CE - 76001-23-25-000-1996-02231-01(19355)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 76001-23-25-000-1996-02231-01(19355)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE
DOBLE INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ
DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada (…) supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma, según los parámetros de competencia establecidos en el decreto 597 de 1988, toda vez que los recursos de apelación fueron interpuestos durante su vigencia. La Sala decidirá el asunto sin limitación en los extremos, toda vez que apelaron los demandantes y la entidad demandada, lo que permite abrir la litis sin ninguna restricción, tal y como lo dispone el artículo 357 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / DECRETO 587 DE 1988
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE
JUDICIAL / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / PROCESO
DISCIPLINARIO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE
LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA
PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES /
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA /
CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA Del acervo probatorio que integra el proceso, se destacan los siguientes aspectos: (…) Copia íntegra y auténtica de las providencias proferidas en el proceso penal (…), todas valorables como quiera que la prueba trasladada fue solicitada por ambas partes, motivo por el cual será apreciable sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal. Además, la prueba documental del proceso penal ha obrado a lo largo de este proceso contencioso administrativo y, por lo tanto, respecto de la misma se ha surtido el principio de contradicción. (…) [O]bra copia íntegra y auténtica del proceso disciplinario (…), prueba solicitada y allegada por la parte demandante, y que resulta apreciable por la Sala toda vez que se cumple con las reglas de traslado del artículo 185 del C.P.C., puesto que fue practicada con audiencia de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174, sentencia de 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia de 30 de mayo de 2002
Exp. 13476. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD /
CONCEPTO DE NEXO DE CAUSALIDAD / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN
FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS
DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]n cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la administración pública en la medida en que ésta lo haya producido por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar -en sentido activo o pasivoa un sujeto. En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se
determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar -acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de responsabilidad al Estado, ver sentencia de 12 de julio de 1993, Exp. 7622, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 14215, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CULPA PERSONAL DEL AGENTE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CALIDAD DE SERVIDOR
PÚBLICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
NEXO CON EL SERVICIO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO
[E]n cada asunto específico se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de las mismas
será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante un daño imputable al Estado, ya que la intencionalidad o subjetividad del agente estatal puede resultar ajena al análisis de conexión con el servicio, en cuanto lo relevante es la exteriorización del comportamiento del agente estatal a la hora de la concreción del daño, para lo cual será útil el estudio de las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como la existencia de los vínculos instrumentales, temporales, espacial e intelectual, sin que estos últimos sean suficientes para la acreditación del nexo con el servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto se refiere a la culpa personal del agente, ver sentencia de 5 de diciembre de 2005, Exp. 15914, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 13303, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR
AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO
ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / NEXO CON EL SERVICIO /
LIMPIEZA SOCIAL / GRUPO DE LIMPIEZA SOCIAL
[S]e encontró demostrada la falla del servicio de la entidad estatal, toda vez que
no es predicable la culpa personal invocada. (…) [E]l agente de policía actuó prevalido de su condición de funcionario público, ya que no sólo participó de la execrable masacre en servicio activo, sino que poseía información relevante, adquirida con ocasión de su investidura, sobre las reuniones que se efectuaban (…) y las personas que participaban en las mismas. En consecuencia, no resulta posible prohijar una postura contraria en los eventos en que agentes del Estado actúan como los mal llamados grupos de “limpieza social” (…) toda vez que los daños antijurídicos que se causen devienen imputables a la administración pública, siempre y cuando se verifique que los funcionarios ejecutaron la respectiva acción en tiempo del servicio o prevalidos de la condición de miembros de la fuerza pública, o de circunstancias o nexos que configuran lo que se ha denominado ocasionalidad necesaria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la Policía Nacional por daños causados por sus agentes, ver sentencia del 11 de octubre de 1991, Exp. 6418, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 5 de junio de 1992, Exp.
