CE-76001-23-25-000-1995-1333-01(17918)-2001
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1995-1333-01(17918)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECLAMACIONES SALARIALES - Negada porque se trata de empleado de régimen antiguo que no se acogió a las normas que impetra / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Regímenes salariales y prestacionales / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Recuento normativo sobre los regímenes salariales antiguo y nuevo de sus servidores / PRIMA DE ANTIGÜEDADPrincipio de inescindibilidad de la norma / INESCINDIBILIDAD DE LA NORMAEste principio impide la aplicación fraccionada de disposiciones disímiles a un caso concreto Analizada la situación del demandante desde el punto de vista salarial, se tiene que era un servidor de la Fiscalía General de la Nación que provenía de la Rama Judicial y que en ningún momento manifestó su voluntad de acogerse al régimen salarial previsto en el Artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, ni al consagrado en el Artículo 3° del Decreto 53 de 1993. Ello indica, sin equívocos, que decidió permanecer sujeto al régimen salarial anterior, lo que a su vez significa que no solo quedaba excluido de las disposiciones salariales y prestacionales contempladas en esos decretos -2699 de 1991 y 53 de 1993-, sino de las consagradas en el Decreto 52 del año últimamente mencionado, porque el régimen salarial y prestacional que éste contiene, sólo cobijaba a quienes se habían acogido al régimen salarial previsto en el Decreto 2699 de 1991 y a las personas que ingresaron después de ser expedido este estatuto. Además de lo anterior, resultaría contrario a derecho aplicar al actor, en forma simultánea, el régimen salarial previsto en el Decreto últimamente
citado -52y el establecido para los funcionarios de la Rama Judicial en esta materia -51-, en el cual se consagra el derecho a devengar adicionalmente al salario básico el 96% de éste por concepto de prima de antigüedad, pues ello iría contra el principio de inescindibilidad de la norma que opera en el sistema jurídico y que impide la aplicación fraccionada de disposiciones disímiles a un caso concreto, a lo que se suma lo inequitativo de ese proceder frente a quienes se encontraban bajo el ordenamiento jurídico expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que sólo tenían derecho a la asignación básica sin primas de ninguna índole. En este orden de ideas, la Sala considera que el proceder de la administración plasmado en las Resoluciones Nos. 4403 y 3654 de 1994 se ajusta a derecho, por cuanto atendiendo el querer del actor se le cancelaron sus salarios y primas, conforme a lo preceptuado en los citados decretos, esto es, sumando al salario básico que le correspondía de acuerdo con su grado, el 96% del mismo, por concepto de prima de antigüedad, que le había sido reconocida mediante la Resolución N° 2529 del 21 de octubre de 1994. Lo anterior es suficiente para revocar parcialmente la sentencia apelada -excepto en cuanto a la declaratoria de inhibición para pronunciarse sobre la Resolución N° 5154 de 1994-, decisión que se confirma y para denegar las demás pretensiones de la demanda, ya que no es dable remunerarle sus servicios con base en normas a las cuales no estaba sometido. CESANTIAS DEFINITIVAS - Improcedencia de reliquidación por falta de
agotamiento de la vía gubernativa / FISCALIA GENERAL DE LA NACIONNiega reliquidación de cesantías definitivas por falta de agotamiento de la vía gubernativa La Sala encuentra ajustada a derecho la declaratoria de inhibición para conocer de fondo de la controversia relacionada con la Resolución N° 5154 del 30 de diciembre de 1994, de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali, de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar al demandante la suma de $3.155.160.20 por concepto de cesantías definitivas, por cuanto, efectivamente, respecto de ella no se agotó la vía gubernativa, pues era pasible del recurso de apelación ante la Administración Nacional Administrativa y Financiera y porque además, para cuando se promovió el presente proceso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, había caducado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-25-000-1995-1333-01(17918)
Actor: RODRIGO VALENCIA DE LA ROCHE
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 1997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, aclarada por providencia del
30 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., el señor RODRIGO VALENCIA DE LA ROCHE solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 4403 y 03654 del 29 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali y de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, mediante las cuales se reconoció y se ordenó pagar a su favor las diferencias salariales y las del valor de la primas que le fueron canceladas en 1993 y 1994 y el monto real de lo que debió percibir, así como de la Resolución N° 5154 del 30 de diciembre de 1994, de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de dicha entidad, por medio de la cual se le reconoció y ordenó pagar la suma de $3.855.160.20, por concepto de cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho requirió que se ordene el reajuste de las liquidaciones inherentes a las diferencias entre el sueldo percibido desde el 1º de octubre de 1993, fecha a partir de la cual se efectúo el reconocimiento del incremento de la prima de antigüedad correspondiente al 96% del salario del cargo de Profesional Universitario I de la Fiscalía General de la Nación, hasta el 11 de agosto de 1994, fecha en que se retiró de esa entidad.
