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CE-76001-23-25-000-1997-05072-01(7170)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-25-000-1997-05072-01(7170)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Exigibilidad de póliza ante incumplimiento de su finalización / GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DEL REGIMENTE DE TRANSITO ADUANERO - Determinación de su monto del valor de los tributos aduaneros / POLIZA EN REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Parámetros para determinar su monto A juicio de la Sala los actos acusados, en cuanto hicieron exigible la póliza que fue prestada para garantizar la finalización del régimen, se ajustaron a la legalidad, pues tal finalización no se acreditó. Ahora, Observa la Sala que el valor de $12’701.125.oo en que se tasó el monto de la obligación impuesta a la actora según se lee en el texto de la Resolución núm. 000320, corresponde al valor de los tributos aduaneros, resultado de aplicar al valor FOB de la mercancía un gravamen del 15% y un IVA del 16% para la fecha de la autorización de la DTA. Del contenido de dicha Resolución no se deduce que la obligación que se le está imponiendo a la demandante sea la de pagar el valor de los tributos aduaneros, sino la de hacer exigible la póliza que constituyó para garantizar la terminación del tránsito aduanero dentro de plazo autorizado, solo que para establecer el monto del valor del incumplimiento se tomó como parámetro el valor de los tributos aduaneros, atendiendo al carácter Global que tiene dicha póliza. De tal manera que no se trata de imposición de obligaciones que solo corresponden al importador o declarante sino de la exigibilidad de una póliza que prestó la actora para garantizar la finalización del régimen de tránsito aduanero dentro del término

autorizado para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-1997-05072-01(7170)

Actor: TRANSPORTES RODRÍGUEZ GONZALO RODRÍGUEZ & CIA S. EN C.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN DE BUENAVENTURA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La empresa TRANSPORTES RODRÍGUEZ GONZALO RODRÍGUEZ & CIA S.EN C.S., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 000320 de 20 de marzo de 1997, “Por

medio de la cual se declara el incumplimiento del tránsito aduanero número 001325 de 29 de abril de 1996 realizado por la empresa TRANSPORTES RODRÍGUEZ GONZALO RODRÍGUEZ & CIA S.EN C., garantizado con póliza global No. 724002591 expedida por la Compañía Colombiana de Seguros COLSEGUROS”; 000620 de 11 de junio de 1997, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede subsidiariamente el de apelación contra la Resolución 000320 del 20 de marzo de 1997, proferida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura”, expedidas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura; y 000894 de 4 de septiembre de 1997, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO SUBSIDIARIAMENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 000320 DE FECHA MARZO 20 DE 1997, EN LA CUAL SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN EL TRANSITO ADUANERO No. 001325 DEL 29 DE ABRIL DE 1996 AUTORIZADO A LA EMPRESA DE TRANSPORTES GONZALO RODRÍGUEZ & COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE”, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se disponga que a la actora

no se le puede hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS por $12’701.125.oo. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que la Resolución núm. 000320 de 20 de marzo de 1997 está falsamente motivada, ya que no explica el caso concreto; no se tuvo en cuenta que el 1º de mayo es festivo; y que en el caso examinado el plazo vencía el 3 de mayo (sábado) y los días sábado y domingo, es decir 3 y 4 de mayo, no hay despacho al público para la gestión de recepción de mercancías, por lo que se entiende que no se está hablando de fuerza mayor o caso fortuito sino de imposibilidad física y que el tránsito aduanero podía fenecer sin ser irregular, el 5 de mayo; además de que los bienes en tránsito se recepcionaron en tránsito por ALMADELCO el 2 de mayo de 1996. 2º: Señala que se incurrió en desviación de poder, por cuanto se aplicó arbitrariamente el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, dado que este se refiere a importación pero jamás a tránsitos aduaneros; y que mucho menos se puede aplicar el artículo 109 ibídem, ya que la actora es usuaria aduanera permanente, excluida de constituir garantías, según lo dispone el inciso 2° de dicha norma. 3º: Aduce que se violaron los artículos 2º, 29 y 363 de la Constitución Política, porque a sus espaldas se expidió la Resolución núm. 000320.

