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CE-76001-23-25-000-1996-2466-01(6136)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-25-000-1996-2466-01(6136)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Para corrección de la declaración por reclasificación de la mercancía en la posición arancelaria / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Es auto de trámite en el procedimiento administrativo / AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Es auto de trámite / PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPOSITO - Es auto de trámite que dispone desde cuando empiezan los términos de almacenamiento para obtener el levante / ACTOS DE TRAMITE - No son demandables por no poner fin a la actuación ni impedir continuarla Estima el recurrente que la sentencia del tribunal a quo es errada porque en el asunto sub judice no se está en presencia de actos de trámite sino de actos definitivos, o de trámite que hacen imposible continuar la actuación administrativa. De manera que la sentencia inhibitoria carece de fundamento jurídico y debe, en consecuencia, haber un pronunciamiento de fondo. Se tiene que el Auto 0990 de 16 de agosto, reclasifica la mercancía y ordena que se siga el procedimiento optativo de cancelar el valor de la declaración adicional, o de pagar lo declarado y garantizar con una póliza la cancelación del valor restante. Se está ciertamente en este caso en presencia de un acto de trámite insertado en el desarrollo del procedimiento administrativo, en donde la sociedad interesada puede formular objeciones y allegar pruebas. Ese auto, que es un acto de trámite, fue posteriormente dejado sin efectos por el Auto Núm. 01107 de 20 de octubre de 1995, en donde se dice en uno de sus considerandos que la entidad autorizada

para importar y comercializar el producto importado es INDUMIL. Se trata, igualmente, en este caso de otro acto de trámite, integrante del procedimiento administrativo tendiente a la nacionalización de la mercancía, pues la calificación que allí se hace podrá ser controvertida en el momento en que se impugne el acto que ponga fin al procedimiento de importación. Los dos actos anteriores fueron revocados, posteriormente, por la Resolución Núm. 000893 de 15 de diciembre de 1995 y ésta ordena que, a partir de su notificación, “ … empiezan a correr los términos de almacenamiento de la mercancía…”, según lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992. No observa la Sala en este caso que la resolución contenga una decisión de la autoridad aduanera distinta de fijar una fecha para que empiece a contarse el término de almacenamiento de la mercancía, dentro de un proceso de importación, lo cual ubica dicha resolución en el campo de los actos de trámite, no demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objeto es el de juzgar los actos administrativos, según los términos del artículo 83 del C. C. A., modificado por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989, entendidos dichos actos como aquéllos que, en los términos del artículo 50 ibídem, “ … deciden directa o indirectamente el fondo del asunto…”, o que siendo actos de trámite pongan fin a la actuación o impidan continuarla. No se observa que un acto relativo al término de almacenamiento de una mercancía, dentro de un proceso de importación, ponga fin a la actuación o defina el asunto

controvertido y sea, en consecuencia, justiciable ante esta jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo del dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-25-000-1996-2466-01(6136)

Actor: SOCIEDAD J. GARCÍA & CÍA. LTDA.

Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de julio 29 de 1999, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA La sociedad J. García & Cía. Ltda. demandó ante el Tribunal administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante el trámite del proceso ordinario, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 000893 de diciembre 15 de 1995, del Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN de Buenaventura, mediante la cual se revoca el Auto LC - 404,0990 de 16 de agosto de 1995, y Auto 01107 de 20 de octubre de 1995, mediante el cual se ampliaba el

requerimiento especial aduanero formulado con Auto LC - 404, 0990 de 16 de agosto de 1995; - Que, como consecuencia del decreto de la nulidad anterior, se proceda a restablecer los derechos de la sociedad actora, a través de la indemnización de todos y cada uno de los perjuicios ocasionados , debidamente actualizados, trayendo al valor presente al momento de la sentencia definitiva las sumas históricas solicitadas, y - Que se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho y de los costos ocasionados en el proceso.

I. 1. 2. Hechos Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los hechos que a continuación se presentan en forma resumida: La sociedad actora tuvo como objeto principal la producción, distribución y mercadeo de productos agropecuarios, así como la asesoría en el manejo del campo agropecuario, por lo que en desarrollo de su objeto social tenía relaciones comerciales con la empresa chilena S. Q. M. NITRATOS S.A., reconocida mundialmente por su liderazgo en la producción de fertilizantes, a quien le compraba el fertilizante Nitrato de Potasio 13-00-45.

