CE-76001-23-25-000-1996-02231-01(19355)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1996-02231-01(19355)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Expediente: 76001232500019962231 01 (22.231, 22.289 y 22.528 acumulados) Radicación interna No.: 19.355
Actor: Jorge Lino Ortiz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Proceso: Acción de reparación directa Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió lo siguiente: “Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, administrativamente responsable por la muerte de los señores María
del Carmen Leguizamón, Juan Carlos Muriel y Francisco Ortiz Jiménez. “Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a los señores Jorge Lino Ortiz, Nohora Jiménez, María Elena Guerrero Sarria, María del Pilar Chacón, María Leonila Bolaños, Lida Carmenza González Leguizamón, Nini Johana Rentería Leguizamón, Emilcen Lorena Rentería Leguizamón, Claudia Viviana Rentería Leguizamón la suma equivalente en moneda nacional de mil (1.000) gramos oro. “A los señores Marleny Ortiz Jiménez, Armando Ortiz Jiménez, Maris Ligia Ortiz Jiménez y Washington Ortiz, Otilia Muriel Guerrero, María
Lida Muriel Guerrero, Francy Muriel Guerrero, Florinda Leguizamón Bolaños y a los menores Frank Sánchez Guerrero y Ronal Moncayo Guerrero la suma equivalente en moneda nacional de doscientos (200) gramos oro. “En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales pedidos para la menor Luisa Daniela Chacón Castro y para el señor Luis Antonio Muriel Zambrano, se niegan por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Condénase al agente de la Policía Nacional Libardo Carlosama González a reembolsar (sic) a la institución demandada las sumas equivalentes a los perjuicios que por este fallo fue condenada a pagar. “Negar las demás pretensiones de la demanda.” (fls. 122 y 123 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. Demandas 1.1. Proceso No. 22.231
El 28 de febrero de 1996, mediante apoderado judicial, Jorge Lino Ortiz y Nohora Jiménez, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Marleny y Armando Ortiz Jiménez; Tito Jiménez, Washington y Maris Ligia Ortiz Jiménez, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados, a causa de la muerte de su hijo y hermano Francisco Ortiz Jiménez, ocurrida el 27 de abril de 1994 (fls. 11 a 17 cdno. ppal. exp. 22.231). En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) la
suma de $500.000,oo a favor de Jorge Lino Ortiz por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y ii) por daño moral, la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fls. 11 y 12 cdno. ppal. exp. 22.231). 1.2. Proceso No. 22.289 Por intermedio de mandatario judicial, el 13 de marzo de 1996, María Elena Guerrero, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Fran Sánchez Guerrero y Ronal Moncayo Guerrero; Luis Antonio Muriel Zambrano; Otilia, María Lidia y Francy Muriel Guerrero; María del Pilar Chacón, quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Daniela Chacón, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios causados, con motivo de la muerte de su hijo, hermano y compañero permanente Juan Carlos Muriel Guerrero, ocurrida el 27 de abril de 1994 (fls. 14 a 21 cdno. ppal. exp. 22.289). Por lo tanto, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar: i) el valor de $50.000.000,oo a favor de María del Pilar Chacón y de la menor Luisa Daniela Chacón, en la modalidad de lucro cesante, y ii) por daño moral, la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fl. 15 cdno. ppal. exp. 22.289). 1.3. Proceso No. 22.528 El 25 de abril de 1996, a través de apoderado judicial, María Leonila Bolaños,
Lida Carmenza González Leguizamón, Florinda Leguizamón Bolaños, Jhon Alexander Leguizamón Bolaños y Nini Johanna Rentería Leguizamón; y por intermedio de curador ad litem Luis Fernando, Emilsen Lorena y Claudia Viviana Rentería Leguizamón, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados, a causa de la muerte de su madre e hija María del Carmen Leguizamón, ocurrida el 27 de abril de 1994 (fls. 20 a 27 cdno. ppal. exp. 22.528). En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar: i) la suma de $40.000.000,oo para Nini Johana, Luis Fernando, Emilsen Lorena y Claudia Viviana Rentería Leguizamón, por concepto de lucro cesante, y ii) por daño moral, la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fl. 21 cdno. ppal. exp. 22.528).
