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CE-76001-23-25-000-1996-00006-01(18153)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-25-000-1996-00006-01(18153)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente aéreo / ACCIDENTE AEREO – De aeronave que acuatizó en Boca de Rio San Juan de Micay / ACCIDENTE AEREO – Ocurrido por falta de combustible y error en plan de vuelo / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de pasajera de aeronave por ahogamiento / AHOGAMIENTO DE PASAJERA DE AERONAVE - Por imposibilidad de nadar en zona caudalosa de Rio San Juan en donde acuatizó avión en el que se desplazaba El daño en el caso bajo estudio se concreta en la muerte por inmersión (ahogamiento) de la señora Myriam Grajales Osorio tal como consta en el registro civil de defunción No. 1280567 del 30 de julio de 1994, cuando la aeronave de matrícula HK 1598-P, acuatizó en la boca del río San Juan de Micay en cercanías del municipio de Guapi (Cauca). ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando supera cuantía dispuesta para tal efecto El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en

virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37

NULIDADES PROCESALES - Causales para su configuración / NULIDADES PROCESALES - Pueden configurarse mediante la producción vicios saneables e insaneables / VICIOS SANEABLES - Su existencia configura nulidad relativa / VICIOS INSANEABLES - Su existencia configura nulidad absoluta / NULIDAD RELATIVA - El acto puede producir efectos jurídicos si se configuran determinadas condiciones / NULIDAD ABSOLUTA - El acto no nunca produce efecto alguno / CONVALIDACION DE NULIDADES - Puede ser tácita o expresa / ACTO NULO - Noción / ACTO ANULABLE - Concepto / ACTO ANULABLE - Pierde su validez cuando previa solicitud de la parte interesada el juez lo deja sin efecto NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de las causales de nulidades procesales, consultar sentencia de noviembre 14 de 2000, M.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 140 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 143 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 144

NULIDAD PROCESAL - Por falta de notificación de piloto de aeronave / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION - Solo puede ser alegada por el demandado / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION - Improcedente por

no ser solicitada por la parte legitimada para hacerlo Observa la Sala que no fue posible notificarle al demandado Julio César Carvajal González la nulidad alegada por el Ministerio Público, por lo cual, se hizo el emplazamiento correspondiente sin que éste compareciera al proceso, designándose curador ad-litem quien al ser notificado solicitó intentar la notificación personal al demandado. Así las cosas, teniendo en cuenta que se intentó la notificación personal al demandado del auto que ordenó poner en su conocimiento la nulidad planteada, de conformidad con los artículos 145 y 320 del CPC y dado que fue imposible dicha notificación, se ordenó su emplazamiento en los términos del artículo 318 ibídem, por tal razón, la Sala considera que es el señor Julio César Carvajal González el único que posee la legitimación para alegar la causal de nulidad, por tanto, los actos procesales conservan su validez ante la falta de manifestación de éste.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 145 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 320

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cláusula general / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano,

contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su

reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público” NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999; Exp. 10922, CP. Ricardo Hoyos Duque. IMPUTACION POR ACCIDENTES AEREOS - Título objetivo por riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO POR RIESGO EXCEPCIONAL – En la conducción de aeronaves por ser actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de aeronave / CONDUCCION DE AERONAVES - Actividad riesgosa de imputación objetiva / IMPUTACION POR REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Para su reconocimiento es necesario probar la existencia del daño antijurídico y su vínculo con la actividad riesgosa a cargo del Estado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero, hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en accidentes aéreos, consultar sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 25712, MP. Enrique Gil Botero y de 12 de febrero de 2014, Exp. 25836, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por accidentes aéreos /

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN ACCIDENTES AEREOS

– Es diferente para conductor de avioneta y entidad estatal / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Imputable al conductor de avioneta / REGIMEN DE FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Imputable a Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por su deber de vigilancia de la actividad aérea en el país Resulta pertinente delimitar el régimen de responsabilidad respecto de cada uno de los demandados, pues frente al Capitán Julio César Carvajal González en su condición de piloto, explotador y propietario de la aeronave quien ejercía la guarda material de la actividad peligrosa debe responder de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la sola demostración que la ocurrencia del daño antijurídico se produjo como consecuencia del ejercicio de dicha actividad peligrosa, resultando irrelevante la prueba de la diligencia y cuidado de éste en la conducción de la aeronave. Por el contrario, respecto de la responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil debe ser aplicado el régimen de falla probada en la prestación del servicio dada su condición de autoridad encargada de vigilar la actividad aérea en el País. En tal sentido, resulta pertinente, valorar las pruebas practicadas en el proceso para establecer las causas del accidente y así mismo constatar sí las mismas son consecuencia de la omisión por parte de la Aerocivil en el cumplimiento de las funciones propias de su actividad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL - Por falla del servicio en la aviación civil / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION EN ACTIVIDAD AEREA - Cuando se omite deber de

