CE-76001-23-25-000-1997-4356-01(5734)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1997-4356-01(5734)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Exoneración de responsabilidad del transportador / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR - Por daño inherente de la cosa transportada no originado por su negligencia / CAUSA DEL DAÑO - Para que sea exonerativa debe provenir de hechos de terceros o de un hecho de la naturaleza / DAÑO POR VICIO INHERENTE A LA COSA TRANSPORTADA - Libera al transportador de responsabilidad por declaración inexacta / IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD - Elementos de la fuerza mayor y del caso fortuito que descartan la negligencia del transportador Con base en lo estipulado en el artículo 992 del C.Co., procede analizar las circunstancias que exoneran de responsabilidad al transportador, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, pues cae sobre él una presunción de culpa, de la cual sólo puede exonerarse si demuestra una de dos circunstancias: 1º. Que la causa del daño le fue extraña o que se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada. Decir que la causa del daño le fue extraña, significa que no se originó en actuaciones y omisiones del transportador o de las personas bajo su responsabilidad, sino en hechos de terceros, por ejemplo: saqueo o hurto; o de la naturaleza, como un rayo o un terremoto. El hecho que ocasiona el daño debe tener, por consiguiente, causas externas al sujeto de la obligación. En cuanto concierne al vicio, la doctrina ha precisado que el vicio propio o inherente a la cosa transportada hace referencia a los daños que se encuentran en la mercancía, originados en su misma naturaleza o en su estado de conservación;
por ejemplo: fermentación, putrefacción, combustión espontánea, muerte de animal enfermo. En estos casos, cuando el remitente ha hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador queda libre de responsabilidad por lo daños derivados de dicha inexactitud . 2º. Adicionalmente, para exonerarse de responsabilidad, el transportador debe probar que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador, según las exigencias de su profesión, para evitar el perjuicio o su agravación. Este requisito apunta hacia la conducta diligente con que actúe, teniendo en cuenta las medidas de prevención de riesgos que son usuales en esta actividad. Por consiguiente, le compete demostrar que el hecho que ocasiona el daño no se originó o agravó por su negligencia o descuido. En este punto tienen especial relevancia los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho, para valorar la conducta asumida por el transportador. Ello indica que, a pesar de no incluirse en forma explícita la causal de fuerza mayor o caso fortuito, es evidente que, atendiendo a los principios generales de las obligaciones, sus elementos se encuentran implícitos en la normatividad comentada. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Su incumplimiento implica decomiso de la mercancía y cobro de la póliza de garantía / TRANSPORTADORInexistencia objetiva de la exoneración de responsabilidad / DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - El término para proferir los actos administrativos es de dos años según artículo 1081 C.Co. Puede entonces, afirmarse que quienes intervienen en la operación aduanera,
adquieren una serie de obligaciones, cuyo incumplimiento acarrea unas sanciones que pueden ir desde el decomiso de la mercancía y del automotor en que se transportan, y el cobro efectivo de las pólizas que garantizan la misma. Frente a este último aspecto, cabe señalar que la responsabilidad de la empresa transportadora se deriva de la intervención de ésta en la operación, esto es, la declaración de la mercancía ante la autoridad aduanera y el posterior traslado de la misma a la Aduana de Destino. En el presente caso se observa que la actora alegó ante la Administración y en relación con uno de los tránsitos Aduaneros el hecho de ser un tercero coaccionado por el propietario de la mercancía para que la entregara en otro lugar, coacción que, en primer lugar, no se encuentra acreditada dentro de la actuación en su concurrencia y gravedad y, en