4º: A su juicio, la Resolución núm. 000620 incurrió en falsa motivación, por las mismas razones que endilgó a la Resolución núm. 000320. 5º: Argumenta que la Resolución núm. 000894, igualmente incurre en falsa motivación debido a que se refiere a aspectos no sostenidos por la actora en el recurso, pues lo que en este se dijo fue que el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 no se puede aplicar al transportador, el que solo desplaza la carga de un lugar a otro, bajo un contrato especial llamado de transporte, por lo que no está haciendo importación de bien alguno. 6º: Estima que se incurrió en desviación de poder porque si el artículo 9º del Decreto 2402 de 1991 impone unas causales o requisitos frente al tránsito aduanero, la DIAN no puede desviarse de ellos, bajo ningún pretexto; que para que existiera incumplimiento al tránsito aduanero era indispensable que la mercancía no hubiera arrivado o ingresado a su lugar de destino según la DTA, o que sobre la misma se hubieran realizado actos tendientes a eludir la intervención de las autoridades aduaneras. 7º: Finalmente, afirma que la Resolución en mención violó el artículo 29 de la Carta Política, que consagra el debido proceso, porque desconoció y aplicó incorrectamente la Resolución 3333 de 1991, pues la fórmula reglamentaria no contempla términos o plazos en días o meses para ejecutar el tránsito aduanero, además de que tal norma fue derogada por el Decreto 2295 de 1996. Que se violaron los artículo 6º y 84 de la Carta Política, al haberse aplicado y

quebrantado el inciso 2º del artículo 109 del Decreto 1909 de 1992”; amén de que el artículo 9º del decreto 2402 de 1991, modificatorio del artículo 119 del Decreto 2666 de 1984 prevé que el declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de paso o de Destino, lo que significa que para la debida finalización del régimen de las mercancías en tránsito se deben cumplir los requisitos señalados en el numeral 6º de la Resolución 333 de 1991, lo que se cumplió en este caso, a cabalidad. I.3-. La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, al efecto, principalmente, lo siguiente: Manifiesta que los documentos aduaneros demuestran que la mercancía no llegó a la Aduana de Destino Autorizada en el DTA (Depósito de Aduanas de CarvajalYumbo); y que a ALMADELCO llegaron los contendedores vacíos. Aduce que el DTA 001324 tiene vigencia del 29 de abril de 1996 al 3 de mayo del mismo año; que el manifiesto de carga se entregó el 4 de mayo bajo el número 580596-601791, es decir, un día después del plazo taxativamente señalado. Enfatiza en que el comercio exterior no se interrumpe y que los funcionarios de turno prestan el servicio las 24 horas del día todos los días, incluyendo fines de semana y festivos. I.4-. La compañía aseguradora COLSEGUROS S.A., mediante apoderado se hizo parte en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la actora (folios 109 a

112). II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Aduce que la DIAN tiene funcionarios aduaneros que permanecen en carga y cumplen los trámites los fines de semana, por lo que, como lo afirma la demandada, cualquier día y a cualquier hora se pueden presentar los documentos de transporte. Anota que la DIAN expidió la Declaración de Tránsito Aduanero núm. 001325 el 29 de abril de 1996, con un plazo máximo de realización el 3 de mayo del mismo año, cuyo destinatario era el Depósito de Aduanas de Carvajal en Yumbo, y que conforme obra a folio 11 del cuaderno de pruebas el 2 de mayo al Depósito Almadelco llegaron 2 contenedores de 20 píes vacíos, aseados, con abolladuras y sumiduras en los lados, lo que demuestra que la carga no llegó a su destino, que existió evidentemente una irregularidad, por lo que hubo incumplimiento en el tránsito aduanero y, en consecuencia, estuvo ajustado a derecho el proceder de la Administración. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora adujo como inconformidad que se malinterpretaron los Decretos 2295 de 1996 y 1569 de 1997, así como las Resoluciones 2450 de 1997 y el Concepto núm. 9 del mismo año, de la Subdirección Jurídica de la DIAN a nivel central, que constituyen el marco de los regímenes de tránsitos aduaneros,

