🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-25-000-1997-05166-01(7239)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-25-000-1997-05166-01(7239)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REEMBARQUE DE MERCANCÍAS - Garantía de presentación de la prueba de llegada al país extranjero: certificación consularizada / DECLARACION DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ADUANERA - Efectivización de póliza por falta de prueba de llega de la mercancía al país extranjero La controversia en este caso no gira en torno de establecer si la mercancía llegó o no al país extranjero, que fue lo que entendió el Tribunal, sino si la actora probó o no dicha llegada ante la Administración dentro del término previsto en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, y, por lo mismo, si se podía o no hacer efectiva la garantía prestada para tal fin, que lo fue por valor de $31’704.220.oo. En relación con la norma transcrita la Sala en diversas providencias precisó, frente a asuntos similares al que ahora ocupa su atención, que una cosa es que los bienes exportados lleguen al exterior y otra diferente que se acredite en tiempo tal llegada y es bajo esa distinción fáctica como se debe interpretar la norma en mención. En efecto, discurrió la Sala en la sentencia de 8 de febrero de 2001: Para la Sala, una cosa es que los bienes exportados lleguen al exterior y otra diferente que se acredite en tiempo tal llegada y bajo tal distinción fáctica hay que interpretar la norma antes transcrita. En efecto la misma es clara al establecer que el declarante debe presentar una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5)

meses siguientes a la autorización de reembarque”. “A propósito del tema, esta Corporación ya se ha pronunciado en varias ocasiones. En sentencia de septiembre 6 de 1999, expediente 5362 Magistrado Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa: “En el asunto controvertido, la decisión adoptada, esto es, declarar el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenar hacer efectiva la póliza fue el resultado de no haber presentado la consularización certificada tantas veces mencionada dentro de los cinco (5) meses siguientes al 30 de septiembre de 1993, fecha del auto No. 10870, por medio del cual se autoriza el reembarque de la máquina para lavar aviones, de que dan cuenta los actos acusados, y se deja expresa constancia de que “ los interesados deben presentar la certificación de la llegada de la mercancía debidamente consularizada en el término de cinco (5) meses a partir de esta providencia, con el fin de cancelar la garantía constituída y en los términos del artículo 281 del decreto 2666 de 1984 no fue para garantizar el reembarque y su efectiva llegada a un país extranjero lo cual, a juicio de la actora, sería su “obligación sustancial” sino para garantizar la presentación de la prueba de la llegada a país extranjero que son objetos y riesgos asegurados muy diferentes. Y esa “presentación de la prueba” no queda al arbitrio de los interesados, ni siquiera de la autoridad aduanera, pues es la ley la que señala un término preclusivo para ello”. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencias de 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5362, Consejero ponente doctor Juan

Alberto Polo Figueroa); 7 de septiembre de 2000 (Expediente núm. 6037, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) y 8 de febrero de 2001 (Expediente núm. 5930, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero) y sentencia de fecha abril 13 del 2000, expediente 5923, Magistrado Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. REEMBARQUE - Póliza de cumplimiento: garantía de presentación de prueba de llegada de la mercancía a país extranjero (5 meses) / FUERZA MAYORNo lo es la negligencia de la empresa extranjera de la mercancía reembarcada A folio 31 obra la póliza de seguro de cumplimiento suscrita por la actora a favor de la DIAN, en la que se señala como objeto de la misma: “garantizar la presentación de la prueba de llegada al país de la mercancía...dentro de los cinco meses siguientes a la autorización de reembarque...”. De tal manera que a lo que se obligó la actora en virtud del artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, en consonancia con la póliza suscrita, fue a presentar dentro del termino de cinco meses siguientes a la autorización de reembarque la prueba de la llegada de la mercancía so pena de que se le hiciera efectiva. Y como ello no ocurrió, se verificó el supuesto fáctico previsto en dicha norma, haciéndose acreedora a la declaratoria de incumplimiento. Conforme se deduce de lo expresado en la demanda, la actora admite que dentro del término de cinco meses previsto en la

norma transcrita no allegó la prueba proveniente de la firma exportadora, pero que ello se debió a negligencia de esta empresa extranjera, a lo que le atribuye la connotación de fuerza mayor. Es conveniente resaltar que la negligencia de la empresa extranjera, alegada en este caso, no encaja dentro de la situación de imprevisibilidad e irresistibilidad, razón por la que el argumento esgrimido por la actora no resulta de recibo. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 27 de abril de 2001, Expediente núm. 6643, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-1997-05166-01(7239)