segundo lugar, no representa una circunstancia objetiva de exoneración de responsabilidad, de lo cual se advierte en la misma demanda, es pertinente señalar que el hecho del no arribo de la mercancía a la Aduana de Destino ocurrió, no solo por la actividad que se imputa al propietario de la mercancía, sino por la concurrencia con la actitud “ingenua” del conductor del vehículo en que se transportaba el contenedor, conducta que involucra a la Empresa Transportadora. El cargo principal plasmado en la demanda se refiere a la extemporaneidad para la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se declaró el incumplimiento de los Regímenes de Tránsito Aduanero y se hizo efectiva la
póliza de seguros, acorde con lo preceptuado en la Resolución No. 1794 de 1993 que establece : “ al día siguiente del incumplimiento de la misma, declarará el hecho y en la providencia respectiva ordenará hacer efectiva la garantía, previa notificación personal o por correo, al garante y al tomador de la póliza.” A pesar del lapso comprendido entre el vencimiento del plazo otorgado en cada uno de los tránsitos Aduaneros y la declaratoria de incumplimiento decretada en las resoluciones demandadas, no aparece, a juicio de la Sala, que la DIAN hubiese perdido competencia para tales decisiones. En efecto el artículo 1081 del Código de Comercio cabe aplicarlo al caso en estudio, como lo señala la Administración en el escrito de alegatos de conclusión allegado a esta instancia, disposición en la cual el legislador, facultado constitucionalmente para determinar tal término, dispuso dos años, desde que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la ocurrencia del riesgo para hacer efectivas las pólizas que asegure el mismo. Así las cosas, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas del Tránsito Aduanero constituían el riesgo cuya ocurrencia podía ser declarada dentro del término establecido en el precepto en mención. Finalmente, aunque se adujo en el texto de la demanda que con la expedición tardía de los actos acusados se desconoció el término previsto en la resolución 1794 de 1993 de la misma DIAN, para la Sala resulta claro que tal Resolución no resulta aplicable por contener un término diferente del precepto del Código de Comercio indicado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá D.C., febrero 8 del año 2001
Radicación número: 76001-23-25-000-1997-4356-01(5734)
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL RISARALDA LTDA.
Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Sociedad Cooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda, respecto de la sentencia que con fecha 27 de noviembre de 1998 profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, negando las peticiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES a. el actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.
La Sociedad Cooperativa de Transportadores del Risaralda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los siguientes actos proferidos por la DIAN: 1) Resolución No. 000302 de mayo 24 de 1995, mediante la cual se declaró el incumplimiento del Tránsito Aduanero No. 00868 de marzo 24 de 1994, respaldada por la póliza global 0006197 de la Compañía de Seguros la Equidad. 2) Resolución No. 000478 de julio 11 de 1995, mediante la cual se rechazó el recurso gubernativo contra la Resolución 000302. 3) Resolución No. 000379 de octubre 11 de 1995, mediante la cual se resolvió
el recurso de queja interpuesto contra la Resolución No. 000478. 4) Resolución No. 000594 de junio 14 de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado contra la Resolución No. 000302. 5) Resolución No. 0001108 de noviembre 26 de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 000302. 6) Resolución No. 00083 de febrero 6 de 1996, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del Tránsito Aduanero No. 000566 de febrero 25 de 1994, realizado por la Empresa accionante. 7) Resolución No. 000230 de marzo 8 de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000083. 8) Resolución No. 001048 de noviembre 6 de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 000083. 9) Resolución No. 000084 de febrero 6 de 1996, mediante la cual se declaró el incumplimiento del Tránsito Aduanero No. 000225 de enero 20 de 1994 realizado por la empresa accionante. 10) Resolución NO. 000231 de marzo 8 de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000084. 11) Resolución No. 001049 de noviembre 6 de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 000084. 12) Resolución No. 000085 de febrero 6 de 1996, mediante la cual se declaró
