo de 1994, rad. 8269, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; providencia de 30 de junio de 1998, rad. 10981, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y providencia de 9 de agosto de 2001, rad. 12998, C. P. María Elena Giraldo Gómez.
RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VALOR DE LA
SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PROCESO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO / NEXO CON EL SERVICIO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DIFERENCIA ENTRE
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESO
EXCEPCIONAL
[E]l daño fue causado cuando la víctima directa desarrollaba una actividad peligrosa de conducción de vehículo como también lo hacía quien conducía el vehículo de la Administración, y (…) el vehículo utilizado tanto por el particular muerto y su acompañante (bicicleta) como el oficial (motocicleta) no tenían el mismo grado potencial de riesgo para producir daño. Teniendo en cuenta esas circunstancias, de idéntica actividad pero con instrumentos potencialmente distintos, en las cuales el vehículo que tenía mayor potencialidad de causar daño
era del Estado coloca al particular en una situación jurídica especial, en virtud de la cual la Administración debería responder por todos los daños que le hubiera irrogado en desarrollo de su actividad peligrosa, siempre y cuando demuestre los otros elementos de responsabilidad y que no se pruebe causa ajena. (…) [P]ese a que la justicia penal no dictó medida de aseguramiento contra [YL], persona que conducía el automotor oficial, al considerar que se carecía de indicio grave necesario para tal efecto y que en la misma decisión indicó que al parecer el accidente se ocasionó por la imprudencia del ciclista, tal pronunciamiento penal no condiciona ni predetermina al juez administrativo. Es más ni siquiera en el evento de que existiera sentencia penal absolutoria ejecutoriada no sería posible condicionar la decisión que haya de adoptarse por esta jurisdicción, de lo contencioso administrativa, porque las responsabilidades que se juzgan en uno y otro proceso son de distinta naturaleza (…). Se probó que el vehículo oficial que es un automotor (motocicleta) que colisionó el día 4 de julio de 1994 con la bicicleta que conducía [JOAF] (víctima directa); que la motocicleta es un bien mueble de propiedad del Departamento del Valle; que un empleado de esta entidad territorial estaba autorizado para guardarlo en su casa para efecto de facilitarle al mismo su desplazamiento, en el ejercicio de sus funciones, pues la Jefatura del Departamento de Agricultura de Tulúa, distrito No. 5, lo había autorizado (…) y que en dicha colisión de vehículos (…) falleció el día 4 de julio de 1994, por trauma craneoencefálico severo sufrido en accidente de tránsito en
carretera (…).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la diferencia entre la responsabilidad penal y responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de marzo de 1994, rad. 8585, C. P. Daniel Suarez Hernández.
DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / REGISTRO CIVIL DE
MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRUEBA DE
PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDICIO En cuanto al daño moral afirmado definidamente en la demanda, se probaron las calidades aducidas por los actores (…) con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, respectivamente. De estas pruebas documentales públicas más la relativa a la de muerte del cónyuge y padre de los demandantes y el hecho indicador social – indicio judicial –, nacido de la experiencia humana, de que entre seres normales existe afecto entre cónyuges, padres e hijos y que por tanto la muerte o las lesiones graves sufridas por uno de ellos le causa menoscabo en el afecto a los otros, se tiene por establecido el daño moral.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE
[E]n cuando (sic) al daño emergente, el juicio carece de pruebas sobre los hechos afirmados definidamente en la demanda como constitutivos de tal daño.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
DERECHO DE ALIMENTOS / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO
MÍNIMO LEGAL
