CE-76001-23-25-000-1997-04966-01(21144)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1997-04966-01(21144)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadana arrollada por una volqueta en la vía Cali, Yumbo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRAS PÚBLICAS - Niega / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVADeclara probada [L]a Sala advierte que en este caso el departamento del Valle del Cauca no está obligado a responder por el daño sufrido por los demandantes en consideración a que se acreditó que en la vía no existía hueco alguno, como se había señalado en la demanda y que los bultos que se encontraban en la berma de la vía fueron arrojados por personas desconocidas y que, en todo caso, su recolección o la limpieza de la vía como tal, no estaba a cargo de la entidad territorial (…). [P]ues, en este evento no se acreditó que se hubiere informado al departamento del Valle del Cauca acerca de la existencia de tales bultos en la vía con el fin de poder exigirle actuación alguna y se desconoce cuánto tiempo llevaban allí, razón por la cual es dable concluir que la demanda debió dirigirse contra el tercero que abandonó los bultos en la berma (…). En consideración a todo lo anterior, la Sala confirmará en este aspecto la sentencia apelada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Definición, noción, concepto La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho, cuando se establece la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal
relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; por su parte, la legitimación material en la causa se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, de lo cual se concluye claramente que “todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D. C., (19) diecinueve de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-25-000-1997-04966-01(21144)
Actor: TERESA DE JESÚS BUITRAGO BOTERO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2001, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió: “DECLÁRASE FUNDADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle. En consecuencia: NO SE ACCEDE A LO PEDIDO EN LA DEMANDA ni en el llamamiento en garantía que el departamento del Valle hizo a valorización Departamental.
NO SE ACCEDE a lo solicitado en los llamamientos en garantía hechos por
Valorización Departamental a las firmas CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A.y SAA Y ANGULO INGENIEROS LTDA., como integrantes del CONSORCIO
CONCONCRETO S.A. Y ANGULO INGENIEROS LTDA.”.
I. Antecedentes
1. Demanda.
El 15 de agosto de 1997, los señores Teresa de Jesús Buitrago Botero y Norberto Céspedes Arango, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento del Valle del Cauca (fols. 13 a 20 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare administrativamente responsable al departamento del Valle del Cauca, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de su hija, Jackeline Céspedes Buitrago, por la falla en que incurrió en la reparación y mantenimiento de la vía Cali-Yumbo por la cual transitaba la víctima. - Que, en consecuencia, se condene a la parte demandada a indemnizar a favor de los actores los perjuicios morales estimados en 1.000 gramos de oro para cada uno, así como los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, determinados en $780.000 y en por lucro cesante una suma no inferior a $27’485.430. - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fols. 14 a 17 c. 1). 1.2. Hechos. - El 29 de agosto de 1995, aproximadamente a las 2:00 P.M., Jackeline Céspedes Buitrago conducía la moto Honda C-70 de placas MYF-02 de propiedad de la señora Pilar Góngora García, por la carretera Panorama o Troncal del Pacífico, sentido norte-sur de Yumbo hacia Cali, lugar en donde el departamento del Valle del Cauca adelantaba la obra de doble calzada de la vía Cali-Yumbo. - Sobre esa vía, a la altura de la estación de gasolina Texaco, se encontraban unos bultos de tierra al lado derecho de la vía en una extensión de 10 metros y un boquete formado por el rompimiento de la calzada de dicho carril, que tenía una profundidad de 80 centímetros. Al llegar a ese sitio, la señora Céspedes Buitrago trató de esquivar el boquete, pero no pudo porque en sentido contrario transitaba la volqueta de placas VA-5276, circunstancia que generó que la motociclista colisionara contra los bultos y cayera sobre la vía por la cual pasaba la volqueta, siendo arrollada por la misma y muriendo de forma inmediata. - En el lugar de los hechos no existía señalización alguna que informara sobre la existencia de los obstáculos o previniera del peligro existente, obligación que le correspondía cumplir al departamento del Valle del Cauca por ser el dueño de la vía y tener a su cargo el mantenimiento, construcción y conservación de la misma (fols. 17 a 19 c. 1).