vigilancia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONATICA CIVIL – Por omitir deber de vigilancia de la aeronave / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Existente al expedir certificado de aeronavegabilidad que no correspondía a características de aeronave / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONDUCTOR DE AERONAVE - Por no acatar normas del Manual de Aeronavegabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE PILOTO - Por acreditarse existencia de errores graves y omisiones en equipamiento del avión y su operación Si bien es cierto, hubo una evidente omisión de la Aeronáutica Civil en la expedición del certificado de aeronavegabilidad el cual no atendía las características que la aeronave poseía en el momento de su expedición, lo que refleja una falla en el servicio, no es menos cierto que al operador y propietario de la aeronave le asistía la obligación de acatar las normas contempladas en dicho manual que le impedían operar el avión si éste no se ajustaba a lo establecido especialmente en el numeral 4.8.8., es decir si no cumplía con los manuales del fabricante, boletines y cartas de servicio correspondientes al tipo y modelo del avión, las normas de aeronavegabilidad expedidas por el país de construcción y las limitaciones establecidas en el manual de vuelo con lo cual según el parágrafo de dicho numeral la aeronave debía haberse automáticamente suspendido de vuelo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL - Inexistente por no ser omisión de la Administración la causa eficiente del daño / FALLA DEL SERVICIO – No se configuró su existencia al no tener la Aeronáutica

Civil participación efectiva en la producción del accidente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL PILOTO – Existente por fallas en la toma de decisiones operacionales, preparación y planeamiento del vuelo y equipamiento del avión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL PILOTO – Por el mal cálculo del combustible suficiente para cubrir la ruta Guapi Cali / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONDUCTOR DE AERONAVE – Por no dotarla con equipos de salvamento necesarios para volar en sitios selváticos y en presencia de ríos Si bien la entidad demandada fue negligente en la expedición del certificado de aeronavegabilidad contraviniendo el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, tal como quedó evidenciado en el oficio del 14 de junio de 1994, expedido por el Jefe de la Oficina de Control y Seguridad Aérea, dicha omisión no tiene la entidad suficiente para atribuirle responsabilidad por el accidente de la aeronave de matrícula HK-1598-P el 27 de julio de 1994, pues la misma no pasó de ser un reproche de índole disciplinario para los funcionarios que actuaron en dicho trámite, tal como se observa en las conclusiones del Consejo de Seguridad Aérea. Así las cosas, la causa eficiente del daño, no fue la omisión en la expedición irregular del mencionado certificado, sino la serie de anomalías cometidas por el piloto y evidenciadas tanto en el informe final del accidente aéreo como por los testigos que conocieron los instantes previos al acuatizaje de la aeronave, en donde se deja claro que las causas del accidente fueron las fallas en que incurrió

el piloto en la toma de decisiones operacionales en la preparación y planeamiento del vuelo, el cálculo del combustible suficiente para cubrir la ruta GuapiCali, continuar el vuelo en condiciones meteorológicas adversas y no dotar el avión con los equipos de salvamento necesarios para volar en sitios selváticos y en presencia de ríos, por tanto, de estas causas no se puede derivar una responsabilidad por la falla en el servicio expuesta anteriormente. RADIO AYUDA VOR - Indispensable para vuelos por instrumentos IFR y no del tipo visual VFR / VUELOS EN CONDICIONES IFR - Se encuentra prohibido para aeronaves de operación privada / REGLAMENTO DE AVIACION PRIVADA - Aplicable para aeronaves categoría turista / AERONAVE DE CATEGORIA TURISTA O PRIVADA - La utilizada en viaje que acuatizó provocando muerte de civil / AERONAVE DE CATEGORIA TURISTA O PRIVADA - No podía ser operada en condiciones IFR y recibir radio ayudas VOR / FALLA DEL SERVICIO POR AUSENCIA DE RADIO AYUDA VORInexistente por ser de uso exclusivo de vuelos por instrumentos IFR / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION – No se configuró dado que el accidente ocurrió por la imprudencia del piloto al operar la aeronave sin seguir las especificaciones de los Reglamentos Aeronáuticos para vuelos visuales De otra parte, en cuanto a la omisión relacionada con la ausencia de las radio ayudas en especial el VOR del aeropuerto de la ciudad de Cali, el cual se encontraba fuera de servicio, tal como lo relatan los testigos era indispensable