el incumplimiento del Tránsito Aduanero No. 00170 de enero 14 de 1994 realizado por la empresa accionante. 13) Resolución No. 000229 de marzo 8 de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000085. 14) Resolución No. 001047 de noviembre 6 de 1996, mediante se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 000085. 15) Resolución No. 000094 de febrero 7 de 1996, mediante la cual se declaró el incumplimiento del Tránsito Aduanero No. 000419 de febrero 8 de 1994 realizado por la empresa accionante. 16) Resolución No. 000232 de marzo 8 de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000094. 17) Resolución No. 001046 de noviembre 6 de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 000094. b. los hechos de la demanda. 1º. La Declaración de Tránsito Aduanero definida mediante Decreto 2295 de diciembre 18 de 1996 y, creada por el Gobierno Nacional con el fin de agilizar las importaciones , exportaciones, etc., supone la existencia de un Aduana de partida y una de destino. 2º. De conformidad con la normatividad vigente en 1994 con relación a la Declaración de Tránsito Aduanero, el propietario o importador de mercancías que venían en contenedores, por sí mismo o a través de su intermediario aduanero,
presentó las solicitudes de Declaración de Tránsito Aduanero ante la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura ( Aduana de Partida), con el fin de declarar la mercancía que importaba en la Aduana de destino, esto es, Zona Aduanera de Almaviva S.A. de Cali y la Zona Franca de Palmaseca de Cali. 3º. Las Declaraciones de Tránsito Aduanero fueron radicadas por la DIAN de Buenaventura, con los números 000888 de marzo 23 de 1994, 000567 de febrero 25 de 1994, 000220 de enero 19 de 1994, 000183 de enero 14 de 1994 y 000425 de febrero 8 de 1994 aceptadas, una vez se comprobaron los requisitos de Tránsito Aduanero, con los números 00868 de marzo 24, 000566 de febrero 25, 000225 de enero 20, 000170 de enero 14 y 000419 de febrero 8, todas de 1994, respectivamente, con el fin de trasladar mercancías a las Zonas Aduaneras de Almaviva y Palmaseca en Cali. 4º. Para efectuar el traslado de las mercancías de la Aduana de Partida a las de Destino se contrató, por parte del declarante a la empresa accionante, cumpliendo con los requisitos que exige el Decreto 2402 de 1992, esto es, estar inscrita ante la DIAN y prestar una póliza de cumplimiento del Tránsito Aduanero, que en el presente caso fue distinguida con el No. 006197 de la Compañía de
Seguros la Equidad Organismo Cooperativo. 5º. La Resolución No. 3333 de diciembre 6 de 1991, señala como plazo máximo para finalizar el Tránsito Aduanero quince días siguientes a la fecha de autorización y, en consecuencia, la mencionadas Declaraciones fijaron el término así: Declaración No. 00868 de 24 de marzo de 1994: máximo hasta el 8 de abril de 1994. Declaración No. 000566 de febrero 25 de 1994: máximo hasta el 12 de marzo de 1994. Declaración No. 000225 de enero 20 de 1994: máximo hasta el 4 de febrero de 1994. Declaración No. 00170 de enero 14 de 1994: máximo hasta el 29 de enero de 1994. Declaración No. 000419 de febrero 8 de 1994: máximo hasta el 23 de febrero de 1994. 6º. De conformidad con la Resolución No. 3333 de 1991, debe constatarse la llegada a la Aduana de Destino, informe que debe ser presentado por cada una de las Aduanas dentro de los primeros 5 días de cada mes a la Subdirección de Infracciones. Si no llegan las mercancías a la Aduana de Destino, ésta debe dar aviso inmediatamente para que se adelanten las respectivas averiguaciones por parte de la Subdirección de Investigaciones Aduaneras, situación que no ocurrió en el presente caso, puesto que el incumplimiento fue comprobado mediante oficio, así: No. 004489 de la Subdirección Operativa de la División de Supervisión y
