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CE-76001-23-25-000-1997-4904-01(6043)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-25-000-1997-4904-01(6043)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Ante el incumplimiento en su finalización el responsable es el transportador y no el declarante / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - La efectivización de la póliza no constituye sanción sino ejecución de una garantía / TRANSPORTADOR - Responsable ante incumplimiento en finalización del régimen de tránsito aduanero / GARANTIAS EN EL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Efectivización ante incumplimiento en su finalización La Sala estima que en el presente asunto, la responsabilidad del régimen no recae en cabeza de esta última sociedad (la declarante), en razón de que la Empresa Transportadora fue TRAFICOS Y FLETES S.A., por tanto, ésta era la obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del Régimen de Tránsito Aduanero. Si bien, de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 2402 de 1991, “El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea pertinente,” conforme a la situación fáctica el responsable, se repite, no es el declarante sino el transportador puesto que la obligación aduanera relativa al transporte no recae en el subjudice en el declarante, en la medida en que éste no fue quien asumió la responsabilidad relativa al transporte. En esta forma, es claro que la empresa transportadora FLETES Y TRAFICOS S.A. estaba obligada a cumplir con las obligaciones inherentes al Régimen Aduanero de Tránsito, tales como transportar las mercancías de la aduana de partida a la aduana de destino y entregar la misma

dentro del término autorizado. Según los antecedentes, el 3 de mayo de 1996 se autorizó el transporte de la mercancía a la Aduana de Destino de Santa Fe de Bogotá, fijándose como plazo máximo de realización del tránsito el 9 de mayo de 1996, y como a esta fecha la empresa actora no había dado cumplimiento a las mencionadas obligaciones, la Administración debía como en efecto lo hizo declarar el incumplimiento del régimen y hacer efectiva la garantía constituida para respaldar el cumplimiento de las obligaciones del tránsito aduanero autorizado. Proceder que se ajusta a lo ordenado en los artículos 25 y 41 de la Resolución 1794 de 1993. La Administración, en cuanto declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte del actor -transportador y procedió a hacer efectiva la póliza, actuó con suficiente respaldo legal, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones aduaneras por el transportador que realiza el tránsito, da lugar a la efectividad de la garantía constituida para afianzar la terminación legal del Régimen, lo que es diferente a las sanciones que corresponden conforme a las normas aduaneras, las cuales no se imponen en la actuación acusada, pues esta se contrae como arriba se precisó a la declaración del incumplimiento de la obligación de tránsito y a la efectividad de la garantía. Por ende, el cargo encaminado a demostrar que los actos acusados imponen sanciones no previstas en la ley, se encuentra fuera de contexto, pues se reitera, en los actos acusados no se impone sanción alguna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C. primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-25-000-1997-4904-01(6043)

Actor: TRAFICOS Y FLETES S.A.

Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de 27 de agosto de 1999, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad TRAFICOS Y FLETES S.A. “ T. & F. S.A.”, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal a quo que acceda a las siguientes I.1.1.Pretensiones 1o. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 001141 de 29 de Noviembre de 1996, mediante la cual el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura declaró incumplida la obligación de finalizar el Tránsito Aduanero Núm. 001417 de 3 de mayo de 1996 dentro del plazo autorizado y, en consecuencia, ordenó hacer efectiva la Póliza Global No.5004022 de la sociedad CONDOR S.A., constituida a favor de la Nación Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la sociedad TRAFICOS Y FLETES S.A., en la suma de $8.841.409.oo. 2o. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 000112 de 30 de Enero de 1997, mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, confirmó en todas sus partes la resolución primeramente identificada. 3º. Que declare la nulidad de la Resolución No. 000328 de 20 de marzo de 1997, por medio de la cual el Administrador de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura, resolvió el recurso de apelación y decidió “No revocar la Resolución Núm.001141 de fecha 29 de noviembre de 1996...” También solicita ordenar a la Administración se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. I.1.2. Normas violadas y concepto de la violación Como violados por falta de aplicación y aplicación indebida se invocan los artículos 9 del Decreto 2402 de 1991; 1 del Código Penal; 25 de la Resolución 1794 de 1993; y 6 de la Resolución 1676 de 1994. El concepto de violación se desarrolló con los siguientes cargos: PRIMER CARGO: El artículo 9 del decreto 2402 de 1991 es una norma de carácter especial que regula el tránsito aduanero en virtud de la cual “el declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la aduana de paso o

de destino, según sea pertinente”, o sea que en el presente caso el declarante es SIA AVIOCARGA INTERNACIONAL LTDA. y, en consecuencia, el responsable de la cancelación del régimen de tránsito aduanero, TRAFICOS Y FLETES S.A., en su calidad de transportador le correspondía cumplir, como en efecto lo hizo, con la obligación de transportar las mercancías hasta la aduana de destino.

SEGUNDO CARGO: En la legislación aduanera no existe norma que contemple sanciones en el evento de que no se finalice el régimen de tránsito aduanero dentro del término fijado, motivo por el cual la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, no podía imponer sanciones sin fundamento legal o norma que la establezca.