transporte multimodal y cabotaje, que derogaron lo establecido en los Decretos 2666 de 1984, 2402 de 1991 y Resolución 3333 de 1991. Insiste en que el DTA llegó a la Aduana de Destino y fue sometido a experticia por el encargado de Aduanas en dicho lugar; y que si hubo un reporte de incumplimiento este se remitió por fuera del término de 24 horas previsto en el artículo 20 del Decreto 2295 de 1996 “..que impone la razón de la parte demandante atinente a la sobrecarga de incumplir su obligación dentro del mandato legal....”. Finalmente, recaba en que el a quo desconoce el criterio del Consejo de Estado y del mismo Tribunal del Valle en cuanto a que no puede sancionarse al transportador con la imposición de tributos aduaneros, pues no es ni consignatario ni declarante. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Agente del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme se lee en la Declaración de Tránsito Aduanero núm. 001325, obrante a folio 14, el plazo máximo de realización del tránsito de la mercancía autorizado a la actora vencía el 3 de mayo de 1996 y debía cumplirse en el “DEPOSITO ADUANA DE CARVAJAL CALLE 15 # 32-234 AU. YUMBO-CALI”. Se observa en el citado documento un sello que dice: “ADUANA INTERNA DE CALI ZONA ADUANERA CARVAJAL 04 MAYO 1996 ALMACENISTA”, y un firma ilegible.

En la parte motiva de la Resolución núm. 000320 de 20 de marzo de 1997, la DIAN declaró incumplida la obligación de finalizar el tránsito aduanero haciendo efectiva la póliza global núm. 724002591 por valor de $12’701.125.oo, porque la mercancía se presentó en la Aduana de Destino por fuera del límite fijado como plazo máximo de realización del tránsito, esto es, el 4 de mayo de 1996, debiendo haber sido el 3 (folios 36 y 37 del cuaderno principal). Cabe resaltar que la actora en la demanda hace énfasis en que el día de vencimiento del tránsito aduanero, es decir, el 3 de mayo, era sábado, día este en que no hay despacho al público. Sin embargo, la DIAN en la contestación de la demanda expresa que todos los días las 24 horas del día existen funcionarios encargados de recepcionar las mercancías, lo que se confirma con el hecho de autorizar tránsito aduanero con vencimiento en un día sábado o festivo, y pone de manifiesto que cuenta con funcionarios que cumplen turno en tales días. Luego, lo que podría exonerar a la actora de cumplir la finalización el día autorizado, era demostrar que en dicho día no hubo persona encargada en la Aduana de Destino, para así quedar habilitada para hacerlo en un día posterior, lo que no aconteció en este caso. De otra parte, la demandante alega haber entregado la mercancía en tránsito al depósito ALMADELCO el 2 de mayo de 1996, empero no puede tenerse como válida la finalización del tránsito en esa fecha por dos razones, a saber: la primera, porque ALMADELCO no

era la Aduana de Destino autorizada en la Declaración de Tránsito Aduanero; y la segunda, porque según se afirma en el documento obrante a folio 13 del cuaderno principal, los dos contenedores que llegaron a ALMDELCO el 2 de mayo de 1996, que corresponden al número autorizado en la DTA, que debían transportar cartulina esmaltada de 220 gramos/M2, en rollos de 90.5 cms de ancho para impresión litográfica (ver folio 14), estaban vacíos y aseados, tenían abolladuras y sumiduras, por lo que no puede admitirse como probado el cumplimiento que pregona la actora, dado que la finalización del régimen de tránsito aduanero supone, lógicamente, la acreditación de la existencia física de la mercancía. En consecuencia, a juicio de la Sala los actos acusados, en cuanto hicieron exigible la póliza que fue prestada para garantizar la finalización del régimen, se ajustaron a la legalidad, pues tal finalización no se acreditó. Ahora, Observa la Sala que el valor de $12’701.125.oo en que se tasó el monto de la obligación impuesta a la actora según se lee en el texto de la Resolución núm. 000320, corresponde al valor de los tributos aduaneros, resultado de aplicar al valor FOB de la mercancía un gravamen del 15% y un IVA del 16% para la fecha de la autorización de la DTA (folio 35). Del contenido de dicha Resolución no se deduce que la obligación que se le está imponiendo a la demandante sea la de pagar el valor de los tributos aduaneros, sino la de

