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CE-76001-23-25-000-1996-2920-01(12314)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-25-000-1996-2920-01(12314)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CORRECCION DE DECLARACION QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR O AUMENTA EL SALDO A FAVOR - Es improcedente una segunda solicitud sobre la misma declaración si la DIAN ya profirió una Liquidación de Corrección / LIQUIDACION DE CORRECCION - Una vez proferida por la DIAN hace improcedente una segunda petición de corrección por el contribuyente / DECLARACION DE CORRECCION - Es improcedente cuando ya existe Liquidación Oficial de Corrección sobre la declaración que se pretende corregir por segunda vez El artículo 589 del Estatuto Tributario prevé que cuando el contribuyente corrige la declaración para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección “dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma”, porque si no se pronuncia dentro de dicho término el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. De lo anterior se colige que cuando de la corrección efectuada de manera voluntaria por el declarante, surja como consecuencia de ello que se disminuya el valor a pagar o aumente el saldo a favor, la opción de corregir es única, así el declarante no puede corregir indefinidamente el denuncio tributario, porque después de presentada la solicitud de corrección en debida forma, o bien la Administración practica la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes o la rechaza por improcedente, o vencido este término sin manifestación el ente oficial, la misma sustituye la liquidación privada presentada por el contribuyente, es decir, que se configura el silencio administrativo positivo. Se reitera que la facultad de corrección de las declaraciones tributarias por el

artículo 589 del Estatuto Tributario, puede ejercerse dentro del término de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, según redacción de la época, pero dicha facultad se agota cuando se practica liquidación oficial de corrección. En el caso, como se precisó el 1° de diciembre de 1993 la sociedad presentó voluntariamente solicitud de corrección de la declaración correspondiente al año gravable 1992 con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, en el proyecto presentado determinó un saldo a favor de $15.044.000, suma que difiere de la inicial en la que había determinado un “total saldo a pagar” de $8.046.000; posteriormente dentro del término legal la Administración practicó la Liquidación Oficial de Corrección N°260 de 7 de marzo de 1994 con fundamento en dicho proyecto, acto administrativo que se encuentra en firme y que goza de la presunción de legalidad, por lo cual es de obligatorio cumplimiento mientras no sea revocado o suspendido por esta jurisdicción (art. 66, C. C. A.). De lo anterior se concluye que en el caso para la actora la facultad de corrección de la declaración privada correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1992, tanto por el 589 como por el 588 del Estatuto Tributario, se agotó una vez la Administración practicó la Liquidación de Corrección N°260 de 7 de marzo de 1994, por lo que el formulario de declaración presentado ante el Banco Popular el 9 de febrero de 1995 con número de stiker 02566010502909 con el objeto de corregir el denuncio tributario del mismo período (1992) por el artículo 588 ib. y la solicitud de corrección formulada por la

contribuyente el 16 de marzo del mismo año con fundamento en el artículo 589 ib., eran improcedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., marzo ocho (8) de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-1996-2920-01(12314)

Actor: COLOMBIANA DE MICROCOMPUTADORES Y COMUNICACIONES

LTDA. “MICROCOM LTDA.” Demandado: DIAN Referencia: Apelación sentencia de 29 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto Renta y complementarios. Año Gravable 1992. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de diciembre 29 de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal instaurado contra la Resolución de Negación N°0127 de septiembre 15 de 1995 y la Resolución N°030 de 8 de abril de 1996 de las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali. ANTECEDENTES La actora presentó el 2 de abril de 1993 la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1992, ante el Banco Real de Colombia de