6986, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / LIMPIEZA SOCIAL / GRUPO DE LIMPIEZA SOCIAL / CONTEXTO DE
VIOLENCIA GENERALIZADA / FALSO POSITIVO / PERSONAS DE ESCASOS
RECURSOS / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO
[D]e lo que dan cuenta los autos es de la ejecución de varios ciudadanos en una de esas mal llamadas “labores de limpieza social” que no pueden ser sino catalogadas como una vergüenza nacional, no sólo frente al mundo, sino ante el tribunal de la razón y la civilidad por mas deteriorada que se encuentre en un momento histórico dado. Y como tristemente en época que se espera ya superada, en un culto al prejuicio, se devaluó por algunos miembros de los organismos de seguridad, al ciudadano humilde o de escasos recursos para identificarlo con el delincuente, y fue eso sin eufemismo alguno lo que ocurrió, y así lo trasunta este proceso. (…) [V]aloradas las providencias condenatorias proferidas en el proceso penal y disciplinario, resulta apodíctica verdad que el agente (…) intervino y participó directamente en los hechos que segaron la vida de cinco personas humildes que se reunían de manera frecuente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las conductas de limpieza social, ver sentencia de 10 de abril de 1997, Exp. 10138, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / USO
LEGITIMO DE LA FUERZA / MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO / FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO /
POSTULADOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / APLICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / PREVALENCIA DE LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA VIDA
[L]os miembros de la fuerza pública deben ceñirse estrictamente a los parámetros y postulados fijados por la Carta Política, pues cualquier distorsión o trasgresión de ese conjunto de principios, valores y derechos contenidos a lo largo del ordenamiento jurídico, por muy loable que en apariencia sea el propósito con que subjetivamente se actúe por parte de los funcionarios (v.gr. eliminar a las fuerzas al margen de la ley o la delincuencia), se traduce en uno de los peores crímenes o delitos reprochados por la humanidad; lo anterior, como quiera que cuando es el mismo Estado -entidad que detenta el uso legítimo de la fuerza-, quien a través de sus miembros activos emplea sus medios e instrumentos para cercenar, aniquilar y desdibujar las garantías fundamentales del ser humano se quebranta el principio basilar del Estado Social de Derecho, esto es, la dignidad humana, y ello se presta para definir a la organización pública como ilegítima, pues actúa en contra de los propios mandatos trazados por el constituyente primario y directo detentador de la
soberanía y del poder político. (…) En consecuencia, nada resulta más perverso y oprobioso que el empleo de la fuerza pública y de los medios e instrumentos puestos a su servicio con fines ajenos a la protección de los derechos de los asociados, máxime cuando su objetivo constituye el desconocimiento y la supresión de las garantías fundamentales, específicamente el derecho a la vida. SENTENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA /
ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHOS CONSTITUCIONALES /
EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
[R]esulta oportuno advertir acerca de la existencia de un pronunciamiento previo de esta Sala que refleja o traduce en el plano material, más no en el formal, un fenómeno de cosa juzgada debido a la identidad de objeto y causa entre los hechos objeto de juzgamiento, toda vez que (…) se declaró la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional por la muerte de la señora (…) producida en las mismas circunstancias analizadas en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la Policía Nacional por la ejecución extrajudicial de personas, ver sentencia de 29 de enero de 2010, Exp.
16975, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con el derecho a la vida, primera garantía que se desprende del principio de dignidad humana, ver sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ver igualmente Informe 1/96 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 10559, Chumbivilcas vs. Perú, de 1 de marzo de 1996. Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 16 de mayo de 1974, M.P. Luis Sarmiento Buitrago, de 30 de octubre de 1978, M.P. Luis Carlos Sáchica Aponte y de 4 de agosto de 1981, M.P. Mario Latorre Rueda, fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala de 19 de septiembre de 1999 y sentencias de la Corte Constitucional C 013 de 1997, M.P. Hernández Galindo y C 239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA /
PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / ALCANCE
DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA LIBERTAD
[L]a importancia de la dignidad humana entendida como aquel imperativo categórico (…) que determina que cada ser humano -sin importar su sexo, raza,
etnia, clase social, capacidad física y/o mental, capacidad económica, etc.- es un fin en sí mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar los fines de otros, radica en que la misma constituye el sustrato de todos los derechos humanos, principalmente de los derechos fundamentales y, por ende, de la vida y la libertad garantías éstas sin las cuales la existencia y plenitud de la humanidad se vería amenazada.