2. Hechos Como fundamento fáctico de los libelos demandatorios se expusieron, en síntesis, los siguientes: 2.1. El 27 de abril de 1994, Francisco Ortiz Jiménez, Juan Carlos Muriel Guerrero, y María del Carmen Leguizamón se encontraban reunidos con un grupo de amigos en la casa de Tarcicio Córdoba Mosquera, localizada en la ciudad de Cali, cuando a las 11:30 de la noche irrumpieron en la residencia un número aproximado de 10 personas encapuchadas y armadas, quienes
manifestaron que eran de la “judicial” y les ordenaron a todos subir a una camioneta Trooper blanca, para ser “supuestamente” conducidos a una estación de policía. Al vehículo ingresaron siete personas, ya que las demás lograron huir del lugar. 2.2. El automotor se dirigió a la orilla del río Meléndez, sector El Polvorín, lugar donde los hicieron descender y acostarse sobre el pasto, bajo el anuncio de que los iban a matar. Los asesinos empezaron a consumar el acto criminal para lo cual dispararon sus armas contra los indefensos ciudadanos, de los cuales sólo dos de ellos alcanzaron a escapar. 2.3. Eliuben Lasso, sobreviviente herido, reconoció a uno de los criminales, ya que, seguramente, ante la expectativa de que el execrable hecho se iba a perpetrar sin ningún percance olvidó cubrir su cara; se trataba del agente de policía Libardo Carlosama González, quien vestía su uniforme oficial. 2.4. El agente homicida fue investigado penalmente por la justicia ordinaria y condenado a la pena principal de 50 años de prisión. La sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en providencia del 12 de septiembre de 1995. De igual manera se levantó el informativo disciplinario No. 056/94, y fue declarado responsable por el señor Comandante de la Policía Metropolitana de Cali en proveído del 10 de junio de 1994, en el que se decretó la separación inmediata del cargo. La mencionada providencia fue confirmada
por el Director General de la Policía Nacional.
3. Trámite procesal en la primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió las demandas en autos del 12 de marzo, 24 de mayo, y 20 de junio de 1996, respectivamente (fls. 18 y 19, 24 y 25, 28 y 29 cdnos. ppals.); en proveídos del 23 de agosto, 15 de noviembre y 11 de octubre de 1996, se admitieron los llamamientos en garantía formulados por la parte demandada contra el agente Libardo Carlosama González (fls. 34 y 35, 30 a 32 y 36 y 37 cdnos. ppals.); los procesos se abrieron a pruebas en providencias del 19 de mayo de 1997 y del 14 de septiembre de 1998 (fls. 52 a 54 y 54 a 56 cdnos. ppals. exp. 22.231 y 22.289); el 29 de mayo de 1998, se decretó la acumulación de los procesos 22.231, 22.289 y 22.528 (fls. 87 y 88 cdno. ppal. exp. 22.231) y, por último, en auto del 10 de diciembre de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 97 cdno. ppal. exp. 22.231).
Ahora bien, surtidas las notificaciones respectivas, el Ministerio de Defensa por intermedio de su apoderado, contestó el libelo demandatorio para oponerse a las pretensiones contenidas en el mismo y, de otro lado, llamar en garantía al ex agente de policía Libardo Carlosama González. Sostuvo la entidad demandada que el daño fue producto, única y exclusivamente, de la
culpa personal del agente de la policía Carlosama González, circunstancia que no sería constitutiva de falla del servicio, tanto así que el juzgamiento penal correspondió a la jurisdicción ordinaria y no a la especializada penal militar (fls. 26 a 28 cdno. ppal. exp. 22.231).
