CE-76001-23-25-000-1997-05180-01(22583)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1997-05180-01(22583)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación: 76001-23-25-000-1997-5180-01 (22.583) Actores: Abelardo Cajamarca Arango y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía NacionalReferencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 27 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 20 de octubre de 1997, los señores Abelardo Cajamarca Arango, Adriana Milena Nieto Cruz, en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Cajamarca Nieto; Noiva Lucila Arango de Cajamarca, Beatriz Helena, France Enith y Fabián Alfonso Cajamarca Arango, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se la declararara patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de las lesiones causadas al señor Abelardo Cajamarca Arango, el 9 de junio de 1997, por agentes de la entidad demandada con armas de dotación oficial (fls. 33 a 51 cdno. 2).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cantidad equivalente a 4.000 gramos de oro o la suma que se demuestre en el proceso teniendo en cuenta que el occiso devengaba un salario mensual de $800.000; y por perjuicio fisiológico a favor del lesionado la suma de $40.000.000 (fls. 34 a 39 cdno. 2)
2. Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, los siguientes hechos: “Para el día 9 de junio de 1997, aproximadamente a las 6:00 p.m., ABELARDO CAJAMARCA ARANGO, se encontraba en su casa, en Anserma, cuando aparecieron ADALBERTO y/o ALBERTO, placa 34054 y AGUSTIN MARIN, placa 33191 miembros activos de la Policía Nacional, adscritos a los Distritos de Cartago y Tulúa respectivamente, viejos amigos de infancia y del pueblo mismo, después de venir de su trabajo de carne (sic) en la galería. “ADALBERTO y/o ALBERTO, placa 34054 y AGUSTIN MARIN, placa 33191, le dijeron a
ABELARDO CAJAMARCA ARANGO que si les podía hacer una carrera en el taxi de su cuñado de Asermanuevo a Toro (V), les dijo que si, pues los agentes eran conocidos, sin percatarse de las intenciones que tenían los agentes del orden para con él. “Ya en el camino los hermanos ADALBERTO y/o ALBERTO, placa 34054 y AGUSTIN
MARIN, placa 33191 empezaron a golpear brutalmente a ALBERTO CAJAMARCA ARANGO y como no pudieron dominarlo físicamente, ADALBERTO y/o ALBERTO, placa 34054, le pegó un tiro en la cabeza con su arma de dotación oficial, quedando éste inconciente y de inmediato procedieron a dejarlo en la carretera cerca de San Pacho, creyendo que había fallecido. “Después con el susto los hermanos MARIN, no sabían que hacer, tanto así que AGUSTIN MARIN, placa 33191 fue a avisar al pueblo en Ansermanuevo que ABELARDO CAJAMARCA ARANGO se había accidentado; esto se lo dijo a ADRIANA MILENA NIETO, esposa de ABELARDO, y que éste se había matado. “La mamá NOIVA ARANGO DE CAJAMARCA, salieron (sic) para toro (V) y cual sería su sorpresa cuando les dijeron que presentaba un tiro en la cabeza y que lo habían remitido al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” de Cali (v). “Posteriormente ya en el hospital con un lado de su cuerpo paralizado y sin poder casi hablar les explicó a la Fiscalía y a sus familiares por señas todas las circunstancias como ADALBERTO y/o ALBERTO, placa 34054 y AGUSTIN MARIN, placa 33191 trataron de matarlo. “Debido a la gravedad de las lesiones sufridas, el señor ABELARDO CAJAMARCA ARANGO, en el momento antes de ser lesionado, no ha podido volver al puesto o expendio de carne donde laboraba ya que quedó imposibilitado para ello… (fls. 39 y
40 cdno. 2) (Mayúsculas del texto original).
3. La demanda se admitió el 27 de octubre de 1997 y se notificó en debida forma a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas.
Adicionalmente, señaló que la actuación de los agentes Adalberto y Agustín Marín Vergara no pueden ser consideradas como mala prestación del servicio, pues el comportamiento de éstos no tuvo relación alguna con el servicio, pues para el día de los hechos el señor Adalberto Marín Vergara se encontraba en franquicia. Finalmente, luego de citar una jurisprudencia del Consejo de Estado, manifestó que estaba acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa personal del agente, toda vez que el comportamiento reprochable de los señores Adalberto y Agustín Marín Vergara no tuvo relación alguna con el servicio y fue ajeno a las funciones y competencias legalmente atribuidas a esa entidad (fls. 57 a 60 cdno. 2).
4. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 12 de julio de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 92 cdno.2).
La parte actora, luego de transcribir una sentencia del Consejo de Estado y el testimonio de la señora María Julia López, manifestó que estaba acreditado que los policías que agredieron al señor Abelardo Cajamarca, el día de los hechos habían ingerido licor y que en instantes que el lesionado los esperaba en el carro, el señor Agustín Marín Vergara le propinó un golpe
en la cara con su revolver y luego de ser maltratado físicamente, su hermano, el señor Alberto Marín Vergara le pegó un tiro en la cabeza. Señaló que los hermanos Marín además de actuar como delincuentes, no se compadecieron del estado de indefensión en que se encontraba el señor Abelardo Cajamarca, pues creyendo que estaba muerto lo abandonaron gravemente herido a un lado de la carretera. Por último, adujo que no es posible que una Institución como la Policía Nacional reclutara y mantuviera en sus filas a hombres que en lugar de proporcionar seguridad y tranquilidad a los ciudadanos, ocasionaran situaciones tan trágicas y reprochables como la acontecida con el señor Abelardo Cajamarca a quien causaron perjuicios morales y fisiológicos que son prácticamente irreversibles (fls. 94 a 100 cdno. 2) La entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que estaba acreditado que el día de los hechos el señor Agustín Marín no estaba de servicio y que su hermano Adalberto Marín se encontraba de franquicia y que el revolver con que hirió al señor Abelardo Cajamarca era de su propiedad. Manifestó que la falla en el servicio imputada a la demandada no existía, toda vez que no se demostró la relación causal entre los hechos que produjeron el daño irrogado a los demandantes y el servicio público que estaba a cargo de la Policía Nacional y que prueba de ello es que fue la justicia ordinaria la que adelantó el proceso penal contra los señores Adalberto y Agustín Marín Vergara y no la penal militar. Finalmente, manifestó que estaba acreditada la causal eximente de
responsabilidad de culpa personal del agente, pues se demostró que los agresores del señor Abelardo Cajamarca no se encontraban en servicio el día de los hechos; no cumplían ninguna función relacionada con el mismo y no portaban armas de dotación oficial (fls. 101 a 105 cdno. 2). El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 27 de julio de 2000, el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que en el presente caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de la administración de culpa personal del agente, por cuanto no existió nexo causal entre la conducta del agente que le causó las lesiones al señor Abelardo Cajamarca y el servicio público que presta la entidad demandada.
Al respecto, el a quo, puntualizó: “Del acervo probatorio recaudado, efectivamente se establece que el Agente de la policía ADALBERTO MARIN, fue quien hirió, al parecer con su arma de dotación oficial, al señor ABELARDO CAJAMARCA ARANGO, causándole lesiones de consideración en su humanidad las cuales le han derivado ciertamente una disminución en su capacidad laboral. Igualmente que cuando se produjeron los hechos el 9 de junio el causante de las lesiones se encontraba acompañado de su hermano AGUSTIN MARIN, ostentando los dos en esa fecha la calidad de miembros activos de la entidad demandada, aunque el señor Adalberto Marin, si bien se encontraba asignado al servicio de un oficial en calidad de conductor, se encontraba en permiso otorgado
por ese día por dicho superior. “Es clara la calidad de servidor público del agresor en la fecha de los hechos, así como la circunstancia del porte del arma de dotación oficial, empero aparte de que se encuentra probado que se encontraba en permiso y que no portaba uniforme, se puede colegir del material probatorio arrimado al proceso que en la producción de las lesiones al afectado no existió nexo de causalidad con el servicio que presta la entidad demandada. En efecto, pues en las circunstancias que rodearon los hechos no existió de ninguna manera prevalencia de la condición de servidor público del agresor, ni mucho menos de la clase de servicio que le corresponde prestar como tal. La conducta del agresor, desde luego reprochable en el campo individual, así haya tenido repercusiones en su vida laboral, al punto que le fueron impuestas sanciones disciplinarias, no tiene la virtualidad de imputar la responsabilidad de la entidad pública a la cual presta sus servicios, pues se repite, para su realización no tuvo ninguna influencia su calidad de agente activo de la Policía Nacional, ni el servicio asignado a la institución. Todo lo sucedido, se debió, según establecieron las autoridades judiciales a un desafortunado accidente producido con ocasión a un juego irresponsable iniciado por el agente ADALBERTO MARIN pero que fue aceptado en forma irresponsable por sus acompañantes de ocasión. “De suerte pues, que en el presente caso al no existir el nexo de causalidad entre el servicio y la actuación del funcionario se configura como causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada la CULPA PERSONAL DEL AGENTE, motivo por el cual se