[E]n cuanto al lucro cesante, cabe destacar, de una parte, que el Código Civil indica que el cónyuge debe alimentos al otro y que los padres deben a sus hijos hasta antes de que estos alcancen la mayoría de edad, es decir los dieciocho años (arts. 411 y 422 del C. C., modificado parcialmente por la ley 27 de 1977) y, de otra parte, que se probó que [JOAF] trabajaba pero no cuánto devengaba, porque los testigos no fueron explicativos de ese punto. [JOAH], quien dijo ser padre del occiso, indicó que [JOAF] era agricultor y jornaleaba por ahí y [GAD] manifestó que para el momento en su cuñado falleció, éste se encontraba construyendo su casa. Por lo tanto la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal, el cual lo señala el Gobierno Nacional cada año. Quedan entonces probados algunos de los daños afirmados definidamente por los actores.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 422 / LEY 27 DE 1977
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NORMA DE TRÁNSITO / INCUMPLIMIENTO DE
LA CARGA DE LA PRUEBA / RIESGO EXCEPCIONAL / INXISTENCIA DE LA CLPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO Está probado que tanto la imputabilidad física como jurídica de los daños probados por los demandantes tienen su nexo causal con la actividad peligrosa desplegada por un vehículo estatal de mayor peligrosidad que con la bicicleta que colisionó, porque era una moto (automotor) y además porque no se demostró la culpa exclusiva de la víctima directa, hecho que adujo el Departamento del Valle, como excepción de fondo y que tenía como finalidad destruir el nexo causal, es decir la imputabilidad de los daños padecidos por los demandantes al demandado. (…) [L]a demandada no logró demostrar que el daño padecido por los demandantes es imputable jurídicamente y en forma exclusiva a la propia víctima, debido a que no existe prueba fehaciente de que el ciclista sí venía en contravía e invadiendo el carril opuesto. Como puede verse el demandado no cumplió con la carga de la prueba, exigida en el artículo 177 del C. P. C. en el sentido de que incumbe a la parte probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue. (…) [E]n relación con la aseveración definida del demandado, y por tanto sujeta a prueba, de que la víctima directa se encontraba en estado de embriaguez, cabe señalar que sobre ese estado sólo aparece el
testimonio del señor (…), el cual especula sobre el estado del ciclista y de su acompañante al decir que posiblemente estaban embriagados. Tales expresiones del declarante para la Sala son indicadoras de conjeturas de aquel (…). Por lo tanto se recaba que no se demostró la culpa exclusiva, como causa jurídica para exonerar al demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO Se fijará [el perjuicio moral] en el mayor valor reconocido por la jurisprudencia tanto para la cónyuge de [la víctima] como para los hijos de éste, que demandaron. Para la fijación se tendrá en cuenta que la jurisprudencia de la Sala varió en la forma económica de indemnizar los perjuicios morales, pues del valor de gramos oro paso a salarios mínimos legales, claro está con el respeto al principio de congruencia, como límite de lo pedido en la demanda a lo que se
decida en la sentencia; la nueva orientación jurisprudencial se fijó desde la sentencia proferida el día 6 de septiembre de 2001 (…). Por lo tanto como en el caso los reclamantes son la cónyuge y los hijos se fijará la indemnización en salarios mínimos mensuales, correspondientes en el valor en pesos colombianos de 1.000 gramos oro, de acuerdo con la nueva jurisprudencia toda vez que en la demanda así se solicitó y en la sentencia de primera instancia se condenó por lo pedido.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 1323215646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Se indemnizará el daño material probado que tiene que ver, exclusivamente, con el lucro cesante. La Sala tendrá en cuenta como punto de partida para la elaboración de las liquidaciones “histórica, pasada o consolidada” y “futura” la base económica fijada por el Estado para el salario mínimo legal mensual que para el año de 1994 era por $98.700,oo mensual (dcto 2.548 de 1993). Teniendo
en cuenta que la familia de [la víctima] estaba compuesta por cinco personas (víctima directa, cónyuge y tres hijos) se descontará un 25% que es aquella parte que el juzgador estima como gastos de manutención propia de [la víctima], de esa resultado el 50% es para la cónyuge y el otro 50% se divide en partes iguales entre los tres hijos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2548 DE 1993