Control de Bogotá, radicada en Buenaventura, informando que la Declaración de marzo 24 de 1994 no se había cumplido. No. 580546 - 00916 de la Jefe de la División Operativa de Cali, solicitando información sobre las Declaraciones de febrero 8 y 25 de 1994, que no habían llegado. No. 004489 de la División de Supervisión y Control de Bogotá, informando que las Declaraciones de enero 14 y 20 de 1994 no se habían cumplido. 7º. Frente a la efectividad de la Póliza de Cumplimiento, la Resolución No. 1794 de 1993, señala que la División competente, al día siguiente del incumplimiento de la obligación, declarará el hecho y en la misma providencia debe ordenar hacer efectiva la garantía, previa notificación personal ó por correo al garante y al tomador de la póliza; teniendo en cuenta que las Declaraciones de Incumplimiento el Tránsito Aduanero por parte de la empresa accionante y la orden de hacer efectiva la garantía, fueron expedidas en mayo 24 de 1995, febrero 6 de 1996 y febrero 7 de 1996, se observa que pasaron más de 410 días entre el incumplimiento y la declaración del mismo, quebrantando así lo dispuesto en la mencionada Resolución. 8º. Frente al incumplimiento del Tránsito Aduanero 00868 de marzo 24 de 1994, la DIAN en los considerandos habla de éste pero en la parte resolutiva alude al incumplimiento No. 00866 de marzo 24 de 1994, refiriéndose al mismo
incumplimiento, al mismo contenedor, al mismo DTA, al mismo tipo de mercancías, lo que demuestra la ineficacia y negligencia de la DIAN. 9º. Mediante la Resolución No. 001208 de diciembre 18 de 1996, el Jefe (E) de la División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN de Buenaventura, concedió facilidad de pago de los valores respaldados a la Cooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda., por el término de 12 meses contados desde el treinta de diciembre de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1997; dichas cuotas mensuales fijas eran de tres millones ciento noventa y ocho mil pesos ($ 3.198.000). 10º. La Resolución anteriormente señalada fue modificada parcialmente mediante Resolución No. 00001 de enero 3 de 1997, al señalar que las cuotas se discriminarían así: …” otros $ 2.098.000 (dos millones noventa y ocho mil pesos mcte) e intereses de mora $ 1.100.000 ( un millón cien mil pesos mcte) para un total de $ 3. 198. 000 mensuales” 11º. La actora, al momento de presentar la demanda, (marzo de 1997), había realizado el pago de tres cuotas, cada una por valor de $ 3.198.000, correspondientes a los meses de diciembre de 1996, enero de 1997 y febrero de 1997, que se piden sean restituidos al considerar que una vez proferida sentencia en el presente caso, ya habrá cancelado lo pactado con la DIAN. Esta pretensión se realiza de conformidad con el artículo 82 del C.P.C., respecto de la
acumulación de pretensiones. c. las normas violadas y el concepto de la violación. Se presentan como cargos los siguientes: (folios 223 a 240) 1º. Violación del artículo 209 de la Constitución Política y de los artículos 2º., 3º.y 50 al 53 del decreto 01 de 1984, en cuanto la DIAN no observó los términos consagrados en las normas que regulan lo concerniente al Tránsito Aduanero; por esta razón las actuaciones administrativas no fueron ajustadas a derecho, puesto que si los funcionarios deben tener en cuenta el incumplimiento de la obligación para hacer efectiva la póliza, la norma también es imperativa en cuanto a los términos para expedir las Resoluciones que declaran dicho incumplimiento. La DIAN, mediante Resolución 4324 de agosto 10 de 1995, modificó el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, ampliando el término de un día a quince días hábiles siguientes al recibo de los documentos necesarios para declarar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras, esto con el fin de lograr ejercer el control aduanero y, cuando sea del caso, declarar el incumplimiento dentro de un marco legal. Si en realidad la DIAN dispusiese del término que quisiera para declarar el incumplimiento, no tendría sentido la modificación a la Resolución anteriormente mencionada; pero dicho término está fijado para darle certeza jurídica al ciudadano, esto es, para que sepa en que forma se vincula a una obligación y como se libera de la misma. 2º. Violación del artículo 4º. del Decreto 2402 de 1991; en cuanto fue desarrollado por la Resolución No. 333 de 1991, expedida por el Director General de Aduanas,
