CE-76001-23-25-000-1997-04474-01(20087)A-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-25-000-1997-04474-01(20087)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD MEDICA DEL ESTADO - Evolución jurisprudencial De acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el tema, en un primer momento se estimó que la prueba de la falla del servicio de la entidad pública demandada se encontraba radicada en la parte actora, en atención a que, por tratarse de una obligación de medios, de la sola constatación de la ocurrencia de un daño no se podía presumir una deficiencia en la prestación del servicio médico asistencial, atribuible a la demandada y desencadenante del deber de reparación. La anterior postura se mantuvo estable hasta la sentencia de octubre 24 de 1990, oportunidad en la cual la Sala, a manera de obiter dicta –en ese caso concreto se encontró probada la falla del servicio de la entidad demandaday a pesar de reiterar que en materia médica las obligaciones eran de medios, consideró que el artículo 1.604 inciso 3° del C. C., debía ser aplicado tanto para la responsabilidad contractual como para la extracontractual y, en ese orden de ideas, en todos los casos sería el deudor -el Estado como prestador del servicio médico asistencialel que conocería lo realmente ocurrido y la forma en la cual su incumplimiento se presentó, de manera que sería la demandada la parte que tendría una mayor facilidad para acreditar la diligencia que estaba obligada a observar. Esta posición fue retomada –aunque con base en argumentos diferentespor el Consejo de Estado en 1992 cuando de manera explícita se asentó el principio de la falla presunta del servicio y la consecuente inversión de la carga de la prueba en los procesos de

responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de su actividad médica asistencial. En dicha ocasión –aunque también se encontró probada la falla del serviciose indicó que a pesar de que en principio la carga de la prueba le correspondía a la parte actora, en materia médica, dada la complejidad y el tecnicismo que impera, su satisfacción era casi imposible para el demandante, razón por la cual los especialistas en el tema –los prestadores del servicio médico oficial-, quienes al encontrarse en una situación de mayores conocimientos técnicos, debían absolver los cuestionamientos frente a los procedimientos por ellos empleados y en la medida en que demostraran la idoneidad de los mismos, la diligencia y la pericia o, en otras palabras, la ausencia de falla, los mismos quedarían exonerados de responsabilidad. A partir de aquel momento se precisó que la carga de la prueba debía invertirse en todos los casos en los cuales se debatiera la responsabilidad de las entidades del Estado prestadoras del servicio de salud, es decir, que la presunción de falla del servicio debía ser general y, por lo tanto, siempre le correspondería a la demandada probar la ausencia de falla, único evento en el cual podría resultar exonerada de responsabilidad. Esta postura encontró fundamento en el principio de las cargas dinámicas de la prueba -que carecía de consagración normativapor lo cual su aplicación debía ser de tinte jurisprudencial. La anterior tendencia se mantuvo hasta la sentencia de 10 de febrero de 2000 [Expediente: 11.878], cuando se hicieron nuevas reflexiones sobre el tema; se dijo que el principio de las cargas dinámicas de la prueba no

podía ser aplicado de una forma tan categórica, pues el presumir en todos los casos la falla del servicio de la parte demandada y exigirle a ésta la prueba de su diligencia, equivalía a una petrificación del principio. Se señaló igualmente que en muchos casos era el mismo paciente quien se encontraba en una posición más favorable respecto de la prueba de la falla del servicio médico, razón por la cual el juez debía establecer cuál de las partes se encontraba en mejores condiciones de probar determinados supuestos de hecho de la demanda y de su contestación. RESPONSABILIDAD MEDICA ESTATAL - Posición actual. Es necesario acreditar todos los elementos de la responsabilidad Así mismo se indicó que por no tener consagración legal, el principio de las cargas dinámicas de la prueba desconocía el artículo 177 del C. de P.C., y entonces cuando se requería el empleo del mismo, con fundamento en el principio de equidad que emerge del texto constitucional, el juez debía acudir a la figura de excepción de inconstitucionalidad y en el caso concreto inaplicar dicha norma legal, para así trasladar la carga de la prueba a la contraparte. La referida práctica jurisprudencial fue objeto de algunos reparos, que se centraron básicamente en señalar que la definición de cuál era la parte que se encontraba en mejores condiciones de aportar las pruebas al proceso no debía hacerse al momento de proferir la sentencia sino en el auto de apertura al debate probatorio, so pena de sorprender a las partes cuando ya no tenían oportunidad de ejercer su derecho de defensa aportando nuevas pruebas y, a su vez, la práctica indicaba que al