deberán despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. (fls. 107 a 118 cdno. 1) Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que estaba acreditada la falla en el servicio de la entidad demandada, toda vez que se demostró que fue un miembro activo de la Policía Nacional quien causó las graves lesiones al señor Abelardo Cajamarca Arango, en las circunstancias reprochables y execrables que se narraron en la demanda. Manifestó que el objeto material con el cual se causó las lesiones al señor Abelardo Cajamarca fue un arma de dotación oficial, la cual no podía usar el agente de la Policía, ni en el ejercicio de sus funciones, ni mucho menos fuera de la prestación del servicio y que es deber de la entidad demandada controlar que sus miembros no porten las armas que tienen a su cargo de manera irresponsable en horas y lugares diferentes de donde deben prestar el servicio. Adujo que la entidad demandada incumplió su deber de vigilancia y control del personal y armamento que tiene a su cargo, por cuanto permitió que el día de los hechos el señor Adalberto Marín Vergara portara su arma de dotación a pesar de que se encontraba de permiso, pues es evidente que cuando un agente de policía no está de turno o de servicio debe dejar su armamento en la Estación. Manifestó que en el presente asunto no se configuró ninguna de las causales eximentes de responsabilidad de la administración, como quiera que se acreditó plenamente que el señor Abelardo Cajamarca Arango fue herido gravemente en su cabeza con un arma de dotación oficial
accionada por un miembro activo de la Policía Nacional. Señaló que según el testimonio de la señora María Julia López, el señor Abelardo Cajamarca no ingirió licor y los únicos que estaban en estado de beodez en el momento que ocurrieron los hechos eran los agentes de la policía Nacional. Por último, adujo que la Policía Nacional no debía reclutar o mantener en sus filas a hombres que causaran tragedias tan reprochables como la acontecida con el señor Abelardo Cajamarca Arango (fls. 126 a 134 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 18 de diciembre de 2001 y se admitió en esta Corporación el 24 de mayo de 2002 (fls. 123 y 135 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación y agregó que el uso inadecuado que los miembros de la Fuerza Pública le den a las armas de dotación, compromete la responsabilidad de la entidad que tiene a su cargo el manejo, control y vigilancia de dichos instrumentos (fls. 138 a 140 cdno. 1).
La Policía Nacional ratificó los argumentos expuestos en la primera instancia y luego de citar varias jurisprudencias del Consejo de Estado, concluyó que en el proceso se demostró la causal eximente de responsabilidad de la culpa personal del agente, pues se estableció que no existió nexo causal entre el servicio público a cargo de esa entidad y la actuación de los agentes Adalberto y Agustín Marín Vergara.
Por último, manifestó que el daño irrogado a los actores tuvo por causa la culpa personal de los agentes de policía Adalberto y Agustín Marín Vergara, quienes lesionaron al señor Abelardo Cajamarca Arango en un acto personal y sin relación alguna con el servicio (fls. 141 a 145 cdno. 1) El Ministerio Público guardó silencio durante esa etapa procesal según lo indicó el informe secretarial que obra en el folio 154 del cuaderno principal.
IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que para el momento en el cual se formuló la demanda, la cuantía alcanzaba el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1998)1 Así las cosas, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se estudiará si la entidad demandada es responsable por los perjuicios irrogados a los actores, con ocasión de las lesiones causadas al señor Abelardo Cajamarca Arango el 9 de junio de 1997, en el municipio de Ansermanuevo del Departamento del Valle del Cauca.