Antes de agosto de 1995, la importación de nitrato de potasio con fines de fertilizante agropecuario requería solamente de una licencia expedida por el ICA, que en el caso de la actora era la Licencia Núm. 2035, con vigencia de 30 de marzo de 1992 a 30 de marzo de 1997, razón por la cual ésta solicitó ante el INCOMEX el Registro de Importación, que se distinguió como la partida

arancelaria 31.05.90.20.00, Reg. 11, Aprob. 020954 de 7 de julio de 1995, para efectos de registrar la importación de 860 toneladas del fertilizante de nitrato de potasio, la cual arribó al puerto de Buenaventura y su descargue terminó el 10 de agosto. Presentada la Declaración de Importación Núm. 0636544054506-9 de Bancoquia de 10 de agosto de 1995, el sistema determinó que se llevara a cabo la inspección de la mercancía, estableciéndose que correspondía a la descrita, pero el funcionario la clasificó en forma errónea, al considerar que la partida apropiada debía ser la 28.34.21.00.00 y no la 31.05.90.20.00, como habitualmente había sido y sigue siendo clasificada. Mediante el Auto 0990 - LC 404 de 16 de agosto de 1995, el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN de Buenaventura negó el levante de la mercancía y propuso nueva liquidación, notificando a la actora que el levante procederá, si el declarante corrige la declaración y cancela las sanciones y mayores valores propuestos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, o responde el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por los valores pendientes de liquidar oficialmente. La situación creada resultaba absurda porque si la mercancía no podía estar en el capítulo 31 sino bajo el 28, específicamente en la subpartida 28.34.21.00.00, la única persona que podía importar y comercializar la mercancía

era la Industria Militar y el único camino de la actora, de ser eso cierto, era reembarcar la mercancía. No cabía, entonces, ningún pago adicional ni caución alguna. Dado el cumplimiento a las exigencias expresadas, como pago de gravámenes y otorgamiento de póliza que garantizara el pago de los valores en discusión, la actora radicó el 20 de octubre de 1995 un derecho de petición, al cual anexó certificación de INDUMIL, en donde se dice que la mercancía es similar a la que produce y comercializa Monomeros Colombo - Venezolanos, por lo cual se puede gestionar su nacionalización, petición que fue respondida mediante el Oficio Núm. 0892 de octubre 27, por medio del cual se considera improcedente el levante porque la póliza de garantía de cumplimiento de la obligación en cuestión había sido devuelta por la DIAN al no haber obtenido previamente el Visto Bueno de INDUMIL, tal como lo exigía el Auto 1107 de 20 de octubre de 1995, el cual no había sido todavía notificado, ni cumplía algunos de los requisitos manifestados por el Asegurador. Mediante este auto 1107, la DIAN amplió el requerimiento hecho a la actora en el sentido de que la única entidad autorizada para comercializar dicho producto es la INDUSTRIA MILITAR, incluyendo su importación, razón por la cual, además del cumplimiento de los requisitos exigidos para la importación del mencionado producto, se necesitaba la autorización de INDUMIL. El Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN de Buenaventura expide la Resolución Núm. 0893 de 15 de diciembre de 1995, mediante la cual