De igual manera solicitó que se ordene pagarle los reajustes de las liquidaciones de los sueldos y primas de vacaciones, servicios y navidad, del período comprendido entre el 1° de octubre de 1993 -fecha en la cual se le reconoció como prima de antigüedad el citado porcentaje del salarioy el 30 de diciembre de 1993, día de su retiro del servicio, reajustes que deben liquidarse sobre el sueldo básico del cargo de Profesional Universitario I que era de $500.000.oo, multiplicado por el factor 2.499422 y que se le paguen las diferencias de sueldos, primas de servicios y navidad del período comprendido entre el 1° de enero y el 11 de agosto de 1994, teniendo en cuenta también que el valor de la prima de antigüedad es del 96% liquidado sobre el sueldo básico del citado empleo, que era de $605.000.oo, multiplicado por el factor mencionado. Solicitó también el pago de las cesantías definitivas del período comprendido entre el 1° de octubre de 1973 y el 11 de agosto de 1994, teniendo en cuenta como factores de liquidación de ellas, las primas de servicio, vacaciones y navidad y el sueldo básico de Profesional Universitario I para el 11 de agosto del año últimamente citado y el 96% de prima de antigüedad, liquidada multiplicando la asignación básica mensual a la fecha, por el factor a que se ha hecho mención. Por último y después de hacer el cálculo del monto de cada uno de los haberes cuyo pago impetra, pidió que se condene también a la entidad accionada a pagarle los intereses moratorios a la tasa del doble del interés
bancario corriente, desde el 1° de octubre de 1994. Expresa que laboró en la Rama Judicial desde el 1º de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 1992, día en que mediante Resolución N° 173 de la Fiscalía Seccional de Cali fue incorporado a esa entidad; que tomó posesión del cargo de Profesional Universitario el 1º del siguiente mes de julio; que no se acogió al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 y por tanto, en esa materia siguió rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes antes de la expedición de ese decreto. Agrega que por medio de la Resolución N° 0891 del 15 de septiembre de 1993 fue designado Profesional Universitario I con funciones de Administrador de Bienes, cargo del que tomó posesión el 1º de octubre de ese año y del cual se retiró en virtud de la aceptación de su renuncia mediante la Resolución N° 0-1657 del 09 de agosto de 1994. Informa que por Resolución N° 2529 del 21 de octubre de esa misma anualidad se le reconoció y ordenó pagar a su favor el 96% del salario por concepto de prima de antigüedad, liquidada multiplicando la asignación básica por el factor 2.499422, providencia contra la cual no interpuso recurso alguno, no obstante ser pasible del de reposición ante la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y del de apelación ante el Fiscal General de la Nación. Señala que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali por Resolución N° 4403 del 29 de noviembre de 1994 le reconoció y ordenó pagar
las diferencias de sueldo y prima de navidad de la vigencia de 1993 y las diferencias de sueldos, primas de vacaciones y servicios de la vigencia de 1994, con desconocimiento de lo previsto en la Resolución N° 2529 del 21 de octubre de ese año, a pesar de que ésta se encontraba en firme. De igual manera indica que interpuso los recursos de reposición y de apelación contra dicha resolución y que antes que la Dirección Nacional Administrativa desatara este último, el Director Seccional Administrativo y Financiero de Cali profirió la Resolución N° 5154 del 30 de diciembre de 1994, por medio de la cual se le reconoció el pago de las cesantías definitivas, en la misma forma en que se había pronunciado en la Resolución N° 4403 de 1994, y que ésta fue confirmada por medio de la Resolución N° 3654 del 30 de diciembre de ese año, providencia que recibió el 16 de enero de 1995. Manifiesta que es un error considerar que se vinculó por primera vez a la Fiscalía General de la Nación el 1° de octubre de 1993, en el cargo de Profesional Universitario I, cuando la realidad es que fue incorporado a esa entidad como Profesional Especializado Grado 11 de la Unidad de Fiscalía de Patrimonio Económico de Cali, pues provenía de la estructura de los extintos Juzgados de Instrucción Criminal y, por consiguiente, al no perder continuidad no se le debieron liquidar esos emolumentos como Secretario 10 de uno de esos extintos juzgados, sino con la asignación básica mensual de su último cargo, que fue el de Profesional
