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CE-76001-23-25-000-1996-04014-01(20116)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-25-000-1996-04014-01(20116)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Hospital Departamental de Buenaventura / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configuró De conformidad con el anterior clausulado, puede inferirse que si bien el personal médico que debía atender a los afiliados de la Corporación de Medicina Integral, COMEDI, era contratado directamente por esta última, circunstancia que, a juicio del Tribunal, supone que el Hospital Departamental de Buenaventura no tuvo injerencia alguna en el hecho dañoso que afectó la salud del señor Gonzalo Olave Banguero, ello, por si solo, no permite asegurar que en este caso se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la accionada, como lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, pues lo cierto es que la víctima fue atendida en el Hospital Departamental de Buenaventura, el cual, según el contrato de prestación de servicios médicos asistenciales celebrado con COMEDI, se comprometió a poner a disposición de la citada Corporación sus instalaciones locativas, los equipos, el personal de enfermería, los medicamentos, el material de curación, así como todos los elementos que se utilizaran para el lavado, desinfección y protección de las lesiones de piel. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio médico / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICO MEDICOLesiones graves en miembro inferior izquierdo / DAÑO ANTIJURIDICOAmputación de miembro inferior izquierdo / DAÑO ANTIJURIDICOConfiguración Según el dictamen médico laboral practicado por el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, Regional Valle del Cauca, el señor Gonzalo Olave Banguera sufrió amputación del miembro inferior izquierdo, abajo de la rodilla, que le produjo una invalidez equivalente al 35%. Lo anterior es indicativo de que el señor Olave Banguera sufrió graves lesiones en la pierna izquierda, encontrándose por tanto acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes, pues la amputación del miembro inferior izquierdo de la víctima constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO - Pruebas / PRUEBAHistoria clínica / HISTORIA CLINICA - Debe ser aportada por la entidad médica cuando se requiera / RENUENCIA DE LA ENTIDAD A APORTAR LA HISTORIA CLINICA - Falta a la lealtad procesal. Indicio en contra No obstante que la parte actora solicitó en la demanda que se oficiara al Hospital Departamental de Buenaventura, a fin de que dicha entidad aportara al proceso la historia clínica del señor Olave Banguero, el citado hospital omitió el requerimiento que el Tribunal le hizo en ese sentido, lo cual impide verificar el proceder y la atención que se le habría suministrado a la víctima en ese lugar. En todo caso, obra en el proceso prueba testimonial y documental que permite sacar algunas conclusiones acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos relacionados con las lesiones que afectaron la salud del señor Olave Banguera, dejando claro que la renuencia de las entidades a aportar la historia

clínica de las personas atendidas dentro de sus instalaciones, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médicahospitalaria, va en contra de la lealtad procesal y constituye un indicio que permite inferir el interés de la parte en ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses. ACTIVIDAD MEDICO HOSPITALARIA - Historia Clínica / HISTORIA CLINICAExigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera completa y clara / PRUEBA INDICIARIA - Renuncia de la entidad hospitalaria de aportar la historia clínica En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio médico-hospitalario y aquél en el que la entidad debe ejercer su derecho de defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó dicho servicio. Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal en los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico. La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen

técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente número 15772 FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Falta de atención adecuada y oportuna / FALLA DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Período prolongado de tiempo sin atención adecuada al paciente / HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA - Falla del personal médico / FALLA DE PERSONAL MEDICO - Falta de tratamiento adecuado y oportuno / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Lesiones y secuelas / LESION GRAVE - Amputación miembro inferior izquierdo / El señor Olave Banguera no recibió atención médica alguna en el hospital mencionado, tendiente a evitar una posible infección de la herida, salvo la inmovilización de la pierna afectada, lo cual resulta inexplicable dado que la citada persona sufrió fractura abierta con avulsión de tejidos en el miembro inferior izquierdo, lo cual ameritaba una atención oportuna y un cuidado especial por parte del personal médico de salud ante la posibilidad de que la herida se infectara, como en efecto ocurrió. (…) La complejidad de la lesión que sufrió el señor Gonzalo Olave Banguera ameritaba una actuación inmediata por parte del personal médico del Hospital Departamental de Buenaventura, particularmente