momento de proferir el mencionado auto, el juez aún no contaba con los elementos que le permitieran establecer quién debía probar determinado supuesto de hecho. Como respuesta a dichas objeciones, los defensores de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba argumentaron que el deber de lealtad de las partes en el proceso les exige aportar todos los medios con los que cuentan para arribar a la verdad de lo ocurrido y, por lo tanto, si alguna de las partes faltaba a ese deber, el juez, en la sentencia, podría hacer correr a la parte negligente con las consecuencias negativas de su descuido probatorio. Frente a lo anterior, la Sala recientemente consideró que no era necesario alterar las reglas probatorias legalmente establecidas, para generar consecuencias adversas para la parte que hubiere faltado al deber de lealtad procesal, pues el mismo ordenamiento jurídico –artículo 249 C. P. C.- prevé que el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes. Así mismo, se consideró que para deducir la responsabilidad del Estado por el daño derivado de su actividad médica, era necesario acreditar todos los elementos de la responsabilidad –el daño, la falla del servicio y el nexo causal entre estospara lo cual el juez debía ser particularmente acucioso y valorar todos los elementos probatorios legalmente aceptados, entre los cuales los indicios cobrarían especial relevancia, en tanto que podrían ser construidos a partir de las pruebas del expediente y de la conducta misma de las partes. También se precisó que en ciertas oportunidades, las reglas de la experiencia serían de gran utilidad, ya que ciertos eventos dañinos –abandonar

una gasa o un bisturí en el interior del cuerpo de un pacientesólo podrían derivarse de conductas constitutivas de falla del servicio. Esta última es la tesis que impera actualmente en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado [Sentencias de 3 de mayo de 2007. Expediente: 17.280; 26 de marzo de

2008. Expediente: 16.085; 23 de abril de 2008. Expediente: 15.750].

CARGA PROBATORIA - En cabeza quien pretende derivar de hechos consecuencias jurídicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDADDeterminación / NEXO CAUSAL - Prueba directa / NEXO CAUSAL - Prueba indiciaria / PRESUNCION DE CAUSALIDAD ADECUADA - Aplicación / CAUSALIDAD ADECUADA - Presunción / PRESUNCION DE CAUSALIDADFue desechada posteriormente por la jurisprudencia Es claro, según el mandato del artículo 177 del C. P. C., que la carga probatoria de los supuestos de hecho está radicada en cabeza de la parte que pretende derivar de ellos determinadas consecuencias jurídicas, lo cual implica que, con fundamento en el deber de lealtad procesal que debe inspirar las distintas actuaciones procesales de las partes, éstas, tanto en la demanda como en su contestación, expondrán los hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones o su defensa y las pruebas que al efecto pretenden hacer valer. En cuanto a la prueba del nexo de causalidad entre la falla del servicio médico asistencial y el daño, establecer el primero de los elementos equivale a llegar a la certeza de que la actuación de la entidad oficial –falla del servicioconstituyó la causa adecuada o