2. Trámite. 2.1. La admisión de la demanda.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda por auto del 25 de agosto de 1997, el cual se notificó personalmente al señor Procurador Judicial el 1 de septiembre siguiente y al demandado el 20 de noviembre de ese mismo
año (fols. 21 a 22, 22 vto. y 24 c. 1). 2.2. La contestación de la demanda. El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones y alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva en consideración a que si bien la vía Cali-Yumbo era del orden departamental, lo cierto es que los trabajos de construcción y ampliación de la vía estaban a cargo del establecimiento público de Valorización Departamental, entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, la cual celebró los contratos de obra e interventoría para la ejecución de tal obra, razón por la cual, es dicho establecimiento el que debía responder en caso de que se configurara la responsabilidad, en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza 105 de 1969 y el Decreto Departamental 1463 de 1973 (fols. 33 a 38 c. 1). 2.3. “Llamamiento en garantía” del departamento del Valle del Cauca al establecimiento público de Valorización Departamental. En escrito separado, la entidad territorial demandada “llamó en garantía” a Valorización Departamental, en consideración a que dicho establecimiento público celebró los contratos de obra pública y por lo tanto debe ser parte del proceso, intervenir en el mismo y llamar en garantía a los contratistas y a las aseguradoras (fols. 80 a 82. c. 1). 2.4. La vinculación del establecimiento público Valorización Departamental. 2.4.1. Mediante providencia del 13 de marzo de 1998, el Tribunal consideró que la solicitud reunía los requisitos previstos en los artículos 54 a 57 del C. de P.C., razón por la
cual resolvió: “Llámese en garantía al Establecimiento Público de VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL y considéresele litisconsorte necesario del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, parte demandada en el presente proceso” (fols. 84 a 85 c. 1). 2.4.2. Una vez surtida la notificación personal al representante del establecimiento público de Valorización Departamental, éste contestó la demanda a través de apoderado. Aceptó que contrató la construcción e interventoría para la ampliación de la vía Cali-Yumbo, pero consideró que no le asistía responsabilidad alguna por el daño imputado por cuanto la obra se ejecutó a través de contratistas particulares, razón por la cual se opuso a las pretensiones (fols. 89 a 92 c. 1). 2.5. Llamamiento en garantía del establecimiento público de Valorización Departamental a los integrantes del consorcio contratista. En escritos separados, el establecimiento público de Valorización Departamental llamó en garantía a (i) los integrantes del consorcio contratista denominado Conconcreto S.A.-SAA y Angulo Ingenieros Ltda: SAA y Angulo Ingenieros Ltda., y constructora Conconcreto S.A.; (ii) a la interventora de los contratos, sociedad Inesco Ltda.; y (iii) a la aseguradora, la compañía de seguros Caribe, hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con fundamento en la relación contractual existente, en tanto el establecimiento público celebró los contratos de obra 09 de 1994 con el consorcio para la construcción del tramo I de la vía, cuya ejecución inició el 17 de abril de 1995 y finalizó el 27 de junio de 1996, el
de interventoría con la firma Inesco Ltda., y Mapfre Seguros S.A., aseguró el contrato de obra (fols. 167 a 169, 188 a 190, 254 a 256 y 244 a 246 c. 1). 2.6. La vinculación de los llamados en garantía por el establecimiento público de Valorización Departamental. 2.6.1. Mediante providencias de 22 de mayo y 17 de julio de 1998, el Tribunal vinculó al proceso a los llamados en garantía –contratista, interventor y aseguradora-, a quienes, además consideró como litisconsortes necesarios del establecimiento público de Valorización Departamental, llamado en garantía por el departamento del Valle del Cauca (fols. 262 a 264 y 268 a 269 c. 1). 2.6.2. La contestación de los llamados en garantía. 2.6.2.1. Las sociedades integrantes del consorcio contratista, CONCONCRETO S.A., y sociedad SAA&ANGULO LTDA., hoy SAINC Ingenieros Constructores, coadyuvaron la contestación de la demanda y se opusieron al llamamiento en garantía, así como a las pretensiones de la demanda. Explicaron que la obra de la doble calzada Cali-Yumbo estaba a cargo del establecimiento público de Valorización Departamental del Valle, entidad descentralizada y autónoma del orden departamental, y no a cargo del departamento del Valle del Cauca como se afirmaba en la demanda; que en todo caso, para la fecha de los hechos, el consorcio no estaba ejecutando obras en el lugar donde ocurrió el accidente, toda vez que Valorización Departamental no la había contratado aún y tales trabajos iniciaron el 29 de enero de 1996. Añadieron que el objeto de la obra