Universitario I, con funciones de Administrador de Bienes de la Dirección Seccional mencionada. Advierte que la ley no contempla que el personal incorporado a la Fiscalía General de la Nación quedara congelado automáticamente en el cargo que ocupaba, en su caso el de Secretario grado 10 en los Juzgados de Instrucción Criminal, ya inexistentes, y que si obtenía un ascenso o una promoción con nuevo nombramiento dentro de la Rama, perdería los derechos adquiridos. LA SENTENCIA El Tribunal declaró la inhibición para conocer de fondo sobre la nulidad de la Resolución N° 5154 del 30 de diciembre de 1994 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali, por medio de la cual se reconoció al actor el pago de sus cesantías definitivas, por falta de agotamiento de la vía gubernativa y declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 4403 y 3654 de 1994 por las cuales se le reconoció y ordenó pagar las diferencias de sueldo, primas de navidad, de vacaciones y de servicios en las vigencias de 1993 y 1994. Consecuencialmente ordenó a la entidad accionada efectuar la liquidación y pago, debidamente indexado en su valor, de tales diferencias, en razón de la existencia de la Resolución N° 2529 de 1994 -que reconoció al actor el 96% del salario como prima de antigüedad-, teniendo en cuenta el salario que corresponde al de Profesional Universitario grado 10, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 52 de 1993 y 84 de 1994. Tras precisar el contenido de los Artículos 2°, 16 y 17 del Decreto 53
de 1993, el Tribunal indicó que del contraste del acervo probatorio con las normas anteriores, se tiene que en la Resolución N° 4403 de 1994 se incurrió en violación o desconocimiento de las normas que debieron aplicarse. Y esto, porque en la resolución citada se advirtió que al haberse posesionado el demandante en el nuevo cargo de Profesional Universitario, se consideró que había quedado cobijado por el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación consagrado en el Decreto 53 de 1993 y con fundamento en él, se le cancelaron los salarios a pesar de que insistentemente manifestó su deseo de continuar en el régimen salarial y prestacional que antes tenía, interpretación que calificó como alejada de la realidad jurídica imperante, puesto que dicha opción amparaba al señor VALENCIA DE LA ROCHE por todo el tiempo que permaneciera en la Fiscalía y en cualquier cargo. Advirtió que la administración al reajustar los salarios y primas reconocidos, tomó el salario asignado en el Decreto 51 de 1993 al grado 10 en Instrucción Criminal y lo reajustó con un 96%, es decir le aplicó el factor indicado en la Resolución N° 2529 de 1994 y luego efectuó la comparación con el salario que le venía cancelando al demandante que era de $500.000.oo, considerando que no era procedente reajustar el salario con base en el devengado en el cargo de Profesional Universitario I, por cuanto no se había acogido al régimen de Fiscalías, por lo que no era con este sueldo con el que debía efectuarse el reajuste, dado que no podía tener de cada régimen salarial lo que le convenía.
Sin embargo, el a quo expresó que no obstante ser cierto que por no haberse acogido al régimen de Fiscalías consagrado en el Decreto 53 de 1993, éste no le era aplicable, tampoco el reajuste que reclama debió hacerse con aplicación del régimen de los funcionarios y empleados de la Rama JudicialDecreto 51 de 1993-, pues existía un régimen especial para los empleados de la Fiscalía que no se habían acogido al régimen de la misma, cual era el previsto en el Artículo 13 del Decreto 52 de 1993. Concluyó entonces que para el reajuste en los términos expresados en la Resolución N° 2529 de 1994, debió tomarse el grado 10 de Profesional Universitario correspondiente a la Fiscalía General, el cual, de acuerdo con el Artículo 7° del Decreto 53 de 1993, era equivalente al cargo de Profesional Universitario I, pues por haber pasado a formar parte de esa entidad, el susodicho grado 10 de la Rama Judicial dejó de tener vigencia para él, ya que esto sería condenarle a nunca aspirar a un ascenso. De lo anterior coligió que se dan las violaciones al régimen prestacional del actor, por lo cual accedió a la petición relacionada con la liquidación del salario con base en la Resolución N° 2529 de 1994, y como se dijo, se abstuvo de emitir pronunciamiento en lo atinente a la Resolución N° 5154 de 1994, porque frente a ella no se agotó la vía gubernativa. EL RECURSO La Fiscalía General de la Nación pide que el fallo se revoque y se declare la improsperidad de las súplicas de la demanda.