mediante la cual impartió órdenes sobre Tránsito Aduanero más allá de los límites fijados en dicho Decreto, pues el Decreto dispuso que la garantía se constituiría al momento de la terminación del régimen, en tanto que la Resolución dispuso constituirla para asegurar el valor de los derechos de importación. Resulta entonces inaplicable dicha Resolución, siendo ésta el soporte de las Resoluciones que se demandan. En las Resoluciones que declaran el incumplimiento, se mencionan el “ total de tributos a pagar” y el “ total de tributos a pagar”, violando la citada norma, pues ésta señala que en caso de incumplimiento del Régimen, además de hacer efectiva la garantía, las propias mercancías responderán por los derechos de importación y demás gravámenes, alejando cada vez más dicha obligación de la empresa accionante. Es claro lo anterior, más aún, cuando en el Decreto 2295 de 1996 se señalan las obligaciones de los usuarios aduaneros, siendo pertinente resaltar: “ Las empresas transportadoras responderán ante la DIAN por la finalización del régimen en el término autorizado. El declarante responderá por el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la autorización del régimen…” Por lo tanto, si la empresa transportadora no cumplió con su obligación de finalizar el Régimen, se le debe sancionar más no cobrar los tributos aduaneros, como efectivamente se hizo. 3º. Violación del artículo 9º. del Decreto 2402 de 1991, en cuanto señala la obligación al declarante de hacer entrega de las mercancías a la Aduana de Destino, adquiriendo, en el presente caso, la accionante calidad de declarante, a
pesar de que en ninguna de las Declaraciones de Tránsito Aduanero aparezca como importador o declarante, sino simplemente como intervencionista conforme a un contrato de transporte celebrado entre ésta y el importador o su intermediario aduanero. De lo anterior puede observarse que las obligaciones del transportador y del declarante en una operación de Tránsito Aduanero están claramente diferenciadas por el legislador con las respectivas consecuencias, que son obviamente distintas. Frente a este aspecto, el Consejo de Estado analizó el alcance de la responsabilidad de los sujetos responsables de la obligación aduanera ( importador, propietario y tenedor), concluyendo que del texto del artículo 3º. del Decreto 1909 de 1992 no surge una obligación solidaria ni subsidiaria entre los responsables. Así, la obligación del transportador es la de realizar el Régimen Aduanero, y para ello otorga una póliza de cumplimiento (artículo 4º. del Decreto 2402 de 1991); en tanto, que la obligación del importador es pagar los tributos aduaneros que ocasionen las mercancías entradas al país bajo dicho Régimen, interpretación que fue equivocadamente expuesta por la DIAN en las Resoluciones que se demandan. 4º. Violación de los artículos 2º. y 209 de la Constitución Política, en cuanto regulan lo pertinente a la finalidad del Estado ya que la función que realiza la DIAN es una función administrativa y, en consecuencia, está sometida a dichas normas constitucionales. Las Resoluciones que declararon el incumplimiento del Trámite Aduanero a la Cooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda,, fueron expedidas con
violación de los principios constitucionales y legales relativos al control aduanero; ello por cuanto el artículo 63 del Decreto 1909 de 1992 dispone: “ las operaciones aduaneras a cargo de funcionarios de la Dirección de Aduanas Nacionales, deberán realizarse teniendo en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempre prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior, y que al resolver los conflictos sobre trámites y procedimientos administrativos debe tener prioridad estos criterios frente a las formalidades” En igual sentido se desconocieron los principios de justicia y eficiencia, pues la DIAN se enteró de los incumplimientos de los Tránsitos Aduaneros y, aún así, declaró dicho incumplimiento entre 410 y 752 días después de dicho conocimiento, cobrando al transportador la póliza, que no garantizaba tal incumplimiento y menos el pago de los impuestos aduaneros, sino la finalización del Régimen; por lo tanto, la DIAN con sus actos está liberando de responsabilidad al importador contrabandista desplazando de hecho, y no de derecho una obligación al transportador. 