2. Traslado de pruebas.
Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores solicitaron el traslado de los procesos disciplinario y penal adelantados con ocasión de las lesiones causadas al señor Abelardo Cajamarca Arango el 9 de junio de 1997, petición que fue coadyuvada por la entidad demandada (fls. 45, 46 y 60 cdno. 2). Las mencionadas pruebas trasladadas fueron decretadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 13 de julio de 1998 (fls. 62 a 64 cdno. 2). El Departamento de Policía del Valle mediante el oficio No. 1613 del 13 de noviembre de 1998, remitió copia auténtica del proceso disciplinario No. 093/97, adelantado contra los agentes Adalberto y Agustín Marín Vergara (fls 59 a 203 cdno. 3). Así mismo, La Fiscalía 23 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unión Valle, mediante el oficio No 1168-1754 de 4 de noviembre de 1998, allegó al proceso la copia auténtica del proceso penal No. 1754, seguido contra los señores Adalberto y Agustín Marín Vergara, por los hechos ocurridos el 9 de junio de 1997, en los que resultó 1La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1997, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $13.460.000 y la mayor pretensión de la demanda asciende a la suma de $40’000.000,
solicitados como perjuicio fisiológico a favor del señor Abelardo Cajamarca Arango. lesionado el señor Abelardo Cajamarca Arango en el corregimiento de San Francisco del Municipio de ToroValle- (cdno. 4) En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. En el presente asunto, como quiera que las pruebas trasladadas de los procesos disciplinario y penal fueron coadyuvadas por la entidad demandada, la cual además intervino en su práctica, y las mismas obran en copia auténtica, podrán valorarse. De conformidad con las pruebas practicadas válidamente en el plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:
1. El la historia clínica del señor Abelardo Arango Cajamarca, remitida en copia auténtica por el Hospital Universitario del Valle, se consignó: “06-09/97 Hora: 10:00 p.m. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 “paciente remitido Hosp. Sagrada Familia presenta HxAF a nivel parietal Izq. Paciente solo.
“Cabeza y Órganos: Presenta: HXAF A NIEVEL PARIETAL IZQUIERDO OE
SIN OS Y CON HEMATOMA FRONTAL DERECHO PUPILAS.
“Neurológico: PCTE EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, PUPILAS REACTIVAS A
LA LUZ SINTETICAS GLASGOW 10715
“Impresión Diagnóstica: 1. HxAF PARIETAL IZDO. O.E SIN O.S
(PENETRANTE)
2. HCA
3. EMBRIAGUEZ “10-VI-97 Paciente de +/- 30 años quien sufre HxAF en cráneo con OE Temporal Izq. Y O.S. línea media interparietal posterior. “Ingresó hace 3 horas G10 + signos de embriaguez, se sedó para realizar craneografía hace 2hrs. (fls. 204 a 241 cdno. 3) (Resalta la Sala) Así mismo, en la hoja de remisión de pacientes del Hospital Sagrada Familia, se indicó: “Identificación del paciente N.N. trasladado por la policía
“Fecha de referencia: 09-06-97 Urgencia Neurológica “Paciente quien es traído por las autoridades quienes refieren agresión con arma de fuego. “Paciente en muy malas condiciones generales, inconsciente, sin respuesta verbal, agitado, con reacción lenta a la luz, hematoma en región parietal izquierda… “Heridas por arma de fuego penetrantes a cráneo. Se remite para manejo especializado (fl. 62 cdno. 3) (Resalta la Sala)
3. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la División de Empleo y Medicinal Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Seccional Valle-, en el reconocimiento médico que le practicó al señor Abelardo Cajamarca Arango, el 9 de noviembre de 1998, manifestó: “Manifestándole que he examinado a: ABELARDO CAJAMARCA ARANGO portador de la C.C. #16.232.888, edad 22 años, estudios primaria, estado civil, unión libre, profesión, ninguna, clase de seguridad social, ninguna y estudiando el resumen de la historia clínica puedo certificar que presenta: HEMIPLEJIA DERECHA DE ORIGEN
TRAUMATICA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN EL CRANEO.