revoca los autos 0990 de 16 de agosto y 1107 de octubre 20, ambos de 1995, ordena que empiecen a correr los términos de almacenamiento así como la entrega de la póliza y declara que no es viable el levante de la mercancía. Los actos revocados habían radicado una situación de carácter particular en cabeza de la actora, los cuales fueron revocados sin consentimiento de ésta, amén de que se impidió la interposición de los recursos de la vía gubernativa, pues allí se reconoce que el requerimiento adicional hecho por el auto 1107 de octubre 20 de 1995 fue extemporáneo así como se confirma la improcedencia del levante, a pesar de que los requerimientos exigidos por el Auto 0990 fueron cumplidos por la actora. Cita como fundamento la Circular 060 del INCOMEX, que a su vez ampliaba la Circular 032 de 1992, normas que no eran aplicables por tratarse de fertilizantes, capítulo 31. Se fundamenta, así mismo, en consultas elevadas ante el Centro de Estudios Técnicos Aduaneros, cuya respuesta de 23 de noviembre se basa en la Circular 066 del INCOMEX de agosto 17 de 1995, norma que no es aplicable al caso por ser posterior a la importación. Se concluye, entonces, que según la DIAN el único autorizado para comercializar e importar el producto en cuestión era INDUMIL. Frente a la irregularidades de la DIAN, al perjuicio causado al importador y al exportador, así como a la restricción de las importaciones que significaba el nuevo procedimiento, viajaron a Colombia directivos de S. Q. M. NITRATOS S. A., lo que permitió que se acordara que la mercancía retenida se

podría importar a través de INDUMIL, lo cual finalmente se hizo, recibiendo la mercancía el levante y su entrega el 10 de enero de 1996, esto es, 5 meses después de haber sido desembarcada en Colombia. La actora se encontró así impedida para desarrollar su objeto social, se incumplieron pedidos de clientes, se debió pagar un mayor valor y se dejó de percibir la utilidad del producto, llevándose a la sociedad actora prácticamente a la quiebra al acabar con el nombre y la reputación de que gozaba. A pesar de lo manifestado en el acto acusado, con posterioridad al 10 de agosto e inclusive con posterioridad a la Resolución Núm. 066 de agosto 17 de 1995 no sólo se han efectuado más registros de importación ante el INCOMEX sino que efectivamente se ha importado y comercializado bajo el capítulo 31 el Nitrato de Potasio, tal y como consta en la relación de Importaciones de dicho Instituto.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política; Circular 044 de 1991 del INCOMEX, y 49 a 55, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de violación se presenta así:

I. 1. 3. 1. Violación del derecho fundamental al debido proceso y del principio de legalidad: artículos 6 y 29 constitucionales El fundamento para negar el levante de la mercancía, según el Auto 0990, fue la errónea clasificación arancelaria de la misma, pudiendo escoger el interesado los caminos indicados por el artículo 29 del Decreto 1909, esto es,

pagar las sanciones y mayores valores, o, responder el requerimiento, pagando lo que reconocía deber y otorgando garantía por los valores pendientes de liquidar oficialmente. La sociedad actora escogió el segundo camino, pero cuando solicitó el levante éste le fue negado, a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos, porque la demandada alegó un hecho nuevo consistente en que la importación ha debido realizarse a través de INDUMIL y, en consecuencia, le devolvió la caución que había constituido para garantizar el pago del valor pendiente. Para adoptar la anterior decisión, la DIAN se fundamentó en el Auto Núm. 1107 de octubre 20 de 1995, expedido por funcionario incompetente, ya que el término había vencido. El acto acusado se fundamenta en las Circulares 060 y 032 de 1992, las cuales se referían al Nitrato de Potasio de uso industrial y no reconocido como fertilizante, presentándose así una falsa motivación, pues se ignora la Circular 044 de 1991 así como la certificación expedida por INDUMIL en noviembre de 1995, en donde se afirma que la sustancia consultada puede ser nacionalizada directamente por la Aduana. Además, el acto acusado revoca no solamente el Auto 1107, que como se dijo era extemporáneo, sino también el requerimiento 0990, a pesar de que dice en uno de los considerandos que en la respuesta a este requerimiento no se logró desvirtuar la posición arancelaria. Se toman así en cuenta los argumentos esgrimidos contra un acto que se saca de la vida posteriormente para proferir un nuevo acto, contra el cual no se dan los medios de defensa, sino que

se asume que la defensa contra el primer requerimiento es válida contra el nuevo acto, a pesar de ser diferentes los fundamentos de uno y otro. Se impidió así la defensa de la actora al no permitírsele discutir en vía gubernativa el contenido de un nuevo acto que cambió la posición de la DIAN en torno al caso de la actora, amén de haber revocado un acto administrativo que había creado una situación particular y concreta sobre la cual la actora se había visto obligada a actuar, mediante la constitución de la póliza exigida, consolidándose así el derecho de obtener el levante.