Manifiesta que el Tribunal desconoció la existencia en la Fiscalía General de la Nación de tres regímenes salariales y prestacionales diferentes y no de dos como en ella se dice; que el demandante no manifestó expresamente su acogimiento a uno de los dos regímenes salariales y prestacionales optativos establecidos en los Decretos 52 y 53 de 1993 y por el contrario, decidió continuar con el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 51 de 1993, el cual era aplicable únicamente a aquellos funcionarios que venían laborando en los organismos de la Rama Judicial que fueron vinculados a ella -a la Fiscalía General-, como es el dispuesto en los Decretos 51 de 1993, 104 de 1994, 47 de 1995 y subsiguientes, reguladores del régimen salarial y prestacional. Por esa razón, expresó, no podía aplicársele el Decreto 52 de 1993 y que la procedencia de cancelar los dineros que a juicio del actor debía devengar, no constituye un derecho en estricto sentido, por cuanto la aplicabilidad de la ley, tratándose de salarios y prestaciones, no depende de la discrecionalidad de la administración, sino de lo que dispone la norma. A renglón seguido transcribió apartes de la sentencia del 24 de abril de 1997, expediente N° 14661, Consejero Ponente: Dr. Silvio Escudero Castro, en la cual se puntualizó que a los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no se acogieron a los regímenes ofrecidos por el Decreto 2699 de 1991, 900 de 1992, 52 y 53 de 1993 no se les podía aplicar el régimen contenido
en el Decreto 84 de 1994, pues solamente éste era aplicable a los funcionarios de la Fiscalía sujetos al régimen salarial y prestacional de la entidad, esto es, los Decretos 2699 de 1991 y 52 de 1992. CONSIDERACIONES La Sala encuentra ajustada a derecho la declaratoria de inhibición para conocer de fondo de la controversia relacionada con la Resolución N° 5154 del 30 de diciembre de 1994, de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali, de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar al demandante la suma de $3.155.160.20 por concepto de cesantías definitivas, por cuanto, efectivamente, respecto de ella no se agotó la vía gubernativa, pues era pasible del recurso de apelación ante la Administración Nacional Administrativa y Financiera y porque además, para cuando se promovió el presente proceso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, había caducado. En efecto, para el 18 de mayo de 1995, día en que fue presentada la demanda que dio origen al presente proceso, habían transcurrido más de cuatro meses -4 meses 18 días-, desde cuando fue notificada al actor dicha resolución, según se desprende de la fotocopia de la diligencia respectiva visible a folio 71 del cuaderno N° 4, en donde se registra como fecha de ésta, el mismo día de la expedición de la resolución, esto es, el 30 de diciembre de 1994. En cuanto hace a la legalidad de las Resoluciones Nos. 4403 y 3654 de 1994 mediante las cuales se reconoció y ordenó pagar al actor las diferencias
entre el salario que se le canceló desde el 1° de octubre hasta el 30 de diciembre de 1993 y el correspondiente al cargo de Profesional Universitario I y la diferencia salarial entre el 1° de enero y el 26 de junio de 1994 y del 22 de julio hasta 11 de agosto del mismo año y el asignado al cargo de Profesional Universitario I (fl.3), así como las diferencias entre lo percibido por vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, en los lapsos mencionados, la Sala precisa lo siguiente: - En las resoluciones citadas se indica que el señor RODRIGO VALENCIA DE LA ROCHE se posesionó del cargo de Profesional Universitario grado 11, al cual fue reincorporado en la Fiscalía General de la Nación el 1° de julio de 1992; que mediante Resolución N° 321 A del 31 de julio de ese mismo año fue nombrado en el cargo de Técnico Judicial Grado 9 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali y que mediante Resolución N° 0-891 del 15 de septiembre de 1993 fue designado en el cargo de Profesional Universitario I, con funciones de Administrador de Bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali, empleo del que tomó posesión el 30 de septiembre de 1993. En las mismas providencias se expresa que el actor no se acogió al régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación después de su incorporación y que tampoco lo hizo en el momento de posesionarse como Profesional Universitario I -30 de septiembre de 1993-, pero que no obstante la administración