Cali, con stiker 08-003-02-000454-0, en la que mostró como “total saldo a pagar” la suma de $8.046.000 (fl. 20 c.p.). El 1° de diciembre de 1993 mediante escrito radicado bajo el N°061842, la actora solicitó la corrección de la anterior declaración (fl. 21 c.p.). La Administración consideró que la solicitud reunía los presupuestos del artículo 589 del Estatuto Tributario, así practicó la Liquidación de Corrección N°260 de 7 de marzo de 1994 por el período gravable 1992 y determinó un “saldo a favor” de $15.044.000, con fundamento en el proyecto presentado por la contribuyente. Acto Administrativo notificado por correo en la misma fecha (planilla N°0081) (fl. 24 c.p.). La sociedad el 9 de febrero de 1995 presentó ante el Banco Popular el formulario de declaración de renta y complementarios con número de stiker 02566010502909, en la cual determinó un “saldo a favor” de $11.262.000, con el objeto de corregir, dentro del término previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, nuevamente el denuncio tributario (fl. 27). El 16 de marzo de 1995 la entidad mediante oficio radicado bajo el número 003682 y con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, presentó nuevo proyecto de corrección a la declaración correspondiente al año gravable de 1992, en la que se generó un saldo a favor de $78.324.000 (fl. 28). La División de Liquidación mediante Resolución N°0127 de 15 de septiembre de 1995 negó la petición, “por cuanto la liquidación de corrección sustituyó a la

declaración N°0800302000454-0 de 2 de abril de 1993 presentada inicialmente, ya que se estaría corrigiendo sin competencia un acto administrativo debidamente ejecutoriado y que ha pasado a ser competencia de la División Jurídica” (fl. 7). Contra la anterior resolución la actora interpuso recurso de reconsideración (fl. 54 c.a.), el cual fue decidido por medio de la Resolución N°00030 de 8 de abril de 1996, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Acto mediante el cual se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado del actor indicó como violados los artículos 588 inc. 2, 589 inc. 2 del Estatuto Tributario, 35 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Nacional. Expresó que en el caso la actuación de la Administración infringió tales normas y así se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 730 del E. T. y 84 del C. C. A. El concepto de la violación se sintetiza así: La Administración incurrió en falsa motivación, al expedir las resoluciones cuestionadas, porque el fundamento para negar la solicitud de corrección presentada el 16 de marzo de 1995, fue el que ésta “... se refería a la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN N°260 del 07 de marzo de 1994”, pero, afirmó que contrario a tal apreciación, con dicha solicitud se pretendía la corrección de la declaración presentada el 9 de febrero de 1995. Además destacó que en la Resolución N°00030 de 8 de abril de 1996 la División Jurídica confunde

dos procedimientos de corrección de las declaraciones tributarias como es la voluntaria prevista en los artículos 588 y 589 y la aritmética de que tratan los artículos 697 y siguientes del Estatuto Tributario. En el punto citó y transcribió apartes de la sentencia de 4 de julio de 1984, en el sentido de resaltar que los actos administrativos deben contener una ‘motivación seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que por él se tome’. Sostuvo que en el caso la Administración no obró con la diligencia necesaria, ni utilizó el procedimiento adecuado para desvirtuar “la presunción de veracidad de que gozaban los conceptos y cantidades incluidas en el proyecto de corrección presentado el 16 de marzo de 1995, pues la División de Liquidación no optó por medio probatorio alguno y la División Jurídica omitió pronunciarse sobre las pruebas solicitadas con ocasión del recurso de reconsideración. En cuanto a la incompetencia del funcionario, explicó que la Resolución N°127 de 15 de septiembre de 1995 en el encabezamiento expresamente dice: “La Jefe de la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial – Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali”, sin embargo dicho acto administrativo fue suscrito por “Edgar Iván Torres Murillo (...) cuando la Jefa titular de la citada División era, en esa fecha, la Doctora YOLANDA ZÚÑIGA BEJARANO”. Agregó que aunque al resolver el recurso de reconsideración se explicó que a dicho funcionario se le delegó, entre otras funciones la de proyectar la resolución, la citada Resolución fue proferida por dicho funcionario sin que