para los tipos de vuelo por instrumentos y no del tipo visual como era el autorizado para la aeronave, y como se dejó reflejado en los planes de vuelo de las rutas Guaymaral-Cali-Guapi y GuapiCali, dado que la categoría de utilización de dicha aeronave era “normal turismo” según se desprende del certificado de aeronavegabilidad le eran aplicables las normas relativas a la aviación privada (ejecutiva, civil y del estado) del Manual de Reglamentos Aeronáuticos vigente para la época de los hechos -27 de julio de 1994-. (…) En este orden de ideas, no es posible considerar que la falta de funcionamiento del VOR de la ciudad de Cali sea una falla que pudiera haber incidido en el accidente de la aeronave pues como se ha dejado expuesto, las mismas normas aeronáuticas le impedían al piloto operar en condiciones IFR o por instrumentos como se desprende de la lectura del numeral 4.6.1.10 del Manual de Reglamentos Aeronáuticos y del certificado de aeronavegabilidad autorizado únicamente para vuelos visuales. (…) Para la Sala, el VOR no era necesario para operar la aeronave pues esta se encontraba autorizada para vuelos visuales o VFR, en tal sentido la falla predicable de la falta de operatividad de dicha radio ayuda en este caso tampoco puede ser considerada como la causa eficiente del daño precisamente por ser igualmente atribuible la imprudencia del piloto al operar la aeronave sin seguir las especificaciones de los Reglamentos Aeronáuticos para vuelos visuales. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se encontró acredita

la falla del servicio / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - A Cargo de piloto de aeronave que acuatizó por omisiones de equipamiento y errores en plan de vuelo Resulta que en este caso no se probó la falla del servicio, lo cual impide atribuir responsabilidad a la entidad demandada-Aeronáutica Civil-, y por ello considera la Sala que existen razones suficientes para modificar la decisión objeto de apelación, en el sentido de declarar responsable por la muerte de la señora Miryam de Jesús Grajales Osorio ocurrida el 27 de julio de 1994 únicamente al piloto, propietario y operador de la aeronave HK-1598-P Julio César Carvajal González. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Tiene su fundamento en el dolor padecido por la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Para su reconocimiento basta con acreditar el parentesco existente con la víctima / PERJUICIOS MORALES - Criterios objetivos para su liquidación / CRITERIOS OBJETIVOS PARA LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Se debe tener en cuenta el conjunto de circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado Actualmente, la Corporación viene reconociendo que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de modo que al allegarse al proceso los registros civiles de la víctima, y sus hermanos es suficiente para que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales. NOTA DE RELATORIA: En relación con la indemnización de perjuicios morales, consultar sentencias de 9 junio de 2.010, Exp. 18677, MP. Mauricio

Fajardo Gómez y de agosto 23 de 2012, Exp. 24392; MP. Hernán Andrade Rincón. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - De discrecionalidad del juez de conformidad a hechos probados y tipo de daño sufrido / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - El monto para padres, hijos, abuelos y hermanos será el máximo permitido / LIQUIDACION PERJUICIOS MORALES - El monto máximo a reconocer es de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - En relación con las hijas de la víctima es reconocido el máximo permitido De conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, ha sido una constante posición jurisprudencial de la Sección, que en materia de perjuicios morales, el valor de la condena debe hacerse por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. (…) Los perjuicios morales reconocidos por el a quo a los familiares de la víctima Miryam de Jesús Grajales Osorio cumplen con ese parámetro en la medida que se le otorgaron a Arsori, Martha Alexandra y Adriana del Pilar Guerrero Grajales (hijas) el equivalente a un mil gramos de oro puro para cada una de ellas, por tal razón, ajustando dicho reconocimiento a la jurisprudencia actual será modificado el numeral 2.1 de las sentencia apelada para reconocer el equivalente a cien (100)

salarios mínimos legales mensuales vigentes como monto máximo de reconocimiento al mayor grado de intensidad por el dolor y congoja que les produjo su muerte. NOTA DE RELATORIA: Sobre la tasación y liquidación de perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por gastos funerarios / DAÑO EMERGENTE - Fue acreditado mediante factura sin ser impugnados por contraparte El a quo reconoció por concepto de daño emergente la suma de $916.599,86, por concepto de transporte del cadáver desde el lugar del accidente hasta Bogotá y por costo de los funerales, de conformidad con la factura No. 14113 y al no existir inconformidad sobre este la Sala procederá a actualizar la anterior suma conforme a las fórmulas actuariales utilizadas por esta Corporación. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de devengar por víctima fallecida en accidente aéreo / LUCRO CESANTE - Reconocimiento a hijas de víctima en partes iguales hasta que cada una cumpla 25 años de edad Vistos los testimonios practicados en el curso de la segunda instancia se puede concluir que en efecto la señora Miryam de Jesús Grajales se dedicaba a la comercialización de pescados y mariscos, y de ello derivaba el sustento para su familia, no obstante, dichos testigos son coincidentes en afirmar que desconocían los ingresos que la víctima percibía por esta actividad, por tanto, será ratificado el