Actor: CARPAS I.K.L. LTDA

Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 1o de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la DIAN contra la sentencia de 1o. de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La empresa CARPAS I.K.L. LTDA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se anulen las Resoluciones núms. 000257 de 14 de marzo de 1996, “Por medio de la cual se declara el incumplimiento de la obligación a cargo de CARPAS I.K.L LTDA, respaldada con la póliza No. 199442 y documentos de prórroga 230422....de presentar prueba de llegada de la mercancía a país extranjero dentro de los cinco meses siguientes a la autorización de reembarque”; 00587 de 14 de junio de 1996, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación interpuesto contra la Resolución 000257 del 14 de marzo de 1996 ...”, expedidas por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura”; y 000718 de 3 de julio de 1997, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 000257 DE MARZO 14 DE 1996...”, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo que se violaron los artículos 2º, 6º, 29, 34, 58, 83, 84, 121, 122, 123, inciso 2º, y 209 de la Constitución política;

174 y 742 a 744 del Estatuto Tributario; 63 a 65 del Decreto 1909 de 1992; 3º de la Ley 58 de 1982, 2º del C.C.A.; 64 del C.C. subrogado por la Ley 95 de 1890; 1º, 4º, 174 y 187 del C. de P.C.; y 229 del C. de P.P.. Fundamentó, en esencia, los cargos de violación así: 1º: Estima que se rechazó y desconoció el medio de prueba del indicio consagrado en el artículo 742 del Estatuto Tributario, porque ella aportó en la oportunidad prevista en el artículo 744, ibídem, el contrato de transporte que reembarcaba la mercancía importada y el manifiesto de carga producido por la compañía naviera, lo que demostró la salida de la mercancía; y que frente a tal evidencia, por la vía de la inferencia, la Administración podía deducir la llegada al puerto de destino, más aún si no se tuvo conocimiento de ningún siniestro. En su opinión el arribo de la mercancía también podía inferirse de la correspondencia enviada por la actora a la firma SOUTH AFRICAN NYLON SPINERS solicitándole el envío del certificado de dicha llegada, correspondencia que tiene fecha anterior a los términos señalados y que sirvió de base para solicitar la prórroga, anexada en su oportunidad al expediente. 2º: Aduce que se ignoró la prueba documental adjuntada con el memorial contentivo del recurso de apelación, relativa a la llegada de la Mercancía reembarcada a Puerto, esto es, la documentación enviada por la firma SOUTH

AFRICAN NYLON SPINERS, que da cuenta de que ello ocurrió el 21 de julio de 1995, o sea, en término. En su opinión, al desconocer la demandada tal evidencia violó los artículos 742 a 744 del Estatuto Tributario, 174 y 187 del C. de P.C., pues no se fundamentó ni valoró en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la prueba regular y oportunamente allegada al proceso. 3º: Alega que la demandada desconoció la fuerza mayor como causa eximente de responsabilidad, ya que el incumplimiento de aportar la prueba física fue ocasionado por la mala voluntad y negligencia de un tercero: la firma SOUTH

AFRICAN NYLON SPINERS.

Estima que cuando, como en este caso, los hechos dependen de la voluntad de un tercero, por el cual no se tiene porqué responder, el incumplimiento de la obligación por negligencia se convierte en un hecho imprevisto e irresistible; pues era imposible prever la negligencia de la referida empresa transportadora. 4º: Expresa que la demandada hace predominar la forma sobre la sustancia, vulnerando así los artículos 228 de la Constitución Política, 4º del C. de P.C., y 63 a 65 del Decreto 1909 de 1992, ya que por su marcado y errado fiscalismo no averigua cuál es la voluntad del legislador: evitar el contrabando y reprimirlo. Insiste en que en este caso la mercancía fue reembarcada y para probar este hecho no solo podía acudir al medio de prueba relativo a la llegada de la mercancía, sino a cualquier otro que lleve al convencimiento del mismo. 5º: En su criterio, se violó el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la