legalmente estuviera facultado para hacerlo, pues el artículo 691 del Estatuto Tributario otorga dicha facultad de manera exclusiva al Jefe de la Unidad de Liquidación. De otra parte precisó que la solicitud de corrección radicada el 16 de marzo de 1995, bajo el número 003682, cumplió con los presupuestos del inciso 1° del artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, fue presentada dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar (2 de abril de 1993), aunque aclaró que dicho plazo se amplió “hasta el 09 de febrero de 1997, pues se pretendía corregir la declaración de corrección válidamente presentada el 09 de febrero de 1995 (...) que disminuyó el saldo a favor de $15.041.000 a $11.262.000, según lo preceptúa el último inciso del artículo 589 del Estatuto Tributario tal como lo introdujo el artículo 63 de la Ley 06 de 1992”, y se liquidó la correspondiente sanción. A continuación adujo que no existe disposición legal que limite el número de solicitudes de corrección que se puedan presentar a la administración tributaria respecto de un mismo período gravable, pues sólo prevé que se “puede ejercer ese derecho mientras lo hagan con sujeción a los presupuestos legales sustantivos y de formalidades”. Finalmente en cuanto a las solicitudes de corrección que presentan los contribuyentes para aumentar el saldo a favor o disminuir el saldo a pagar, citó y transcribió apartes de la sentencia de 17 de octubre de 1995, expediente 7289, Consejero Ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo.

LA OPOSICION En la contestación de la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones de ésta y solicitó se declare que la entidad está obligada a pagar el valor determinado a través de la actuación administrativa ahora cuestionada. Luego de transcribir apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 5 de agosto de 1994, expediente 5483, Actor: Fineter S. A Consejero Ponene Dr. Jaime Abella Zárate, manifestó que “de haberse practicado liquidación oficial de corrección en la forma autorizada por la ley, no impide al contribuyente corregir su declaración privada de renta, sobre aspectos diferentes a los que fueron objeto de corrección”, pero que en el caso, la entidad con el proyecto de corrección aritmética presentado el 16 de marzo de 1995, aunque se encontraba dentro del término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, pretendía “modificar varios renglones de la declaración de renta, año gravable de 1992, así: El renglón 16 – Total ingresos netos $3.419.965.000; renglón 25 Total costos y deducciones $.3.271.583.000; renglón 30 Renta líquida gravable $148.382.000, valores que fueron modificados, mediante la liquidación oficial de corrección N°260 del 7 de marzo de 1994” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados por considerar que éstos “violan normas superiores que los sustentan” y en consecuencia dispuso lo

siguiente: “practíquese y téngase como válida la corrección a la declaración de renta y complementarios presentada por la sociedad COLOMBIANA DE MICROCOMPUTADORES Y COMUNICACIONES LTDA ‘MICROCOM LTDA’ para el año gravable de 1992”. El Tribunal en cuanto a las formalidades propias de la corrección de las declaraciones tributarias, indicó que existe limitación en los casos en que se ha notificado formalmente requerimiento especial o pliego de cargos o se hubiere practicado liquidación de revisión; además que la jurisprudencia, respecto de las liquidaciones de corrección aritmética ha sostenido que sólo son susceptibles de corrección voluntaria “los factores que no hubieren sido objeto de corrección aritmética”.

Concluyó así: “El artículo 699 del Estatuto Tributario advierte el término dentro del cual debe practicarse una liquidación de corrección, y dice que ella debe proferirse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos; condiciones que se cumplen a cabalidad en el asunto sub-judice, por lo que la sociedad MICROCOM LTDA, está en todo su derecho para que se le acepte la corrección solicitada” EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó sea revocada y en su lugar se profiera sentencia desfavorable a las súplicas de la demanda.

