CE-76001-23-25-000-1997-07167-01(7167)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1997-07167-01(7167)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DECLARACION DE DESPACHO PARA CONSUMO - Reajuste al valor de la mercancía por comparación de valores: improcedencia / LIQUIDACION OFICIAL DE AFORO - Falta de motivación al no precisar fundamentos técnicos y jurídicos sobre valor en aduanas de mercancía importada / FACTURA COMERCIAL - Prueba para determinar el valor en aduanas de la mercancía al coincidir con registro de importación A juicio de la Sala, le asiste razón a la demandante cuando afirma que los precios FOB de los artículos por ella importados fueron modificados por la Aduana sin motivar adecuadamente dicha decisión, ya que si bien en la Circular 72 de 1991 se señalan los precios de referencia de los artículos allí descritos, también lo es que la mayoría de los elementos importados por la actora no se encuentran dentro del listado en aquélla contenida. Como se observa, los precios contenidos en la Circular 72 de 1991 no eran suficiente fundamento para modificar los precios declarados por la actora, máxime cuando ésta aportó el registro de importación del INCOMEX y la factura comercial expedida por MEGATRADE INTERNATIONAL INC., cuyos precios coinciden con aquéllos, sin que sea de recibo para esta Corporación el argumento de la DIAN, en el sentido de que no puede tener como prueba la susodicha factura por no encontrarse avalada por la Cámara de Comercio del país de procedencia o consularizada por el respectivo funcionario colombiano, pues no citó la norma legal en que sustenta su dicho. Concluye la Sala que los actos acusados carecen de motivación, pues el funcionario aforador no precisó los fundamentos técnicos y elementos de juicio en
que basó su decisión de modificar los precios contenidos en la Declaración de Despacho para Consumo núm. 018159/92, como lo exige la Circular 472 de 1987, expedida con el fin de aclarar el procedimiento a seguir cuando se presentan actuaciones que suscitan controversia sobre el valor en aduana de las mercancías importadas. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará que la DIAN acepte la liquidación privada presentada por la demandante respecto de la Declaración de Despacho para Consumo núm. 018159 y, por ende, la exonere de pagar la Liquidación Oficial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-25-000-1997-07167-01(7167)
Actor: CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
DE BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 15 de diciembre de 2000, por la cual el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA CACHARRERÍA MUNDIAL S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la
acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que acceda a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones 1º. Que declare la nulidad del acto administrativo de aforo y reconocimiento practicado el 23 de noviembre de 1992 por la División Técnica de la Administración de Aduana de Buenaventura, en la Declaración de Despacho para Consumo núm. 018159/92. 2º. Que declare la nulidad de la Liquidación Oficial practicada a la Declaración de Despacho para Consumo núm. 018159/92, efectuada por la Sección de Liquidación de la Administración de Aduana de Buenaventura, por valor de ciento cuarenta y tres mil seiscientos veinticuatro dólares con 68/100 (US $143.624.58). 3º. Que declare la nulidad de la Resolución 415 de 14 de mayo de 1993, mediante la cual la Jefatura Regional Aduana de Buenaventura, al resolver el recurso de reposición, no revocó la Liquidación Oficial de que da cuenta el numeral anterior. 4º. Que declare la nulidad de la Resolución 537 de 29 de agosto de 1997, expedida por la Jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Liquidación Oficial identificada en el numeral 2, confirmándola. 3º. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, disponga la aceptación de la liquidación privada presentada por la
demandante respecto de la Declaración de Despacho para Consumo núm. 018159/92 y, por ende, la exonere de pagar la Liquidación Oficial.
I. 1. 2. Hechos La demandante, a través de la intermediaria aduanera ADUANAEXPORT presentó el 19 de noviembre de 1992 en la Aduana de Buenaventura la Declaración de Importación núm. 18159 para aparatos electrotérmicos domésticos marca BETTY CRACKER, país de origen China, país de compra Estados Unidos, puerto de embarque Hong Kong, con los siguientes registros de importación: R.I. 019518 de 24 de agosto de 1992 US$ 47.101, 18 y R.I. 019519 de 24 de agosto de 18992 US$ 38.014,80.
Dentro del trámite del procedimiento aduanero de nacionalización de la mercancía, el 23 de noviembre de 1992 el funcionario de aforo de la División Técnica se apartó de lo declarado por la actora y dispuso reajustar el valor declarado de US$ 85.115.98 FOB a US$ 143.624.58 FOB. Inconforme con el acto administrativo de reconocimiento y aforo y con la consecuente liquidación oficial, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación y solicitó el levante de la mercancía, para lo cual constituyó una Póliza por $26.396.130.00, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la diferencia entre la liquidación oficial y la declarada por CACHARRERIA MUNDIAL S.A. La decisión contenida en el recurso de reposición se adoptó sin motivación alguna, no obstante que afecta a particulares.
