CE-76001-23-25-000-1997-05154-01(20670)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1997-05154-01(20670)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PATRULLAJE Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la muerte que sufrió el señor (…), se produjo como consecuencia de una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, o si por el contrario, el daño alegado por los actores, obedeció al hecho exclusivo y determinante de la propia víctima.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación, teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación (…), se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988. De manera que, para que el asunto tuviera vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debía exceder el monto de $13’460.000.oo. Como quiera que la pretensión mayor de la demanda (…)equivalente a 4.000 gramos de oro fino, por concepto de
perjuicios materiales –en la modalidad de lucro cesante (…), se concluye que esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / VALORACIÓN PROBATORIA / VALIDEZ DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO
DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / LEALTAD PROCESAL En relación con la prueba trasladada, esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso sea solicitado por ambas partes, pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hubieren sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, Exp. 20300 y de 21 de febrero de 2002; Exp. 12789.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA /
PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS
SIMPLES / COPIA SIMPLE / EXPEDIENTE DISCIPLINARIO / ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS En consecuencia, la Sala no dará valor probatorio a las providencias que hacen parte del proceso penal allegado por la parte actora, habida cuenta de que las mismas se encuentran en copia simple y, por consiguiente, carecen de valor probatorio (arts. 252 y 254 del C. de P.C.). Por el contrario, se valorarán las pruebas trasladados del proceso disciplinario y demás antecedentes administrativos que, si bien se aportaron en copia simple, lo cierto es que fueron decretadas por el Tribunal en primera instancia y remitidas por la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional; pruebas que estuvieron a disposición de las partes y respecto de las cuales no se alegó su falsedad. Así mismo, se valorarán las pruebas practicadas en debida forma dentro del presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 254
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DE LA APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / NON REFORMATIO IN PEJUS Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester anotar que la entidad demandada tiene la calidad de apelante único, razón
por la cual no podrá hacerse más gravosa su situación, sólo podrá mejorarse en el evento de que encuentre que hay lugar a ello.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2002. Exp: 85001-2331-000-2000-0266-01(19700), sentencia de 10 de agosto 10 de 2000, Exp. No. 12648, entre otras.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARMA DE DOTACIÓN
OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD
PELIGROSA
[E]n los casos en los que se involucran armas de fuego, al actor le basta demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar de la administración, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar esta última si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, caso en el cual se pregona que quien tiene la guarda de la cosa debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado.
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CONTRA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARMA DE DOTACIÓN
OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / NEXO DE CAUSALIDAD – Debe determinarse si los hechos se desligan del servicio [E]n todo caso, que la naturaleza oficial del arma que se emplee para producción del daño y la condición de agente que ostente quien haga uso de este medio, no conllevan necesariamente a la estructuración de una responsabilidad objetiva frente al Estado por el riesgo creado, pues, puede ocurrir que la autoridad pública utilice los recursos (armamento oficial) que tiene destinados para la prestación del servicio, para fines personales distintos al cumplimiento de las funciones propias de su cargo, evento en el cual, la responsabilidad del Estado no se verá comprometida al advertirse que el daño se produjo por el actuar de un agente desligado del servicio o sin nexo con el mismo, lo que impide abrir paso a la imputación del hecho dañoso en cabeza de la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el actuar de sus agentes, ver entre otras, sentencias de 2 de febrero de 1995, MP. Daniel Suárez Hernández, Exp. 9.846. Tesis jurisprudencial reiterada en sentencias proferidas el 16 de julio de 2008, Exp. 16.487, y recientemente, sentencia de
17 de marzo 2010, Exp. 18.526, Actor: Gustavo Sepúlveda Hernández. MP: Mauricio Fajardo Gómez.