Sustentó el recurso en los siguientes términos: Reiteró lo dicho en el memorial de contestación de la demanda y se refirió de

manera especial a que el contribuyente si puede corregir su declaración privada, pero que, una vez practicada la liquidación oficial de corrección, sólo lo puede hacer sobre aspectos diferentes a los que fueron objeto de corrección aritmética. Resaltó que con el nuevo proyecto de corrección aritmética presentado el 16 de marzo de 1995, la actora pretendía modificar “los mismos renglones que se establecieron en la Liquidación oficial de Corrección N°260 del 7 de marzo de 1994” y sobre los mismos aspectos objeto de dicha corrección. Hizo referencia a los principios de la buena fe y la lealtad procesal, los que a su juicio no se tuvieron en cuenta en el caso, toda vez que la demandante presentó la declaración tributaria y luego tres correcciones de la misma, “las dos últimas con una diferencia de un mes y diecisiete días, cuando a duras penas se encontraba radicada la presentada el 9 de febrero de 1995”, frente a la cual la Administración no tuvo la oportunidad de conocer y estudiar. Por otra parte manifestó que el derecho a corregir las declaraciones privadas no puede convertirse en “abuso a una prerrogativa que da la ley a los contribuyentes, ya que como (sic) es posible que una empresa organizada tenga que presentar modificaciones tan radicales a una declaración tributaria, sobre todo para aumentar al fisco un saldo a favor que tiene que devolver o compensar el Estado, haciéndolo incurrir en errores con esta táctica que aunque se encuentra amparada por la ley conlleva a un abuso en el ejercicio del derecho de defensa”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandada al alegar de conclusión al referirse a la

decisión de primera instancia expresó lo siguiente: (1) que el Tribunal consideró que la actuación administrativa controvertida violó normas superiores, pero no indicó de manera expresa cuál y (2) que en tal sentencia se hace referencia a las liquidaciones de corrección y a la de corrección aritmética “como si se tratará de la misma prestándose a confusión la aplicación de las mismas”. Reiteró lo dicho en el memorial del recurso de apelación en cuanto a que los principios a la buena fe y a la lealtad no fueron observados por la actora y que no puede abusarse del derecho previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Precisó que la solicitud de corrección aceptada por la Administración mediante acto administrativo, no es susceptible de “corrección” por parte del contribuyente, toda vez que la liquidación oficial se efectúa de acuerdo con lo solicitado, y procedería entonces el recurso de reconsideración contra dicho acto administrativo, por tal razón estimó improcedente e impertinente el procedimiento que utilizó el demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada a la Sala se concreta en determinar si la actuación de la Administración, mediante la cual negó la solicitud de corrección radicada con el Nº 003682 de 16 de marzo de 1995, se ajustó o no a la legalidad. Dicha solicitud de corrección fue presentada con fundamento en el artículo 589 (modificado por el artículo 63 de la Ley 6ª de 1992) del Estatuto Tributario que regula lo relativo a las “Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor” Al respecto, el expediente da cuenta de lo siguiente:

La actora el 2 de abril de 1993 presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1992, ante el Banco Real de Colombia de Cali, con stiker 08-003-02-000454-0, en la que mostró como “total saldo a pagar” la suma de $8.046.000 (fl. 20 c.p.). El 1° de diciembre de 1993 mediante escrito radicado bajo el N°061842, la actora solicitó la corrección de la anterior declaración (fl. 21 c.p.). La Administración consideró que la solicitud reunía los presupuestos del artículo 589 del Estatuto Tributario, así practicó la Liquidación de Corrección N°260 de 7 de marzo de 1994 por el período gravable 1992 y determinó un saldo a favor de $15.044.000, con fundamento en el proyecto presentado por la contribuyente. Acto Administrativo notificado por correo en la misma fecha (planilla N°0081) (fl. 24 c.p.). La sociedad el 9 de febrero de 1995 presentó ante el Banco Popular el formulario de declaración de renta y complementarios con número de stiker 02566010502909, en el que determinó un saldo a favor de $11.262.000, con el objeto de corregir, dentro del término previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, nuevamente su denuncio tributario (fl. 27). El 16 de marzo de 1995 la entidad mediante oficio radicado bajo el número 003682 y con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, presentó nuevo proyecto de corrección a la declaración correspondiente al año gravable de 1992, en el que determinó un saldo a favor de $78.324.000 (fl. 28).