4. Sentencia de primera instancia En sentencia de 14 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En criterio de esa Corporación, el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Muestran los autos, que ciertamente en la casa del señor Tarcicio (sic) Córdoba, el día 27 de abril de 1994, se encontraba un grupo de personas que se dedicaba a consumir droga cuando sucedieron los hechos antes descritos y por los cuales se adelantó el proceso penal correspondiente al delito de homicidio, el agente de policía Carlosama González, agente que fue condenado mediante sentencia del 15 de mayo de 1995 proveniente del Juzgado diecinueve penal del circuito, confirmada por el Tribunal Superior en su Sala Penal por medio de sentencia del 12 de septiembre del mismo año. “Es un hecho cierto e irrefutable que el agente de la Policía Nacional Libardo Carlosama González en ejercicio de sus funciones y encontrándose en servicio activo, fue vinculado como partícipe del homicidio múltiple sucedido el día 27 de abril de 1994 en el procedimiento del cual da cuenta el proceso y donde murieron los señores María del Carmen Leguizamón, Juan Carlos Muriel y Francisco
Ortiz Jiménez, hechos que dieron origen a que previos los trámites administrativos pertinentes, el Director General de la Policía Nacional resolviera destituirlo de la Institución, “por infringir el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional en su artículo 39 ordinal 12, al haber sido ampliamente reconocido…” “… como partícipe del múltiple homicidio ocurrido el 290494…” “Esta conducta delictuosa, irreflexiva, irresponsable del agente estatal, es sin lugar a dudas la causa directa del daño ocasionado, la cual constituye la falla del servicio alegada y por lo tanto la base fundamental de la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos. “Se probaron los supuestos de responsabilidad extracontractual del Estado, se verificó cómo el agente encartado actuó de manera brutal y descarada violando todos los reglamentos sobre la integridad y respeto por la vida de los ciudadanos cuando en diligencias ajenas a las correspondientes a su cargo pero como miembro de la Policía, participó en el ilícito donde encontraron la muerte las personas ya conocidas en autos, fundamentos que constituyen la base para que la Sala acceda a las súplicas de la demanda. “No es de aceptar que la conducta del agente fue individual, motivada por causas ajenas al servicio y que existe entonces causal exonerativa de responsabilidad para el Estado, porque tal como así se advierte en las sentencias condenatorias que obran en el proceso, el agente obró abusando de su investidura, se encontraba en servicio activo y se involucró en una “batida” por fuera de los parámetros legales que lógicamente comprometen la responsabilidad del Estado.
“El agente fue llamado en garantía a instancias de la Policía Nacional, encontrando la Sala que debe responder por los hechos irresponsables protagonizados por él…” “(…) (fls. 114 a 124 cdno. ppal. 2ª instancia).
5. Recursos de apelación Inconformes con la providencia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación (fls. 204 a 210 cdno. ppal. 2ª instancia), los cuales fueron concedidos por el tribunal en auto del 29 de septiembre de 2000 (fls. 128 y 129 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitidos por esta Corporación en proveído del 22 de enero de 2001 (fls. 146 y 147 cdno. ppal. 2ª instancia). 5.1. Parte demandante Los fundamentos de la impugnación fueron planteados así (fls. 138 a 142 cdno. ppal. 2ª instancia): 5.1.1. La sentencia contiene una imprecisión en la condena por perjuicios morales, pues da a entender que las condenas de 1.000 y 500 gramos de oro deben repartirse entre todos los demandantes, cuando lo solicitado es esa cantidad para cada uno de ellos.
En ese orden, se solicita una condena individual a 1.000 o 500 gramos de oro o su equivalente al momento de proferirse la sentencia, según lo establecido por la jurisprudencia contenciosa, para cada uno de los demandantes. 5.1.2. La condena decretada por concepto de perjuicios morales a favor de los hermanos y hermanas de los occisos no se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales trazados, pues se limitó a la suma de 200 gramos de oro,
circunstancia que desconoce la magnitud de los hechos y del daño. Así mismo, la sentencia no se pronunció en relación con las pretensiones elevadas por el señor Tito Jiménez, hermano de Francisco Ortiz Jiménez. 5.1.3. No se justifica la negativa del reconocimiento de los perjuicios morales deprecados por Luisa Daniela Chacón Castro y Luis Antonio Muriel Zambrano, quienes se vieron afectados con la muerte de Juan Carlos Muriel Guerrero. 5.1.4. Por último, se debieron reconocer perjuicios materiales por lucro cesante a favor de los menores Nihi Johana, Luis Fernando, Emilcen Lorena y Claudia Viviena Rentaría Leguizamón, todos hijos de María del Carmen Leguizamón. Así mismo, a favor de María del Pilar Chacón y Luisa Daniela Chacón, compañera e hija o damnificada del occiso Juan Carlos Muriel. 5.2. Parte demandada La impugnación se sustentó a partir del siguiente razonamiento (fls. 130 a 133 cdno. ppal. 2ª instancia): 5.2.1. En ningún momento la Justicia Penal Militar investigó al agente infractor y, por lo tanto, se prueba que los hechos realizados por aquél no fueron llevados a cabo en actos del servicio, ni con ocasión del mismo, es decir que no existe nexo causal respecto del daño causado y el servicio público. 5.2.2. El hecho de que el agente se hubiera evadido de la prestación del servicio público, para participar de esa masacre no quiere significar que exista responsabilidad de la entidad pública, toda vez que el servidor público actuó
de manera individual, motivado por circunstancias de índole personal, que en ningún momento tienen relación con la prestación normal del servicio.
6. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 22 de febrero de 2001 (fl. 149 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la que intervino la Policía Nacional para reiterar los argumentos del recurso de apelación y solicitar la revocatoria de la sentencia de primer grado. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 150 a 152 cdno. ppal. 2ª instancia).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a su consideración a través del siguiente derrotero: 1) los hechos probados, 2) análisis probatorio y conclusiones, 3) el principio de reparación integral en el caso concreto; 4) valoración de perjuicios y 5) condena en costas.
En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $25.000.000,oo, valor que supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma1, según los parámetros de competencia establecidos en el decreto 597 de 1988, toda vez que los recursos de apelación fueron interpuestos durante su vigencia. La Sala decidirá el asunto sin limitación en los extremos, toda vez que apelaron los demandantes y la
entidad demandada, lo que permite abrir la litis sin ninguna restricción, tal y como lo dispone el artículo 357 del C.P.C.
1. Los hechos probados Del acervo probatorio que integra el proceso, se destacan los siguientes aspectos: 1 Para que un proceso iniciado en el año 1996, tuviera vocación de doble instancia su cuantía debe ser superior a la suma de $13.460.000,oo 1.1. Copia íntegra y auténtica de las providencias proferidas en el proceso penal adelantado contra de Libardo Carlosama González, todas valorables como quiera que la prueba trasladada fue solicitada por ambas partes, motivo por el cual será apreciable sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal2.
Además, la prueba documental del proceso penal ha obrado a lo largo de este proceso contencioso administrativo y, por lo tanto, respecto de la misma se ha surtido el principio de contradicción. 1.1.1. Sentencia proferida el 15 de mayo de 1995, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, en la que se condenó a Libardo Carlosama González a la pena principal de 50 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio múltiple agravado, en concurso con homicidio en grado de tentativa (fls. 2 a 43 cdno. No. 2). En la citada providencia, entre otros aspectos, se puntualizó: 2 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las
mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. “(…) Practicadas las necropsias a estos cinco cuerpos (fls. 108 a 116) se dictaminó por parte de los señores médicos legistas que: “MARÍA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN BOLAÑOS murió a consecuencia de las heridas por bala que lesionaron de manera grave y mortal, encéfalo, pulmón derecho. La occisa recibió tres impactos de bala por detrás, dos en la cabeza y uno en el tórax. “ELISABETH HOYOS a causa de las heridas por bala, especialmente una que lesionó estructuras encefálicas, tallo y encéfalo, por hemorragia masiva y consecuente. La occisa recibió por la espalda dos impactos y otro en el antebrazo derecho.
“FRANCISO ORTIZ JIMÉNEZ murió a consecuencia de las heridas por bala que lesionaron de manera grave y mortal su estructura encefálica. El occiso recibió dos impactos por detrás, uno en la cabeza y otro en el tórax. “TARCILO CÓRDOBA MOSQUERA murió a causa de herida de bala que lesiona de manera grave y mortal el tallo cerebral. El occiso recibió un solo impacto de bala, por atrás, de carácter mortal. “JUAN CARLOS MURIEL GUERRERO murió a consecuencia de las heridas de proyectil de arma de fuego que lesionaron de manera grave y mortal estructuras encefálicas. Recibió 2 impactos de bala por detrás, en la cabeza, ambos de carácter mortal. “En estos mismos hechos sufrieron varias heridas por impacto de bala Eliuber Lasso y Daniel Vidal Vargas, que aparecen descritas en los reconocimientos practicados por los médicos legistas… “(…) Ezequiel Oliveros (fl. 25) dice, 15 días antes los bajaron a todos a la inspección de Meléndez, por que dizque estaban consumiendo droga; Luis Alberto Revelo [agente de la policía], al ser preguntado si conocía la casa de Tarcilo, dice en su declaración “…ahí efectuamos un plan realizado a través de información y memoriales que llegaban a la subestación” (f. 143); el procesado Carlosama sostiene participó (sic) del operativo al que se refiere Revelo (fl. 415 vto.), es decir, hubo acción de la policía contra estas personas porque eran señaladas como viciosos y delincuentes, es claro que ese es el