“Lo anterior le produce: Deficiencia 30.0% Discapacidad 12.0% Minusvalía 18.0% Total de invalidez 60.0% (fl. 56 cdno. 3)
4. Respecto de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que resultó herido el señor Abelardo Cajamarca, el señor Marco Tulio Alzate
Velásquez, testigo presencial de los hechos, en la declaración que rindió ante la Oficina de asuntos disciplinarios de la Policía Nacional, manifestó: “el caso se presentó de la siguiente manera, ellos llegaron juntos, es decir, el Agente AGUSTIN MARIN, en el momento que ellos llegaron yo me salude con él y entonces él me presentó a su hermano, no recuerdo su nombre pero si me dijo el apellido MARIN, dijo que era agente, así mismo venía con ellos otro muchacho que conducía un taxi a quien también me lo presentó pero no recuerdo su nombre, ellos dijeron que venían de Ansermanuevo, una vez me los presentó se tomaron de a trago de aguardiente y cerveza y el conductor se quedó con nosotros y AGUSTIN MARIN con su hermano salió a dar una vuelta en el carro, se demoraron unos 15 minutos mientras el conductor del taxi estaba aún con nosotros, luego llegaron y el agente AGUSTIN MARIN le entregó las llaves del carro al muchacho que estaba con nosotros es decir al herido y fue así como todos estábamos ahí sentados conversando, estábamos juntos y el hermano del Agente AGUSTIN MARIN empezó a molestar con un revolver a cogerlo con las manos y a ponérselo sobre las piernas y AGUSTIN MARIN le decía que dejara de molestar con ese revolver y este decía déjeme quieto y empujaba a AGUSTIN y también el muchacho que hirió le decía deje esas bobadas, cuando de inmediato se le disparó, no sé como ocurrió y fue cuando cayó el conductor del taxi sobre el piso, entonces el Agente AGUSTIN MARIN se asustó y el hermano de MARIN se puso a
llorar y decía que había sido un accidente, que él no lo quería matar ya que lo estimaba como a un hermano ya que siempre andaban juntos y ellos creían que se había muerto el muchacho y arrancaron y se fueron ya que andaban con un niño pequeño al parecer hijo del hermano del Agente AGUSTIN. Yo me dirigí al Comando de la Policía para dar aviso y los policías ya subían y nos volvimos y fue así como ayudé a recoger el muchacho que aún estaba herido. “PREGUNTADO: Manifieste a la oficina si existió alguna discusión entre el hermano del Agente AGUSTIN y el conductor del taxi. CONTESTO: No, en ningún momento, ellos llegaron juntos, ya que decían que se querían como hermanos porque se habían oriado (sic) juntos, es que no me explico como se hizo ese disparo, tal vez porque el hermano del Agente AGUSTIN MARIN estaba un poco borracho… PREGUNTADO: Manifieste a la Oficina si los hermanos MARIN auxiliaron al taxista, una vez herido. CONTESTO: No, en ningún momento, ellos estaban muy asustados, se pusieron a lamentarse y cogieron al niño y se fueron y en vista que el herido trataba de levantarse nosotros lo recogimos con la policía y se lo llevaron al hospital. (fls. 156 y 157 cdno. 3) (Resalta la Sala) Así mismo, ante la Fiscalía 23 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unión Valle, señaló: “conocí al hermano de Agustín y al otro muchacho el día que resultó herido el día que vinieron aquí. El señor Abelardo resultó herido,
estando charlando con el otro agente ahí en la misma parte donde estábamos tomando, eso es una panadería que queda allí arriba del parquecito, ellos los dos agentes y el muchacho llegaron tomaditos, y el agente el hermano de Agustín, sacó su revólver y se lo puso debajo de las piernas, y nosotros charlando ahí entre todos, el pelao, el perjudicado le decía “guarde su revólver” y el hermano también le decía a él, y ahí entre ellos dos con sus charlas, cuando oímos fue el tiro, que el uno le decía guarde y el otro no, como dos amigos ahí jugando, cuando oímos el tiro yo estaba charlando con el hermano del que se le safó el tiro y ahí sucedió todo el problema, cuando el tiro sonó, que estábamos charlando ahí en reunión, y cuando vimos al muchacho ahí en el suelo, el cayó boca arriba y entonces los agentes se abrieron de todos, con el herido pasó así, todo lo dejamos allí, subió la ley de aquí del pueblo, preguntaron que había pasado, se les comentó el caso como fue, y lo recogieron ahí y se lo llevaron herido y a nosotros nos citaron al dueño del negocio JAIRO ROMERO y a mi, a dar una declaración que fue la que se dio ahí y nos dijeron váyanse. “PREGUNTADO: Se enteró usted cómo llegaron a ese sitio las tres personas a las cuales usted se ha venido refiriendo. CONTESTO: Las tres personas llegaron en un taxi de servicio público, color amarillo, que ahí fue donde arrimaron y se quedó el chofer del carro que es el
muchacho se quedó tomándose unos tragos ahí con nosotros y MARIN y el hermano salieron a dar una vuelta en el mismo carro acá en el pueblo, y cuando subieron fue que sucedió el problema.