criterio establecido por el a quo para liquidar el lucro cesante de las demandantes tomando para ello el salario mínimo actual $616.000, dicho guarismo será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y se le restará el 25% de lo que la víctima gastaba en su manutención, lo que arroja la suma de $577.500 que será el valor que se toma para calcular el lucro cesante, suma ésta que se dividirá así: el 33.33% para cada una de sus tres (3) hijas Arsori, Martha Alexandra y Adriana del Pilar Guerrero Grajales, por el periodo consolidado hasta los 25 años de edad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-25-000-1996-00006-01(18153)

Actor: ARSORY GUERRERO GRAJALES Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual accede a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: “1. Declárese a la NACION-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

AERONAUTICA CIVIL y a JULIO CESAR CARVAJAL GONZALEZ solidariamente

responsables de la muerte de la señora MIRIAM DE JESUS GRAJALES OSORIO en el accidente sufrido por el avión HK1598P, modelo PA-28-140, pemo 894 kls, de propiedad del mencionado particular, el 27 de julio de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. Como consecuencia, condénasea la NACION-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL y a JULIO CESAR CARVAJAL GONZALEZ a pagar solidariamente a las demandantes los perjuicios materiales y morales

causados, así:

2.1.) POR PERJUICIOS MORALES

A ARSORI GUERRERO MORALES, MARTHA ALEXANDRA GUERRERRO GRAJALES y ADRIANA DEL PILAR GUERRERO GRAJALES, el equivalente en pesos a un mil gramos de oro puro para cada una de ellas. Los valores anteriores se entenderán como condena en concreto y se liquidarán conforme certificado que sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia expida el Banco de la República. 2.2.- Como indemnización de perjuicios materiales: -Por daño emergente se pagará a ARSORI GUERRERO GRAJALES, MARTHA ALEXANDRA GUERRERO GRAJALES y ADRIANA DEL PILAR GUERRERO GRAJALES la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL PESOS, que actualizados a la fecha de la sentencia alcanzan el valor de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL

QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS

($916.599,86)

-Por lucro cesante se reconocerá a cada una de las demandantes las sumas que a continuación se determinan por concepto de indemnización debida o consolidada e indemnización futura, así: A-Para ARSORI GUERRERO GRAJALES, hija, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($4.348.892.93) b.- Para MRTHA ALEXANDRA GUERRERO GRAJALES, hija, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($5.562.573.32) c.-Para ADRIANA DEL PILAR GUERRERO GRAJALES, hija, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($6.893.778.29) 3) Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. 4) Sin costas (Art. 55 de la ley 446 de 1998). 5) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 6) Consúltese si no fuere apelada. (Art. 184 del C.C.A.)”

I. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. Las señoras Arsori Guerrero Grajales, Martha Alexandra Guerrero Grajales y Adriana del Pilar Guerrero Grajales actuando por intermedio de apoderado judicial y curador ad-litem1, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil

y contra el señor Julio César Carvajal González, el día veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), ante el Tribunal Administrativo de Cauca, con el fin de que se declare la responsabilidad de la demandada, por la muerte de la señora Myriam de Jesús Grajales, como consecuencia del accidente sufrido por el avión HK1598P, Marca PIPER, Modelo PA 28-140, PBMO 894 KLS, de propiedad de JULIO CESAR CARVAJAL GONZALEZ, el 27 de julio de 1994, en jurisdicción del Municipio de Guapi-Cauca y que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. Que se declare que la NACION-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, y el CAPITAN JULIO CESAR CARVAJAL GONZALEZ, son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a mis procuradas ARSORI, DIANA ALEXANDRA Y ADRIANA DEL PILAR, la 1 Por auto del 17 de septiembre de 1996, el Tribunal Administrativo del Cauca designó curador adlitem de Adriana del Pilar Guerrero Grajales a la doctora Teresa Rico de Morelli de conformidad con el artículo 45 del C.de P.C. Folio 129 del cuaderno de primera instancia. administración, por falla o falta del servicio en que incurrió, al incumplir flagrantemente sus deberes constitucionales y legales de proteger a las personas en su vida, honra y bienes al permitir que el avión HK1598p, sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos en las normas legales y en los reglamentos de vuelo y