eficiente del daño que la víctima busca le sea reparado. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en señalar, salvo contadas excepciones, que el deber de acreditar el vínculo causal está a cargo de la parte demandante. Sin embargo, cuando no se cuenta con tal prueba directa respecto de la causalidad de la falla del servicio médico asistencial con el daño alegado o cuando aquella no le ofrece al juez un grado pleno de certeza, la jurisprudencia contencioso administrativa ha recurrido también a un aligeramiento de la carga probatoria al respecto y ha empleado medios probatorios indirectos. Dicha tendencia se mantuvo sin mayor novedad hasta el año 1995, oportunidad en la cual el aligeramiento de la carga probatoria del nexo causal se extremó a tal punto, que se indicó que lo que procedía era en realidad establecer una presunción de causalidad adecuada a favor de la víctima y que la misma sólo podía ser desvirtuada en tanto la parte demandada acreditara una causa fortuita; sin embargo, también se afirmó que “la prueba de la diligencia para destruir dicha presunción no es otra cosa distinta que la demostración de que al paciente se le otorgó una atención adecuada en las mejores condiciones permitidas por el servicio”, es decir, se le exigió al demandado acreditar la inexistencia de una falla del servicio, lo cual no desvirtúa el nexo causal, en tanto que la ausencia del mismo solo acredita mediante la existencia de una causa extraña –hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima y fuerza mayor-. Tal posición se reiteró en contadas oportunidades, pero fue finalmente desechada por

improcedente, toda vez que además de contradictoria, configuraba un régimen más gravoso para la demandada que el objetivo, en el cual si bien no se analiza la ilicitud de la conducta de la Administración, siempre se exige la presencia contundente del nexo causal entre aquella y el daño. CAUSALIDAD PROBABLE - Aplicación / NEXO CAUSAL - Puede ser acreditado de manera indirecta a través de indicios / RESPONSABILIDAD MEDICA ESTATAL - Se fundamenta en falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO EN MATERIA MEDICA - Deben estar acreditados todos los elementos de la responsabilidad Posteriormente, en sentencia del 3 de mayo de 1996, se señaló –sin invertir la carga de la prueba del demandanteque dada la complejidad de los asuntos científicos y técnicos que entraña la materia médica o por la carencia de elementos probatorios directos que permitan establecer la relación de causalidad entre la falla del servicio médico y el daño, se podía acudir a la noción de “causalidad probable”, pero sí y solo sí el grado de dificultad probatoria para el actor es tal, que impida demostrar la certeza plena de su existencia. Posteriormente y de manera más explícita, se ha precisado que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad” no implica la exoneración del deber de la parte actora de establecer la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica que hiciera posible atribuir a la entidad pública prestadora del servicio médico el daño padecido por la víctima, sino que ésta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de

manera indirecta, mediante indicios. Con base en la evolución jurisprudencial edificada en relación con la responsabilidad médica es dable concluir que su fundamento encuentra sustento en la falla probada del servicio, en la que deben estar acreditados todos los elementos de la responsabilidad como son (i) el daño (ii) la falla del servicio y (iii) el nexo de causalidad, sin que haya lugar a presumirlos. En síntesis, la responsabilidad médica debe estudiarse bajo la óptica de la falla probada en la cual deben estar acreditados todos los elementos que la configuran, trabajo en el que cobran especial trascendencia los indicios. ERROR EN EL DIAGNOSTICO - Atención médica inadecuada / TRATAMIENTO INOPORTUNO - Prestación del servicio médico irregular En el caso en estudio se debate la responsabilidad del Estado por un daño producido como consecuencia de una alegada falla del servicio en la que habría incurrido la parte demandada en la prestación del servicio médico hospitalario al señor Jorge Enrique Saavedra Saavedra, quien murió como consecuencia de las omisiones en las cuales incurrieron los médicos de la clínica Rafael Uribe Uribe del I.S.S., de la ciudad de Cali, consistentes en un “grotesco” error de diagnóstico y consecuente deficiente atención médica, por cuanto a pesar de los antecedentes familiares de diverticulitis del entonces paciente, a éste no se le practicaron los exámenes de diagnóstico pertinentes, para verificar si padecía o no de dicha enfermedad, por lo cual no se brindó la atención médica en forma adecuada y oportuna, situación que desencadenó en su fallecimiento. Bajo la anterior óptica, la

Sala determinará si en el presente caso se configura, o no, la responsabilidad de la Administración. HISTORIA CLINICA - Naturaleza jurídica / HISTORIA CLINICA - Es un documento público En relación con la naturaleza jurídica de la historia clínica, la Sala ha explicado en reiteradas oportunidades que se trata de un documento público cuya valoración está sujeta a las reglas contenidas en la ley procesal civil, es decir, resulta necesario que hubiere sido aportado en original o en copia autenticada y ha exigido además que en su contenido se trate de documentos claros, fidedignos y completos. A pesar de que en los casos en los cuales se debate la responsabilidad médica la historia clínica cobra absoluta relevancia en tanto a partir de dicho documento se puede deducir el diagnóstico, tratamiento y control del paciente, lo cierto es que en aquellos eventos en los cuales la historia clínica no obre dentro del expediente o se encuentre en copia simple en cuyo caso no es posible su valoración –como en esta ocasióno hubiere sido allegada de conformidad con las reglas probatorias pero su contenido no sea claro o está incompleto o ilegible, el juez tendrá que analizar el material probatorio restante del cual podrá deducir la responsabilidad de la entidad demandada a través de la prueba indirecta o sencillamente concluir que no existen elementos de juicio suficientes para ello.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la naturaleza de la historia clínica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 2009, exp. 16.700.

DAÑO ANTIJURIDICO - Prueba. Existencia / IMPUTACION - Determinación /

ICTERICIA - Diagnóstico inicial del paciente / DIAGNOSTICO FINAL - No se determinó / ICTERICIA - Definición La Sala encuentra claramente acreditado el daño, consistente en la muerte del señor Jorge Enrique Saavedra Saavedra el 27 de mayo de 1996 en la Clínica Santa Isabel de Hungría de la ciudad de Palmira, a causa de una coagulopatía de consumo por septicemia intra-abdominal (registro civil de defunción certificado por el médico cirujano). En este caso se debate la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales-Seccional Valle del Cauca por la muerte del señor Saavedra, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico hospitalario en la cual incurrieron los médicos de la Clínica Rafael Uribe Uribe del I.S.S., de la ciudad de Cali, consistente en error de diagnóstico y en la omisión de tratamiento oportuno. La Sala encuentra probada la afiliación del señor Saavedra al Instituto de Seguro Social y que ésta se encontraba vigente para la fecha en la cual acudió a la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali y a la Clínica Santa Isabel de Hungría de Palmira. Está igualmente demostrada la prestación del servicio médico en ambas instituciones. En efecto, el día 26 de abril de 1996 el señor Saavedra ingresó por urgencias a la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali en donde fue atendido por el médico general Manuel Sotelo Alpala por el dolor tipo cólico en el hipocondrio derecho y ardor en el epigastrio que presentaba el paciente. Al examinarlo y practicarle los exámenes se concluyó que el paciente había ingresado con una

ictericia que debía ser estudiada. Luego de practicarle los exámenes médicos y de laboratorio respectivos y de consultar con varios especialistas, se concluyó que no se trataba de un cuadro quirúrgico y, por consiguiente, se manejó clínicamente al paciente sin que se hubiere efectuado un diagnóstico definitivo. La ictericia “es una coloración amarillenta en la piel, las membranas mucosas o los ojos. El pigmento amarillo proviene de la bilirrubina, un subproducto de los glóbulos rojos viejos. La ictericia también es un síntoma de otros trastornos. (…) Antes de que se pueda administrar el tratamiento, se debe determinar la causa de la ictericia”, es decir, se deben efectuar todos los exámenes físicos y de laboratorio con el fin de identificar y diagnosticar la causa de la ictericia, que es un síntoma mas no una enfermedad como tal. Con fundamento en el testimonio del médico general que atendió al señor Saavedra Saavedra en la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali, es dable concluir que al paciente se le prestó la atención médica, fue valorado y se le practicaron varios exámenes con el fin de descubrir la causa de la ictericia sin que se hubiere llegado a diagnóstico alguno y, como el paciente mejoró y el dolor abdominal que presentaba desapareció, fue dado de alta. DIVERTICULITIS - Segundo diagnóstico / DIVERTICULITIS - Noción / FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Inexistencia de diagnóstico final / DIAGNOSTICO FINAL - No se efectuó / ICTERICIA - No se determinó su causa / PRACTICA

DE EXAMANES - No se surtió / AUSENCIA DE EXAMENES - Para establecer la causa de la ictericia La Sala encuentra probado que el señor Saavedra Saavedra volvió a presentar los mismos síntomas, es decir dolor abdominal e ictericia, razón por la cual el 22 de mayo de 1996 ingresó a la Clínica Santa Isabel de Hungría de Palmira, en donde fue atendido por el médico general Miguel Antonio Esmeral Cervantes, quien luego de revisar los exámenes médicos que ordenó practicar al paciente, le diagnosticó diverticulitis que es “una hinchazón (inflamación) de una bolsa o divertículo anormal en la pared intestinal. Estas bolsas generalmente se encuentran en el intestino grueso (colon). La presencia de estas bolsas se denomina diverticulosis” y que “generalmente, se trata de una afección leve que responde bien al tratamiento”. A pesar del diagnóstico, el paciente sólo pudo ser intervenido quirúrgicamente 5 días después de su ingreso a la Clínica Santa Isabel de Hungría por cuanto en esa época hubo un fin de semana con festivo y “no había forma de hacerle los estudios en los laboratorios que trabajan con el Seguro Social en la ciudad”. El material probatorio muestra la falla del servicio en que incurrió la Clínica Rafael Uribe Uribe en consideración a que a pesar de la atención médica brindada al paciente, no efectuó diagnóstico concluyente de la causa de la ictericia que padecía sino que, cuando el paciente presentó mejoría se limitó a darle de alta sin disponer de todos los procedimientos necesarios para evaluar todos los síntomas del paciente ni realizar una evaluación con la cual se hubiere podido

realizar un diagnóstico y el respectivo tratamiento que resultare acorde con el estado real del paciente. En otras palabras, no se concluyó cuál fue la causa de la ictericia, sino que simplemente se combatió el síntoma. NEXO CAUSAL - Inexistencia A pesar de lo anterior, esto es encontrarse claramente probada la falla del servicio, la Sala no encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el daño –la muerte del pacientey la falla del servicio –omisión de diagnóstico-. En efecto, no existe certeza de que la causa de la ictericia que padeció el paciente cuando fue tratado en la Clínica Rafael Uribe Uribe hubiere sido la diverticulitis, enfermedad que le fue diagnosticada en la Clínica Santa Isabel de Hungría y, a pesar de que el médico que lo trató en la segunda institución médica aseveró que para él el cuadro médico era absolutamente claro en ese momento, lo cierto es que también afirmó que el proceso de diverticulitis y las complicaciones, de no ser tratada a tiempo, como lo fue la peritonitis, se desarrolla en pocos días. Lo anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que el análisis que se debe efectuar en este tipo de casos para deducir la responsabilidad médica es ex ante, es decir, el papel de juzgador no consiste en evaluar al paciente cuando el daño ya ha ocurrido, tratando de reconstruir hacia atrás su evolución en forma inversa a como acaecieron los hechos, sino que debe ponerse en el momento en el cual el médico debió tomar la decisión con fundamento en el cuadro del enfermo –lo cual no es posible en este caso por la ausencia de la historia clínicay determinar cuáles eran los elementos

con que contaba el profesional de la salud. En otras palabras, el Juez debe estudiar si la acción médica realizada encuadra dentro de los parámetros adecuados para el momento exacto del tratamiento. Entonces, a pesar de no existir diagnóstico alguno por parte de la Clínica Rafael Uribe Uribe, lo cierto es que el escaso material probatorio no permite inferir que en ese primer momento la causa de la ictericia hubiere sido la diverticulitis –causa de la muerte del paciente-, puesto que esa manifestación física es simplemente un síntoma que pueda ser causado por diversas enfermedades. CIRUGIA TARDIA - Modificación de la causa petendi / VARIACION DE LA CAUSA PETENDI - Improcedencia Cabe destacar finalmente que la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal A Quo encontró sustento en la presunta falla médica en la cual incurrió la Clínica Santa Isabel de Hungría de Palmira, en tanto se demoró 5 días para practicarle una cirugía urgente al paciente. Al respecto, la Sala advierte que tal cuestionamiento no resulta procedente en este caso en consideración a que desborda la causa petendi de la demanda, en la cual el daño se imputó a la Clínica Rafael Uribe Uribe por la omisión de diagnóstico, es decir, los demandantes no imputaron responsabilidad alguna al ISS por tales hechos, circunstancia que obliga a la Sala a abstenerse de realizar pronunciamiento alguno acerca de la eventual falla del servicio del ISS por los hechos ocurridos en la Clínica Santa Isabel de Hungría de Palmira. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, dado que la muerte del señor Jorge Enrique

Saavedra Saavedra no es imputable al ISS a título de falla del servicio en los términos en que ello fue planteado en la correspondiente demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-25-000-1997-04474-01(20087)A

Actor: SAUL SAAVEDRA GUTIERREZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL VALLE DEL

CAUCA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA En virtud de la prelación de fallo concedida mediante providencia del 3 de marzo de 2010, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de febrero de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió: “Artículo Primero.- No prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada.

Artículo Segundo.- Declarar responsable civilmente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la Falla en el Servicio en que incurrió en la atención médica brindada al señor JORGE ENRIQUE SAAVEDRA SAAVEDRA en la demora al practicar una cirugía que requería en forma urgente, lo que le propició su deceso el Veintisiete (27) de Mayo de 1.996. Artículo Tercero.- Como consecuencia de la declaración anterior,

condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de PERJUICIOS MORALES a los demandantes de la siguiente manera: Para SAÚL SAAVEDRA GUTIÉRREZ y NELLY SAAVEDRA DE SAAVEDRA en su calidad de padres del occiso, se dispondrá el reconocimiento de UN MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000 grs) para cada uno, en el equivalente en pesos colombianos al valor que registre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para SAÚL HERNÁN, JOSÉ GERARDO, MARÍA VICTORIA, JUAN FERNANDO, ALBERTO, CARLOS EDUARDO, JULIÁN y GILBERTO SAAVEDRA SAAVEDRA, en su calidad de hermanos del occiso, a razón de QUINIENTOS GRAMOS DE ORO FINO (500 grs) para cada uno de ellos en las mismas condiciones del anterior reconocimiento. Artículo Cuarto.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Artículo Quinto.- Expídanse copias de este fallo para el cumplimiento de lo aquí resuelto, a la parte demandante, a la demandada y al Ministerio Público. Artículo Sexto.- Esta sentencia se cumplirá en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

I. Antecedentes

1. Demanda.

El 31 de marzo de 1997, los señores Saúl Saavedra Gutiérrez, Nelly Saavedra de Saavedra, Saúl Hernán Saavedra Saavedra, José Gerardo Saavedra Saavedra, María Victoria Saavedra Saavedra, Juan Fernando Saavedra Saavedra, Alberto

Saavedra Saavedra, Carlos Eduardo Saavedra Saavedra, Julián Saavedra Saavedra y Gilberto Saavedra Saavedra, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales (fols. 84 a 98 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare administrativamente responsable al demandado por los daños y perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte del señor Jorge Enrique Saavedra Saavedra. - Que, en consecuencia, se condene al demandado a indemnizar los perjuicios morales estimados en 1.700 gramos oro a favor de cada uno de los demandantes y los perjuicios materiales que se prueben a favor de la señora Nelly Saavedra de Saavedra. - Que se condene en costas a la parte demandada (fols. 84 a 86 c. 1). 1.2. Hechos. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante narró los hechos que la Sala sintetiza a continuación: - El 26 de abril de 1996 el señor Jorge Enrique Saavedra Saavedra ingresó por urgencias a la Clínica “Rafael Uribe Uribe” del I.S.S., de la ciudad de Cali, por cólicos en el estómago. Allí fue atendido por el médico Manuel Sotelo quien ordenó su hospitalización. - Al quinto día de su ingreso a la clínica, el médico Juan Carlos Drada le diagnosticó al señor Saavedra “Ictericia progresiva” y dejó constancia de que el paciente “presenta un cuadro de dolor tipo cólico en el abdomen principal, en el flanco izquierdo y que presenta debilidad general desde hace 2 días y tiene orina colérica y

escleras ictéricas”. - Uno de los familiares del señor Saavedra, en su calidad de pediatra, le recomendó al médico a cargo del paciente que lo tratara por “diverticulitis” y no por ictericia, por cuanto la sintomatología del señor Saavedra era similar a la de los señores Saúl y Gerardo Saavedra Saavedra, hermanos del paciente, quienes habían sido operados por dicha enfermedad. No obstante lo anterior, el médico general hizo caso omiso de tal observación. - El 11 de mayo de 1996 el señor Saavedra fue dado de alta por cuanto aparentemente se encontraba en buenas condiciones generales. - Ese día el señor Saavedra se trasladó a la residencia de sus padres pero no se logró recuperar sino que cada día se sentía peor, por lo cual, el 22 de mayo de 1996 ingresó a la Clínica del ISS Santa Isabel de Hungría de la ciudad de Palmira, por los dolores y la fiebre que padecía, lo cual motivó su hospitalización. - Al ingresar a la clínica, se anotó en la hoja clínica del paciente que de acuerdo con los estudios efectuados, presentaba divertículos en el intestino y que salió de la clí- nica Rafael Uribe Uribe de Cali sin diagnóstico definitivo. - El 27 de mayo de 1996 se practicó cirugía al señor Saavedra Saavedra por accesos intra-abdominales por divertículos perforados y falleció durante el procedimiento quirúrgico, siendo el diagnóstico post operatorio “tres accesos intraabdominales por divertículos de colon perforado”.

  • La parte demandada es responsable de la muerte del señor Saavedra por falla en el servicio, en consideración a que transcurrieron 31 días desde su consulta y no le practicaron los exámenes requeridos ni la cirugía que con urgencia necesitaba (fols. 88 a 92 c. 1).

2. Trámite. 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por auto del 7 de abril de 1997, el cual se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el día 16 siguiente y a la parte demandada el 3 de junio de ese mismo año

(fols. 99 a 100, 100 vto., y 101 c. 1). 2.2. Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales – Regional Valle del Cauca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que el señor Jorge Enrique Saavedra Saavedra sí fue debidamente diagnosticado y se le brindó atención médica adecuada en la clínica Rafael Uribe Uribe del ISS de Cali, pues los exámenes de diagnóstico –entre ellos una escanografía de todo el cuerpoindicaron que sufría de un síndrome hepatorenal, secundario a abuso de alcohol y drogas que contenían alcachofas y algas -las cuales fueron consumidas por el entonces paciente para adelgazary que no presentaba diverticulitis, que su colon estaba sano. Con fundamento en dicho diagnóstico, al señor Saavedra se le prestó el correspondiente tratamiento médico, cuyo éxito llevó a que el 11 de mayo de 1996 fuera dado de alta por mejoría.

Señaló además que 11 días después, el señor Saavedra fue internado en la clínica Santa Isabel de Hungría del ISS de Palmira, donde le diagnosticaron diverticulitis, afección de la cual falleció el 27 de mayo siguiente, pero que en esa oportunidad la afección del señor Saavedra era completamente diferente a aquella por la cual fue tratado en la clínica Rafael Uribe Uribe del ISS de Cali y que no es posible establecer una relación de conexidad entre las 2 oportunidades en las cuales estuvo hospital

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