concepto de los agentes Revelo y Carlosama tenían de ellos, lo que no es una novedad porque es conocido que en esta clase de barrios la delincuencia ha hecho sus cunas, por ello es creíble las afirmaciones de Lasso cuando sostiene que el agente Carlosama le había preguntado datos sobre la casa de Tarcilo. El procesado lo niega, pero la verdad es que si él en su calidad de agente del orden se encuentra con Eliuber Lasso, detenido en la inspección donde presta sus servicios, no es extraño que hubiera preguntado por Tarcilo y por quienes lo frecuentaban, contra quienes las quejas se habían vuelto comunes, haciendo que ellos tuvieran que intervenir; era lógico que quisiera indagar sobre la real situación de los moradores de la vivienda, que al parecer se dedicaban al vicio y a la brujería, y dice el declarante, el interés del agente era saber donde se reunían para caerles. Pero esto ahora lo niega Carlosama porque quiere desvirtuar cualquier vínculo con estas personas. Las afirmaciones en tal sentido hechas por Lasso le pueden resultar a él ahora comprometedoras, pero si no estuviéramos frente a este proceso seguramente las aceptaría como parte de su labor acuciosa. “No se desprende de las diferentes intervenciones de Eliuber Lasso en el procesos, contradicciones, descoordinación o situación alguna que permita concluir que está mintiendo, por el contrario, su relato en aquellos aspectos en que se puede comparar con lo dicho por otros declarantes resulta veraz, y el que no haya atendido la última citación del Despacho no puede tenerse como razón para restarle credibilidad a sus afirmaciones. Es comprensible que una vez salió del
Hospital quiera desligarse de esta investigación porque tiene miedo, a él le tocó vivir una escena de barbarie y por muy miserable que sea su vida tiene apego a ella y él sabe que la muerte puede ser el precio que le toque pagar por su verdad. “(…) Puede resultar curioso que el agente Carlosama, a sabiendas que era conocido por las víctimas, se hubiera presentado con el rostro descubierto, pero si pensamos en la seguridad que estas personas tenían que cumplir su objetivo poco le importaba a él se supiera estaba ahí, pues lejos estaba de imaginarse que habrían sobrevivientes. Daniel Vidal, que en tales condiciones también debió percatarse de que Carlosama no tenía cubierta la cara, no se refiere a este aspecto [como sí lo hizo Eliuber Lasso] y por el contrario sostiene que todos estaban tapados y muestra en sus intervenciones en el proceso, una actitud cuidadosa y prevenida hacia el hecho de ir a comprometerse, sin embargo, a una pregunta del Despacho (fl. 38 vto.) que si a pesar de que todos los homicidas iban encapuchados, podría indicar por la voz o gestos si alguno de ellos le recordó a alguien o se le pareció, impulsivamente contestó: “yo la ley la respeto y no me tropiezo con ellos”, pero en su declaración a folio 363 aclara “cuando digo la ley me refiero a la policía”. La primera declaración fue rendida el 29 de abril cuando aún, anímicamente debía estar bajo el impacto de lo ocurrido y si la ley para él es la policía, cuando respondió que con ella no se tropezaba, estaba indicando su temor a ellos, siendo que de haber resultado totalmente desconocidos los
homicidas hubiera sido más sencillo manifestarlo así. Daniel Vida hombre joven, analfabeta, de estrato social bajo, tenía miedo, situación comprensible ante lo que le había tocado vivir horas antes y no se le puede pedir tuviera la entereza de Eliuber Lasso. “(…) Encuentra así el Despacho, se reúnen a cabalidad los presupuestos que la ley determina para proferir sentencia condenatoria, lo que se hará acorde con el pliego de cargos. “(…)” (fls. 2 a 38 cdno. No. 2). 1.1.2. Providencia del 12 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia contra Libardo Carlosama González. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “(…) Conviene sin embargo de lo acordado en el aparte que antecede indicar que la responsabilidad que ahora se endilga a Libardo Carlosama González deviene de los hechos violentos sucedidos en esta ciudad en el sector conocido como Alto de Polvorines, vecino tanto de la Inspección de Policía del barrio Meléndez como del Batallón de Policía Carabineros, donde en el amanecer del día 28 de abril de 1994, resultaron muertas cinco (5) personas del lugar y heridas de gravedad otras dos (2) que, según sus recuerdos lograron escapar del propósito criminal de los autores del reato quienes, en número de 5 a 7 de acuerdo con las versiones presenciales, se apersonaron abruptamente, ya entrada la noche, a la residencia de Tarcilo Córdoba Mosquera lugar de reunión habitual de un grupo de