hacer exigible la póliza que constituyó para garantizar la terminación del tránsito aduanero dentro de plazo autorizado, solo que para establecer el monto del valor del incumplimiento se tomó como parámetro el valor de los tributos aduaneros, atendiendo al carácter Global que tiene dicha póliza. Así se lee en la citada Resolución, cuando expresa que: “.....Habiéndose constituido póliza global ante la Subdirección Operativa por el valor determinado en el artículo 27 de la Resolución 1794 de 1993 aparece probado que la mercancía respaldada con DTA 001325 del 29 de abril de 1996, no llego a la Aduana de Destino dentro del término señalado, habiéndose comprometido la Empresa Transportadora a cumplir con su obligación en el plazo que le fue autorizado. La garantía Global se hará efectiva en la proporción correspondiente al incumplimiento del Tránsito de que se trata...” (folio 37). Y en la Resolución núm. 000620 se hace énfasis en que la obligación que se le está exigiendo al transportador es diferente de la del importador o declarante frente al pago de los tributos aduaneros. Discurre así en la parte motiva pertinente: “Debe distinguirse que la obligación del transportador es diferente de la obligación del importador o declarante, razón por la cual no se está exigiendo por la DIAN dos veces el pago por el mismo concepto....”. “....Distinta es la obligación que garantizó la empresa transportadora cual fue la finalización del régimen de tránsito....Por ser la garantía constituida global, el pago de los tributos aduaneros constituye la

suma a fijar por el incumplimiento de la empresa transportadora, pero de ninguna manera la suma a pagar por ésta como obligado a presentar declaración de importación...” (folio 30). De tal manera que no se trata de imposición de obligaciones que solo corresponden al importador o declarante sino de la exigibilidad de una póliza que prestó la actora para garantizar la finalización del régimen de tránsito aduanero dentro del término autorizado para ello. En efecto, a folio 8 del cuaderno principal obra certificación de la Aseguradora Colseguros S.A. en que hace constar que expidió la póliza núm. 724002591 con vigencia de 5 de mayo de 1995 al 5 de diciembre de 1997 en favor de la DIAN y a cargo de Transportes Rodríguez Gonzalo R y Cía S. En C. con el objeto de “GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES RELACIONADAS CON EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS SIN NACIONALIZAR DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO No. 2402 DE 1991 Y LAS RESOLUCIONES 333 DE 1991, 1794 DE 1993 Y 1676 DE 1994”. Cabe resaltar que en la mencionada póliza, como se deduce del texto transcrito, se hace alusión a la vigencia de las disposiciones allí relacionadas que exigían el otorgamiento de la misma para garantizar la finalización del régimen de tránsito aduanero, por lo que basta que haya ocurrido el riesgo para que se pueda hacer exigible la obligación, resultando irrelevante que con posterioridad tales disposiciones hubieran sido derogadas o modificadas.

Finalmente, es preciso advertir que el hecho de que se hubiera informado sobre el incumplimiento, no dentro del término de 24 horas, sino después, no implica que quede subsanada la irregularidad. Además, la actora no señala norma aduanera alguna que le atribuya a la demora en la comunicación la consecuencia que pretende atribuir al exceso en el mencionado término. Las consideraciones precedentes descartan los cargos endilgados en la demanda, razón por la que la sentencia apelada debe confirmarse, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Tiénese como apoderado de la DIAN al abogado FELIX ANTONIO LOZANO MANCO, en los términos y para los efectos del poder y de los documentos obrantes a folios 10 a 19 del cuaderno del recurso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de abril de 2002. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con permiso

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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