I. 1. 3. 2. Violación del derecho fundamental a la igualdad y del principio de buena fe: artículos 13 y 83 de la Constitución Se viola el principio de igualdad, pues éste protege a los particulares de la actuación de los funcionarios en aquellos casos en los que, de manera repentina, resulta de la actuación de la administración un tratamiento diferente respecto de una situación que había sido tratada normalmente de otra manera.

De acuerdo con la relación de los registros de importación de Nitrato de Potasio, no sólo por parte de la actora sino de otros importadores, el fertilizante había sido importado bajo la misma partida. En todos esos casos, la mercancía tuvo como destino el sector agrícola, conforme a las facturas que comprueban la venta del producto a personas dedicadas a la producción agrícola, a pesar de lo cual el funcionario de la DIAN consideró que la sociedad importadora se había equivocado en la determinación de la partida correspondiente y le impuso unas sanciones, sin que se hubiera producido un cambio normativo que justificara tal decisión. Esa actuación viola el principio de igualdad.

Se viola también el principio constitucional de la buena fe, que regula las relaciones entre particulares y entre éstos y el Estado. Las violaciones enunciadas constituyen una clara desviación de poder, pues cuando se examina la relación de registros de importación expedida por el INCOMEX, bajo la subpartida 31.05.90.20.00, aparecen importaciones aprobadas por esa entidad no sólo con anterioridad a agosto de 1995, sino con posterioridad a dicha fecha. Los fundamentos normativos del acto acusado son las Circulares 032 y 060 de 1992, las cual son aclaraciones de la Circular 044 de 1991, en donde se dice que si se trata de la subpartida del capítulo 28, la importación estaba reservada a INDUMIL; cuando se trataba de la subpartida 31, la importación podía ser hecha por particulares, previa autorización del ICA, tal como aconteció en el asunto sub judice. En fin, la clasificación de la mercancía dentro del capítulo 28 (explosivos) y no dentro del 31 (abonos), sólo en esta ocasión y sólo para la actora, como se desprende de la relación de registros de importación aprobados por el INCOMEX, configura una violación abierta de la ley por desvío de poder, pues se viola el derecho fundamental a la igualdad.

I. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

Para declararse inhibido para un fallo de fondo en el asunto sub examine, el tribunal a quo razonó así: Revisada la actuación administrativa se observa que dentro del expediente existe constancia de la notificación que por correo hizo la Administración del auto 01107, mediante el cual se amplió el requerimiento especial aduanero que se demanda, lo que le permitía a la actora interponer el

recurso de reposición para manifestar su inconformidad, razón por la cual se considera que no hubo violación del debido proceso. De otra parte, cuando la DIAN produjo la resolución demandada y el auto 1107, todavía no había nacido a la vida jurídica acto administrativo alguno que se originara en dichos requerimientos, lo cual indica que la decisión proferida en los citados actos acusados, no es materia de controversia ante esta jurisdicción, en virtud de que se trata de actos de trámite. Como los actos de trámite son aquellos que sirven de medio para que la Administración resuelva en definitiva el fondo del asunto y como los actos acusados constituyen simples actos de trámite que no ponen fin a la actuación administrativa, el tribunal se inhibe para fallar de fondo. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: El tribunal a quo no tuvo en cuenta que en el caso sub análisis hubo una vulneración sustancial de los derechos y principios de la actora, pues la resolución acusada impedía continuar con cualquier procedimiento. La doctrina y la jurisprudencia han reiterado que cuando dichos actos impiden continuar con el procedimiento, son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. La resolución acusada fue el último acto proferido por la DIAN de Buenaventura en el caso sub examine y el que constituyó el menoscabo de los derechos de la actora. El recurrente retoma los argumentos de la demanda e insiste en que es tan flagrante la violación de los derechos y principios de la actora que la ausencia de cambio normativo o de justificación razonable se verifica en la

medida en que le correspondía a la Aduana la justificación del cambio de decisión en relación con las iguales importaciones realizadas anteriormente por la demandante y tal justificación no se encuentra presente en el requerimiento aduanero de 16 de agosto de 1995. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes se hicieron presente en esta etapa procesal, así:

III. 1. La parte demandante. Retomó los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, que son los mismos expuestos en la demanda.