5º. Violación de los artículos 92 y 93 del Decreto 2117 de 1992, en armonía con el artículo 84 del C.C.A., en cuanto dentro de las funciones de la División Operativa de la DIAN no está la declaratoria de incumplimiento aduanero, competencia que está radicada en cabeza de la División de Fiscalización; por lo tanto, hay lugar a declarar la nulidad por falta de competencia. 6º. Violación de los artículo 50 y ss. Del C.C.A., pues éstos disponen que los
recursos de reposición y apelación se interponen ante el mismo funcionario que profirió el acto recurrido e, igualmente, que dicho funcionario debe resolver el recurso de reposición, y en el caso en estudio, las Resoluciones demandadas fueron recurridas ante la División Operativa y resueltas por la División de Fiscalización. d. las razones de la defensa. En la contestación de la demanda la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, por intermedio de su apoderada, afirmó: 1º. En cuanto a la existencia del Régimen de Tránsito Aduanero, éste existe en la legislación mediante Decreto 266 de 1984, y no desde 1994, como lo afirma la accionante; ahora, la Resolución No.3333 de 1991 prevé que es el transportador quien realizará el transporte de la mercancía en Tránsito bajo su responsabilidad. 2º. El control que se lleva a cabo, tanto en la Aduana de entrada como en la de destino referente a tales Declaración de Tránsito Aduanero, tiene como objeto la certificación del cumplimiento o no de dicho Régimen; en los casos de las Declaraciones No. 868,566,225,170 y 419, realizadas por la Empresa Transportadora “ Cooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda”, debía comprobarse el incumplimiento y, hasta tanto no se diera el mismo, no podía actuar. 3º. Para declarar el incumplimiento, la Administración debe adelantar una actuación administrativa que implica el cumplimiento de ciertos pasos: recaudo de pruebas, respeto al derecho de defensa del presunto transportador, entre otros,
actuaciones que impiden o hacen imposible que tal declaratoria se efectúe al día siguiente del incumplimiento, sobre todo si se tiene en cuenta que como la misma es de competencia de la Aduana de Salida de la mercancía hasta tanto no repose el informe del incumplimiento no puede adelantar la actuación. 4º. En cuanto a los dos Resoluciones que afirma el accionante se confundieron, esto es, la 866 y la 868, se trata de dos Resoluciones distintas con Declaraciones de Tránsito Aduanero distintos; por ende, la equivocación que se sugiere radica en el propio accionante. 5º. Son varias las Resoluciones que determinaron el incumplimiento del transportador: las números 302 de mayo de 1995, 00083 de febrero 6 de 1996, 00084 de febrero 6 de 1996, 00085 de febrero 6 de 1996, 00094 de febrero 7 de 1996, por medio de las cuales se declara el incumplimiento al Régimen Aduanero, garantizado con la póliza global de seguros No. 0006197 de la Compañía de Seguros la Equidad, Organismo Cooperativo. En cuanto a dicha garantía, la Resolución No. 3333 de diciembre 6 de 1991, expedida por la Dirección General de Aduanas dispone: “ características de la garantía. Las garantías se constituirán por la finalización del régimen y/o para asegurar el valor de los derechos de importación y demás impuestos comprometidos”. La garantía por finalización de Régimen, se justifica porque toda mercancía que se movilice en Tránsito en el territorio aduanero colombiano, en vehículos de