consideró que por tratarse de un nuevo nombramiento quedaba forzosamente cobijado por el Decreto 53 de 1993 y con base en éste se le cancelaron sus sueldos desde el 1° de octubre de ese año hasta el 11 de agosto de 1994, fecha en que se retiró del servicio, en virtud de la aceptación de la renuncia que presentó de ese empleo. Finalmente se advierte que atendiendo la reiterada manifestación del señor VALENCIA DE LA ROCHE en el sentido de que deseaba continuar con el régimen salarial anterior, esto es, el consagrado en los Decretos 51 de 1993 y 104 de 1994, se efectuó el reajuste de los sueldos pagados y demás diferencias salariales a que tenía derecho, teniendo en cuanta al efecto, que por medio de la Resolución N° 2529 del 21 de octubre de 1994 de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, se le había reconocido por concepto de prima de antigüedad el 96% del salario, por el período bienal comprendido entre el 1° de octubre de 1993 y el 30 de septiembre de 1995. Realizados los cálculos pertinentes, en dichas resoluciones se resolvió reconocer y pagar al demandante $140.732.49 por concepto de diferencia de sueldo y prima de navidad de la vigencia de 1993 y diferencia de sueldo, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios de la vigencia de 1994, en los períodos a que se hizo alusión. - A raíz de la creación de la Fiscalía General de la Nación a través de la Carta Política de 1991, se dictaron normas concernientes a la expedición del
estatuto orgánico de esa entidad, como fue el Decreto 2699 de 1991, en el cual se contempló el régimen salarial y prestacional de sus servidores. Como la vinculación de personal a la Fiscalía estuvo dada en gran medida por la incorporación de los empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial, en el numeral 3 del parágrafo del Artículo 64 del Decreto 2699 de 1991, se dispuso que éstos podían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional que tenían o por la escala de salarios prevista en el Artículo 54 de ese estatuto, opción que podían ejercer durante los 6 meses siguientes a su incorporación. Así mismo, en el numeral 1° de ese parágrafo se estatuyó que quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial prevista en el Artículo 54, sólo tendrían derecho al sueldo que correspondiera al cargo según la nomenclatura y escala de salarios en él señalados, pero no tendrían derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuvieran percibiendo antes de la incorporación a la Fiscalía. - En los años subsiguientes, con fundamento en la Ley 4ª de 1992 se expidieron varios decretos fijando expresamente los salarios de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en los cuales se siguió otorgando a quienes con anterioridad a su vigencia venían vinculados a esa entidad, la posibilidad de escoger entre continuar con el régimen salarial y prestacional que venía regulándolos, o la de optar por el nuevo sistema.
Así, en el Decreto 53 de 1993 en el Artículo 2° se dispuso: “Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación podrán optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha”. - Como se dijo, el actor luego de su incorporación y en las demás oportunidades que los decretos pertinentes le brindaron, fue enfático en manifestar que no se acogía al régimen salarial que dichos estatutos consagraban, o sea que era su voluntad continuar con el régimen salarial anterior. En estas condiciones y como las partes sostienen, a aquellas personas incorporadas a la Fiscalía que no se acogieron a los nuevos regímenes salariales, les era aplicable las disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial establecidas en el Decreto 51 de 1993, cuya vigencia comenzó el 1° de enero de ese año. En esa anualidad -1993el actor desempeñó estos cargos, durante estos lapsos: Del 1° de enero al 30 de septiembre de 1993, el de Técnico Judicial grado 9 de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali. Del 1° de octubre al 31 de diciembre de 1993, el de Profesional Universitario I. Siguió ocupando este cargo hasta el 11 de agosto de 1994, día en que se produjo su retiro en virtud de la aceptación de su renuncia.
