CE-76001-23-25-000-1997-05004-01(20619)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1997-05004-01(20619)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA /
IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA
DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / DECLARACIÓN DE NULIDAD
PROCESAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD
PROCESAL INSANEABLE / CAUSALES DE NULIDAD / NULIDAD POR FALTA
DE COMPETENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la cuantía del proceso que se estudia no superaba el monto de los $13.446.000 para la fecha de presentación de la demanda, cuantía necesaria para que un proceso sea de dos instancias, se ha de concluir que no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta. Por consiguiente, como el conocimiento del proceso está atribuido privativamente y en única instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debe anularse todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se dispuso la consulta de la sentencia de primera instancia. Lo anterior teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, prevé en sus artículos 140 y 144 que el proceso es nulo “en todo o en parte” cuando el juez carece de competencia (núm. 2º art. 140) y, cuando se trata de la competencia funcional, que esta nulidad es insanable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 144
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS Para el 28 de agosto de 1997, fecha en la cual se presentó la correspondiente demanda de reparación directa, un proceso tenía vocación de dos instancias si la pretensión mayor era igual o superior a $13.446.000. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C., la cuantía de un proceso en el que se acumulen varias pretensiones, se determina por aquélla cuya cuantificación al momento de presentarse la demanda, sea la de mayor valor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL
2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-1997-05004-01(20619)
Actor: RUBY MARIELA PRECIADO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito
presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de julio de 2001 y recibido en esta Corporación el 27 de julio del año en curso, manifiesta que “.... la consulta de la sentencia se ordenó y admitió en un proceso de única instancia” (fls.326 y 327). Revisado el expediente y encontrándose al Despacho para fallo, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de marzo de 2001, por medio del cual se dispuso: “CONSULTESE con el Superior, la sentencia de primera instancia, calendada 1 de diciembre pasado,.....” , decisión proferida por el a-quo con fundamento en las siguientes consideraciones: “El Artículo 184 del Código Contencioso Administrativo hace referencia a las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales. “En el caso que nos ocupa, la demanda fue presentada ante ésta Corporación, el 28 de agosto de 1997 y la cuantía fue estipulada en la suma de $20.000.000, por lo cual se trata de asunto de doble instancia. Y además, se observa que el gramo de oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia (31 de enero de 2001), tenía un costo de $19.177.95 y el salario mínimo legal para el año 2001, es de $286.000.oo y la condena impuesta en la sentencia de primera instancia supera los 300 salarios mínimos”. Para el 28 de agosto de 1997, fecha en la cual se presentó la
correspondiente demanda de reparación directa, un proceso tenía vocación de dos instancias si la pretensión mayor era igual o superior a $13.446.000. De conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C., la cuantía de un proceso en el que se acumulen varias pretensiones, se determina por aquélla1 cuya cuantificación al momento de presentarse la demanda, sea la de mayor valor. 1 Recuérdese que no se tienen en cuenta las pretensiones mediante las cuales se reclamen perjuicios accesorios de carácter futuro. En cuanto a la interpretación dada por la Sala al numeral 2º del artículo 20 C.P.C., consultar, entre otros, el Auto del 2 de febrero de 2001. Expediente 18949. La parte actora formuló las siguientes pretensiones indemnizatorias : a. Por concepto de perjuicios morales: “Un mil gramos de oro para cada uno de los demandantes GERARDO RIASCOS Y RUBY MARIELA
PRECIADO, PADRES, Y MÓNICA ROCIO CAICEDO PRECIADO,
ALBIN SEGUNDO CAICEDO PRECIADO, LIZETH GERALDIN RIASCOS PRECIADO Y CARLOS ANDRÉS RIASCOS PRECIADO, hijos de los dos primeros y hermanos de ISNER EUCLIDE CAICEDO
PRECIADO.
b. Así mismo se solicitó, por perjuicios materiales la suma de $140.000.oo m/cte, proveniente de gastos de entierro del menor ISNER EUCLIDE CAICEDO PRECIADO, con intereses y corrección monetaria a partir del día 29 de mayo de 1997 y hasta cuando se verifique el pago...”
Según certificación del Banco de la República, para la fecha de presentación de la demanda el valor del gramo oro era de $12.121.65; por tanto los 1.000 gramos de oro solicitados equivalen a la suma de $12’121.650. De allí que, es la pretensión de condena por daño moral, fijada en el equivalente en pesos de 1.000 gramos de oro, que como ya se indicó, para la fecha de presentación de la demanda corresponde a la suma de $12.121.650, la de mayor valor. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la cuantía del proceso que se estudia no superaba el monto de los $13.446.000 para la fecha de presentación de la demanda, cuantía necesaria para que un proceso sea de dos instancias, se ha de concluir que no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta. Por consiguiente, como el conocimiento del proceso está atribuido privativamente y en única instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debe anularse todo lo actuado a partir del auto por medio del cual se dispuso la consulta de la sentencia de primera instancia Lo anterior teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, prevé en sus artículos 140 y 144 que el proceso es nulo “en todo o en parte” cuando el juez carece de competencia (núm. 2º art. 140) y, cuando se trata de la competencia funcional, que esta nulidad es insanable. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
R E S U E L V E :
DECLARASE la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto de 9 de marzo de 2001, fecha en la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso que se consultara la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2000, la cual quedará en firme.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de Sala