III. 2. La parte demandada. La resolución acusada se fundamentó en los conceptos técnicos emitidos por el Centro de Estudios Técnicos Aduaneros, que se distinguen con los Núms. 1379 de octubre 18 y 1516 de noviembre 23, ambos de 1995, en donde se indicó que la posición arancelaria para ese producto era la 28.34.21.00.00, tal como la había clasificado el funcionario en su oportunidad al practicar la inspección física de la mercancía.

Está probado, además, dentro del proceso, que mediante el oficio número 0019 de enero 4 de 1996, INDUMIL dio las instrucciones necesarias para la importación del Nitrato de Potasio y la parte actora obtuvo el levante el 10 de enero de 1996, confirmando así que es dicha empresa estatal la entidad encargada de la importación y legalización de ese producto, lo cual tiene su razón de ser en que el mismo sirve para la elaboración de explosivos. En cuanto a la resolución acusada, el apoderado de la parte demandada manifiesta que es un acto de trámite, pues en ella se indica que a

partir de la notificación, empiezan a correr los términos de almacenamiento de la mercancía de que trata el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, para que el importador proceda a lo de su competencia. Concluye que por ser un acto de trámite no procede ningún recurso; además, es preciso indicar que la actuación administrativa constituye un acto complejo, para cuya impugnación se requiere involucrar la totalidad de los pronunciamientos de la Administración. IV.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto sub examine. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

V. 1. El caso La sociedad actora importó de Chile la cantidad de 860 toneladas de Nitrato de Potasio, clasificado bajo la subpartida 31.05.90.20.00 correspondiente a fertilizantes, pero la autoridad aduanera de Buenaventura consideró que la clasificación correcta era la 31.05.90.20.00, reservada a explosivos, con la consecuencia de que el material amparado por la primera podía ser importado con licencia del ICA, en tanto que el de la subpartida segunda debía ser importada por INDUMIL.

La DIAN ordenó inicialmente la inspección de la mercancía y consideró que la clasificación hecha por la sociedad importadora era errónea, razón por la cual, mediante el Auto Núm. 0900 LC - 404, de 16 de agosto de 1995, le hizo un requerimiento especial aduanero, conforme al artículo 29 del

Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 2º del Decreto 1672 de 1994 y 9º del Decreto 1800 del mismo año, en el sentido de que el declarante corrigiera la declaración y cancelara las sanciones y los mayores valores propuestos, o respondiera el requerimiento, corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por los valores pendientes. La reclasificación de la mercancía implicaba un mayor impuesto sobre la base gravable, así como una sanción. Posteriormente, mediante el Auto 01107 de 20 de octubre de 1995, el Jefe de la División de Fiscalización amplió el requerimiento especial, en el sentido de “Que con base en lo anterior y debido a que en el Requerimiento Especial Aduanero inicial no se expresó la exigencia que según las disposiciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX se deben tener en cuenta para la importación de componentes químicos utilizados en mezclas explosivas y especialmente para el caso del Nitrato de Potasio de la posición arancelaria 28.34.21.00.00, por lo tanto debe indicarse que la única entidad autorizada para comercializar dicho producto es la Industria Militar INDUMIL, incluyendo su importación”, y, además, dispuso que dentro del mes siguiente a la notificación , el importador podría responder la ampliación del requerimiento y allegar o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer. Finalmente, el Jefe de la División de Fiscalización expidió la Resolución Núm. 000893 de diciembre 15 de 1995, mediante la cual revocó los autos a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores y dijo que a partir

de la fecha de notificación de esa resolución empezaban a correr los términos de almacenamiento de la mercancía, de que trata el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, para que el importador procediera a lo de su competencia y ordenó la entrega de la póliza constituida por el importador porque no era viable el Levante de la mercancía por las restricciones administrativas expuestas.