Inconformidad con lo percibido por el actor por concepto de salario y de las primas mencionadas Ya se indicó que ésta radica en el monto del salario que se le pagó del 1° de octubre al 30 de diciembre de 1993, del 1° de enero al 26 de junio de 1994 y del 22 de julio al 11 de agosto de ese mismo año (equivalente en 1993 a 90 días y en 1994 a 190 días) y en lo que recibió por concepto de prima de navidad en 1993 y vacaciones y primas de vacaciones y de servicios en los mismos períodos. Desde el 1° de octubre de 1993, el señor VALENCIA DE LA ROCHE se desempeñó como Profesional Universitario I y como no se acogió al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, le era aplicable el contemplado en el Artículo 4° del Decreto 51 de ese año, consagrado para los servidores públicos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, por cuanto, contrariamente a lo manifestado por el a quo, no procedía aplicarle el régimen previsto en el Decreto 52 de 1993, porque éste contenía el régimen salarial para quienes entraron a la Fiscalía en vigencia del Decreto 2669 de 1991, sometidos por tanto al régimen en él previsto. La razón de tal aseveración esta dada por lo siguiente: Para regular las diferentes situaciones que el personal de la Fiscalía General de la Nación presentaba a nivel salarial, el Gobierno Nacional profirió los Decretos 51, 52 y 53 de 1993, dentro de cuyos parámetros debía definirse la
remuneración de los servidores de esta entidad. El primero, aplicable a quienes decidieron permanecer con los regímenes salariales existentes; el segundo para quienes se vincularon a la Fiscalía en vigencia del Decreto 2699 de 1991 y las personas que se incorporaron a su planta de personal y se acogieron al régimen salarial y prestacional en él previsto, y el tercero, esto es, el Decreto 53, para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes venían vinculados a ella -los incorporados y los que entraron en vigencia del Decreto 2699 de 1991que quisieran optar por el régimen salarial y prestacional en él consagrado. Ello explica por qué en el Artículo 7° de este decreto se establecieron las equivalencias para los empleos de la Fiscalía General de la Nación, pues se requería ubicar a quienes estaban vinculados a la misma dentro de los cargos contemplados en el Artículo 3° ejusdem, en caso de que optaran por el régimen salarial en él previsto. Para una mejor comprensión de este asunto, precisa reiterar lo siguiente: - Desde la expedición del Decreto 2699 de 1991 existían servidores de la Fiscalía sometidos al régimen salarial contemplado en su Artículo 54, como son las personas que se vincularon por primera vez a ella y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que fueron incorporados a esa institución y que en uso de la prerrogativa conferida en el Artículo 64 ejusdem, optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el artículo inicialmente mencionado. - Decreto 52 de 1993.- Mediante él, el Gobierno Nacional estableció el
régimen salarial y prestacional de estos servidores. - Decreto 53 de 1993.- En ejercicio de las facultades generales contempladas en la Ley 4ª de 1992 y en virtud de lo normado en el Artículo 14 ibídem, el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los funcionarios judiciales que en él se enlistan, y en tal virtud expidió este decreto, en cuyo Artículo 3° fijó la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación a partir del 1° de enero de ese año, el cual sería de aplicación forzosa para quienes se vincularan al servicio de esta institución con posterioridad a su vigencia y para los servidores de la misma que antes del 28 de febrero de ese año optaran por dicho régimen, los cuales podían ser los incorporados que no se acogieron al régimen salarial establecido en el Artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, los incorporados que sí se acogieron a él y los funcionarios que ingresaron estando este decreto vigente. Vale decir, que se otorgó el derecho a escoger este nuevo régimen salarial a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que se hubieran acogido o no al régimen contemplado en el Decreto 2699 de 1991, así como a aquellos que se vincularon a ella después de su creación por este Decreto. - Decreto 51 de 1993.- Contenía el régimen salarial para los empleados de la Rama Judicial, el cual, por voluntad de los que no se acogieron al régimen salarial establecido en el Decreto 2699 de 1991 y al previsto en el Decreto
53 de 1993, se aplicaba también a algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Analizada la situación del demandante desde el punto de vista salarial, se tiene que era un servidor de la Fiscalía General de la Nación que provenía de la Rama Judicial y que en ningún momento manifestó su voluntad de acogerse al régimen salarial previsto en el Artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, ni al consagrado en el Artículo 3° del Decreto 53 de 1993. Ello indica, sin equívocos, que decidió permanecer sujeto al régimen salarial anterior, lo que a su vez significa que no solo quedaba excluido de las disposiciones salariales y prestacionales contempladas en esos decretos -2699 de 1991 y 53 de 1993-, sino de las consagradas en el Decreto 52 del año últimamente mencionado, porque el régimen salarial y prestacional que éste contiene, según se advirtió en párrafos precedentes, sólo cobijaba a quienes se habían acogido al régimen salarial previsto en el Decreto 2699 de 1991 y a las personas que ingresaron después de ser expedido este estatuto. Entonces, su salario -el del actordebió establecerse con base en lo dispuesto en el Decreto 51 de 1993, c
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