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ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN SUBJETIVO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / PATRULLAJE Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla en la prestación del servicio en el caso de encontrarla acreditada siempre que no exista como eximente de responsabilidad una causa extraña. Siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo. (…) se encuentra acreditado que el daño padecido por la parte actora fue causado por un agente perteneciente a la entidad pública demandada, en cumplimiento de una actividad propia del servicio –patrullaje– con un arma de fuego de dotación oficial.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR
AGENTE ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA
PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / HECHO DE LA VÍCTIMA / IMPREVISIBILIDAD /
IRRESTIBILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE HECHO
DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA [E]s importante anotar que el hecho de la víctima (como causa extraña y exclusiva), impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración; así pues, de no tratarse de un hecho imprevisible o irresistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina, el hecho de la víctima sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima”, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Dado que el agente (…) se excedió en el manejo del arma de dotación a él asignada, aunado al hecho de que la víctima en ningún momento accionó su arma contra los uniformados y que no se acreditó forcejeo alguno, es evidente la ocurrencia de una falla en la prestación del servicio imputable a la demandada, quien deberá indemnizar los perjuicios causados a los actores.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / HECHO DE LA VÍCTIMA / IMPREVISIBILIDAD /
IRRESTIBILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE HECHO
DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA [S]urge incuestionable el proceder irregular de uno de los agentes de policía, pues hizo uso desmedido del arma de dotación, en el marco de una actuación que en criterio de la Sala puede calificarse como precipitada, innecesaria y desproporcionada, pues con todo y que el señor (…)trató de zafársele al agente (…), lo cierto es que este último debió agotar los medios indispensables para controlar la situación, de tal forma que sólo en caso extremo utilizara su arma de dotación, con mayor razón cuando la víctima en ningún momento accionó el arma que portaba contra los uniformados.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / TASACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Equivalencia en salarios mínimos De otra parte, como quiera que en la sentencia apelada se condenó a la
demandada al reconocimiento y pago por concepto de los perjuicios de orden moral, y teniendo en cuenta que ésta se tasó en gramos oro, resulta necesario ajustar tales valores a salarios mínimos, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que ha trazado esta Corporación respecto de dicho concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13232 y 15646.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ -EBogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación: 76001 23 25 000 1997 05154 01
Interno: 20670
Actor: ROSAURA CASTRILLÓN RUBIO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 1 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “Artículo Primero.–Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por los hechos en los que se produjo el fallecimiento del señor
BERNARDO ALFREDO HANSEN CASTRILLÓN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “Artículo Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a las siguientes personas: a) De a UN MIL GRAMOS DE ORO FINO (1.000 grs.) para cada uno de sus padres, señores BERNARDO ALFREDO HANSEN RENTERÍA Y ROSAURA CASTRILLÓN RUBIO, en el equivalente en moneda colombiana al valor que registre el metal a la fecha de ejecutoria de esta sentencia según lo certifique el Banco de la República; b) Para ROSAURA, RAFAEL ENRIQUE, LADY JOHANA, JAVIER ANDRÉS Y MAYRA LICET HANSEN CASTRILLÓN, en su calidad de hermanos del occiso, a razón de QUINIENTOS GRAMOS DE ORO FINO (500 grs.) para cada uno de ellos, en las mismas condiciones del anterior reconocimiento; c) Para el señor JUAN CELESTINO CASTRILLÓN en su calidad de abuelo del occiso, de DOSCIENTOS GRAMOS DE ORO FINO (2.000 grs.) en las mismas circunstancias de los anteriores reconocimientos. “Artículo Tercero.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. (…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda. 1.1 El 14 de octubre de 1997, los señores Bernardo Alfredo Hansen Rentería y Rosaura Castrillón Rubio, actuando en nombre propio y en