demás disposiciones, y encontrándonos fuera de servicio VOR de Cali, realizara el viaje que terminó en el accidente que costó la vida a la señora MYRIAM DE JESUS GUERRERO GRAJALES, y el segundo, por su actuación irresponsable e imprudente al emprender el referido viaje a sabiendas de que el avión no tenía gasolina suficiente y no reunía los requisitos mínimos exigidos en las normas legales, en los reglamentos de vuelo y demás disposiciones. 1.2.Que, en consecuencia, se condene a la Nación, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a JULIO CESAR CARVAJAL GONZALEZ a pagar por concepto del daño material y moral causado a mis poderdantes, incluyendo los gastos funerarios, los costos del proceso y los honorarios profesionales, la suma aproximada de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000.oo) suma que deberá ser actualizada de acuerdo a los dispositivos amplificadores dispuestos por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta las sumas que se han de causar, los intereses legales, de mora y la indexación al valor del peso en el momento de la cancelación. El monto se ha calculado como sigue: 1.3. Daño emergente: El daño emergente indemnizable a los demandantes, se calcula con base en el precio o valor del transporte del cadáver de la señora MYRIAM DE JESUS GRAJALES OSORIO del lugar del accidente a la ciudad de Bogotá, y el costo de los funerales conforme a la certificación expedida por la Funeraria y la cuenta de cobro presentada por César Augusto Grajales, quien canceló los servicios

funerarios, en vista de que las menores carecían de los medios necesarios para ello, cuyo monto ascendió a la suma de SETECIENTOS SETENTAICINCOMIL (sic) PESOS M/L (675.000.oo) Esta suma debe ser actualizada a precios de hoy teniendo en cuenta el incremento del 18% anual, lo que da una suma indexada a la fecha del pago efectivo de la condena. 1.4. Lucro cesante: El lucro cesante originado por la muerte de la señora MYRIAM DE JESUS GRAJALES en el accidente del Avión HK1598P, EN EL Municipio de GuapiCauca, el 27 de julio de 1994, se calcula como sigue: En el momento de morir la señora GRAJALES tenía una edad de 44 años ya que según el registro civil de Nacimiento (anexo 11) nació el día tres (3) de mayo de 1950 por lo cual su vida probable eran 20 años. Las hijas nacieron en las siguientes fechas (ANEXO 10): Arsori el 28 de enero de 1975. Martha Alexandra el 26 de diciembre de 1976. Adriana del Pilar el 11 de mayo de 1979. De tal manera que en el momento de morir la madre, el 27 de julio de 1994, tenían respectivamente 19,17 y 15 años de edad. Todas eran estudiantes de colegio, solo Arsori terminó su bachillerato, este año, las otras son escolares todavía, y tanto su manutención como su educación estaban en su totalidad a cargo de su madre, la señora Myriam de Jesús Grajales. La indemnización debida es la causada desde el día de la muerte de la señora

GRAJALES, ocurrida el 27 de julio de 1994, hasta que cada una de sus hijas cumpla la edad de 25 años, cuando puede calcularse que se encontrarán en capacidad de mantenerse solas, teniendo en cuenta que ninguna ha culminado sus estudios pues como ya se dijo, la mayor acaba de terminar el bachillerato y aún no ha iniciado una carrera y las otras dos se encuentran todavía estudiando bachillerato y no están en capacidad de ganarse la vida. La obligación alimenticia de los padres se extiende, de acuerdo con la ley, por todo el tiempo que sea necesaria y es evidente que las niñas Guerrero Grajales son estudiantes del Colegio Manuela Beltrán, y la mayor está preparándose para estudiar una carrera. De no haber muerto su madre, estarían bajo su protección total, pues ella les suministraba alimentos congruos y tenían la posibilidad de continuar sus estudios hasta que fueran independientes, y es precisamente la aspiración de las niñas Grajales, en medio de tremendas dificultades debido al abandono del padre, y la muerte de la madre. Con respecto a la obligación alimentaria en el tiempo, me parece de particular importancia lo que ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia 632 de 9 de julio de 1993, de la cual fue ponente el Magistrado Eduardo García Sarmiento, sobre los alimentos para los hijos que estudian. Mediante la copia de la última Declaración de Renta de Myriam de Jesús Grajales presentada en 1992, y los testimonios de personas que tenían cercana relación y negocios con la occisa, se puede establecer que ésta, en el momento de su muerte, obtenía un promedio de DOS MILLONES DE PESOS mensuales, de lo

cual se debe descontar un 25% destinado a su propia manutención, o sea la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/L $500.000.oo quedando una suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000.oo) para las tres hijas en partes iguales, es decir a razón de QUINIENTOS MIL PESOS ($500

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