La División de Liquidación mediante Resolución N°0127 de 15 de septiembre de 1995 negó la petición, “por cuanto la liquidación de corrección sustituyó a la declaración N°0800302000454-0 de 2 de abril de 1993 presentada inicialmente, ya que se estaría corrigiendo sin competencia un acto administrativo debidamente ejecutoriado y que ha pasado a ser competencia de la División Jurídica”. Contra la anterior resolución la actora interpuso recurso de reconsideración (fl. 54 c.a.), el cual fue decidido por medio de la Resolución N°00030 de 8 de abril de 1996, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Acto que declaró agotada la vía gubernativa. La regulación de la materia relativa a la “corrección de las declaraciones tributarias” está contenida en los artículos 588 a 590 del Estatuto Tributario, los cuales se refieren a las correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor (artículo 588), a las correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor (artículo 589), a la corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada (artículo 589-1) y a las correcciones provocadas por la Administración (artículo 590). El artículo 589 del citado Estatuto reguló las “correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor” y dispuso que los contribuyentes pueden corregir las declaraciones tributarias dentro del término de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, para lo cual se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente a la que se anexará el

proyecto de corrección en el que se liquide la sanción equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor y se acreditará el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanción correspondiente, cuando a ello hubiere lugar. La misma disposición prevé que cuando el contribuyente corrige la declaración para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección “dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma”, porque si no se pronuncia dentro de dicho término el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. De lo anterior se colige que cuando de la corrección efectuada de manera voluntaria por el declarante, surja como consecuencia de ello que se disminuya el valor a pagar o aumente el saldo a favor, la opción de corregir es única, así el declarante no puede corregir indefinidamente el denuncio tributario, porque después de presentada la solicitud de corrección en debida forma, o bien la Administración practica la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes o la rechaza por improcedente, o vencido este término sin manifestación el ente oficial, la misma sustituye la liquidación privada presentada por el contribuyente, es decir, que se configura el silencio administrativo positivo. Se reitera que la facultad de corrección de las declaraciones tributarias por el artículo 589 del Estatuto Tributario, puede ejercerse dentro del término de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, según redacción de la época, pero dicha facultad se agota cuando se practica liquidación oficial de corrección. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 17 de

septiembre de 1993, expediente 4801, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate. En el caso, como se precisó el 1° de diciembre de 1993 la sociedad presentó voluntariamente solicitud de corrección de la declaración correspondiente al año gravable 1992 con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario, en el proyecto presentado determinó un saldo a favor de $15.044.000, suma que difiere de la inicial en la que había determinado un “total saldo a pagar” de $8.046.000; posteriormente dentro del término legal la Administración practicó la Liquidación Oficial de Corrección N°260 de 7 de marzo de 1994 con fundamento en dicho proyecto, acto administrativo que se encuentra en firme y que goza de la presunción de legalidad, por lo cual es de obligatorio cumplimiento mientras no sea revocado o suspendido por esta jurisdicción (art. 66, C. C. A.). Además en el expediente no hay constancia de haberse interpuesto contra él el recurso gubernativo. De lo anterior se concluye que en el caso para la actora la facultad de corrección de la declaración privada correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1992, tanto por el 589 como por el 588 del Estatuto Tributario, se agotó una vez la Administración practicó la Liquidación de Corrección N°260 de 7 de marzo de 1994, por lo que el formulario de declaración presentado ante el Banco Popular el 9 de febrero de 1995 con número de stiker 02566010502909 con el objeto de corregir el denuncio tributario del mismo período (1992) por el artículo 588 ib. y la solicitud de corrección formulada por la contribuyente el 16 de

marzo del mismo año con fundamento en el artículo 589 ib., eran improcedentes. Así las cosas, la actuación controvertida se ajusta a derecho, por lo que hizo bien la Administración al negar la solicitud de corrección presentada por la actora el 16 de marzo de 1995, radicada bajo el número 003682, respecto de la declaración privada correspondiente al año gravable 1992. Por lo anterior, se dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se revocará la decisión del Tribunal y en su lugar se denegaran las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. Revócase la sentencia apelada.

2. En su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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