representación de sus hijos menores de edad Rosaura Hansen Castrillón, Rafael Enrique Hansen Castrillón y Lady Johana Hansen Castrillón; así como Javier Andrés Hansen Castrillón, Mayra Licet Hansen Castrillón y Juan Celestino Castrillón, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la muerte del señor Bernardo Alfredo Hansen Castrillón, ocurrida en el Municipio de Buenaventura el 3 de febrero de 1997, como consecuencia de dos disparos realizados presuntamente por agentes adscritos a la entidad demandada (folios 14 a 29 cdno. 1). 1.2 Pretensiones. En la demanda se esgrimieron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo, hermano, y nieto BERNARDO ALFREDO HANSEN CASTRILLÓN, producida al parecer a manos de agentes de la Policía Nacional, por acción o por omisión, en hechos sucedidos en el Municipio de Buenaventura –Valle, el día 3 de febrero de 1997, lo cual constituye una evidente falla del servicio público. “SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes:
Daños morales, en el equivalente en pesos de mil gramos de oro fino (1.000 grs.) al valor que registre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su hijo, hermano y nieto BERNARDO ALFREDO HANSEN CASTRILLÓN. Daños y perjuicios patrimoniales, por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo claro está lo que deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. En subsidio, los honorarios de abogado se fijarán conforme a los que manden los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. “TERCERA: Que a los demandantes, Rosaura Castrillón Rubio, Bernardo Alfredo Hansen Rentería, Rosaura Hansen Castrillón, Rafael Enrique Hansen Castrillón y Lady Johana Hansen Castrillón; Javier Andrés Hansen Castrillón, Mayra Licet Hansen Castrillón y Juan Celestino Castrillón, se les pague también los perjuicios patrimoniales resultantes de la pérdida de ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo su hijo, hermano y nieto, capitalizado su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia. Teniendo en cuenta para el efecto que al momento de la muerte de BERNARDO ALFREDO HANSEN
CASTRILLÓN trabajaba en oficios varios entre otros el de la construcción y que ganaba aproximadamente $200.000.oo, mensuales. Igualmente anotan que deberá tomarse en cuenta para la liquidación de estos perjuicios que deberá incluirse el daño emergente y el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el Consejo de Estado. “CUARTA: En subsidio solicitan que sin hubiere bases suficientes para hacer la liquidación, se ordene por razones de equidad una indemnización en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia en 4.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes en aplicación de los artículos 4 y 8 de la ley 153de 1887 y 107 del Código Penal. (…)”. 1.2 Hechos. Los hechos ocurrieron el día 3 de febrero de 1997 en el barrio “El Jardín” de la ciudad de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, donde resultó muerto el señor Bernardo Alfredo Hansen Castrillón, al parecer por disparos que le propinaron miembros de la Policía Nacional, con sus armas de dotación oficial, cuando se encontraban realizando patrullaje en dicho sector. Se afirmó en la demanda que la muerte del señor Hansen Castrillón se produjo sin mediar causa o justificación alguna y que los agentes de dicha institución se excedieron durante el procedimiento policial, lo cual constituyó –según el actor– una falla en el servicio imputable a la Administración.
2. Contestación de la demanda Durante el término de fijación en lista, la Nación–Ministerio de Defensa–
Policía Nacional contestó la demanda mediante escrito a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que la muerte del señor Bernardo Alfredo Hansen Castrillón se produjo por su propia culpa, al intentar huir del lugar una vez advirtió la presencia de los agentes de la Policía Nacional. En este sentido, adujo –con fundamento en el informe rendido por miembros de la SIJÍN el 19 de mayo de 1997–, que al señor Hansen Castrillón le encontraron un arma de fuego “changón calibre 12” con un cartucho, y al incautarle la misma, se lanzó contra uno de los uniformados tomándolo de la mano e intentándole quitar el arma de dotación oficial; por consiguiente, “en dicho forcejeo un disparo penetró en la humanidad del hoy occiso, a la altura del mentón sin orificio de salida causándole la muerte en forma instantánea”. Finalmente, afirmó que la conducta asumida por el señor Hansen Castrillón y la reacción inmediata de los uniformados desencadenó su propia muerte (fls. 35 a 37 cdno. ppal.).
3. Trámite procesal en primera instancia.
Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 26 de julio de 1999, por falta de acuerdo conciliatorio, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 71, 75 – 76, y 77 cdno.1). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda luego de realizar una valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso.