dirigida a evitar posibles focos de infección, si se tiene en cuenta que la víctima presentaba una fractura expuesta con destrucción de partes blandas y de piel, producida por agentes contundentes directos, sucios y expuestos a la contaminación, debido a un accidente de tránsito, lo cual ameritaba la intervención oportuna del personal médico, pues, como se vio, tratándose de este tipo de lesiones el plazo de contaminación es más corto, a tal punto que pueden infectarse antes de las 6 horas límite de no practicarse un tratamiento adecuado y oportuno. Habida consideración del grado de complejidad de la lesión que afectó al señor Olave Banguera y al hecho de que permaneció casi doce horas en el Hospital Departamental de Buenaventura sin que se le suministrara un tratamiento médico oportuno y adecuado para enfrentar una posible infección, como en efecto ocurrió, pues la víctima sufrió una fuerte infección que no pudo ser contrarrestada por los médicos de la Clínica San Fernando de Cali a la que fue remitido, quienes se vieron obligados a amputarle la pierna izquierda, abajo de la rodilla, puede inferirse que las lesiones y secuelas padecidas por la víctima en una de sus extremidades inferiores se debió a dicha omisión por parte del personal de salud del Hospital Departamental de Buenaventura. FALLA DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Falta de elementos básicos para atención del paciente / FALLA DEL SERVICIO DE ATENCION MEDICAOmisión de procedimiento. Traslado oportuno. Falta de suministro de medicamento

Es preciso señalar que si bien el citado hospital señaló en la orden de remisión del señor Olave Banguera a la Clínica San Fernando de Cali, que dicho traslado obedecía a que el primero no contaba con los elementos básicos para intervenir quirúrgicamente al paciente, dicha circunstancia no sirve de excusa para exonerarse de responsabilidad, por cuanto el control de la infección en la herida de la víctima no estaba condicionado a intervención quirúrgica alguna, procedimiento éste, que bien vale la pena anotar, debe practicarse una vez el personal médico logre controlar y erradicar cualquier foco de infección que llegare a sufrir el paciente, lo cual es posible a través del suministro de antibióticos y de un cuidadoso aseo quirúrgico y que seguramente la entidad demandada sí estaba en capacidad de realizar, sin embargo la accionada no sólo omitió tales procedimientos, sino que además retrasó injustificadamente su traslado oportuno a otra Institución a fin de que le prestaran a la víctima la atención requerida, al parecer porque se encontraban esperando que el traumatólogo examinara al paciente, pero éste nunca llegó al hospital. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla del servicio médico hospitalario / FALLA DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Hospital Departamental de Buenaventura / ENTIDADES HOSPITALARIAS - Cumplen una labor social / ENTIDAD HOSPITALARIA - Principios de eficiencia, universalidad y solidaridad / DERECHOS FUNDAMENTALES - Derecho a la salud en conexidad con la vida La entidad demandada no logró exonerarse de los cargos imputados en la

demanda, las pruebas aportadas al proceso permiten inferir que la omisión en la atención médica del señor Olave Banguera complicaron las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, al punto que padeció una fuerte infección que comprometió su miembro inferior izquierdo, razón por la cual la Sala encuentra un grado de responsabilidad mayor de la entidad demandada, bajo el entendido de que las entidades hospitalarias cumplen una labor social, su actuación compromete el interés general en la medida que prestan un servicio público, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y están obligadas a la protección de un derecho fundamental y humano, comprendido por el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, el cual merece especial protección y garantía por parte de las autoridades prestadoras del servicio. CONTRATO DE SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES - Hospital Departamental de Buenaventura. Comedi / LLAMAMIENTO EN GARANTIAVulneración del derecho a la defensa. No se configuró Dado que el señor Gonzalo Olave Banguera se encontraba afiliado a la Corporación de Medicina Integral, COMEDI, con la cual el Hospital Departamental de Buenaventura celebró un contrato de servicios médicos asistenciales para los afiliados a FONCOLPUERTOS, aquella deberá rembolsar las sumas de dinero que esta última deba sufragar como consecuencia de la condena que en el sub lite se llegare a imponer, según los términos establecidos en dicho contrato, en virtud del llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada. Cabe resaltar que si bien la Corporación de Medicina Integral, COMEDI, no intervino en el