consistió en construir una nueva calzada y en adecuar y repavimentar la existente y que la ejecución inició con la construcción de la nueva calzada, razón por la cual cuando ocurrió el presunto accidente, aún no estaban efectuando trabajos en ese sitio. Señalaron que en la demanda no se precisaron los detalles del accidente, de los cuales se puede revelar claramente que la causa de éste fue el hecho exclusivo de la víctima por el exceso de velocidad y la violación de otras normas de tránsito. Destacaron que el 29 de agosto de 1995 a las dos de la tarde, en la vía en la cual ocurrió el accidente había tráfico vehicular por un accidente de tránsito por la colisión entre un bus y un montacargas; que en el supuesto de que existiera el boquete por el rompimiento de la calzada y los montículos, los conductores de los vehículos que se encontraban en la congestión del tráfico hubieren podido visualizar el obstáculo y adoptar las precauciones necesarias. Resaltaron además que en el croquis del accidente se evidencia que la víctima se estrelló contra la parte lateral delantera de la volqueta, lo cual implica que estaba tratando de adelantar el vehículo por la derecha, por la berma, en donde no existía espacio suficiente para que pudiera maniobrar. Con fundamento en lo anterior, concluyeron que la motociclista violó la norma de tránsito consistente en pasar por alto la prohibición de adelantar un vehículo por la derecha, no respetó la fila de vehículos en la calzada y la velocidad no resultaba acorde con la maniobra que trataba realizar (fols. 306
a 319 y 374 a 376 c. 1). 2.6.2.2. La sociedad Inesco Ltda., en su condición de interventor de los contratos de obra, también coadyuvó la contestación de la demanda de departamento del Valle del Cauca, así como aquella presentada por los integrantes del consorcio contratista. Manifestó que el contrato de interventoría lo celebró con Valorización Departamental, con el objeto de vigilar y controlar la ejecución del contrato de ampliación de la autopista CaliYumbo, sector I, cuyo contratista era el consorcio vinculado al proceso y que cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato de interventoría. Destacó que para la fecha del accidente, no se estaba ejecutando el contrato de interventoría, pues primero se contrató para la construcción de las nuevas calzadas sin que dicha obra interfiriera con las vías existentes y, una vez puesta en servicio ésta, se iniciaría el mejoramiento y parcheo de la antigua vía, que empezó a ejecutarse a finales de diciembre de 1995, es decir 5 meses después del acaecimiento del accidente. Arguyó que el boquete a que se hace referencia en la demanda no aparece en el croquis y, en el caso de que existiera, no fue abierto por el contratista ni conocido por la interventoría, máxime cuando en ese sector, reitera, no se habían iniciado los trabajos para esa época y en cualquier caso, durante el desarrollo de toda la obra, el contratista instaló las señales que prevenían a los usuarios de la vía acerca de la existencia de la obra y los peligros existentes; que los montículos de tierra ubicados en la berma y que sí figuran en el croquis, no fueron arrojados por el contratista y mucho menos por la
interventoría. Sobre el manejo de los escombros y desechos de la obra, explicó que estuvieron regulados en virtud del programa para el manejo ambiental aprobado por la C.V.C., y eran transportados a los sitios especiales autorizados; que la interventoría dejó constancia en los informes mensuales que reportaba a la entidad pública contratante acerca del manejo, vigilancia y control de la obra, así como del desarrollo del programa ambiental; que en su condición de interventor no tenía asignada la función de vigilar si terceros –propietarios de predios aledaños o transeúntesdejaran los bultos de tierra sobre la berma y que tampoco los detectó y permitió tal situación; que tampoco estaba a cargo de controlar el tráfico para impedir que conductores imprudentes circularan por la berma, función propia de la policía de tránsito (fols. 400 a 407 c. 1). 