Para resolver el recurso de apelación la Jefe del Grupo de Recursos Subdirección Jurídica de la DIAN solicitó a la actora documentos e información, los cuales fueron enviados, pero, sin embargo, no fueron considerados. La actuación de aforo se apartó del valor declarado y pretendió determinar el valor normal a partir del precio usual de competencia, lo cual supone y requiere de un estudio previo y de la aplicación de un procedimiento de valoración. El aforador, sin previo estudio, aplicó equivocadamente como mercancía similar las enlistadas en la Circular 72 de 1991, asimilando arbitrariamente características, sin tener en cuenta aspectos importantes en la valoración tales como igual momento o tiempo, igual país de origen, igual cantidad, mismo nivel comercial, igual calidad, iguales bondades del producto, etc. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados la Circular 472 DGA de 23 de diciembre de 1987; y los artículos 2º, 18 y 20 del Decreto 2011 de 1973; 35 del C.C.A.; 769 del C.C.; y 29 y 83 de la Constitución Política, para lo cual estructuró las siguientes censuras: El artículo 2º del Decreto 2011 de 1973, que adoptó la Definición de Bruselas, definió por precio “normal” aquel “que en la fecha de aprobación de la licencia o registro de importación o de sus adiciones o modificaciones se estima pudiera resultar como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes el uno del otro”. El precio señalado en el registro de importación correspondía al indicado en la factura
de venta, pues, de no ser así, la División de Precios del INCOMEX lo hubiera objetado y , entonces, no se habría producido la aprobación del registro de importación que, además, constituye un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción. Además, el exportador MEGATRADE INTERNATIONAL INC., persona jurídica independiente de la demandante y sin ningún vínculo con ella, expidió una certificación en la cual consta que los precios unitarios declarados son los correctos y corresponden a los electrodomésticos de exportación. De otra parte, se quebrantó, por falta de aplicación, el artículo 18 del Decreto 2011 de 1973 que define el precio usual de competencia como aquel que habitualmente se aplica en las transacciones comerciales en condiciones de libre competencia, para mercancías extranjeras idénticas o similares a las que se valoran, es decir, que de esta definición se desprende que la fijación del precio no queda al arbitrio de la autoridad, sino que para determinar el precio del valor usual de competencia se debe establecer claramente si se trata de mercancía idéntica o similar y el precio usual de competencia. Al aforador, sin justificación alguna, se le ocurrió que los precios de la circular indicativa eran aplicables de manera absoluta a las mercancías importadas por la demandante, sin otorgarle la oportunidad de controvertir los señalados en la declaración de importación. De igual manera, el aforador desconoció la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 1º de junio de 1965 que, ante la dificultad en la interpretación del criterio inicial establecido en la Definición de Bruselas respecto de
la expresión condiciones de libre competencia, que se presta en ciertos aspectos a interpretaciones divergentes que podrían conducir a una falta de uniformidad en la determinación del valor en aduana en relación con los precios de mercancías idénticas o similares, recomendó a las partes contratantes del Convenio, para la aplicación de la Definición del Valor, unas reglas en virtud de las cuales la comparación con los precios establecidos para mercancías idénticas prevalece sobre la comparación con los precios de mercancías similares, y la comparación con los precios de vendedores del mismo país tiene prioridad sobre la comparación con los precios establecidos para mercancías procedentes de otros países. La recomendación también prevé que la diferencia de precios no se tomará en consideración en la medida en que sea debida a uno o varios de los motivos enumerados, recuerda evitar que se eludan los derechos y establece que la existencia de restricciones en la oferta o la ausencia de pluralidad de vendedores no constituye motivo suficiente para rechazar un precio establecido de venta. Así mismo, los actos acusados violaron el artículo 20 del Decreto 2011 de 1973, como quiera que si para la Administración no era posible establecer el valor normal a partir de cualesquiera de los procedimientos establecidos en los Capítulos IV y V del mismo decreto, debió recurrir a la aplicación de un método racional que estuviera en concordancia con las normas generales sobre valoración y, en último caso, determinar un valor provisional para efectos de dar trámite a la nacionalización y solicitar la revisión de dicho valor por parte de la Dirección General de Aduanas. La Administración debió explicar el por qué procedió a aplicar de manera