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES /
DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE
OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES / DELITOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE
GUERRA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA
FUERZA PÚBLICA / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
[U]no de los principales mandatos de la institucionalidad es brindar estándares reglados acerca del manejo de la fuerza pública, toda vez que se parte del principio de excepcionalidad en su uso y, por ende, los agentes de los estamentos de seguridad deben ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política y en la legislación especial que rige la materia, sin que puedan invocar la obediencia debida o el cumplimiento de un deber legal, en aquellos eventos en que su conducta es constitutiva de crímenes o delitos de lesa humanidad, de guerra o, en
general, de cualquier comportamiento que atente contra los derechos humanos.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 27 NUMERAL 2 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 1 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el uso debido de la fuerza pública y la protección del derecho a la vida, ver sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2007, Caso de los Niños de
la Calle Villagrán Morales y otros; sentencia de 19 de noviembre de 1999, Caso de la Masacre de Pueblo Bello, Caso del Penal Castro Castro, y Caso Vargas Areco y Caso Caso Escué Zapata vs Colombia; sentencia del 4 de julio de 2007, Caso Zambrano Vélez y otros vs Ecuador; sentencia de 31 de enero de 2006, Caso Masacre de Pueblo Bello; sentencia de 6 de abril de 2006, Caso Montero Aranguren y otros y Caso Baldeón García; sentencia de 1 de julio de 2006, Caso de las Masacres de Ituango.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO - Presupuestos / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS
CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO
OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / NEXO CON EL SERVICIO / CONEXIDAD No significa (…) que cualquier muerte producida o generada por un miembro o agente estatal sea por esa sola circunstancia imputable patrimonialmente a la administración pública; para que ese resultado lesivo devenga atribuible en cabeza del Estado se requiere verificar que el comportamiento del agente estuvo ligado o vinculado al servicio público, lo que en términos jurídicos implica abordar un estudio de conexidad, con miras a determinar si la potestad o investidura pública fue definitiva o determinante en la producción del daño antijurídico.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA
NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA
/ INFORMACIÓN RESERVADA / INFORMACIÓN RESERVADA DE
INTELIGENCIA MILITAR / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA DE INTELIGENCIA MILITAR / DELITOS DE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS / MUERTE DE CIVIL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / INDEFENSIÓN DE LA VÍCTIMA / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / LIMPIEZA SOCIAL / GRUPO DE LIMPIEZA SOCIAL En el caso concreto (…) no es posible desligar la actuación de la fuerza policial de
la producción del daño, puesto que, sin lugar a equívocos, quedó establecido que un miembro activo de la institución suministró información relevante -que poseía en virtud de su investidurapara la generación del daño y, además, participó en el atroz y brutal accionar que desencadenó la muerte de varias personas inocentes que se encontraban en estado de indefensión, y que se sometieron sin mayor resistencia a los llamados del grupo criminal para que abordaran el campero que los conduciría a su fatídico desenlace, más aún si se tiene en cuenta que varias de las víctimas conocían -en virtud de redadas anteriores practicadas por la Policía Nacional (…) al agente (…), quien no llevaba cubierta la cara a diferencia de los demás homicidas.
PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / JUSTICIA
RESTAURATIVA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO
CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO
EMERGENTE / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDAS DE REHABILITACIÓN /
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS SIMBÓLICA / MEDIDA SIMBÓLICA / REPARACIÓN SIMBÓLICA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN En numerosos pronunciamientos la Sala ha delimitado el contenido del principio de reparación integral (…). Por su parte, el artículo 8 de la ley 975 de 2005,
determinó el contenido y alcance del derecho a la reparación.
FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2005 – ARTÍCULO 8 / DOCUMENTO DE LA
ONU SOBRE PRINCIPIOS Y DIRECTRICES BÁSICOS PARA LA REPARACIÓN
E/CN.4/1997/104.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de reparación integral, ver sentencia de 19 de octubre de 2007, Exp. 29273, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 18436, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Igualmente, ver sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2002, Caso Bámaca Velásquez; sentencia del 6 de diciembre de 2001, Caso Las
Palmeras. Vs. Colombia.
FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO DERIVADO
DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / OBLIGACIÓN DE
INVESTIGAR LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS /
INSTRUMENTOS PARA LA INDEMNIZACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN DE
DERECHOS HUMANOS
[E]n relación con las facultades del Juez de lo Contencioso Administrativo cuando el daño proviene de una grave violación a derechos humanos o de derechos fundamentales, resulta pertinente insistir en los argumentos contenidos en la providencia del 20 de febrero de 2008.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 214 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del juez ante la grave violación de derechos humanos, ver sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, C.P.
Enrique Gil Botero. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 563 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia T 227 de 1997, M.P. Alejandro Martinez Caballero, sentencia T 1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T 175 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, sentencia T 188 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / MECANISMO DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / MECANISMOS
INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /
PREVALENCIA DE LA NORMA INTERNACIONAL / PRINCIPIO DE LA
REPARACIÓN INTEGRAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
/ PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / INEXISTENCIA DE
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
[L]a Corporación ha avalado una hermenéutica garantista, que defiende la protección activa de los derechos humanos, lo que se ha traducido en una prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno. Es posible señalar, en relación con el principio de reparación integral, que este no sólo comprende los casos de graves violaciones de derechos humanos sino cualquier asunto en el que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO
IN PEJUS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO - No puede ser declarada de oficio /
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA PECUNIARIA DE
REPARACIÓN DEL DAÑO / JUSTICIA RESTAURATIVA / DE REHABILITACIÓN / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS SIMBÓLICA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /
LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
[E]n los casos en los que no esté de por medio una grave violación a derechos humanos, o la vulneración flagrante de un derecho fundamental -en su dimensión subjetiva u objetiva-, la Sala se encuentra limitada por los principios de congruencia y de no reformatio in pejus; por lo tanto, en estos eventos la parte actora podrá solicitar en la demanda cualquier tipo de medida relacionada con: la restitutio in integrum del daño; medidas de satisfacción; indemnización plena de perjuicios; la rehabilitación, y garantías de no repetición, pero no podrán ser decretadas medidas o pretensiones de oficio.
DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ /
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
[E]n los supuestos en que el daño antijurídico tiene su génesis en la grave violación a derechos humanos o al flagrante desconocimiento de derechos fundamentales -pero principalmente en el primer escenarioel Juez de lo Contencioso Administrativo podrá decretar todo tipo de medidas encaminadas a la restitución de las garantías mínimas afectadas.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / DAÑO
DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL
/ MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / JUSTICIA
RESTAURATIVA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ En los procesos ordinarios de responsabilidad extracontractual del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha trazado una serie de principios en relación con la aplicación de los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, que podrían sintetizarse así: En procesos en los que el daño proviene de graves violaciones a derechos humanos o la vulneración grave o significativa de derechos fundamentales, es posible decretar todo tipo de medidas de justicia
restaurativa conforme al principio de restitutio in integrum y de reparación integral. Así las cosas, en este tipo de procesos, siempre que se constate la violación a un derecho humano, sea fundamental o no, a causa de una grave lesión, será procedente adoptar todo tipo de medidas de justicia restaurativa para proteger no sólo la dimensión subjetiva sino objetiva del derecho afectado.
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /
LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / TRASCENDENCIA OBJETIVA DE DERECHOS FUNDAMENTALES En los procesos en los que el daño no provenga de graves lesiones a derechos humanos, es posible que el hecho dañoso lesione o afecte un derecho fundamental -tanto en su órbita subjetiva como objetiva-, razón por la que se podrán adoptar las medidas resarcitorias solicitadas con la demanda o las que de oficio o a petición de parte considere el juez, pero encaminadas a salvaguardar el núcleo esencial del derecho, bien sea en su órbita subjetiva u objetiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la dimensión objetiva del derecho a la salud, ver
sentencia del 19 de agosto de 2009, Exp. 18364, C.P. Enrique Gil Botero.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA /
PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA - No acreditada / PRUEBA DE
LA CONVIVENCIA EFECTIVA / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / REGISTRO DE NACIMIENTO - No aportado como prueba En relación con los perjuicios materiales deprecados por (…) [las señoras] (…), serán denegados toda vez que no se acreditaron dentro del proceso; en efecto, al invocar la condición de damnificadas con la producción del daño no se encontraban amparadas por la presunción de dependencia que se desprende de la efectiva acreditación del parentesco. En el caso concreto, se probó la permanente convivencia de las demandantes con el occiso (…), lo que (…) es suficiente para la demostración del perjuicio moral pero no respecto del perjuicio material, en tanto no se estableció que el sustento y manutención de las peticionarias corriera a cargo del interfecto, aunado al hecho de que por no obrar los registros civiles de nacimiento de las citadas demandantes se torna imposible determinar los períodos a liquidar por ese concepto, circunstancia que redunda en la negativa de este perjuicio.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO /
REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / HIJO MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS / SISTEMA DE
REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL
LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES / GASTO DE SOSTENIMIENTO / TASACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE
FUTURO
[S]e accederá al reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados por los hijos de la víctima (…), por cuanto respecto de los mismos opera la regla de la experiencia que se deriva de la efectiva acreditación del parentesco y, así mismo, reposan en el proceso los respectivos registros civiles de nacimiento lo que permite acceder al pago del mencionado daño, con la expresa salvedad de que el período a liquidar comprenderá máximo hasta los 25 años de cada uno de los referidos demandantes, como quiera que, según las reglas de la experiencia trazadas por la Corporación, en esa edad los hijos dejan de depender económicamente de sus padres. Ahora bien, como no se tiene establecido el salario que devengaba (…), se liquidará el perjuicio con el salario mínimo legal actualmente vigente. A ese monto se adicionará el 25% por prestaciones sociales y, de otra parte, se deducirá de dicha suma el 25%, correspondiente al valor
aproximado que la víctima destinaba para su propio sostenimiento. se liquidará de manera exclusiva el lucro cesante consolidado, desde la fecha en que se produjo el deceso de su progenitora hasta la fecha en que cumplió los 25 años. Por el contrario, para los demás hijos se liquidará tanto el período consolidado que va desde la fecha en que ocurrió la muerte de su madre hasta el momento en que se profiere esta sentencia, y el período futuro contado a partir de esta sentencia hasta el momento en que cumplan los 25 años de edad, respectivamente.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / P
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