2.6.2.3. La aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia del contrato de seguro para amparar el contrato de obra para la ampliación de la autopista Cali-Yumbo tramo uno, contenido en la póliza 400612 expedida el 16 de enero de 1995, pero aclaró que dicho contrato tuvo por objeto amparar la responsabilidad civil extracontractual en que pudiera incurrir el establecimiento público de Valorización Departamental con ocasión de la ejecución del contrato de obra 09 de 1994, póliza que no cubría ni amparaba al departamento del Valle del Cauca ni a los contratistas; que en el contrato de seguro se estipuló un deducible del 20% y que el límite máximo de la suma asegurada, para lo cual
debía tenerse en cuenta que tal contrato no lo asumió sola, sino que en virtud del coaseguro, se distribuyó el riesgo de responsabilidad civil extracontractual entre las tres aseguradoras partes del contrato, así:
COMPAÑÍA ASEGURADORA PARTICIPACIÓN VALOR ASEGURADO
Seguros Caribe S.A.-hoy Mapfre50% $192’202.577,05 Latinoamericana de Seguros 30% $115’321.546,23 Seguros Cóndor S.A. 20% $6’881.030,82 Con fundamento en los anteriores porcentajes, destacó que en el evento en el cual el establecimiento público de Valorización Departamental estuviera obligado a responder por el daño causado a los demandantes y que el hecho generador de tal daño correspondiera al amparo contenido en la póliza, sin que opere exclusión alguna, sólo estaría obligada a responder hasta el límite del riesgo asumido, es decir, hasta el 50% del valor del siniestro. Alegó que en todo caso el daño por el cual se demanda obedeció al hecho exclusivo de la víctima, toda vez que ésta se desplazaba con exceso de velocidad y por su propia impericia colisionó con el material ubicado en la vía, desconociendo las señales instaladas que advertían a los usuarios de la vía sobre el peligro existente, como lo eran las señales y cintas fluorescentes de seguridad que se veían desde gran distancia; que la motociclista no efectuó maniobra alguna para evitar la colisión con el material ubicado sobre el carril por el cual se desplazaba, sino que por el contrario, en lugar de detener la moto y esperar que los vehículos que se trasladaban por el carril contrario terminaran de
pasar, la víctima se precipitó y de forma temeraria continuó la marcha, bordeando el material sobre la calzada del carril derecho, invadiendo así el carril izquierdo. En relación con los perjuicios solicitados, alegó que las pretensiones económicas pretendidas son excesivas y que no entendía cómo los padres de la víctima pretendían una indemnización por lucro cesante cuando no estaba probado que la occisa los mantuviera, máxime cuando al momento del daño tenían 52 y 43 años de edad respectivamente, encontrándose ambos en una edad joven y productiva (fols. 275 a 287 c. 1). 2.7. El Tribunal abrió a pruebas el proceso por auto del 9 de abril de 1999 y, una vez vencido dicho período, se ordenó el traslado a las partes y a la Procuraduría para que presentaran sus escritos finales el 7 de diciembre de 2000, oportunidad en la cual se pronunciaron la parte demandante, los integrantes del consorcio contratista y el interventor, quienes reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos anteriores (fols. 345 a 349, 487, 489 a 198 y 499 a 500 c. 1).
3. Sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró configurada la falta de legitimación por pasiva del departamento del Valle del Cauca en consideración a que las obras en la autopista Cali-Yumbo fueron adelantadas por el establecimiento público de Valorización Departamental, en cumplimiento de los fines para los cuales fue creado, a través del consorcio contratista. Afirmó que la entidad territorial demandada no era propietaria de la obra ni tuvo injerencia alguna en su
planeación, contratación y ejecución. Expresó que el establecimiento público Valorización Departamental debió ser demandado, pero así no sucedió en realidad, puesto que su vinculación al proceso se efectuó en calidad de llamado en garantía. Arribó finalmente a las siguientes conclusiones: “PRIMERA: En razón de que el Departamento del Valle carece de legitimación en el caso debe declararse fundada la excepción que en ese sentido propuso su apoderada. Ello conlleva que deben desestimarse las pretensiones a su respecto.