directa, sin previo estudio de valoración, los precios señalados en la actuación de aforo pues, así esté amparada por la presunción de legalidad la circular, no constituye una cosa diferente a una indicación no imperativa de los precios de referencia vigentes para los años 1991 - 1992 para electrodomésticos y otros productos procedentes del exterior. La Aduana desconoció su propia Circular 472 DGA de 23 de diciembre de 1987 que establecía el procedimiento a seguir cuando en el reconocimiento y aforo se determine un valor superior al declarado. En estos casos, según el acto citado, el aforador, a más tardar al día hábil siguiente, presentaría al administrador un informe escrito, detallando con precisión los fundamentos técnicos y los elementos de juicio en que basó su actuación, citando el procedimiento utilizado conforme con el Decreto 2011 de 1973. El administrador debe evaluar el informe para decidir si es o no procedente el ajuste de valor declarado, pudiendo ordenar un segundo reconocimiento. Así, la liquidación oficial procede sólo con la decisión previa del administrador, con notificación mediante la publicación de una relación con fecha fijada como estado en la oficina de liquidación. El anterior trámite no se dio en el asunto sub exámine, de donde resulta que de acuerdo con el procedimiento señalado en la Circular 472 el aforo y la liquidación oficial fueron practicados por funcionarios incompetentes, como quiera que el administrador es quien decide si es o no procedente el ajuste del valor declarado. De otra parte, se violó el artículo 35 del C.C.A., que impone a las autoridades la obligación de motivar, al menos sumariamente, las decisiones que afecten a los
particulares. La liquidación oficial que en sentir de la Administración no correspondía con la declaración privada generó controversia y, por lo tanto, la Administración debió dar las razones que la llevaban a separarse de la declaración privada, sin que pueda decirse que la motivación se suple con la simple manifestación de que “de acuerdo con la Circular 072 de diciembre 3 de 1991 tómense los siguientes valores FOB”. Finalmente, aduce que la presunción de buena fe prevista en los artículos 83 de la Constitución Política y 769 del C.C. fue desconocida por la Administración, quien desde un principio partió de la consideración de que la demandante obró de mala fe.
I. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN, para defender la legalidad de los actos acusados manifestó que el concepto de “precio normal” no podía ser aceptado por el aforador por el simple hecho de figurar en un registro de importación, el cual corresponde con el declarado en la factura de venta, documento que no llenaba los requisitos exigidos por la legislación aduanera y por la costumbre comercial, como era el estar avalado por la respectiva Cámara de Comercio del país de procedencia o consularizada en el respectivo consulado colombiano. El funcionario, al verificar que no podía darle crédito a lo aportado por el importador, recurrió a lo dispuesto en la Circular 72 de 1991, en lo relacionado con los precios de referencia para mercancías como las introducidas al territorio nacional.
La Administración aplicó lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2011 de 1973, pues la fijación del valor en ningún momento quedó al libre albedrío del funcionario competente.
Prueba de que la Administración no vulneró el procedimiento aduanero, es la de que en razón de existir discusión respecto del valor de la mercancía accedió a su levante, previa constitución de la póliza de seguros que respaldaba la suma discutida.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia expresó que de conformidad con el artículo 153 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 755 de 1992, la Administración aceptará provisionalmente los datos consignados en la declaración si cumple con los requisitos exigidos; de acuerdo con el artículo 163, ibídem, los funcionarios de aforo deberán efectuar el reconocimiento de la mercancía y clasificarla de acuerdo con su posición, gravamen, régimen y valor, y anotar en la declaración las diferencias que detecten entre la mercancía declarada y la que acompañen con el aforo.
El Decreto 2011 de 1973 aceptó como valor de las mercancías introducidas al país el Valor de Bruselas, el cual aporta elementos como el “valor normal” que pudiere resultar como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor. El acto citado regula además lo relacionado con los elementos determinantes del Valor Normal en Aduanas, como el precio, el tiempo, el lugar y la cantidad, los cuales tuvo en cuenta la Aduana en la actuación adelantada contra la demandante. De otra parte, se tiene que de acuerdo con la legislación aduanera internacional, la costumbre y el artículo 26 del Decreto 2011 de 1973, es necesario que el propietario de la mercancía o el consignatario le faciliten a la Administración
las facturas, los documentos de transporte, el contrato, etc., lo que no se cumplió por parte de la demandante. Además, la certificación expedida por MEGATRADE INTERNACIONAL INC. no reúne los requisitos de la costumbre aduanera y de la legislación internacional, en el sentido de que “...los precios deben venir certificados por la Cámara de Comercio del país de origen o de compra”, o por el Consulado respectivo. El artículo 2º del Decreto 2011 de 1973 establece que el precio normal es el que en la fecha de aprobación de la licencia de importación o en el registro de importación se considera puede resultar de la venta en libre competencia entre un comprador y un vendedor, independiente cada uno de ellos, cuestión que no siempre resulta así, porque si no se cumple con el requisito de la certificación de la Cámara de Comercio del país de procedencia no puede dársele credibilidad al precio dado en la licencia o en registro, que fue lo que ocurrió en el caso examinado. Es de recibo el argumento de la demandada en el sentido de que la prueba de que no se vulneraron los procedimientos aduaneros es que la Aduana accedió al levante de la mercancía, previa constitución de la póliza.