PREGUNTADO: Mientras los hermanos Marín Vergara salieron en el taxi, dónde quedó el conductor de éste. CONTESTO: Ahí en la panadería donde habían llegado juntos… PREGUNTADO: Cuántas personas se hallaban con las tres personas que llegaron a ese sitio. CONTESTO: Dos personas más, JAIRO ROMERO y mi persona. Nos sentamos todos ahí juntos a tomar trago y los invité a los tres a llegar ahí, ellos venían tomando aguardientito, y ellos cuando llegaron se tomaron de a dos o tres cervezas. PREGUNTADO: El señor Abelardo Cajamarca Arango también estaba libando licor. CONTESTO: Si, llegó embriagado con aguardiente y también tomó cerveza. PREGUNTADO: Cual era el estado anímico de estas tres personas al llegar a este sitio. CONTESTO: Ellos llegaron muy bien como buenos compañeros y venían ebrios, un poco ebrios los tres… “PREGUNTADO: Díganos quien recogió al lesionado Cajamarca Arango. CONTESTO: Lo recogió un agente de policía, conmigo y otro muchacho porque estaba bastante pesado… PREGUNTADO: El lesionado Abelardo Cajamarca Arango ha dicho que los hechos no sucedieron en el sitio por usted indicado sino en otra parte, qué tiene para decir a esto. CONTESTO: Es que está más equivocado que cualquiera, pues el hecho sí sucedió allí. PREGUNTADO: Díganos a qué
hora sucedieron los hechos por usted narrados. CONTESTO: De 6 a 6 y 30, a las 6 pasaditas no le pongo más. PREGUNTADO: Como vestían Agustín, Adalberto Marín y Abelardo Cajamarca Arango aquella tarde. CONTESTO: Todos de civil, Agustín andaba en unos chores, pantalón corto y un buzo, no sé que color, el hermano de pantalón corto y camisa manga larga y el herido de pantalón largo y una camiseta como la que tengo yo, esqueleto. PREGUNTADO: Sírvase decir, de acuerdo a lo que usted observó, si el disparo ocasionado con el revólver por parte del Agente ADALBERTO MARIN cuando jugaba con el mismo, o lo manipulaba, fue con intención de matarlo o usted considera que este hecho fue accidental. CONTESTO: Sí fue accidental porque los dos estaban juntos y ahí se estaba observando el arma, cuando le digo guárdela, y el otro el muchacho accidentado le mandó la mano sin duda para que la guardara… (fls. 121 y 122 cdno. 4) (Resalta la Sala). 4.1. Sobre los mismos hechos, el señor Jairo Romero Hernández, quien era el propietario del establecimiento de comercio donde ocurrieron los hechos, en la declaración que rindió bajo la gravedad de juramento en el Comando de la Estación de Policía de San Francisco, indicó: “El día de hoy a eso de las 06:00 horas p.m., en el momento que me encontraba en la panadería la cual administro, llamada LA MEJOR, llegó el Agente MARIN AGUSTIN, un hermano suyo es decir el agente
MARIN a quien yo no conocía sino hasta ese momento, el Agente AGUSTIN MARIN me lo presentó como su hermano y también me dijo que era agente y también me presentó a otro muchacho es decir al herido quien venía manejando un taxi, que es el vehiculo que se encuentra frente al Comando de Policía San Pacho, luego que AGUSTIN MARIN me lo presentó se sentaron dentro de la panadería y pidieron cerveza y más o menos a los 20 minutos escuché un impacto de bala y fue cuando yo entré y ví al muchacho que venía conduciendo el taxi sobre el piso y estaba herido y pude ver cuando el hermano del Agente AGUSTIN MARIN se puso a llorar y decía que había sido un accidente, que por que él no lo había querido hacer porque había herido a un amigo a quien estimaba como hermano y eso fue verdad porque ellos vinieron juntos y estaban tomando juntos, además no hubo ninguna discusión, entonces yo le dije al Agente AGUSTIN MARIN que no me perjudicara, que se quedara para que declarara como habían sido las cosas, además yo le dije mire AGUSTIN lleve a ese muchacho al hospital que aún está herido, pero el Agente AGUTIN MARIN se asustó y se fueron al paso hacía la vía de Anserma, ya luego llegó la policía, llegó el Agente MAFLA, porque el herido intentaba pararse… “PREGUNTADO: Manifieste a la Oficina si el agresor se encontraba manipulando el arma y si éste se encontraba en estado de embriaguez. CONTESTO: El tenía el arma en las manos y se la puso
entre las piernas sobre el butaco o silla donde estaba sentado, el arma era un revolver, por ese motivo el Agente AGUSTIN MARIN se enojó y le dijo que guardara ese revólver… PREGUNTADO: Establezca la forma como estaban sentados o ubicadas las personas que se encontraban con el Agente AGUSTIN MARIN. CONTESTO: Estaban dentro del negocio al pie del mostrador sobre una mesa de palo donde yo coloco las tizas de billar pull, (sic) allí también se encontraba el señor MARCO TULIO ALZATE VELASQUEZ. (fls. 158 y 159 cdno. 3)(Resalta la Sala).
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.