Finalmente, concluyó que se daban los presupuestos axiológicos definidos por la jurisprudencia para endilgar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Bernardo Alfredo Hansen Castrillón, esto es, el daño, una falla en la prestación del servicio y el nexo de causalidad (fls. 78 a 85 cdno. ppal.). Por su parte, la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no hubo comportamiento imprudente alguno por parte de los miembros de la Policía Nacional, sino que por el contrario, la muerte del señor Hansen Castrillón obedeció a su propia culpa. Tal circunstancia –adujo–, constituye una causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada. El Ministerio Público expresó que en el proceso de la referencia se configuraban los presupuestos para predicar la responsabilidad del Estado, toda vez que de las declaraciones arrimadas al proceso se establecía que la víctima fue despojada del arma que portaba y si bien ésta se abalanzó contra el agente de Policía José Orlando Bedoya Quintero, tal acción no revestía peligro alguno para la integridad del uniformado; por consiguiente, el agente debió ponerle seguro a su arma de dotación oficial con el fin de impedir cualquier riesgo. Finalmente, expresó que en tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, entre las que se encuentra el manejo de armas de fuego, la responsabilidad debe ser considerada como objetiva y el aparato estatal sólo podrá liberarse si en los daños causados por este tipo de actividades llega a
comprobarse la presencia de una causa extraña, eso es, fuerza mayor, hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, eximentes que no se configuraban en el presente asunto (folios 86 – 92 cdno. 1).
4. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 1 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que, ante la circunstancia de estar retenido y a órdenes de la Policía Nacional el señor Hansen Castrillón, se encontraba en una situación especial que implicaba que los agentes del Estado tuvieran que responder por su integridad personal. Se transcribe de dicha providencia lo siguiente: “En todo caso, sea como haya sido, los elementos tipificantes de la responsabilidad del Estado se dan en el presente caso. En efecto, si bien el operativo desplegado por los miembros de la SIJIN el día de los hechos fue legítimo, así como lo fue la incautación del arma al señor HANSEN CASTRILLÓN, es claro que debido a la circunstancia de encontrarse retenido y a órdenes de tales autoridades, se encontraba en una situación especial que derivaba en su favor que ellas tuvieran que responder por su integridad personal. En este evento, cualquiera que hubiera sido la circunstancia presentada, es decir si se dio el forcejeo, o si se dio fue el intento de huir de parte del retenido, las autoridades policiales aunque debían cumplir con su deber, lo debían hacer respetando en todo momento la vida e integridad personal de éste,
adoptando para el efecto todas las medidas de seguridad que fueren necesarias. Como en los hechos tales medidas no se tomaron, los agentes de la entidad demandada con su actividad comprometieron su responsabilidad, al punto que deba (sic) ser declarada responsable por los hechos que originaron el deceso del señor BERNARDO ALFREDO HANSEN CASTRILLÓN, lo que aquí se declarará. (Folios 109 – 122 cdno. 1).
5. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión anterior y dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia anterior y se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la muerte del señor Bernardo Alfredo Hansen Castrillón se produjo como consecuencia de su propia culpa, bajo el entendido de que creó una situación de riesgo al momento en que se abalanzó contra el agente de policía José Orlando Bedoya Quintero. En este sentido, expresó que el daño se presentó, no por negligencia, imprudencia e impericia del uniformado, sino por la agresión actual, injusta, inminente y al margen de la ley, que desarrollada la víctima. Para el efecto, el recurrente adujo lo siguiente: “Por lo anotado más arriba es que difiero totalmente del concepto de la Honorable Magistrada, ya que FUE LA PROPIA VÍCTIMA como tantas veces lo he demostrado quien creó la situación de riesgo que causó su muerte, pues veamos como de manera intempestiva y sorpresiva éste se abalanza sobre el policial para arrebatarle el arma, que el uniformado apuntaba hacia el piso,
logrando con esta actitud el hoy occiso que dicha arma en el forcejeo se disparara, por lo mismo se reitera lo dicho por el Juzgado 76 de I.P.M. ‘POR UNA CIRCUNSTANCIA FORTUITA, ORIGINADA POR LA PROPIA VÍCTIMA, se detonó un proyectil del arma impactando en una zona anatómica vital de HANSEN CASTRILLÓN, circunstancia que de manera inmediata le ocasionó la muerte al presentar un shock Hipovolémico, Hemitórax Derecho Severo’. “Luego lo que debemos tener en cuenta en este caso es que el daño se presentó no por negligencia, imprudencia e impericia del uniformado, sino por la agresión actual, injusta, inminente e imprudente por parte del delincuente HANSEN CASTRILLÓN, quien lo único que buscaba era despojar al policía del arma de dotación oficial y evadir la acción estatal, no sin antes quizás causarle la muerte al uniformado y quién sabe a cuantas personas más. “Es más, considero que en casos como el presente, al indemnizar este tipo de casos, donde la víctima es la que OCASIONA el daño, estamos premiando la acción delincuencial en detrimento del patrimonio estatal (…).”. (Folios 408 – 411, cdno. 1).