III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la actora recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y afirmó que no es cierto que si no se cumple con el requisito de certificación por parte de la Cámara de Comercio del país de procedencia no puede dársele credibilidad al precio dado en la licencia o en el
registro, pues la norma aduanera no lo determina así. Es más, la Aduana, al momento de la presentación de los documentos puede rechazar la declaración por falta de documentos, por estar éstos mal diligenciados o por no corresponder, lo que no ocurrió en el caso sub judice. Tampoco es cierto que se diera aplicación al artículo 18 del Decreto 2011 de 1973, lo cual puede establecerse en la actuación escrita del aforador, donde ni siquiera se mencionó. En consecuencia, no puede decirse que se determinó el precio usual de competencia teniendo en cuenta el precio de venta en condiciones de libre competencia de una mercancía extranjera de características idénticas o, en su defecto, similares y tasada en iguales circunstancias de tiempo, cantidad y nivel comercial, ya que la actuación de aforo careció de todo este procedimiento, pues no determinó por qué no se podía aceptar el precio declarado como precio normal en Aduana, no estableció precio usual de competencia, no estableció si las mercancías son idénticas o similares a las de los precios de referencia y no estableció si las circunstancias de tiempo, cantidad y nivel comercial, como elementos del valor, eran iguales a los de la mercancía importada. La actuación de aforo se limitó simplemente a transcribir a su acomodo los precios de referencia (en 8 de las 12 referencias declaradas se asignaron arbitrariamente precios a mercancías que no aparecen en el listado de la Circular 72 de 1991, y no se explica cómo se determinaron) sin análisis previo y sin establecer si la mercancía era idéntica o similar a la de los precios base y, lo que es peor, sin
tener en cuenta los elementos determinantes del valor normal en Aduana, como se asegura falsamente. La demandante sí aportó certificados de la Cámara de Comercio debidamente consularizados y autenticados por el Ministerio de Relaciones Exteriores como consta en el expediente, los cuales fueron presentados y recibidos por la Aduana con radicado 017263 de 7 de abril de 1997. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.
V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S En el acto de aforo del 23 de noviembre de 1992 de la mercancía amparada con la Declaración de Despacho para Consumo num. 018159 de 19 de noviembre de 1992 (fl. 75 del cuaderno principal), la División Técnica Buenaventura expresó: “... DE ACUERDO A LA CIRCULAR 072 DE DICIEMBRE 3/91 TÓMENSE LOS SIGUIENTES VALORES FOB. R/1 US$ 15.150 R/2 US$ 8.484 R/3
US$ 16.948 R/4 US$ 9.484 R/5 US$ 6.060 R/6 US$ 12.240 R/7 US$ 5.108.58 R/8 US$ 7.878 R/9 US$ 15.756 R/10 US$ 17.136 R/11 US$ 16.180 R/12 US$ 12.120. VALOR TOTAL FOB A LIQUIDAR US$ 143.624.58. MULTA ARTÍCULO 308. LO DEMÁS ‘CONFORME’.