Carta Política, al rechazar o desconocer la demandada las pruebas que aportó: 6º: Sostiene que hubo falsa motivación y desviación de poder, ya que se le sancionó porque no aportó la prueba física de que la mercancía reembarcada había llegado a su puerto de destino, rechazando, ignorando y desconociendo pruebas idóneas y suficientes. En su opinión, la demandada obró caprichosamente, sus argumentos no son razonables ni justos, amén de que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al desconocer de plano los documentos de SOUTH AFRICAN NYLON SPINERS y, por contera, los artículos 2º de la Carta y 65 del Decreto 1909 de 1992. Resalta que los funcionarios de la DIAN no cumplieron los fines del Estado, no obraron con criterio de justicia y equidad y actuaron para beneficiar a la entidad, imbuidos de un errado fiscalismo, todo lo cual contraría los artículos 3º de la Ley 58 de 1982, 2º el Decreto 01 de 1984, 2º, 6º, 121, 122 y 209, inciso 2º, de la Constitución Política . 7º: Manifiesta que se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y se vulneraron los artículos 35 y 59 del Decreto 01 de 1984, al no valorar las pruebas conforme a la sana crítica, aplicando una sanción exagerada; y que los actos acusados se expidieron sin competencia infringiéndose así el artículo 122 de la Carta, dado que la demandada actuó fuera de sus límites,

caprichosamente. 8º: Finalmente, aduce que hacer efectiva a favor de la DIAN una garantía para una obligación que se cumplió, constituye un enriquecimiento sin causa. I.3-. La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, al efecto, principalmente, que está demostrado documentalmente que la mercancía salió del país el 24 de mayo de 1995 y, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 la actora estaba en la obligación de presentar la prueba de llegada dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque, lo cual no hizo, por lo que no le quedaba a la entidad alternativa diferente de la de declarar el incumplimiento. Recaba en que la Administración se ciñó en sus actuaciones a la realidad y existieron motivos suficientes para declarar el incumplimiento; y que, además, la garantía que se constituye es para la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 1794 de 1993 y el hecho de haber cumplido el reembarque no exime a la actora de la obligación aduanera garantizada. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Encontró que en la actuación administrativa acusada se estableció que la declaración de incumplimiento obedeció al hecho de no haber presentado la actora dentro de la oportunidad legal la prueba de llegada al país extranjero de la mercancía autorizada para reembarque. Sostiene que el Tribunal mediante oficio núm. GS-25166-4181 solicitó a la DIAN que

allegara al proceso copia de la autorización del reembarque dada el 24 de mayo de 1995, a lo cual ésta respondió que al revisar sus archivos no se encontraron los documentos. Estima que tal contestación debe considerarse como una prueba de lo afirmado a favor de la demandante y que lo dicho en los actos acusados resulta contradictorio, si se observa el documento que se anexó a la demanda, el que constituye plena prueba al no haber sido infirmado por la demandada, obrante a folio 22, que da cuenta de que el 21 de julio de 1995 la mercancía llegó al país extranjero, es decir, dentro de lo cinco meses siguientes a la autorización. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la DIAN adujo como inconformidad que lo que incumplió la actora fue no haber allegado la prueba dentro de los cinco meses siguientes a la autorización de reembarque, de la llegada de la mercancía al país extranjero, que es lo que constituye el objeto de la garantía, según las voces del artículo 30 del Decreto 2666 de 1984, por lo que debía declararse dicho incumplimiento. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Agente del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el proceso está demostrado que la mercancía autorizada para reembarque (10.897.32 kilos de filamentos de poliester de alta tenacidad) efectivamente llegó al país extranjero el 21 de julio de 1995 (folio 22). Empero, del texto de los actos acusados, de la contestación de la demanda y del recurso interpuesto se deduce

que la controversia en este caso no gira en torno de establecer si la mercancía llegó o no al país extranjero, que fue lo que entendió el Tribunal, sino si la actora probó o no dicha llegada ante la Administración dentro del término previsto en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, y, por lo mismo, si se podía o no hacer efectiva la garantía prestada para tal fin, que lo fue por valor de $31’704.220.oo.

Prevé la citada norma: “Reembarque. Requisitos: Los administradores de la Aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante presente una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque. “Solo se autoriza el reembarque, cuando se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimiento se establezca que la misma corresponda a la declarada en los documentos de importación correspondientes. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) meses. “Parágrafo.- Si el declarante hubiere consignado los depósitos provisionales, el administrador de la aduana ordenará su devolución, previa constitución de la fianza respectiva”.

En relación con la norma transcrita la Sala en diversas providencias, entre ellas, en sentencias de 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5362, Consejero

ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa); 7 de septiembre de 2000 (Expediente núm. 6037, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola) y 8 de febrero de 2001 (Expediente núm. 5930, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), precisó, frente a asuntos similares al que ahora ocupa su atención, que una cosa es que los bienes exportados lleguen al exterior y otra diferente que se acredite en tiempo tal llegada y es bajo esa distinción fáctica como se debe interpretar la norma en mención. En efecto, discurrió la Sala en la sentencia de 8 de febrero de 2001: “Si bien el a quo considera que, aún cuando la sociedad demandante no cumplió el requisito de presentar la prueba de reembarque dentro de los 5 meses estipulado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, la mercancía sí llegó a su destino, y la prueba de ello es que fue preinspeccionada en Miami el 16 de julio de 1996, por lo que no habría lugar a hacer efectiva la Póliza constituída para el efecto. Para la Sala, una cosa es que los bienes exportados lleguen al exterior y otra diferente que se acredite en tiempo tal llegada y bajo tal distinción fáctica hay que interpretar la norma antes transcrita. En efecto la misma es clara al establecer que el declarante debe presentar una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses

siguientes a la autorización de reembarque. El requisito de la acreditación de la llegada de la mercancía al exterior es la previsión normativa y que debe ser garantizado con fianza; luego no se puede tomar como de recibo el argumento de que tal prueba es “la conducta concluyente de la DIAN” al hacer la preinspección de la mercancía, pues al respecto existe un orden y un procedimiento. La prueba del reembarque debe quedar debidamente allegada a todo el procedimiento aduanero y no puede por ende, modificarse el sentido de la norma para adaptarla a una situación determinada; de ser así no sería necesaria ya que la preinspección sería siempre la prueba del reembarque; por el contrario la prueba de llegada al país extranjero, es la preinspección, pero la prueba del reembarque de la mercancía es la que debe presentarse ante la DIAN en Colombia. A propósito del tema, esta Corporación ya se ha pronunciado en varias ocasiones. En sentencia de septiembre 6 de 1999, expediente 5362 Magistrado Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa: En el asunto controvertido, la decisión adoptada, esto es, declarar el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenar hacer efectiva la póliza fue el resultado de no haber presentado la consularización certificada tantas veces mencionada dentro de los cinco (5) meses siguientes al 30 de septiembre de 1993, fecha del auto No. 10870, por medio del cual se autoriza el reembarque de la máquina para lavar aviones, de que dan cuenta los actos acusados, y se deja expresa constancia de que “ los interesados

deben presentar la certificación de la llegada de la mercancía debidamente consularizada en el término de cinco (5) meses a partir de esta providencia, con el fin de cancelar la garantía constituída y en los términos del artículo 281 del decreto 2666 de 1984 no fue para garantizar el reembarque y su efectiva llegada a un país extranjero lo cual, a juicio de la actora, sería su “obligación sustancial” sino para garantizar la presentación de la prueba de la llegada a país extranjero que son objetos y riesgos asegurados muy diferentes. Y esa “presentación de la prueba” no queda al arbitrio de los interesados, ni siquiera de la autoridad aduanera, pues es la ley la que señala un término preclusivo para ello. En sentencia de fecha abril 13 del 2000, expediente 5923, Magistrado Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. Como quiera que la autorización para el reembarque le fue otorgada a la actora mediante auto de 12 de diciembre de 1994 y ésta solo vino a cumplir con la obligación de presentar la prueba de la llegada de la mercancía al lugar de destino, Costa Rica, el 5 de julio de 1995, según consta en autos, es claro que excedía en casi tres meses, el término que tenía para el efecto, el cual se le vencía el 12 de abril del mismo año. Así las cosas, ha de concluirse que en el caso del sub lite, la actora no dio cumplimiento oportuno a la exigencia prevista en el artículo 281 de l Decreto 2666 de 1985.” (Expediente 5923, Magistrado

Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa) Precisa la Sala que, como ya se advirtió, una cosa es que la mercancía llegue al exterior y otra diferente que se pruebe tal hecho, no es asunto que deba debatirse la responsabilidad de sociedades de intermediación aduanera ya que FRONTIER DE OCCIDENTE fue la persona que, en desarrollo de su actividad, solicitó el reembarque de la mercancía llegada al país sin verificación preembarque, y se comprometió a cumplir con las obligaciones legales que rigen dicho Régimen, entre ellas el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, para el cual garantizó tal cumplimiento mediante una Póliza...”.

