🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-25-000-1996-02330-01(20329)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-25-000-1996-02330-01(20329)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

DOBLE INSTANCIA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA

DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación, teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $13.460.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $80.000.000, por concepto del “perjuicio fisiológico” solicitada para el lesionado, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998

PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJÉRCITO NACIONAL /

MINISTERIO DE DEFENSA

[S]e procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y que podrán valorarse sin restricción alguna, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., si la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios causados a los actores

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE

DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA

PÚBLICA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA

FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los miembros de la Fuerza Pública cuyo ingreso a la Institución a prestar servicio militar ha ocurrido en forma voluntaria, están en la obligación de asumir los riesgos propios derivados de dicha profesión, de tal suerte que si en cumplimiento de los deberes a los cuales se encuentran obligados, resulta afectado su derecho a la vida o a la integridad personal, deberán asumir las consecuencias derivadas de esa situación, salvo que llegare a demostrarse que lo ocurrido se debió a una falla en la prestación del servicio imputable a la Administración, porque en este caso será ésta la que asuma la responsabilidad por los daños causados al agente estatal; es decir, habrá lugar a la configuración de una falla en la prestación del servicio cuando se acredite en el proceso que el agente estatal fue sometido a un riesgo superior al que normalmente estaba en la obligación de soportar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER

PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / AGENTE DE LA FUERZA

PÚBLICA / ACTIVIDAD RIESGOSA / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a constante y reiterada afirmación de la parte actora en cuanto refiere que en este caso se evidencia la falta de atención médica adecuada y oportuna del soldado accidentado en relación con la lesión de rodilla padecida, lo cual le generó secuelas irreversibles no cuenta con ningún respaldo probatorio, toda vez que, la parte demandante a quien le corresponde la carga probatoria de hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C. de PC., no acreditó de forma alguna tal supuesto, lo que se encuentra demostrado es que la lesión de rodilla sufrida por el soldado fue atendida inicialmente por el Dispensario de Cali y posteriormente se la intervino quirúrgicamente en la clínica “Los Andes”. Ahora el espacio de tiempo comprendido entre la fecha de ocurrencia de la lesión y la práctica de la intervención quirúrgica - cirugía de “Artoscropia”-, por sí sola no refiere una falla en la prestación del servicio médico, porque nada indica - y el actor no se ocupó de probarlo-, que dicho período de tiempo haya sido el factor determinante para la causación del daño, consistente en las lesiones que dejaron en el soldado como secuela la pérdida de la capacidad laboral. Es del caso resaltar que tratándose de la responsabilidad del Estado, por la prestación del servicio de salud, la parte actora deberá acreditar los supuestos de hecho que estructuran el fundamento de esa responsabilidad, esto es, deberá acreditar la

falla en la prestación del servicio médico de salud, el daño y la relación de causalidad entre estos dos elementos, aspecto que no se acreditó en este caso, encontrándose infundadas las imputaciones formuladas por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de mayo 31 de 2.007, expediente 16383

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-25-000-1996-22330-01(20329)

Actor: SIGIFREDO VALVERDE REYES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda (folio 159, cdno. ppal.).

I. ANTECECEDENTES El 26 de febrero de 1996, los señores Sigifredo Valverde Reyes; Herlinda Reyes y Baldemar Valverde, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sary Emilse Segura Reyes, Cilia Janeth, Maury Faney y Wilder Valverde Reyes; y Yovanni Marquines Valverde Reyes, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de

reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados, con ocasión de las lesiones padecidas por el soldado voluntario Sigifredo Valverde Reyes Reyes, debido a que no se le proporcionó una pronta y adecuada atención médica, luego de haber sufrido una caída cuando desarrollaba actividades de patrullaje en el Municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca, el 25 de enero de 1995 (folios 15 a 26, cdno. 1). Como consecuencia de la declaración anterior, los actores solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos al valor de 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron para el lesionado directo la suma que llegare a establecerse en el proceso, según las tablas utilizadas por el Consejo de Estado para tal efecto; en subsidio, pidieron para el lesionado una suma equivalente, en pesos, a 4000 gramos de oro, finalmente, por concepto de perjuicios fisiológicos, el lesionado pidió la suma de $80’000.000. El fundamento fáctico de la demanda se contrajo a señalar que el día 29 de enero de 1995 el soldado Sigifredo Valverde Reyes, adscrito al Comando del Batallón Contraguerrillas No. 3 de Cali (Valle del Cauca), realizaba actividades de patrullaje cuando sufrió una aparatosa caída que le

ocasionó una lesión en las rodillas, concretamente una desviación de las rotulas, lo que le generó un fuerte dolor. Los mandos superiores no le dieron importancia a la caída por cuanto le ordenaron continuar con el patrullaje, en el entendido de que la lesión se había presentado dentro del desarrollo normal de la misión militar encomendada, hecho que desencadenó en la agravación del dolor, siendo tratado únicamente con terapia; posteriormente el 12 de octubre de 1995, esto es, casi nueve meses después, fue remitido a la Clínica de los Andes (Valle del Cauca), institución en la que se le practicó de inmediato intervención quirúrgica, en consideración a la gravedad de la lesión. La clínica que le dispensó la atención médica, puso al descubierto la desfavorable evolución de tuvo la lesión, la cual se presentó en servicio por causa y con ocasión del mismo, dado el descuido de la entidad enjuiciada que permitió la agravación de la lesión hasta el nivel actual, lo anterior demuestra la irresponsabilidad y ligereza con la que se actuó “tal vez con un exceso de confianza en el manejo de las distintas lesiones, unas graves otras leves, sin pensar siquiera en las secuelas irreparables de su actitud negligente frente a quienes las padecen”. Sostienen los demandantes que la lesión dejó secuelas físicas y sicológicas en el soldado lesionado y en su núcleo familiar, las cuales deben ser objeto de indemnización por la entidad demandada, quien es la responsable del daño.

2. Mediante auto de 12 de marzo de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 27 y 28, cuaderno 1). Como argumentos de defensa, la entidad pública adujo que el daño alegado se produjo por el riesgo propio que caracteriza la actividad militar, generada por el uso continuo y permanente de armas de fuego y de las exigencias físicas especiales (Folios 33 a 35, cdno. 1). Sostuvo que las lesiones que afecten la integridad física y personal de los soldados como consecuencia de accidentes que se presenten con ocasión del servicio, son manejadas de conformidad con las regulaciones normativas adoptadas por la institución, que imponen la atención médica inmediata y la valoración de las lesiones a efectos de establecer el monto de las indemnizaciones, si hay lugar a ellas. Por lo anterior, señaló que en este caso se le facilitó al soldado por cuenta de la Institución Militar los servicios médicos, quirúrgicos, asistenciales, hospitalarios, farmacéuticos necesarios para el manejo de la lesión, luego se le practicaron las valoraciones médicas correspondientes tendientes a obtener la estimación de las secuelas y la correspondiente pérdida de la capacidad laboral, siendo dado de baja del servicio reconociéndosele las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 10 de mayo de 1999, por falta de ánimo conciliatorio de las partes, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 123, cuaderno 1).

Dentro del término concedido, la parte actora señaló que de los elementos de convicción obrantes en el proceso es posible establecer que el soldado Sigifredo Valverde Reyes sufrió una lesión en ejercicio de una actividad militar que no fue atendida oportunamente por la entidad demandada, por el contrario, se demostró que como consecuencia de la falta de atención médica la lesión se agravó a tal punto de dejar secuelas irreversibles que le ocasionaron una disminución de la pérdida de su capacidad laboral equivalente al 63.48% (folios 124 a 144, cdno. 1). Sostuvo que en este caso, la responsabilidad que se predica de la demandada debe analizarse desde la óptica de la falla del servicio que es aplicable a los “soldados que se encuentran prestando el servicio militar en calidad de conscriptos”, quienes deberán ser devueltos a la sociedad en las mismas condiciones en las cuales ingresaron a prestar el servicio. En ese orden, señaló que el daño antijurídico ocasionado por la demandada a través de su personal jerárquico, se presentó por una actuación imprudente, negligente, con incuria e irresponsabilidad, en el manejo de la lesión padecida por el soldado, quien día a día iba agravándose, sin recibir la atención médica necesaria en forma oportuna y adecuada, lo que desencadenó en una lesión irremediable. La entidad demandada solicitó se negaran las pretensiones formuladas en la demanda con fundamento en que en este caso, la parte actora no probó la falla en la prestación de los servicios médicos alegada, por el contrario, de conformidad con la historia clínica y el acta de la junta

médico laboral que hace parte del expediente, se pudo demostrar que el soldado lesionado recibió los servicios médicos asistenciales necesarios y se le suministraron los medicamentos y tratamientos requeridos (folios 145 y 146, cdno. 1). El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 25 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que de la valoración probatoria es posible establecer que la lesión padecida por el soldado Sigifredo Valverde Reyes ocurrió como consecuencia de los riesgos propios de la actividad militar, y que en todo caso, no se probó la falla en la prestación del servicio médico dispensado a éste. Como fundamento de su

decisión, señaló: “(…)” “En el sub-lite, se verificó que el señor Sigifredo Valverde Reyes se encontraba prestando servicio militar como soldado voluntario para el día en el que sufrió la lesión, la cual fue registrada en Acta de Junta Médica Laboral, documento que constata del padecimiento físico del soldado Valverde Reyes ocurrido con ocasión y en razón del servicio, produciéndose una incapacidad laboral del (63.48%). Del mismo acervo probatorio se tiene que el soldado activo fue intervenido quirúrgicamente nueve meses después de la ocurrencia de la lesión. Para el 31 de octubre de 1995 fue retirado del servicio activo con la merma de la capacidad laboral ya referida. “Debe resaltarse que el señor Valverde Reyes prestaba su servicio militar en calidad de soldado voluntario, lo que fue demostrado en la resolución desglosada

al expediente, y no como se menciona en el libelo demandatorio en calidad de conscripto en desarrollo del servicio militar. Debe entenderse que como miembro del cuerpo armado, decidió adherirse a la institución castrense para servirle como profesional y como tal asume ciertos riesgos que le deparan el normal desarrollo de sus labores. “De allí que cuando esos riesgos propios de la actividad militar ocasionan daños en su integridad personal, como el sub-lite, son restablecidos prestacionalmente, y así debieron ser reconocidos (fl. 12, cuaderno 2), a través de un acto de reconocimiento indemnizatorio y/o pensión de invalidez, si era el caso dada su calidad de miembro activo del personal de las Fuerzas Militares (…). “Ahora bien, si lo pretendido es obtener declaración de responsabilidad administrativa de la entidad demandada por la presunta falta de atención médica del soldado Valverde Reyes y que le ocasionó, según sostiene la demanda, agravamiento de sus estado de salud, dicha pretensión no encontró en esta instancia sustento alguno, más por el contrario, se aprecio del escaso material documental allegado que aquél fue atendido y valorado por las autoridades médicas pertinentes. Además si considera el actor, que la atención médica no fue adecuada para la lesión que sufría el soldado citado, tampoco se encontró probado en el expediente. “Situación diferente debe predicarse de aquellos soldados que son obligados a enrolarse en la organización en cumplimiento de deberes legales en la que el Estado en compensación a esa orden impuesta y a la carga que les impone en forma coercitiva, se obliga a responder por los daños que sobre la vida e

integridad física o moral sufran los conscriptos, generándose frente a ellos, la pregona obligación de resultado, bajo la cual se instituye este tipo de responsabilidad (folios 152 a 160, cdno. ppal.).” Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora mediante escrito presentado el 1° de diciembre de 2000, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el propósito de que fuera revocada y se procediera, en su lugar, a declarar la responsabilidad de la entidad enjuiciada, toda vez que se encuentra acreditada en el proceso una falla en la prestación del servicio en relación con la atención médica que se le proporcionó al soldado voluntario Sigifredo Valverde Reyes. Según el recurrente, en este caso la falla del servicio deviene de la falta de atención médica oportuna, por cuanto el citado soldado padeció la lesión en accidente ocurrido el 29 de enero de 1995, continuó con el desarrollo de las actividades militares siendo tratado únicamente con terapia, para después de nueve meses del insuceso, ser intervenido dada la agravación de la lesión. Lo anterior permite deducir a juicio del recurrente, que si se hubiera atendido a tiempo la lesión no hubiera evolucionado al punto de volverse irreversible, dejando graves secuelas que lo incapacitaron de por vida. Así las cosas resulta evidente que el soldado fue incorporado en óptimas condiciones de salud, y devuelto a la sociedad en situaciones distintas o peores, carga que no estaba en la obligación de soportar. Señaló que la salud del señor Valverde Reyes se encontraba bajo la guarda del Estado, dada la relación de subordinación entre la institución y cada uno de

sus miembros, en ese orden aún cuando éste haya sido valorado por un médico de la unidad de sanidad, dicha atención fue superficial y tratada con medicamentos paliativos sin adoptarse la determinación de ser remitido a la institución hospitalaria para que fuese sometido a la operación, que se practicó sólo nueve meses después.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 12 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia anterior y, por auto de 17 de julio de de 2001, el recurso fue admitido por esta Corporación (folio 165 y 194, cdno. ppal.).

El 17 de agosto de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 196, cdno. ppal.). La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, señalando que del material probatorio obrante en el proceso se acredita que la intervención quirúrgica en relación con la lesión sufrida por el soldado, el 12 de octubre de 1995, se practicó nueve meses después, de tal suerte que de haberse intervenido a tiempo, se hubiera evitado mayores complicaciones en su salud (folio 198 ibídem). Señaló que en los eventos en lo cuales se ocasionen daños a los “soldados conscriptos”, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, de allí que se prescinda de la prueba de la falla del servicio, debe acreditarse entonces la existencia del daño que da lugar a la acción indemnizatoria por

parte del Estado. La entidad enjuiciada, por su parte, pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia mediante la cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues no se demostró en el proceso falla alguna del servicio, por parte de la entidad estatal demandada (folios 203 y 204, cdno. ppal.).

IV. CONSIDERACIONES Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación, teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $13.460.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $80.000.000, por concepto del “perjuicio fisiológico” solicitada para el lesionado, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

En ese orden, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto el 1° de diciembre de 20001 por la parte actora, contra la sentencia de 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y que podrán valorarse sin restricción alguna, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., si la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Sigifredo Valverde

Reyes, como consecuencia de los hechos acaecidos el 29 de enero de 1995. El problema jurídico planteado se contrae a establecer, si en este caso, de conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte actora, las lesiones sufridas por el soldado Sigifredo Valverde Reyes se produjeron como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico dispensado a éste, o si por el contrario, tal como lo sostiene el Tribunal de instancia, el daño alegado por los actores no podrá ser imputado al Estado, por cuanto, en primer lugar, las lesiones se presentaron en desarrollo del riesgo propio de la actividad militar ejercida por quienes ingresan a prestar el servicio militar en forma voluntaria, además del hecho de no encontrarse probada la falla en la prestación del servicio médico alegada por la demandante, dado el exiguo material probatorio. Examinado el escaso material probatorio, se encuentra acreditado lo siguiente: 1 Ley 446 de 1998. Artículo 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (…).

1. Según el acta de la Junta Médica Laboral registrada en la Unidad de

Sanidad del Ejército Nacional de fecha 22 de noviembre de 19952, remitida al proceso en copia auténtica por dicha dependencia, se certifica que el soldado voluntario Sigifredo Valverde Reyes presenta como lesiones o afecciones: “Trauma por caída en rodillas con condromalacia patelar y dejan como secuelas: a) ATROFIA DE CUADRICEPS BILATERAL; b) DOLOR BILATERAL DE RODILLAS; c)

HIPOACUSIA BILATERAL DE 30 RECÍBELES.

Las lesiones fueron calificadas por la junta médica laboral como invalidantes, que le determinan una incapacidad relativa permanente, no apto para el servicio. La evaluación de la disminución de la capacidad laboral se fija en un porcentaje equivalente al 63.48%. Señala el acta que la lesión 1, determinada en los literales a) y b), ocurrió en servicio y por causa y razón del mismo.

2. En certificación de fecha 16 de junio de 19973, suscrita por el Jefe de la División del Archivo General del Ministerio de Defensa con destino al Tribunal de instancia, se lee: “Que el señor VALVERDE REYES SIGIFREDO, fue dado de alta como SOLDADO VOLUNTARIO, según OAP. No. 1073/94 del Comando del Ejército

y destinado al Batallón de Contraguerrillas No. 3, Novedad Fiscal 10 de julio de 1994”. De igual forma la certificación da cuenta que el referido soldado “Fue dado de baja por OAP No. 1195 de 1995, Novedad fiscal del 6 de octubre de 1995”, “Que para el día 29 de enero de 1995, el SOLDADO SIGIFREDO VALVERDE

REYES se encontraba en servicio activo y en ejercicio de sus funciones”.

3. Resolución 18137 de 12 de diciembre de 1996 proferida por el Ministerio de Defensa4, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales consolidadas por retiro, debidas al soldado voluntario (r)

SIGIFREDO VALVERDE REYES.

4. Historia Clínica del señor SIGIFREDO VALVERDE REYES, remitida en copia auténtica por la Clínica “Los Andes”5, que relaciona la intervención quirúrgica practicada el día 12 de octubre de 1995, sobre el particular informa que al paciente se le programó cirugía de ARTROSCOPIA, teniendo en cuenta el diagnostico emitido por el especialista consistente en “Desviación Bilateral de

Rodilla”. La historia clínica refiere que el paciente ingresó al quirófano por sus propios medios a las 12:00 p.m. del día del 12 de octubre de 1995, siendo intervenido y evolucionando satisfactoriamente. Al paciente le es dada la orden de salida el mismo día a las 3:45 p.m., en consideración a su recuperación y al buen estado físico que presentaba.

5. Historia Clínica remitida por el Jefe de la Sección de Bioestadística del Hospital Militar Central6 el 4 de septiembre de 1998, que refiere la atención médica dispensada al señor SIGIFREDO VALVERDE por consulta externa durante los días 8, 10, 26 y 28 de julio de 1996.

El día 8 de julio de 1996, se anota atención por rehabilitación, registrándose la siguiente información: “El 29 I/95 Trauma directo sobre ambas rodillas, atendido inicialmente en dispensario de Cali.

Refiere dolor rodilla derecha e izquierda y disfunción en la marcha. EF MID: Hay atrofia muscular de ilegible izquierdo (…). No hay signos de inestabilidad de rodilla, sensibilidad normal.” El día 10 de julio de 1996, se anota que el paciente solicita concepto médico, para lo cual el médico tratante registra que se presenta “movilidad completa de rodilla” y “rodilla estable en todos los planos.” El 26 y 28 de julio de 1996 aparece registro sobre atención de ortopedia y se ordena resonancia magnética. 2 Folio 2, cdno. 3 3 Folio 6, ibídem 4 Folio 12, cdno. 3 5 Folios 16 a 22, ibídem 6 Folio 63, ibídem

6. Oficio remitido por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 3, de fecha 26 de mayo de 19977, a través del cual informó al Tribunal de instancia que no existe en el archivo histórico, informativo administrativo en relación con el accidente sufrido por el soldado SIGIFREDO VALVERDE el día 29 de enero de 1995, asimismo, señaló que no obra copia del informe de patrullaje u operación táctica desarrollada ese día.

Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable (artículo 187 del C. de P.C), la Sala encuentra acreditado que el señor SIGIFREDO VALVERDE REYES se incorporó al Ejército Nacional en calidad de SOLDADO VOLUNTARIO y no conscripto , el día 10 de julio de 1994, prestando sus servicios al Batallón Contraguerrillas número 3 y fue retirado del

servicio el 6 de octubre de 1995, razón por la cual le fue reconocida la correspondiente indemnización por servicios prestados. Los actores sostienen que el día 25 de enero de 1995 el soldado voluntario sufrió una caída cuando realizaba operaciones de patrullaje en el Municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca, sin embargo dicho precedente no fue debidamente acreditado en el proceso, por cuanto no existe en el plenario elemento de convicción del cual sea posible inferir qué tipo de actividad militar desarrollaba el soldado para ese día, y que como consecuencia de ésta se haya presentado la referida caída, en ese orden, no existe claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sobrevinieron a los hechos en los cuales resultó lesionado el citado soldado. Lo que da cuenta el material probatorio obrante en el proceso es que el día 25 de enero de 1995 el soldado VALVERDE REYES presentó un trauma directo sobre rodillas, supuesto que se infiere de los antecedentes registrados en la Historia Clínica remitida por el Hospital Militar Central, asimismo se acredita, de conformidad con el concepto emitido por la Junta Médica Laboral registrada en la Dirección Sanidad del Ejército, que dicho trauma de rodillas se presentó con condromalacia patelar8 que dejó secuelas consistentes en atrofia muscular y dolor bilateral de rodillas que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje 63.48%, y que la lesión ocurrió “por causa y razón del servicio ”. Por otra parte, la Historia Clínica registrada en la Clínica “Los Andes”, indica que por la lesión de rodilla, se le practicó al paciente cirugía mediante

“Artoscropia”, de la cual evolucionó satisfactoriamente. En ese entendido, es posible concluir que el soldado VALVERDE REYES presentó una lesión de rodilla ocurrida en servicio por causa y en razón de éste, que le ocasionó pérdida de la capacidad laboral y que fue tratada quirúrgicamente con resultados satisfactorios. Para la Sala, y en gracia de discusión de aceptarse que la referida lesión ocurrió el día 25 de enero de 1995 en desarrollo de actividades de patrullaje, como lo manifiesta la parte actora, es claro que ésta se presentó en razón a los riesgos propios que caracterizan la actividad militar y que son asumidos por quienes deciden ingresar de manera voluntaria a la prestación del servicio militar, como ocurrió en este caso, por cuanto se encuentra plenamente acreditado que el señor SIGIFREDO VALVERDE REYES era orgánico del Batallón Contraguerrillas número 3, en condición de SOLDADO VOLUNTARIO, y no conscripto como lo afirmó la parte demandante. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los miembros de la Fuerza Pública cuyo ingreso a la Institución a prestar servicio militar ha ocurrido en forma voluntaria, están en la obligación de asumir los riesgos propios derivados de dicha profesión, de tal suerte que si en cumplimiento de los deberes a los cuales se encuentran obligados, resulta afectado su derecho a la vida o a la integridad personal, deberán asumir las consecuencias derivadas de esa situación, salvo que llegare a demostrarse que lo ocurrido se debió a una falla en la prestación del

servicio imputable a la Administración, porque en este caso será ésta la que asuma la responsabilidad por los daños causados al agente estatal; es decir, habrá lugar a la configuración de una falla en la prestación del servicio cuando se acredite en el proceso que el agente estatal fue sometido a un riesgo superior al que normalmente estaba en la obligación de soportar. 7 Folio 23, ibídem 8 Tomado del enlace http: www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish “En la condromalacia patelar se produce una sensación de chirrido o roce al extender la rodilla. Se piensa que la causa está relacionada con el uso excesivo, traumatismo y/ o fuerzas anormales sobre la rodilla como e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...