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPAÑÍA
ASEGURADORA / PÓLIZA DE SEGURO OBLIGATORIA / CONDUCTOR DE
VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL /
EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO / RESPONSABILIDAD DEL
LLAMADO EN GARANTÍA / CLASES DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
GASTOS FUNERARIOS
[N]o hay lugar al reembolso porque las víctimas indirectas, cónyuge e hijos, una vez acaecido el siniestro (muerte) acreditaron ser beneficiarios de la víctima directa(…) y la aseguradora La Previsora S.A. procedió a pagar directamente a las víctimas por el accidente, como se evidencia de las pruebas obrantes en el proceso, concretamente de las órdenes de pago por concepto de gastos funerarios, de gastos médicos y pago de siniestros con cargo a la póliza de seguros (# 1.508) por daños corporales causados en accidente de tránsito que suscribió el Departamento del Valle (…) [D]e conformidad con el Código de
Comercio, víctima es el beneficiario del contrato de seguro de responsabilidad, por lo tanto si la responsabilidad del asegurador proviene del acaecimiento del riesgo asegurado (muerte en accidente de tránsito) por el tomador (Departamento del Valle) aquel debe resarcir a la víctima quien por disposición legal tiene acción directa contra el asegurado. (…) Por consiguiente, las circunstancias de que las víctimas indirectas hubieran reclamado a la aseguradora la indemnización de los perjuicios patrimoniales derivados de la muerte [de la víctima], riesgo cubierto por la póliza de responsabilidad y la aseguradora a su vez les hubiera pagado directamente hasta el monto asegurado, no permiten el reembolso de suma alguna de conformidad con el artículo 57 del C. P. C. porque se reembolsa total o parcialmente la indemnización que el llamante “tuviere que hacer como resultado de la sentencia” pero no por la ya cancelada o pagada en forma directa con antelación a la sentencia En consecuencia, le asiste razón al A Quo al haber negado el reembolso contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1127 / CÓDIGO DE
COMERCIO - ARTÍCULO 1133 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 76001-23-25-000-1995-03468-01(13468)
Actor: YAZMÍN IDALBA SALGADO CASTAÑO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir solamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 6 de diciembre de 1996 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual decidió: “1. DECLÁRASE al Departamento del Valle administrativamente responsable de la muerte del señor José Octavio Acevedo Flórez, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los hechos. En consecuencia,
2. CONDÉNASE al demandado a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: 1º. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en moneda de curso legal a un mil (1.000) gramos oro, a cada uno a Yazmín Idalba Salgado Castaño en calidad de esposa del occiso y sus hijos Paola Andrea, Jhon
Harold y Yuli Stefany Acevedo Salgado. La conversión se hará al precio del oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo certifique el Banco de la República. 2°. Por concepto de lucro cesante para la esposa del occiso, señora Yazmín Idalba Salgado Castaño.
1. Ind. Vencida $ 1’769.226,65
Ind. Futura $10’896.790,74 $12’666.017,39
2. A Paola Andrea Acevedo Salgado, en calidad de hija del occiso, la
suma de: a) Ind. Vencida $ 589.742,20 b) Ind. Futura $ 1’670.319,12 $ 2’260.061,32
3. A Jhon Harold Acevedo Salgado, en calidad de hijo del occiso, la suma de: a) Ind. Vencida $ 589.742,20 b) Ind. Futura $ 1’920.713,83
$ 2’510.456,03
4. Para Yuli Stefany Acevedo Salgado, en calidad de hijo del occiso, la suma de: a) Ind. Vencida $ 589.742,20 b) Ind. Futura $ 2’067.779,52
$ 2’657.521,72
3. NO SE ACCEDE a lo demás solicitado en la demanda.
4. DENIÉGANSE las pretensiones deducidas en contra de La Previsora
S. A. Compañía de seguros.
5. CONSÚLTESE esta sentencia con el superior, si no fuere apelada”
(fols. 108 a 132 c. ppal).
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA: La presentó, en ejercicio de la acción de reparación directa y ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 21 de marzo de 1995, el apoderado judicial de la señora Jazmín Idalba Salgado Castaño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus tres menores hijos Paola Andrea, Jhon Harold y Yuli Stefany Acevedo Salgado; y la dirigió frente al Departamento del Valle (fols. 8 a 17 c. ppal).