A folio 31 obra la póliza de seguro de cumplimiento suscrita por la actora a favor de la DIAN, en la que se señala como objeto de la misma :

“GARANTIZAR LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE

LLEGADA AL PAÍS DE LA MERCANCÍA...DENTRO DE LOS

CINCO MESES SIGUIENTES A LA AUTORIZACIÓN DE

REEMBARQUE...”.

De tal manera que a lo que se obligó la actora en virtud del artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, en consonancia con la póliza suscrita, fue a PRESENTAR DENTRO DEL TERMINO DE CINCO MESES SIGUIENTES A LA AUTORIZACIÓN DE REEMBARQUE LA PRUEBA DE LA LLEGADA DE LA MERCANCÍA so pena de que se le hiciera efectiva. Y como ello no ocurrió, se verificó el supuesto fáctico previsto en dicha norma, haciéndose acreedora a la declaratoria de incumplimiento.

Conforme se deduce de lo expresado en la demanda, la actora admite que dentro del término de cinco meses previsto en la norma transcrita no allegó la prueba proveniente de la firma exportadora, pero que ello se debió a negligencia de esta empresa extranjera, a lo que le atribuye la connotación de fuerza mayor. La Sala en sentencia de 27 de abril de 2001 (Expediente núm. 6643, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), precisó lo siguiente frente al tema de la fuerza mayor, y ahora lo reitera: “..... En este orden de ideas, la pretensión de alegar el hecho de la naturaleza como factor exonerante de la obligación del transportador, impone a éste probar que tal hecho fue imprevisible e irresistible, en cuanto a causa del incumplimiento, pues como lo ha puesto de relieve esta misma Sala, precisamente a propósito de la responsabilidad del transportador que aduce el hecho de un tercero como causal de fuerza mayor, “...para exonerarse de responsabilidad, el transportador debe probar que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador, según las exigencias de su profesión, para evitar el perjuicio o su agravación. Este requisito apunta hacia la conducta diligente con que actúe, teniendo en cuenta las medidas de prevención de riesgos que son usuales en esta actividad. Por consiguiente le compete demostrar que el hecho que ocasiona el daño no se originó o agravó por su negligencia o descuido. “.... En este punto tienen especial relevancia los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho, para valorar la conducta asumida por el transportador....”

Es conveniente resaltar que la negligencia de la empresa extranjera, alegada en este caso, no encaja dentro de la situación de imprevisibilidad e irresistibilidad, razón por la que el argumento esgrimido por la actora no resulta de recibo. En efecto, el término de cinco meses a que alude el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 es suficientemente amplio, lo que pone de manifiesto que si el interesado despliega una actuación diligente bien puede obtener oportunamente por cualquier medio la información que se le requiere. Ahora, si a pesar de dicha conducta previsiva ello no ocurre, podría, eventualmente alegarse esta circunstancia como eximente de responsabilidad. Sin embargo, es menester demostrar, conforme se aduce en la precitada sentencia, que se actuó con una diligencia tal que el proceso de la gestión sobrevino por razones que en modo alguno le serían atribuibles, lo que no ocurre en este caso, pues si bien la actora alega en la demanda (folio 53 del cuaderno principal), que en varias ocasiones le solicitó a la empresa extranjera que certificara la llegada de la mercancía, no lo es menos que los documentos aportados, presumiblemente con tal fin, porque expresamente no se hace manifestación al respecto, visibles a folios 29 37, 39 y 40, no acreditan que se realizaron todas las gestiones posibles para obtener y aportar la prueba objeto de garantía, ya que aún reconociéndoles el valor que la demandante les atribuye, cinco comunicaciones cuya recepción no está establecida, no serían suficientes para configurar una circunstancia de fuerza mayor, pues, además,

nada indica que el medio desplegado para recabar la prueba de que aquí se trata, fuera el único existente y que la interesada irremediablemente debía plegarse a su resultado. Así pues, los cargos de la demanda no tienen vocación de prosperidad, razón por la que la sentencia apelada debe revocarse, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone; DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Tiénese como apoderado de la DIAN al abogado FELIX ANTONIO GRANADOS CARDONA, en los términos y para los efectos del poder y de los documentos obrantes a folios 9 a 19 del cuaderno del recurso. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de julio de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...