SEGUNDA: Valorización Departamental no fue demandada y por consiguiente no se la puede considerar como tal. Como citada en garantía corre con la misma suerte de quien la citó en cuanto a las pretensiones que en su contra se dedujeron.
TERCERA: Por lo mismo que no puede darse pronunciamiento en contra de Valorización Departamental, debe liberarse a las personas que el establecimiento llamó en garantía, siendo innecesario cualquier pronunciamiento sobre la obligación de reembolsar a cargo de los llamados” (fols. 502 a 511 c. ppal).
4. Recurso de apelación.
La parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que se demostró que la obra de ampliación de la vía Cali-Yumbo estaba a cargo del establecimiento público Valorización Departamental, entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, pero en realidad el departamento del Valle del Cauca era el órgano de mayor jerarquía. Comparó los eventos
en que se demanda a un Ministerio que tiene autonomía y patrimonio propio, pero en esos casos la demanda se dirigía contra la Nación por ser el superior en jerarquía administrativa. Destacó que en este caso se llamó en garantía al establecimiento público Valorización Departamental, que es un órgano de la Rama Ejecutiva del poder público que depende de la Asamblea Departamental y del departamento del Valle del Cauca, por cuanto está sujeto a control y coordinación y la entidad territorial demandada está en la obligación de responder por el daño causado de forma indirecta. Destacó además que se estructuró debidamente el litisconsorcio necesario por pasiva al llamar en garantía a Valorización Departamental. En relación con el alegado hecho exclusivo de la víctima manifestó que la causa del accidente obedeció a la existencia de los bultos en la vía, los cuales fueron abandonados por el contratista y concluyó: “Existe la relación causal entre quienes ejecutaban la obra en el sitio mencionado, la fecha que sucedieron los hechos y la falla en el servicio al dejar los tan mencionados bultos de tierra en la carretera. No existía ninguna clase de señalización en esa parte de la vía, indicando el obstáculo que se presentaba a pesar del peligro que existía en ese lugar” (fols. 522 a 524 c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso se admitió por auto del 11 de octubre de 2001; una vez ejecutoriada la anterior providencia, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para
que presentaran sus escritos finales mediante providencia del 1 de noviembre siguiente, sin que hubiere pronunciamiento alguno (fols. 526 y 528 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la providencia proferida en proceso de doble instancia1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. La materia apelada.
El problema jurídico planteado se contrae a definir si el departamento del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva, o no, comoquiera que la obra que se realizaba en la vía en donde ocurrió el accidente, si bien era de propiedad de dicha entidad territorial, lo cierto es que estaba a cargo del establecimiento público Valorización Departamental.
2. La legitimación en la causa. 1 Para la fecha de presentación del recurso -23 de mayo de 2001-, resultaba aplicable el Decreto 597 de 1988, según el cual, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1997 tuviere vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la suma de $13’460.000. En este caso, la pretensión mayor de la demanda asciende a $27’485.430 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
La Sala2 ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe
legitimación en la causa de hecho, cuando se establece la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; por su parte, la legitimación material en la causa se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, de lo cual se concluye claramente que “todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda”3. En pronunciamiento reciente, se reiteró la anterior posición, en los siguientes términos: “Con lo anterior, puede suceder que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores4”5. Para determinar si se configura la falta de legitimación en la causa material por pasiva en este caso, es necesario dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada con la pretensión formulada por la parte actora. En la demanda se afirma que el departamento del Valle del Cauca es responsable del daño que sufrieron los demandantes, consistente en la muerte de su hija con
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 15 de junio de 2000. Exp: 10.171. CP María Elena Giraldo Gómez; 20 de septiembre de 2001. Exp: 10.973. CP María Elena Giraldo Gómez; 22 de noviembre de
2001. Exp: 13.356. CP María Elena Giraldo Gómez; 17 de junio de 2004. Exp: 14.452. CP María Elena Giraldo Gómez; 28 de abril de 2005. Exp: 4178. CP Germán Rodríguez Villamizar; 27 de abril de 2006. Exp: 15.352.