B. PRETENSIONES: “PRIMERA. El Departamento del Valle del Cauca es responsable
administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales, ocasionados a la señora Yazmín Idalba Salgado Castaño y a sus hijos menores de edad, Paola Andrea, Jhon Harold y Yuli Stefany Acevedo Salgado, la mayor vecina de Tulúa (Valle), con la muerte accidental de que fue víctima el señor José Octavio Acevedo Flórez, quien fuera esposo de la primera y padre de los menores, en hechos sucedidos el día 4 de julio de 1994 en el Corregimiento La Marina Municipio de Tulúa (Valle), en una presunta y evidente falla en el servicio, al ser atropellada la bicicleta que conducía el fallecido por una motocicleta oficial, manejada por un funcionario también oficial que se encontraba en avanzado estado de embriaguez, vehículo y funcionarios adscritos al servicio del Departamento del Valle del Cauca. SEGUNDA. Condénase al Departamento del Valle del Cauca a pagar a la señora Yazmín Idalba Salgado Castaño y a sus hijos menores de edad, Paola Andrea, Jhon Harold y Yuli Stefany Acevedo Salgado, la mayor vecina de Tulúa (Valle), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de su esposo y padre, señor José Octavio Acevedo Flórez, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. Cien millones de pesos ($100’.000.000,oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de la esposa e hijos del fallecido,
correspondientes a las sumas que el mismo, señor José Octavio Acevedo Flórez dejó de producir en razón de su muerte prematura, en la actividad económica a que se dedicaba (comerciante), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (30 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos funerario, diligencias judiciales, honorarios de abogado y, en fin todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del señor José Octavio Acevedo Flórez, que se estima en la suma de tres millones de pesos ($3’.000.000,oo). c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del art. 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se atribuye al Departamento del Valle del Cauca, entidad que tiene el deber de velar por la vida de los asociados y al no hacerlo, se ha causado la muerte de un ser querido, como lo es un esposo y un padre. d. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. TERCERA. El Departamento del Valle del Cauca dará cumplimiento a
la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria” (fols. 8 y 9 c. ppal).
C. HECHOS: “1. El señor José Octavio Acevedo Flórez y la señora Yazmín Idalba Salgado Castaño, contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica en la Parroquia de La Marina, Municipio de Tulúa (Valle), el día 30 de junio de 1990, unión de la cual nacieron como fruto legítimo, tres (3) hijos a saber:
1. Paola Andrea Acevedo Salgado, el 22 de diciembre de 1990.
2. Jhon Harold Acevedo Salgado, el 11 de enero de 1993; y
3. Yuli Stefany Acevedo Salgado, el 10 de mayo de 1994
2. El señor José Octavio Acevedo Flórez, había fijado su residencia en el Corregimiento La Marina, Municipio de Tulúa (Valle) donde convivía con su esposa e hijos, dedicándose a laborar como comerciante de productos agrícolas en forma independiente, actividades en las cuales ganaba para los primeros meses de 1994, la suma de $200.000,oo mensuales, suma con la cual atendía a sus gastos y los de su familia.
3. El día 4 julio de 1994 aproximadamente a las 9:00 p.m., el señor José Octavio Acevedo Flórez, se dirigía en una bicicleta de su propiedad por la vía que conduce al Corregimiento La Marina Municipio de Tulúa (Valle), y cuando se encontraba aproximadamente a ciento diez (110) metros del Puente sobre la quebrada La Zorrilla de dicha vía, fue arrollado violentamente por una moto
oficial propiedad del Departamento del Valle del Cauca, color negra, marca Yamaha, de placas AD 0363, que invadió la zona de desplazamiento de la bicicleta y que era conducida por el señor Yeferson Londoño, quien es funcionario adscrito a dicha entidad y se encontraba en avanzado estado de embriaguez, hechos que le ocasionaron graves lesiones corporales al señor José Octavio Acevedo Flórez, y que horas más tarde desencadenaron con la muerte del mismo.
4. Tal proceder es constitutivo de falla presunta en el servicio en razón del peligro que significa para los transeúntes de una vía pública, el hecho de que funcionarios oficiales conduzcan en estado de embriaguez y a altas velocidades los automotores oficiales que se les han encomendado para el servicio de la comunidad, falla que compromete la responsabilidad del Departamento del Valle del Cauca, entidad a la cual se encontraba adscrito el funcionario y el vehículo con que se cometieron los hechos objeto de esta demanda.
5. Los perjudicados con los anteriores hechos me han conferido poder suficiente para demandar del Departamento del Valle del Cauca las indemnizaciones pertinentes” (fols. 10 y 11 c. ppal).
D. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. La demanda se admitió el día 17 de abri
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