personas marginales, que allí estaban esa noche, conminados a seguirlos y dándoles a entender que se trataba de una “batida” de la policía como la cumplida unos días atrás, también en contra de ellos, razón por la cual los presentes accedieron sin mayores repulsas, siendo de esta forma conducidos en un jeep de color blanco a un lugar despoblado a orillas del río Meléndez donde, sin vacilar y con toda sangre fría procedieron a hacerlos tender en el suelo “boca abajo” para seguidamente disparar repetidamente en su contra y por la espalda con las armas de fuego que llevaban con ellos. De este violento y aterrador proceder lograron escapar Eliuber Lasso y Daniel Vidal Vargas quienes también se encontraban allí reunidos y a quienes como a los demás los autores de la masacre hicieron movilizar en el vehículo referenciado hasta el lugar de cumplimiento del designio pero a quienes, en su orden, en su orden favoreció la suerte y la entereza. De acuerdo en efecto con las versiones juramentadas que éstos con posterioridad rindieron para el proceso, llegados al lugar de consumación del ilícito, los autores del mismo procedieron a hacer salir a los cuatro o cinco primeros, entre quienes se contaba Eliuber Lasso, y sin vacilar los hicieron tender en el suelo en la forma ya indicada, procediendo de inmediato a disparar repetidas ráfagas en su contra por la espalda. En este acontecer Eliuber recibió tres (3) impactos que sin embargo de afectar algunas zonas letales del organismo no le causaron la muerte pero, le permitieron asumirse como tal ante los antisociales y mientras se
concluyó el proceder ilícito, lo que también resultó favorecido por las condiciones imperantes entre las que importa destacar que era tarde de noche y llovía profusamente. La situación con relación a Daniel Vidal se desenvolvió de manera un tanto diferente, pues correspondiéndole a éste el segundo turno y comprendiendo que efectivamente iba a ser muerto, una vez salido del automotor forcejeó con quien lo conducía y liberado emprendió veloz carrera que lo llevó de nuevo a la existencia no obstante las ráfagas que en su contra se hicieron y que también como al anterior le afectaron zonas vitales del organismo. “(…) La carga incriminante así conformada contra la fuerza pública representada por la policía y muy concretamente para efectos de este asunto por Libardo Carlosama González uno de los fundadores de la estación Meléndez resulta corroborada y afianzada por una serie de circunstancias indiciarias entre las que importa destacar la relativa a la presencia del incriminado en la zona la noche – amanecer de los hechos en razón precisamente a que le correspondió el cargo de vigilancia del turno comprendido entre las 7 de la noche y las 6 de la mañana. De este aspecto y para efectos de precisarlo hablan para el proceso tanto la versión injurada de Carlosama González, como la de Luis Alberto Revelo Rivera, su compañero de patrulla quien también como él resultó incriminado y quien avalando la imputación abandonó el cargo y la institución al día siguiente de ocurridos los hechos cuando ya, con sustento inequívoco la incriminación se dirigía hacia ellos. También se encuentra corroboración de este aparte en la
prueba documental que se trajo al proceso y que está confirmado que Carlosama González como Revelo Rivera conformaron la patrulla de vigilancia de ese sector la noche de autos. “Contribuye también a avalar la incriminación que se ha ido estructurando contra Carlosama González las comprobaciones obtenidas con la práctica de la inspección judicial efectuada por el Fiscal que instruyó el proceso a la sede de la 5ª Estación de Policía emplazada en el barrio Meléndez, a través de las que se confirma que la dotación de armas de la patrulla ES2P como internamente se nombra la conformada por Revelo Rivera y el aquí procesado, comprendía a más de revólveres, carabinas y radio; importando precisar que el porte de este por parte de la patrulla no implica no obstante que la central conozca el lugar o las coordenadas espaciales donde ésta se encuentra, toda vez que este es un reporte cuya veracidad depende de los integrantes de la patrulla. “(…) Un último razonamiento quiere formular la Sala en torno a las críticas presentadas por los recurrentes. Se ha advertido con alarma por parte de éstos que el testimonio del menor Eliuber Lasso no puede atenderse por cuanto al momento de la ejecución del punible y entonces de la percepción de que éste registró a través de sus sentidos, los mismos estaban alterados por el consumo reiterado de sustancias estupefacientes, a lo que precisamente se dedicaban las personas reunidas en la casa de Tarcilo Córdoba Mosquera. “Con respecto a e
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