Contra la anterior Liquidación Oficial la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante la Resolución 415 de 14 de mayo de 1993, de la Jefatura Regional Aduana de Buenaventura, confirmando la Liquidación Oficial practicada, en los siguientes términos: “Para resolver se considera: “Que este despacho previa investigación, y teniendo en cuenta el Decreto 2011/73 artículos 17, 18, 19 y 20 y la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas determina que es viable el reajuste al valor de la mercancía por medio de la comparación de valores entre aquellos que sean de idénticas o similares características y procedencia de los mismos países o vecinos, por lo tanto no es viable revocar la liquidación oficial antes citada”. A juicio de la Sala, le asiste razón a la demandante cuando afirma que los precios FOB de los artículos por ella importados fueron modificados por la Aduana sin motivar adecuadamente dicha decisión, ya que si bien en la Circular 72 de 1991 se señalan los precios de referencia de los artículos allí descritos, también lo es que la mayoría de los elementos importados por la actora no se encuentran dentro del listado en aquélla contenida. En efecto, los elementos importados por la actora y el valor declarado fueron los siguientes: 606 unidades batidora de mano 4 velocidades US$8.17 c/u 606 unidades batidora de mano 6 velocidades US$8.68 c/u 606 unidades batidora de mano 2 velocidades US$13.23 c/u 612 unidades extractor de jugos 24 onzas US$7.95 c/u
612 unidades cuchillo eléctrico US$9.29 c/u 606 unidades tostadora “coul touch” 2 panes US$12.05 c/u 606 unidades waflera redonda (blanca) US$15.89 c/u 612 unidades sanduchera negra US$14.11 c/u 606 unidades sencilla (blanca) US$11.34 c/u 606 unidades sanduchera (blanca) TW US$15.60 c/u 606 unidades licuadora 12 velocidades US$15.24 c/u 606 unidades percoladora de 10 tazas US$ 8.43 c/u De los anteriores artículos, en la Circular 72 de 1991 sólo aparecen relacionados los siguientes: Batidoras de aluminio US$11 Exprimidor eléctrico sencillo US$10 Licuadora más de 3 velocidades US$25 Tostadora o waflera de 2 a 3 puestos US$13 Como se observa, los precios contenidos en la Circular 72 de 1991 no eran suficiente fundamento para modificar los precios declarados por la actora, máxime cuando ésta aportó el registro de importación del INCOMEX y la factura comercial expedida por MEGATRADE INTERNATIONAL INC., cuyos precios coinciden con aquéllos, sin que sea de recibo para esta Corporación el argumento de la DIAN, en el sentido de que no puede tener como prueba la susodicha factura por no encontrarse avalada por la Cámara de Comercio del país de procedencia o consularizada por el respectivo funcionario colombiano, pues no citó la norma legal en que sustenta su dicho. De otra parte, como lo expuso la demandante, el artículo 2º del Decreto 2011 de 1973 prescribe que, “Se entiende por precio ‘normal’ el precio que en la
fecha de aprobación de la licencia o registro de importación o de sus adiciones o modificaciones se estima pudiera resultar como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes el uno del otro”, razón por la cual la Sala no encuentra justificado que a pesar de que la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de apelación reconoce que de los documentos que obran en el expediente se puede colegir que “No existe vinculación comercial entre el proveedor Megatrade International Inc.” y el importador CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.”, no le haya dado valor probatorio a la certificación en la que la primera de las citadas manifestó: “Declaramos bajo juramento que los precios de esta factura son FOB en el puerto de embarque, que son los mismos que cargamos al cliente y que la mercancía a la que ella se refiere es originaria de China/Hong Kong...”. Concluye la Sala que los actos acusados carecen de motivación, pues el funcionario aforador no precisó los fundamentos técnicos y elementos de juicio en que basó su decisión de modificar los precios contenidos en la Declaración de Despacho para Consumo núm. 018159/92, como lo exige la Circular 472 de 1987, expedida con el fin de aclarar el procedimiento a seguir cuando se presentan actuaciones que suscitan controversia sobre el valor en aduana de las mercancías importadas. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará que la DIAN acepte la liquidación privada presentada por la demandante respecto de la Declaración de Despacho
para Consumo núm. 018159 y, por ende, la exonere de pagar la Liquidación Oficial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali de 15 de diciembre de 2000 y, en su lugar, Primero. DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo de aforo y reconocimiento practicado el 23 de noviembre de 1992 por la División Técnica de la Administración de Aduana de Buenaventura, en la Declaración de Despacho para Consumo núm. 018159/92. Segundo. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial practicada a la Declaración de Despacho para Consumo núm. 018159/92, efectuada el 22 de noviembre de 1992 por la Sección de Liquidación de la Administración de Aduana de Buenaventura, por valor de ciento cuarenta y tres mil seiscientos veinticuatro dólares con 68/100 (US $143.624.58). Tercero. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 415 de 14 de mayo de 1993, mediante la cual la Jefatura Regional Aduana de Buenaventura, al resolver el recurso de reposición, no revocó la Liquidación Oficial de que da cuenta el numeral anterior. Cuarto. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 537 de 29 de agosto de
1997, expedida por la Jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Liquidación Oficial identificada en el numeral 2, confirmándola. Quinto. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la DIAN aceptar la liquidación privada presentada por la demandante respecto de la Declaración de Despacho para Consumo núm. 018159 y, por ende, exonerarla de pagar la Liquidación Oficial. Sexto. RECONÓCESE personería a los apoderados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder a ellos conferidos y que obran a folios 39 y 53 del cuaderno núm. 2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de cinco (5) de diciembre del dos mil dos (2002).
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente