CE-76001-23-25-000-1997-24700-01(8501)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1997-24700-01(8501)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Omisión de denuncia por falsedad documental / FALSEDAD DOCUMENTAL EN REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Obligación de denuncia y prejudicialidad Como se observa, la situación es recurrente. La misma sociedad alegando que alguien fraudulentamente utiliza su papelería para transportar mercancía sin nacionalizar que finalmente no llega a su destino, siendo que, como se anotó en la sentencia parcialmente transcrita y como ocurre en el presente caso, la demandante no se ocupó de denunciar hechos que constituyen delito y que, de otra parte, versan sobre la ilegal introducción de mercancía extranjera al país, sin que las autoridades penales hayan tenido conocimiento de tales conductas con base en la información y denuncia de la directamente interesada en aclarar los hechos, pues nada menos su conducta se encuentra en entredicho. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará la expedición de copias con destino a la Superintendencia de Sociedades y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el funcionamiento de la sociedad demandante y la omisión de denuncia por los hechos sobre los que sustentó la demanda que dio origen a este proceso. De manera que por este aspecto, la presunción de legalidad de los actos demandados no ha sido desvirtuada, pues lo cierto es que cabía a la administración presumir que la firma, sellos y papel proforma sí provenían de la sociedad demandante, quien aparece responsabilizándose del transporte de mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero, pues, ciertamente, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho sobre los que basan sus afirmaciones o pretensiones. Debió la sociedad demandante en su momento
presentar denuncia penal y solicitar la prejudicialidad de la actuación administrativa en espera de la decisión sobre la falsedad documental que alega. Al respecto, simplemente se conformó con concluir, como lo hizo dentro de la actuación administrativa que se juzgó mediante sentencia anterior de esta misma Sala, que era obligación de la administración aduanera poner en conocimiento de la justicia los hechos que la afectaban directamente y de los cuales ninguna prueba presentó.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 1 de agosto de 2002, expediente
7206, Magistrado Ponente, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Efectivización de póliza por incumplimiento: en caso de falsedad de ésta, exigibilidad al transportador / FALSEDAD EN POLIZA EN REGIMEN ADUANERO-Responsabilidad del pago a cargo de la empresa transportadora Finalmente, la Sala ha de precisar que el cumplimiento de la obligación de transportar mercancía bajo régimen de tránsito aduanero debe ser garantizada, pues se trata de mercancía no nacionalizada que ingresa a una aduana de destino para tales trámites, y tal ingreso debe hacerse dentro del plazo señalado en la respectiva declaración, razón por la cual, al constatarse que la empresa transportadora no ingresó la mercancía al sitio habilitado para ello o hizo tal ingreso por fuera del plazo señalado previamente o se hizo tan solo el ingreso parcial de las mercancías, amerita a que se haga efectiva la garantía, sin que pueda alegarse que por el hecho de dicha efectividad, la administración finalmente percibe doblemente los tributos. Y si en el caso en estudio, la Caja Agraria en
Liquidación prueba que se aportó copia de una póliza falsa, la número 8850 y sus certificados de modificación 001 y 002, pues el número de la señalada en el Tránsito Aduanero responde a una garantía expedida a nombre de otra persona diferente de la demandante, será ésta quien finalmente deberá asumir la carga que le imponga la DIAN al respecto, como lo indican los actos demandados “En el evento de que no se logre hacer efectiva la póliza global por la totalidad del valor señalado en el artículo segundo de la parte resolutiva de este Acto Administrativo ( artículo 1079 del C. de Comercio) la suma que resulte de la diferencia entre el valor del incumplimiento y el valor finalmente reconocido por la Aseguradora, deberá ser pagado por la Empresa Transportadora por ser responsable de la obligación aduanera”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, agosto veintiocho (28) de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-25-000-1997-24700-01(8501)
Actor: TRANSPORTES TERRESTRES DE PEREIRA LIMITADA
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES La sociedad TRANSPORTES TERRESTRES DE PEREIRA Ltda, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 000242 de marzo 14 de 1996, mediante la cual se declaró el incumplimiento del transito aduanero 000493 de febrero 1 de 1995; la Resolución 000027 de enero 15 de 1997, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior y la número 000182 de febrero 29 de 1997, que desató el recurso de apelación, confirmando la decisión tomada en los actos administrativos producidos por la División de Fiscalización de la DIAN.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que a la sociedad que representa se le desvincule del proceso de incumplimiento de la obligación Aduanera a que aluden los actos demandados, ordenando archivar el expediente o, en su defecto, se ordene abrir la investigación pertinente dejada de realizar por la DIANBuenaventura.
A. Los hechos de la demanda.
Juan Manuel Domínguez, en calidad de declarante y consignatario, solicitó el tránsito aduanero ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. La DIAN - Buenaventura , el 1 de febrero de 1995 autorizó el transporte de la mercancía con el tránsito 000493 a la Aduana de destino Cali, Zona Franca Palmaseca, fijándose como plazo máximo de realización el 7 de febrero de 1995. La sociedad demandante tiene por objeto social el transporte de carga en
vehículos terrestres, compra venta de vehículos, repuestos, lubricantes y, en general, de todas aquellas operaciones y actos de comercio relacionados con la actividad del trasporte. En razón a su objeto social, se inscribió ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para poder transportar mercancías dentro del régimen de tránsito aduanero. Fue notificada del acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento de un tránsito aduanero y agotó la vía gubernativa. Manifestó que la mercancía no habían sido transportadas por la empresa
TRANSPORTADORES TERRESTRES PEREIRA LTDA.
B. Normas violadas y concepto de su violación Citó como infringidos: Artículos 2,23,29,58,83 y 228 de la Constitución Política.
Artículos 2,3,56 y 59 del C. C. A. Artículos 63,64 y 67 del Decreto 1909 de 1992. Resolución 3333 de 1991. El concepto de la violación de las normas citadas como infringidas, básicamente, se resume en que la Administración Aduanera de Buenaventura tenía la obligación de investigar un delito, pues la demandante alegó que dentro de sus archivos no tenía constancia de haber transportado la mercancía amparada con el tránsito aduanero 00493. Ante tal omisión, la Administración Aduanera desconoció que las autoridades están instituidas para proteger la vida y los bienes de las personas, lo que no cumplieron porque nunca practicaron una visita a sus instalaciones, prueba que en forma clara solicitó con los recursos de reposición y de apelación.
Además, aduce que se desconoció el debido proceso porque no se investigó el delito de falsedad y que se negó la práctica de las pruebas solicitadas en su defensa. El derecho de propiedad resulta conculcado al exigir una obligación que no es responsabilidad de la sociedad TRANSPORTE TERRESTRES PEREIRA LTDA. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del principio de buena fé a que alude el artículo 83 de la Constitución Política, expresa que la administración, antes de atender las peticiones formuladas por la parte recurrente dentro de la vía gubernativa, violó este principio de rango constitucional. Respecto a los artículos mencionados del Decreto 1909 de 1992, señala que las operaciones aduaneras a cargo de los funcionarios de la Dirección de Aduanas deberán realizarse teniendo en cuenta que en el desarrollo de ellas debe prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior, y que al resolver los conflictos sobre trámites y procedimientos administrativos deben tener prioridad estos criterios frente a las formalidades. El principio de eficiencia también se ve vulnerado con la expedición del acto que declaró el incumplimiento de la obligación, toda vez que para acatar el término del tránsito aduanero 000493 del 1 de febrero 1995 tenia plazo máximo de 15 días, o sea, que ha debido demostrarse la llegada a más tardar el 15 de febrero de 1995, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 3333 de 1991 y, por lo tanto, no es posible que un año después la DIAN-Buenaventura expida la
Resolución 000242 de marzo 14 de 1996 declarando el incumplimiento de una obligación aduanera. Al transportador no se le dio oportunidad de demostrar que efectivamente no hizo traslado de las mercancías de que hablan los actos acusados y, antes por el contrario, mediante la aplicación objetiva de las normas se decidió la situación jurídica. También olvidó la administración aduanera que el artículo 67 del Decreto 1909 de 1992 establece que cuando la infracción aduanera se realice mediante documentos falsos u operaciones fraudulentas o engañosas, se aplicarán las sanciones administrativas que proceda, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar.
C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administración de Aduanas se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando: Luego de hacer un recuento de las normas que regulan el Régimen de Tránsito Aduanero y la obligación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, señaló que de acuerdo con la información presentada por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización sobre la relación de declaraciones de Tránsito Aduanero autorizadas por la Administración de Aduanas de destino de Cali, se encontró que la que se refiere al caso en estudio tenía como plazo máximo de realización el 7 de febrero de 1995 y que a la fecha 20 de junio del mismo año no había sido legalizada.
De igual manera, aclaró al actor que el procedimiento realizado por la Administración de Aduanas de Buenaventura se ajusta al legalmente establecido y la responsabilidad que se le estableció en el cumplimiento de la obligación se
fundamentó en los documentos aportados por el mismo ante esa administración y que el hecho que los documentos presuntamente sean falsos, tal como se menciona en la demanda, no permite obviar el procedimiento administrativo correspondiente; por lo tanto, para determinar si los documentos eran falsos o no debió acudir la demandante ante la justicia penal y denunciar el hecho. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Vinculada a la actuación, Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación en calidad de aseguradora, argumentó lo siguiente: Omisión de las partes de allegar la póliza de garantía No. 8850 y sus certificados de modificación 001 y 002. Acerca de este punto expresa que copia de la póliza por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación no se encuentra agregada al expediente, y que al interior de dicha entidad se hizo búsqueda de la mencionada póliza, no encontrándose ésta en los archivos y que, contrario sensu, pertenece a otras personas; es esta la razón por la cual la Caja Agraria no puede asumir en este estado procesal responsabilidad de ningún tipo ya que a la fecha no existe al interior del recaudo probatorio el medio idóneo de causalidad, esto es algún contrato del cual se desprenda que lo debatido se encontraba asegurado por parte de la Caja Agraria. Ausencia de responsabilidad de la caja Agraria en Liquidación. Como quiera que no se ha probado vínculo contractual que demuestre la garantía de la obligación que se endilga a la empresa actora, para el caso en estudio podría hablarse de un contrato de seguro de cumplimiento el cual no ha sido
demostrado pues no se ha llegado ni8nguna constancia al expediente. Inexistencia de aviso por parte de la aseguradora. Manifestó que la Caja Agraria no tuvo conocimiento del siniestro a fin de realizar el correspondiente trámite de pago, ya que las condiciones generales de la póliza de garantía implican que la aseguradora deberá pagar el siniestro una vez se allegue la comunicación escrita que haga al entidad respectiva, acompañada del acto administrativo debidamente ejecutoriado que contenga la materialización del siniestro. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia apelada el a quo no accedió a las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: Los documentos allegados al expediente, en especial los actos administrativos impugnados que el consignatario y declarante Juan Manuel Domínguez, llevan a considerar: Que mediante la actora solicitó el tránsito de la mercancía amparada con documento de transporte No. C-02 y manifiesto de carga No. 35500132 del 28 de enero de 1995, a través de declaración escrita presentada ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. Que el 1 de febrero de 1995 con el No. 000493, se autorizó el transporte de la mercancía a la Aduana de destino de Cali, Zona Franca Palmaseca, fijándose como plazo máximo de realización del tránsito el 7 de febrero de 1995 y que a la declaración de tránsito aduanero se acompañó certificación del 1 de febrero de 1995, suscrita por un empleado del departamento de despachos de TRANSPORTE TERRESTRES DE PEREIRA LTDA. a través de la cual se acepta
la responsabilidad por el transporte a la Aduana de destino de la mercancía amparada con el DTA No. 000493. Que tanto en la vía gubernativa como en esta instancia, la actora ha alegado que ella no transportó la mercancía, cuestionando para el efecto la documentación que a su nombre se presentó dentro del procedimiento de tránsito aduanero, solicitando ante las autoridades administrativas la práctica de una inspección a sus dependencias para verificar la existencia dentro de su contabilidad de documentación alusiva al referido transporte, prueba que fue negada en la actuación administrativa por considerarse superflua. Dentro de la etapa judicial, nuevamente alegó la actora la referida circunstancia, solo que no acompañó prueba alguna que comprobara su aseveración o, por lo menos, que pudiera reflejarla indiciariamente. Sostiene la demandante que la documentación que en su nombre se allegó al procedimiento aduanero no provino de sus dependencias, lo que supone un presunto ilícito al haberse supuestamente falsificado tales documentos; sin embargo, como no se aportó prueba alguna sobre el adelantamiento de alguna diligencia ante las autoridades judiciales competentes, su dicho no aparece comprobado. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante, inconforme con la decisión de primera instancia la apeló con la siguiente argumentación: La sentencia del Tribunal se basó en un simple silogismo jurídico, en donde la premisa mayor son los artículos 174 y 177 del C. P. C. y la premisa menor es el caso en concreto, procedimiento que no puede tener validez jurídica, pues el a quo no valoró el contenido de las peticiones hechas en los recursos de ley,
cuando en forma clara se presentaron en la demanda alegando que de acuerdo con las planillas que lleva la empresa, no realizó el transporte a que se refieren los actos acusados. De manera que la DIAN no dio aplicación al artículo 67 del Decreto 1909 de 1992 abriendo la correspondiente investigación en forma oficiosa respecto de los documentos falsos. Finalmente, agrega que la sanción se hizo de plano, violando el debido proceso. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el término de traslado para alegar en segunda instancia manifestó: El recurso de apelación que se estudia está referido a que no basta afirmar que la Sociedad Transportes Terrestres Pereira Ltda., “no había transportado la mercancía”, pues en ese punto es donde es necesario aclarar, respecto a las pruebas, que quien alega un derecho debe probarlo, y en el caso en estudio la carga de la prueba estaba en cabeza del administrado a quien le correspondía probar sus afirmaciones. Hay suficiente material probatorio para deducir que en efecto la citada empresa realizó el transporte de bienes, frente a la simple negativa de la parte demandante que no lo hizo, con el argumento en que sus archivos no existen esos comprobantes de transporte. Así las cosas, las firmas que obran en la documentación que reposa en el expediente y los sellos a que se hicieron alusión revisten toda credibilidad y son válidos hasta tanto no exista prueba de lo contrario; por lo tanto, no es procedente desde el punto de vista jurídico y fáctico exonerar de responsabilidad a la parte actora, como lo pretende, basado solo en afirmaciones, ya que, como se ha
manifestado, no hay respaldo probatorio para desvirtuar la prueba que reposa en el proceso. Es preciso resaltar que una vez se determine el incumplimiento, es de ley imponer la sanción correspondiente de conformidad con las normas aduaneras; es en este momento cuando se inicia el proceso administrativo, razón de interponer los recursos de la vía gubernativa con el objeto de desvirtuar los cargos presentados en la resolución de imposición de multa, pero, como ya se ha indicado, la parte actora no lo desvirtuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso se discute la legalidad de las siguientes Resoluciones: 000242 de marzo 14 de 1996, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, por medio de la cual declaró el incumplimiento del régimen de Tránsito Aduanero 000493 de febrero 1 de 1995, realizado por la empresa Transportes Terrestres de Pereira Limitada; 000027 de enero 15 de 1997, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00242 de marzo 14 de 1996, y la 000182 de febrero 20 de 1997, proferida por el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, que desató el recurso de apelación, confirmando la decisión tomada en los actos administrativos producidos por la División de Fiscalización. Las razones que expuso la administración para la expedición de las anteriores decisiones fueron, fundamentalmente:
1. Que el consignatario, JUAN MANUEL DOMÍNGUEZ, solicitó el tránsito de
mercancía amparada con documento de transporte No. C-02 el 28 de enero de 1995.
2. El 1 de febrero se autorizó el transporte de la mercancía a la aduana de destino Cali, Zona franca Palmaseca, fijándose como plazo máximo de realización del tránsito el 7 de febrero de 1995.
3. El régimen tenía por objeto transportar electrodomésticos en general
(ventiladores, televisores, equipos, grabadoras, hornos, planchas, pasacintas).
4. Que la empresa Transportes Terrestres de Pereira Limitada se responsabilizó por dicho Tránsito Aduanero.
5. Que la División Administrativa y Financiera de la Aduana informó a la Administración de Cali la aceptación de la declaración de Tránsito Aduanero con el fin de que acusara recibo.
6. Que en la relación correspondiente a la llegada de los Tránsitos autorizados hacia la aduana de Cali se informa que no llegó a su destino el Tránsito
00493.
7. Que se solicitó información sobre el arribo de la mercancía amparada con la declaración de Tránsito Aduanero 00859, respondiéndose que la mercancía no llegó a la Aduana de destino.
En los actos demandados, además de declarar el incumplimiento del tránsito aduanero 000859 de marzo 3 de 1995, se liquidaron los impuestos que se deben cancelar y, consecuencialmente, se ordenó hacer efectiva la póliza que amparaba el cumplimiento del régimen. En los recursos interpuestos en la vía gubernativa, se insistió por parte de la
demandante que dentro de sus controles de planillas no se encontró lo relacionado con la mercancía amparada con el Tránsito Aduanero 00493 de febrero 1 de 1995 y que, como son pocos los tránsitos que ha realizado a la ciudad de Cali, puede asegurar que no han transportado tales mercancías. La impugnación así sustentada no fue de recibo por la administración aduanera que, para los efectos de la confirmación de la decisión inicial, adujo que en el expediente administrativo aparecía aportado un escrito en el que la empresa se responsabilizaba del traslado de la mercancía, señalando el vehículo que iba a emplear para tal transporte, documento que ostenta firmas y sellos, información que resultó similar a la que se detectó en el Acta de Inspección 2061 de marzo 3 de 1995. Además, que en la Declaración de Tránsito Aduanero, en la casilla 11 se anotó como empresa transportadora a la demandante, distinguiéndose la firma, sobre la cual se encuentra un sello de la misma empresa. La administración aduanera, respecto del argumento de que no había realizado el transporte de la mercancía, señala que tan solo los eventos de fuerza mayor o de caso fortuito pueden servir de excusa para el incumplimiento de las obligaciones que se contraen respecto del régimen de tránsito aduanero. El Tribunal concluyó que para arribar a la conclusión de que la actora debía ser sanciona, la administración tuvo en cuenta la documentación en donde reposan la firma y sellos autorizados de la empresa de transporte, y que no se ordenó la visita
a las instalaciones que la misma posee en Buenaventura y en Pereira, porque tal prueba sería ineficaz y manifiestamente superflua, pues el hecho de que tal información repose o no en los archivos de la empresa transportadora, no puede desvirtuar el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero. En la demanda que dio inicio al presente trámite procesal, la parte demandante insiste en la argumentación expuesta dentro de la vía gubernativa, aduciendo que dentro de sus controles no aparece transportando la mercancía a que se refiere el Tránsito Aduanero 000493 por cuyo incumplimiento se expidieron los actos administrativos. Alega que el principio de la buena fé obligaba a la administración aduanera a tener por ciertas sus afirmaciones , y que, previamente, no se le dió oportunidad para presentar pruebas. Que no es posible que luego de un año de los hechos, se le notifique el contenido de los actos demandados, cuando debe prevalecer un servicio ágil y oportuno de la administración aduanera para proteger los intereses económicos de los administrados. Así las cosas, la principal defensa la centra la sociedad demandante en que la administración aduanera no se ocupó de investigar los delitos que surgían de su dicho, pues, en su sentir, hubo falsedad de documentos. Al respecto, la Sala advierte, en primer lugar, que en la demanda no se solicitaron ni se aportaron pruebas que confirmaran tales afirmaciones consistentes en que un tercero, ajeno a la actora, utilizó su papelería para hacerla aparecer como encargada del transporte de mercancía sin nacionalizar bajo el régimen de Tránsito Aduanero, pretendiendo comprobar su dicho con la solicitud
de inspección a sus instalaciones a fin de demostrar que dentro de sus archivos no se encuentra referencia dicho contrato de transporte. De lo aportado dentro del presente expediente, surge la conclusión de que la parte demandante, a pesar de que ha venido diciendo que no fue la encargada de transportar las mercancías a que se refiere el tránsito aduanero 000493 y que, por lo tanto, no puede ser destinataria de la sanción, no probó dentro del proceso tal aseveración. Ni siquiera solicitó una exhibición de documentos que tenía en sus archivos ni aportó alguno sobre el cual fundar su dicho. Pero, además, resulta muy demostrativo que precisamente fuera la misma sociedad demandante la que alegara con respecto a las Resoluciones 000885 de septiembre 26 de 1995, 0013 de enero 30 de 1997 y 000153 de febrero 17 de 1997,proferidas por División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se declaró el incumplimiento del Tránsito Aduanero 00413 de enero 27 de 1995, realizado por la actora y respaldado con garantía 8850 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, respecto de las cuales adujo en la demanda respectiva: “ las mercancías no fueron transportadas por la actora, sino que hubo un delito al haberse utilizado su nombre como medio de transporte, cuya existencia se puso en conocimiento de la DIAN a la cual se le solicitó su desvinculación del proceso y la práctica de una visita tanto en Buenaventura como en Pereira, todo lo cual no fue admitido” Esta Sala, mediante sentencia de fecha noviembre 16 de 20001 confirmó el fallo
de primera instancia, denegatorio de las pretensiones, argumentando, entre otros aspectos, lo siguiente: “Significa lo anterior que la actora está aduciendo la conducta dolosa del importador. 1 Consejero Ponente Dr. Gabriel Mendoza Martelo, expediente 6049 Cabe resaltar que ni en la via gubernativa, ni en esta instancia jurisdiccional, la actora demostró causal alguna que la exima del cumplimiento del tránsito aduanero, razón por la cual la Administración podía declararlo. En efecto, la demandante se limitó a trasladarle a la DIAN la carga de la prueba en relación con la ocurrencia de un supuesto hecho doloso por parte de un tercero, cuando, a la luz del artículo 177 del C.P.C. , quien pretenda beneficiarse del efecto jurídico de una norma, le corresponde probar el supuesto de hecho de la misma. Llama la atención que en la demanda no se haga mención alguna acerca de la denuncia penal que hubiera presentado la actora por los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados, ni mucho menos los resultados de al misma” Como se observa, la situación es recurrente. La misma sociedad alegando que alguien fraudulentamente utiliza su papelería para transportar mercancía sin nacionalizar que finalmente no llega a su destino, siendo que, como se anotó en la sentencia parcialmente transcrita y como ocurre en el presente caso, la demandante no se ocupó de denunciar hechos que constituyen delito y que, de otra parte, versan sobre la ilegal introducción de mercancía extranjera al país, sin que las autoridades penales hayan tenido conocimiento de tales conductas con base en la información y denuncia de la directamente interesada en aclarar los
hechos, pues nada menos su conducta se encuentra en entredicho. Se limitó la demandante a decir a la DIAN que dentro de sus archivos no figura constancia de que hubiera contratado el transporte de mercancía extranjera bajo el régimen de Tránsito Aduanero y que fuera tal entidad la que formulara la denuncia penal , como para salvar su responsabilidad frente a los graves hechos que debían ser denunciados. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará la expedición de copias con destino a la Superintendencia de Sociedades y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el funcionamiento de la sociedad demandante y la omisión de denuncia por los hechos sobre los que sustentó la demanda que dio origen a este proceso. De manera que por este aspecto, la presunción de legalidad de los actos demandados no ha sido desvirtuada, pues lo cierto es que cabía a la administración presumir que la firma , sellos y papel proforma sí provenían de la sociedad demandante, quien aparece responsabilizándose del transporte de mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero, pues, ciertamente, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho sobre los que basan sus afirmaciones o pretensiones. Debió la sociedad demandante en su momento presentar denuncia penal y solicitar la prejudicialidad de la actuación administrativa en espera de la decisión sobre la falsedad documental que alega. Al respecto, simplemente se conformó con concluir, como lo hizo dentro de la actuación administrativa que se juzgó mediante sentencia anterior de esta misma Sala, que era obligación de la administración aduanera poner en conocimiento de la justicia los hechos que la
afectaban directamente y de los cuales ninguna prueba presentó. De otro lado, como la demandante alega que la administración no se ocupó de practicar una inspección a sus propios archivos a fin de probar su argumento, la Sala encuentra al respecto, de una parte, como ya se anotó, que en este proceso no solicitó tal prueba para haber decidido judicialmente sobre su procedencia, pertinencia y utilidad y, de otro, que el hecho de que no exista constancia en los archivos de la sociedad del transporte de las mercancías amparadas en el tránsito aduanero 000493 no prueba necesariamente que no fue la encargada del mismo, ya que diversos factores pueden llevar a la no concordancia de tales archivos con la realidad. En materia de Tránsito Aduanero, ha dicho esta Sala que la vigilancia sobre el cumplimiento oportuno de las obligaciones que surgen del mismo corresponde al hecho de que se transportan mercancías sin nacionalizar. El Tránsito Aduanero es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra, dentro del territorio nacional, y por lo tanto, las autoridades deben ser celosas en cuanto a la vigilancia en el cumplimiento de los deberes inherentes a las empresas transportadoras, pues es su deber entregar dentro del plazo estipulado a la aduana de destino la mercancía que se debe luego nacionalizar.. Ahora, en lo relativo a que no se realizó toda una actuación previa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.