CP Ramiro Saavedra Becerra; 31 de octubre de 2007. Exp: 13.503. CP Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de junio de 2004. Exp: 14.452. CP María Elena Giraldo Gómez. 4 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-”. Sentencia del 20 de septiembre de 2001, expediente: 10.973. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de agosto de 2011. Exp: 19.237. CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ocasión del accidente de tránsito que padeció, por la falla del servicio en que
incurrió, al omitir su obligación de reparación y mantenimiento de la vía CaliYumbo, toda vez que en la obra que se realizaba en ese sector no existía señalización alguna que informara acerca de la existencia de obstáculos.
3. Lo probado en el caso concreto. - Por medio de la Ordenanza 16 del 21 de diciembre de 1972, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca concedió facultades pro-tempore al Gobernador del departamento para expedir el estatuto por medio del cual se convirtió la oficina de valorización departamental en una entidad descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (fols. 2 a 3 c. 2). En virtud de lo anterior, el Gobernador del departamento expidió el Decreto 1.463 del 26 de septiembre de 1973, por el cual creó el establecimiento público de Valorización Departamental del Valle del Cauca, como un establecimiento público del orden departamental con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cargo, entre otras, de las siguientes funciones: Ejecutar toda clase de obras de desarrollo urbanístico como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de cualquier clase de vías públicas, construcción de puentes y obras complementarias y similares; Ejecutar programas de renovación urbana, para reestructurar, densificar y mejorar el uso de áreas deterioradas o mal utilizadas; Ejecutar obras de desarrollo en sectores rurales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de carreteras, así como las destinadas a precaver o remediar la erosión de terrenos (fols. 189 a 204 c. 2).
- A través de la Ordenanza 007 del 15 de diciembre de 1977, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca estableció el Plan de Desarrollo integrado del sector Cali-Yumbo. Para tal efecto, ordenó al gobierno departamental, ejecutar tal plan de desarrollo que comprendió la realización del programa de obras de carácter general para el sector, que incluyó, entre otras obras, la reconstrucción de la antigua carretera Cali-Yumbo, la construcción de la solución vial en la intersección de la antigua carretera Cali-Yumbo, la construcción y ampliación a doble calzada de la autopista Cali-Yumbo, plan que se realizaría por etapas durante un período de 7 años, comprendido entre 1978 y 1984. Se dispuso igualmente que la entidad que ejecutaría las obras y en el cual radicaría la suprema autoridad del plan sería el establecimiento público de Valorización Departamental del Valle del Cauca, para lo cual podría celebrar los contratos necesarios (fols. 4 a 8 c. 2). Mediante la Ordenanza 013 del 22 de noviembre de 1984, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca modificó la Ordenanza 007 de 1977, en el sentido de ampliar el período de realización de las obras del programa del plan de desarrollo integrado del sector Cali-Yumbo por diez años más, comprendido entre 1984 y 1994 (fol. 8 c. 2). - Por Acuerdo 037 del 11 de agosto de 1994, la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización Departamental aprobó incluir en el plan de obras de valorización departamental, un plan quinquenal de inversiones para el desarrollo de la zona industrial Cali-Yumbo, cuyo desarrollo se proyectó entre los años 1993 y 2000.
Las obras comprendidas se desarrollarían en cinco etapas, así: “1ª Etapa: Ampliación Autopista Cali-Yumbo, construcción paso elevado de Sameco y Estudios intersección Menga; años 1994-95. 2ª Etapa: Estudios y construcción y ampliación antigua carretera CaliYumbo, pavimentación Callejón Almagrán, intersección Menga y Callejón Propal; años 1995-96 (…)” (fols. 95 a 97 c. 2). - El 23 de diciembre de 1994, el Gerente del establecimiento público de Valorización Departamental y el representante legal del consorcio CONCONCRETO S.A.-SAA Y ANGULO INGENIEROS LTDA., celebraron el contrato de obra pública 09 de 1994, cuyo objeto consistió en la ejecución de t
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