6. Trámite de segunda instancia.
Mediante auto de 9 de agosto de 2001, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folio 143 a 144 cdno. ppal.).
A través de auto de 28 de septiembre de 2001, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto; oportunidad en la cual sólo la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en los que manifestó únicamente lo siguiente: “Como apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, atentamente solicito a usted se sirva confirmar la sentencia que fue impugnada en este asunto por la parte demandada, la cual se encuentra concebida conforme a derecho, justicia y equidad”. (Folio 434, cdno. ppal.). Una vez el proceso entró para fallo1, se celebró audiencia de conciliación2 en la cual las partes conciliaron en relación con los perjuicios sufridos por la parte actora; en esta oportunidad la entidad demandada acordó reconocer y pagar el monto equivalente al 50% de la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia; sin embargo, antes de la aprobación de la misma, el apoderado de la parte demandante solicitó que en el auto aprobatorio se modificara el monto del acuerdo logrado en la proporción de un 85%, toda vez que en tal acuerdo se había omitido incluir al señor Juan Celestino Castrillón. No obstante, mediante auto de 27 de febrero de 2003, la Sala estimó que la parte actora desistía del acuerdo conciliatorio logrado y, por consiguiente, declaró fallida la conciliación celebrada por las partes en esta instancia judicial3.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala determinar si la muerte que sufrió el señor
Bernardo Alfredo Hansen Castrillón, se produjo como consecuencia de una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, o si por el contrario, el daño alegado por los actores, obedeció al hecho exclusivo y determinante de la propia víctima. Con miras a resolver el problema planteado, se abordará el estudio del mismo en el siguiente orden: en primer lugar, se establecerá la competencia de la Sala para decidir el asunto; seguidamente, se examinarán los hechos probados en el proceso y, finalmente, se hará un análisis del caso individual, 1 El proceso entró al Despacho para dictar sentencia el 25 de octubre de 2001, tal y como consta a folio 148 del cuaderno principal. 2 Conciliación obrante a folios 181 a 184 del cuaderno principal. 3 Auto obrante a folios 198 a 202 del cuaderno principal. con el fin de determinar si la responsabilidad por la muerte del señor Hansen Castrillón resulta atribuible a la entidad demandada, como lo pretende la parte actora.
1. Competencia.
Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación, teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación –23 de abril de 20014–, se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988. De manera que, para que el asunto tuviera vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debía exceder el monto de $13’460.000.oo5. Como quiera que la pretensión mayor de la demanda corresponde a la suma de $53’392.240.oo, monto equivalente a 4.000 gramos de oro fino6, por
concepto de perjuicios materiales –en la modalidad de lucro cesante– a favor de la señora Rosaura Castrillón Rubio, se concluye que esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia.
2. Hechos probados.
En relación con la prueba trasladada, esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas 4 Folio 135 del cuaderno principal. 5 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1997, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13’460.000. 6 Resultado que se obtiene de multiplicar por 4.000 el valor del gramo oro vigente para la fecha de presentac
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