V. 2. Los motivos de inconformidad.

Estima el recurrente que la sentencia del tribunal a quo es errada porque en el asunto sub judice no se está en presencia de actos de trámite sino de actos definitivos, o de trámite que hacen imposible continuar la actuación administrativa. De manera que la sentencia inhibitoria carece de fundamento jurídico y debe, en consecuencia, haber un pronunciamiento de fondo. La Sala analizará, en primer término, los autos impugnados y, en segundo término, la Resolución Núm. 0893 de diciembre 15 de 1995. En cuanto se refiere al primer punto, se tiene que el Auto 0990 de 16 de agosto, reclasifica la mercancía y ordena que se siga el procedimiento optativo de cancelar el valor de la declaración adicional, o de pagar lo declarado y garantizar con una póliza la cancelación del valor restante. Dice este acto en uno de los considerandos lo siguiente: “Que el artículo tercero del Decreto 1800 de 1994 establece que: ‘Una vez identificadas las causas que pudieran dar lugar a la formulación de liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor según el caso, la División de Fiscalización enviará al importador un requerimiento especial aduanero debidamente sustentado, para lo cual el importador dispone de un mes

contado a partir de la notificación del requerimiento especial aduanero para presentar por escrito a la División de Liquidación (en este caso Fiscalización) sus objeciones, solicitar pruebas o solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes…”. Se está ciertamente en este caso en presencia de un acto de trámite insertado en el desarrollo del procedimiento administrativo, en donde la sociedad interesada puede formular objeciones y allegar pruebas. Ese auto, que es un acto de trámite, fue posteriormente dejado sin efectos por el Auto Núm. 01107 de 20 de octubre de 1995, en donde se dice en uno de sus considerandos que la entidad autorizada para importar y comercializar el producto importado es INDUMIL. Se trata, igualmente, en este caso de otro acto de trámite, integrante del procedimiento administrativo tendiente a la nacionalización de la mercancía, pues la calificación que allí se hace podrá ser controvertida en el momento en que se impugne el acto que ponga fin al procedimiento de importación. Los dos actos anteriores fueron revocados, posteriormente, por la Resolución Núm. 000893 de 15 de diciembre de 1995 y ésta ordena que, a partir de su notificación, “ … empiezan a correr los términos de almacenamiento de la mercancía…”, según lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992. Dice el mencionado artículo lo siguiente: “Permanencia de la mercancía en depósito. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta

por un término de dos (2) meses, contados desde su llegada al territorio nacional. “El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por cuatro (4) meses adicionales en los casos autorizados por la Dirección de Aduanas Nacionales, y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto”. La Sala observa que, como en el caso de los autos a que se refieren los párrafos anteriores, en el de la resolución acusada se está también en presencia de un acto de trámite, pues dicha resolución dispone desde cuándo empiezan a correr los términos de almacenamiento de la mercancía. Esa norma forma parte del capítulo III del Decreto 1909 de 1992, sobre proceso de importación, en donde se regulan el depósito de mercancías, entrega al depósito o al declarante, permanencia de la mercancía en depósito, modalidades de importación, definición de importación, declaración de importación, contenido de la declaración, obligado a declarar, etc. No observa la Sala en este caso que la resolución contenga una decisión de la autoridad aduanera distinta de fijar una fecha para que empiece a contarse el término de almacenamiento de la mercancía, dentro de un proceso de importación, lo cual ubica dicha resolución en el campo de los actos de trámite, no demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objeto es el de juzgar los actos administrativos, según los términos del artículo 83 del C. C. A., modificado por el artículo 13 del Decreto 2304 de 1989, entendidos dichos actos como aquéllos que, en los términos del artículo 50 ibídem, “ … deciden directa o

indirectamente el fondo del asunto…”, o que siendo actos de trámite pongan fin a la actuación o impidan continuarla. No se observa que un acto relativo al término de almacenamiento de una mercancía, dentro de un proceso de importación, ponga fin a la actuación o defina el asunto controvertido y sea, en consecuencia, justiciable ante esta jurisdicción. Dadas las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFÍRMASE la sentencia recurrida; Segundo.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen; Tercero.- RECONÓCESE a la abogada Martha Aurora Casas Maldonado como apoderada de la Nación - Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 31 de este cuaderno. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 8 de marzo de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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