compañías de transporte no inscritos ante la Dirección General de Aduanas, deberá estar amparado por una garantía constituida conforme con lo establecido en el artículo 288 del Decreto 2666 de 1984, teniendo en cuenta: Clase: global o específica. Tipo: Bancaria o de Compañía de Seguros o prenda industrial sobre el medio de transporte. Monto: 35% del valor de la mercancía. Término: Quince ( 15) días. La misma Resolución 3333 señala que ante el incumplimiento del Régimen de Tránsito Aduanero, la Administración debe declararlo y ordenar, en consecuencia, hacer efectiva la póliza de seguros constituida por la compañía transportadora para tales fines. 6º. Frente a la competencia de la DIAN para formular y declarar los incumplimientos, no es válido el argumento de la accionante en cuanto a que tal competencia se perdió al no haberse realizado dicha declaración al día siguiente al vencimiento del plazo para la terminación del Régimen de Tránsito; la DIAN procedió a declarar tal incumplimiento cuando tuvo comprobada la no culminación del mismo, mediante información enviada por la Subdirección Operativa de la División de Supervisión y Control; por lo tanto, en este caso no operan los fenómenos de prescripción ni de caducidad. Los actos demandados fueron proferidos por la DIAN Buenaventura con sujeción a su competencia y acordes a derecho, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. 7º. Finalmente, la accionante no alega ni demuestra en ningún momento que el Régimen de Tránsito se cumplió. Acepta expresamente el incumplimiento en la
entrega de las mercancías dentro de los plazos máximos fijados. Por lo tanto, la administración debía declarar el incumplimiento y en consecuencia ordenar hacer efectiva la garantía otorgada en la forma ya prevista.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia consideró que de conformidad con la Resolución 3333 de 1991, en la que se señalan las características de la garantía y de su cancelación y el término para finalizar el Tránsito Aduanero, y el artículo 12 del Decreto 2666 de 1984, que define el Tránsito Aduanero, para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorice un Tránsito Aduanero deberá verificar la existencia de dos pólizas. La primera que garantiza el pago de los derechos aduaneros y la segunda que garantiza la finalización del Régimen y que depende de los vehículos que realicen dicho Tránsito.
La Administración debe ejercer control sobre los Tránsitos Aduaneros autorizados, para lo cual informará diariamente a la Aduana de Destino la totalidad de los mismos, donde incluirá la fecha de finalización del Régimen, con el propósito de que cuando éste finalice por fuera del plazo establecido, se declare el incumplimiento y, en consecuencia, se haga efectiva la garantía. La accionante, al ser contratada por el importador, adquirió la obligación de despachar, transportar y entregar mercancía en la modalidad de Tránsito Aduanero, que no fue cumplida como lo señala la misma Empresa en argumentos expresados al interponer los respectivos recursos: “ …la operación de transporte
para la movilización de este DTA fue pagada en efectivo y por anticipado, la mercancía fue escoltada por su propietario y obligaron al conductor mediante argucias, a descargar la mercancía en un lugar distinto a la zona aduanera indicada,” pero como afirma que la DIAN de Buenaventura expidió extemporáneamente los actos administrativos, donde se declara el incumplimiento al Régimen Aduanero por parte de la Cooperativa de Transportadores del Risaralda Ltda, así: No. Fecha Resolución Fecha de Días Declaración Máxima Para que declara Resolución Transcurrido Finalizar el el que declara s hasta Tránsito Incumplimien el declarar el Aduanero to Incumplimien incumplimien to to. 000868 Abril 8 de 000302 Mayo 24 de 410 1994 1995 000566 Marzo 12 de 00083 Febrero 6 de 695 1994 1996 00225 Febrero 4 de 00084 Febrero 6 de 731 1994 1996 00170 Enero 14 de 00085 Febrero 6 de 752 1994 1996 00419 Febrero 23 de 00094 Febrero 7 de 713 1994 1996 está señalando que violó una norma que ella misma expidió y en la que se le da término de un día para declarar el incumplimiento, sin que esto constituya soporte para desvirtuar dichos actos, pues al incumplir la Empresa el Régimen de Tránsito Aduanero, la Administración está en la obligación de declarar dicho incumplimiento, ordenando, igualmente la exigibilidad de las garantías; además, por el hecho de no haberlo declarado dentro del término legal, no se configura el
fenómeno de prescripción, pues la normatividad aduanera no consagra el término para declarar dichos incumplimientos. Finalmente, de conformidad con el artículo 3º. del Decreto 1
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