proceso, debe quedar claro que el auto de 23 de mayo de 1997, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía formulado en su contra por la entidad demandada, fue notificado personalmente al doctor Rafael de la Hoz de la Cruz, en su calidad de representante legal de COMEDI, pero dicha Corporación se abstuvo de contestar la demanda e intervenir en el debate jurídico suscitado a lo largo del proceso con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Gonzalo Olave Banguera, circunstancia que permite afirmar que no se vulneró su derecho de defensa. PERJUICIO MORAL - Amputación de extremidad. Reconocimiento a familiares / DAÑO MORAL - Amputación de extremidad. Reconocimiento a familiares / PERJUICIO MORAL - Reglas de la experiencia. Tasación. Intensidad del daño / DAÑO MORAL - Reglas de la experiencia. Tasación. Intensidad del daño / PERJUICIO MORAL - Prueba / DAÑO MORAL - Prueba En pronunciamiento reciente, la Sala, reiterando criterios jurisprudenciales anteriores, sostuvo que tratándose de lesiones que llegare a sufrir una persona como consecuencia de un hecho que resulta imputable a la Administración, tal situación puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales, y su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad del daño padecido, pues habrá situaciones en las cuales éste es de tal magnitud que su ocurrencia afectará no solo a quien lo sufre directamente, sino también a terceras personas, quienes acreditando las lesiones sufridas por la víctima directa del daño y su parentesco

con ésta, hacen inferir el perjuicio moral sufrido. Pero en los casos en los cuales el daño causado no alcanza a ser de una magnitud suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, los terceros que pretendan obtener algún resarcimiento de perjuicios, están en la obligación de demostrar no sólo el parentesco con el lesionado y las lesiones que éste padeció, sino que además deberán demostrar el perjuicio sufrido, pues tratándose de lesiones que no ameritan mayor gravedad, el parentesco no resulta suficiente para inferir el perjuicio moral padecido. Teniendo en cuenta los criterios sentados anteriormente y demostradas las relaciones de parentesco de los demandantes con el lesionado, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que aquellos tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que por lo tanto aquellos sufrieron una profunda angustia y pesar con la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Olave Banguera, de tal suerte que pueden considerarse suficientes las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre reconocimiento y tasación de perjuicios morales se reiteran las sentencias del Consejo de Estado de 12 de mayo de 2011, expediente número 19973, Consejera Ponente doctora Gladys Agudelo Ordoñez y sentencia de 16 de julio de 2008, expediente número 15281, Consejera Ponente doctora

Myriam Guerrero de Escobar

PERJUICIOS MORALES - Valor de la condena / PERJUICIOS MORALES – Inaplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / ARBITRIO JUDICIAL - El funcionario de conocimiento es quien define qué retribución se aviene como adecuada según su prudente juicio / PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes A partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, la Sala abandonó el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. En tal sentido, la Sala consideró que la valoración de esa clase de perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y sugirió la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Pruebas documentales. No procede su valoración / DAÑO EMERGENTE - Inexistencia Los actores solicitaron para la víctima directa del daño, la suma de $5’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y para tal efecto aportaron los documentos originales. (..). No obstante ello, tales documentos no podrán tenerse en cuenta por la Sala, pues el primero de ellos no permite establecer quién fue la persona que lo suscribió; el segundo, corresponde a un pago que realizó COMEDI y, el tercero, se trata de una factura que se encuentra rota por la mitad, además no contiene la fecha en la que fue expedida, ni la persona que habría sufrago el valor allí señalado, razón por la cual la Sala negará las sumas solicitadas por los demandantes, por concepto de daño emergente. PERJUICIO MATERIAL - Amputación de extremidad / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Disminución de la capacidad laboral / LUCRO CESANTE - Actualización de la renta. Cálculo / LUCRO CESANTEIndemnización debida / INDEMNIZACION DEBIDA - Cálculo y fórmula / LUCRO CESANTE - Indemnización futura / INDEMNIZACION FUTURACálculo y fórmula Se demostró que el señor Gonzalo Olave Banguera sufrió amputación del miembro inferior izquierdo, abajo de la rodilla, que le produjo una invalidez equivalente al 35%, según el dictamen médico laboral practicado por el Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social, Regional Valle del Cauca. Para calcular el valor de la indemnización debida y futura a la que tiene derecho el señor Gonzalo Olave Banguera, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos (…). Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del salario devengado por la víctima al momento de los hechos) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-25-000-1996-04014-01(20116)

Actor: GONZALO OLAVE BANGUERA Y OTROS Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “Artículo Primero.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. “Artículo Segundo.- Se declara la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA DEMANDADA, motivo por el cual se le exonera de toda responsabilidad por los hechos de la

demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (folios 128 a 136, cuaderno 4).

I. ANTECECEDENTES El 17 de octubre de 1996, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable al Hospital Departamental de Buenaventura, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Gonzalo Olave Banguera, debido a una falla en la prestación del servicio médico de salud, en hechos ocurridos el 17 de octubre de 1994, en las instalaciones de la accionada. 1 El grupo demandante está integrado por: Gonzalo Olave Banguera, Cindy Yanitza Olave Ibarguen, Jorge Olave Ibarguen, Jairo Alexánder Olave Acosta, Shirley Yanitza Olave Acosta y Clara Luz Narváez.

Según los hechos de la demanda, en la fecha indicada la víctima sufrió un accidente de tránsito, razón por la cual fue trasladada al Hospital Departamental de Buenaventura para que recibiera la respectiva atención médica, debido a que presentaba lesiones de consideración en el pie izquierdo y laceraciones en distintas partes del cuerpo, pero una vez ingresó a dicha Institución, no recibió tratamiento médico alguno por parte del personal adscrito a dicha Institución, para evitar una posible infección, pues la única medida que se le aplicó consistió en amarrarle la pierna lesionada, además el médico traumatólogo de turno no se encontraba en el hospital. Lo anterior motivó a que después de 12 horas de haber ingresado al citado hospital, la Corporación de Medicina Integral, COMEDI, a la cual estaba afiliado el

lesionado como pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, lo remitiera a la Clínica San Fernando de Cali, donde los médicos tomaron la decisión de amputarle la pierna izquierda, abajo de la rodilla, debido a que presentaba una fuerte infección. Manifestaron que el comportamiento omisivio del personal médico del Hospital Departamental de Buenaventura configuró una falla en la prestación del servicio médico hospitalario “al no realizar ningún procedimiento quirúrgico ni de primeros auxilios al señor Gonzalo Olave Banguera”. Salta a la vista la falta de diligencia y cuidado en el tratamiento de la persona lesionada, a tal punto que dicha situación le produjo a la víctima una fuerte infección en la herida y, por ende, la amputación de su miembro inferior izquierdo (folios 24 a 30, cuaderno 1). Señalaron que las lesiones del señor Olave Banquera les produjo un daño irreparable, el cual deberá resarcirse por la entidad demandada. En tal sentido, los demandantes solicitaron, a título de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos. Asimismo, los demandantes solicitaron para la víctima directa del daño, la suma de $5’000.000, por concepto de daño emergente, y de $42’700.000, por concepto de lucro cesante (folios 24,25, cuaderno 1).

2. Mediante auto de 29 de octubre de 1996, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación a la entidad enjuiciada y al Ministerio Público (folios 31, 32, cuaderno 1).

El Hospital Departamental de Buenaventura solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que no existió falla médica alguna que comprometiera su responsabilidad por los hechos que le fueron imputados. Afirmó que la entidad encargada de prestarle el servicio médico al señor Olave Banguera era la E.P.S Corporación de Medicina Integral, COMEDI, en virtud de un contrato de servicios médicos asistenciales celebrado entre dicha entidad y el citado hospital, dejando claro que los servicios se prestaban en las instalaciones del centro hospitalario mencionado, pero con personal médico contratado directamente por COMEDI, de tal suerte que lo que aconteciera con los afiliados a la Corporación Médica, como era el caso del señor Olave Banquera, era bajo su responsabilidad (folios 55 a 58, cuaderno 1). En escrito separado, el Hospital Departamental de Buenaventura llamó en garantía a la E.P.S. Corporación de Medicina Integral, COMEDI, llamamiento que fue admitido por el Tribunal mediante auto de 23 de mayo de 1997 (folios 62 a 64, 69, 70, cuaderno 1). No obstante que el Tribunal le notificó personalmente al representante legal de COMEDI el auto mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Departamental de Buenaventura, dicha Corporación no contestó la demanda y guardó silencio en todas y cada una de las etapas que surtieron a lo largo del proceso (folio 78, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 12 de noviembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión

y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 79 a 82, 113, 114,125, 126, cuaderno 1). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 127, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de abril de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada y la exoneró de responsabilidad por los hechos que le fueron imputados, en consideración a que si bien la víctima fue atendida en el Hospital Departamental de Buenaventura, dicha atención fue suministrada por personal médico de la Corporación de Medicina Integral, COMEDI, entidad de salud a la cual se encontraba afiliado el actor como pensionado de la Empresa Puertos de Colombia.

Según el a quo, de conformidad con el contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre el citado hospital y COMEDI, el primero puso a disposición del segundo las instalaciones locativas, los aparatos y la tecnología, pero no el personal médico ni asistencial, el cual fue contratado directamente por COMEDI, aspecto sobre el cual no tuvo injerencia alguna el Hospital Departamental de Buenaventura. En tal virtud, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada y la exoneró de toda responsabilidad por los hechos que le fueron imputados. Adicionalmente, afirmó que no podía emitir pronunciamiento alguno acerca de la posible responsabilidad de la Corporación de Medicina Integral, COMEDI, por cuanto dicha entidad fue

vinculada al proceso como llamada en garantía por la accionada y no como parte demandada (folios 128,136, cuaderno 4). Recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a declarar la responsabilidad del Hospital Departamental de Buenaventura, si se tiene en cuenta que en el plenario se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial a cargo de la entidad pública demandada, pues no hay duda que el Hospital Departamental de Buenaventura tenía la obligación de prestar eficientemente el servicio médico al señor Olave Banguera, pero no lo hizo, pues la herida que éste sufrió en la pierna como consecuencia de un accidente de tránsito se infectó, debido a la falta de atención y al hecho de que en el citado centro asistencial no existía un médico traumatólogo que se ocupara del caso. Adicionalmente, según el libelista, a diferencia de lo sostenido por el señor Héctor Ever Rivas López, en cuanto éste aseguró que el hospital demandado nada tenía que ver con la atención médica suministrada a la víctima, por cuanto ello era obligación de COMEDI, el contrato de prestación de servicios asistenciales celebrado entre el Hospital Departamental de Buenaventura y la Corporación mencionada, señala expresamente que el primero “pone a disposición de la entidad contratante sus instalaciones, sus equipos, su personal paramédico (enfermeras, auxiliares), servicios y recursos, etc.,situación que no permite concluir como lo hace el ad quo (sic) que la demandada queda exonerada de sus

obligaciones y responsabilidades por las omisiones, negligencias, o errores en la práctica” (folio 146, cuaderno 4).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 12 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 23 de mayo de 2001, el recurso fue admitido por esta Corporación (folios 141, 148, cuaderno 4).

El 26 de junio de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 150, cuaderno 4). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 151, cuaderno 4).

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada y se la exoneró de toda responsabilidad por los hechos que le fueron imputados. -Falta de legitimación en la causa por pasiva El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Hospital Departamental de Buenaventura y lo exoneró de responsabilidad por los hechos que le fueron imputados en la demanda, en consideración a que el señor Gonzalo Olave Banguera, en calidad de pensionado de Foncolpuertos, se encontraba afiliado a la

Corporación de Medicina Integral, COMEDI, Institución con la cual el Hospital Departamental de Buenaventura celebró un contrato para la prestación de servicios de salud, a través del cual este último puso a disposición de COMEDI las instalaciones físicas y los equipos necesarios para la atención de sus afiliados, sin incluir el personal médico el cual era contratado directamente por la Corporación Médica aludida; por lo tanto, a juicio del a quo, ninguna responsabilidad podía imputársele al Hospital Departamental de Buenaventura con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Gonzalo Olave Banguera. Se dijo en la demanda que la víctima fue trasladada al Hospital Departamental de Buenaventura después de un accidente de tránsito, entidad con la cual la Corporación de Medicina Integral, COMEDI, celebró un contrato de prestación de servicios médicos asistenciales, documento que fue aportado al proceso en copia auténtica, de cuyo clausulado se destaca lo siguiente: “Objeto: Prestación de Servicios Médico– asistenciales “Contratista: Hospital Regional de Buenaventura “Término: 12 meses “Valor mensual: $13.536.000. “Lugar donde se prestará el servicio: BuenaventuraValle. “Entre los suscritos RAFAEL DE LA HOZ DE LA CRUZ (…) obrando en nombre y representación de la CORPORACIÓN DE MEDICINA INTEGRAL LTDA (COMEDI), en su calidad de Gerente y representante legal (…) y MAXIMILIANO CASTRO (…) quien obra en representación legal del HOSPITAL REGIONAL DE BUENAVENTURA (…) hemos celebrado contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO ASISTENCIALES, el cual se regirá por las siguientes

cláusulas: “PRIMERA-. El HOSPITAL entregará un área denominada Puertos, ubicada en el primer piso de su edificio, parte posterior del mismo, contiguo a la entrada de Urgencias que consta de 361,70 metros cuadrados (…) Esta área se dedicará exclusivamente para la atención medico-asistencial de los AFILIADOS Y BENEFICIARIOS de COMEDI

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