TERCER CARGO: El artículo 25 de la Resolución Núm.1794 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Resolución 1676 de 1994 en el sentido de aclarar que el objeto de la póliza es la finalización del régimen de tránsito aduanero, pues eliminó la parte “ y /o el pago de los tributos aduaneros”, demuestra que la Administración de Buenaventura no debió exigir a la sociedad el pago de los tributos aduaneros, ya que los mismos fueron cancelados por el importador a través de su agente de aduanas tal y como se comprueba, con fotocopia autenticada de la declaración de importación.

CUARTO CARGO: Se violó por falta de aplicación el artículo 6 de la Resolución 1676 de 1994, ya que el tránsito aduanero núm. 001417 se autorizó el 3 de mayo de 1996 fecha para la cual se encontraba vigente la citada norma, por tanto, la

Administración olvidó que su representada no tiene calidad ni de declarante ni de importador, sino de transportador. I.2. Contestación a la demanda La Administración de Aduanas de Cali, por conducto de su apoderado, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones, habida cuenta que los actos administrativos demandados se expidieron en debida forma. Expresó que atendiendo al Procedimiento Especial Aduanero, el actor se acogió al Régimen de Tránsito Aduanero para trasladar la mercancía que arribó por el Puerto de Buenaventura con el fin de nacionalizar la mercancía en la Aduana de Bogotá. Para el efecto constituyó la garantía correspondiente al Documento de Tránsito Aduanero 001417, otorgado por la Aduana de partida (Buenaventura). Que el DTA 001417 tenía vigencia del 3 al 9 de mayo de 1996 y de acuerdo a la comunicación del 10 de mayo de 1996 radicada en la Administración de Buenaventura el 16 del mismo mes y año, el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, el tránsito aduanero 001417 del 3 de mayo de 1996, no cumplió el régimen, “o sea que no se hizo presentación conforme de la mercancía dentro del plazo establecido y obligatorio, que se le concedió mediante el DTA”. Indicó que el actor con su interpretación, pretende evadir la responsabilidad que como transportador le corresponde conforme a las normas especiales del Régimen de Tránsito Aduanero, las cuales prevalecen frente a las normas de carácter general.

Destacó que en las normas aduaneras existen varias sanciones dentro del proceso de importación dependiendo de la clase de obligación incumplida, que la mayoría deben ser asumidas directamente por el sujeto que debía realizar la actuación correspondiente, pero otras, como la del subjudice, la responsabilidad de quien actuó, no impide que legalmente se deba hacer efectiva la garantía. I.3. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia consideró equivocadas las apreciaciones de la parte actora, por lo siguiente: 1º. La Compañía Transportadora asumió la responsabilidad por el transporte a la aduana de destino de la mercancía amparada con el D.T.A. Núm.001417 de mayo 3 de 1996, aceptada el 6 del mismo mes y año, pero incumplió la obligación de terminar el régimen, pues el plazo máximo para su realización era el 9 de mayo de 1996, y como la mercancía llegó a su destino el 10 de mayo de 1996, o sea por fuera del término fijado por la Administración de Buenaventura, (aviso de llegada de DTA No.001417 del 3 de mayo de 1996), la sociedad es responsable de las consecuencias de su incumplimiento. 2º. De conformidad con el Decreto 1909 de 1992, artículo 119...”2. La cancelación del tránsito se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de destino; y la devolución de la garantía procederá mediante la entrega de la Declaración del Tránsito correspondiente en la aduana de partida o mediante la comunicación oficial por telefax o radiograma del Administrador de la Aduana de

Destino al de la Aduana de Partida.” 3º. Se observa entonces que los actos administrativos fueron proferidos con fundamento en la normatividad vigente, ya que de los hechos se establece que la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura declaró la efectividad de la garantía, en atención a que la sociedad actora incumplió el régimen de tránsito. 4º. Sobre la garantía, afirma que se constituye para garantizar el régimen de tránsito aduanero, de acuerdo a la Resolución 3333 de 1991, numeral 2.1. y la Resolución 1794 de 1993, que regula los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respaldan las obligaciones aduaneras derivadas del mismo. Que la obligación de constituir la garantía le corresponde a la empresa Transportadora con el fin de amparar la finalización del régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y /o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento, razón por la cual el transportador no se libera de las obligaciones que adquiere con la DIAN al constituir la póliza. 5º. Se concluye que la actuación administrativa acusada al declarar el incumplimiento del Tránsito Aduanero y hacer efectiva la garantía Núm.5004022 del CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, constituida a favor de la Nación, por la sociedad TRAFICOS Y FLETES S.A., procedió conforme a la normatividad vigente para el caso de autos.

II. RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte actora recurrió el fallo proferido por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, sustentando su recurso así: 1º. La Administración le está exigiendo a la sociedad TRAFICOS Y FLETES S.A. una obligación que no le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del decreto 2402 de 1995, pues la obligación de presentar o entregar las mercancías en la aduana de paso o destino está en cabeza del declarante, o sea SIA AVIOCARGA INTERNACIONAL LTDA, razón por la cual el incumplimiento del régimen debe ser declarado respecto de éste. 2º. Cuando el Tribunal afirma que la constitución de la póliza tenía como fundamento la Resolución Núm.3333 de 1.991 numeral 2.1 derogada en forma expresa por el artículo 52 de la Resolución Núm.1794 de 1.993, está aplicando normas que no se encontraban vigentes al momento de la autorización del tránsito y menos aún para la fecha de declaratoria de incumplimiento. 3º. Con la expedición de los actos acusados se imponen sanciones a Tráficos y Fletes S.A., sin que existan normas que así lo consagren expresamente, evento en el cual como lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1º de diciembre de 1983, :”...la sanción debe ser expresa, cierta, clara, nítida, inequívoca, exhaustiva y delimitativa, por lo tanto no puede admitirse como válida cuando es implícita, incierta, ambigua, equívoca, extensiva o analógica....” 4º. Finalmente, la Resolución Núm. 1141 de 1996 impone una sanción de plano, sin

que previamente se hiciera conocer al transportador los fundamentos de hecho y de derecho constitutivos de la infracción para tener la posibilidad de desvirtuarlos, violando el derecho de defensa.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada descorrieron el traslado para alegar de conclusión, así: 1º. La apoderada de la DIAN afirma que si bien es cierto que SIA AVIOCARGA INTERNACIONAL LTDA. obra como declarante, por ello no se puede trasladar la responsabilidad en cabeza de ésta, toda vez que quien se comprometió a realizar el transporte de la aduana de partida a la aduana de destino fue TRÁFICOS Y FLETES S.A. dentro del plazo otorgado, esto es entre el 3 y el 9 de mayo de 1996.

Según los artículos 3 y 4 del Decreto 1909 de 1992 la obligación recae sobre todos los intervinientes en el proceso de importación, en el caso discutido, sobre el transportador TRAFICO Y FLETES S.A, quien incumplió con el plazo máximo de tránsito otorgado por la Administración de Buenaventura para trasladar la mercancía, situación que se encuentra probada en el proceso, así: Mediante Oficio Núm.580546-00942 de 10 de mayo de 1996, el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN envió al Administrador de Buenaventura 45 folios que contienen información sobre varios DTA, entre los cuales se encuentra el Núm.1417, transportista TRAFICOS Y

FLETES S.A., número de manifiesto de carga en el destino: 606642, fecha del manifiesto de carga en el destino 10/05/1996. Con apoyo en los artículos 9 y 112 del Decreto 1909 de 1992 (régimen de tránsito aduanero), 25 de la Resolución 1794 de 1.993 (constitución de garantías), 27 modificado por el artículo 6 del Decreto 1676 de 1994, 114, 118 y 119 del Decreto 2402 de 1991 (garantías para mercancías en tránsito aduanero) y artículos 2, 6, y 8 de la Resolución 3333 de 1991(procedimiento tránsito aduanero) puntualizó que para poder transportar las mercancías la sociedad Tráficos y Fletes debía inscribirse y garantizar ante la DIAN el cumplimiento del régimen de tránsito. Que está probado en el proceso la constitución de la garantía, póliza global Núm. 5004022 de El Condor S.A. por parte de la citada sociedad, para garantizar el cumplimiento de la obligación del tránsito aduanero. Por último y para refutar el argumento del apelante en el sentido de que se le aplicó la sanción sin darle oportunidad de desvirtuarla, anota que la Administración realizó el procedimiento sin violar la garantía constitucional del derecho de defensa, pues conforme a lo establecido en las normas pertinentes se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero (Resolución 001141) y se le concedieron los recursos de reposición y apelación, los que la sociedad ejercitó y fueron resueltos confirmando la

efectividad de la garantía (Resoluciones 000112 y 000328) sin que la empresa transportadora hubiera desvirtuado los hechos. 2º. La apoderada judicial de la parte actora reitera los argumentos expuestos en la sustentación al recurso de apelación.-

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto de fondo en la segunda instancia del proceso.

V. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Se discute en el presente proceso la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se declaró el incumplimiento del Tránsito Aduanero No.001417 del 3 de mayo de 1996 realizado por la Empresa Tráficos y Fletes S.A, y se hizo efectiva la Póliza Núm.5004022 del CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES constituida a favor de la DIAN.

Conforme a los antecedentes de la actuación, el consignatario MUEBLIMAQUINAS LTDA., a través del declarante SIA AVIOCARGA INTERNACIONAL LTDA, solicitó el tránsito de la mercancía amparada con Documento de Tránsito Aduanero 996 y Manifiesto de Carga 35600416 del 23 de abril de 1996 ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. El 3 de mayo de 1996 con el Núm.001417 se autorizó el transporte de la mercancía a la Aduana de Destino de Santa Fe de Bogotá, fijándosele como plazo máximo de realización del tránsito el 9

de mayo de 1996. La empresa transportadora TRAFICOS Y FLETES S.A. acompañó a la declaración de tránsito aduanero certificación del 7 de mayo de 1996, a través de la cual acepta la responsabilidad por el transporte a la Aduana de Destino de la mercancía amparada con los documentos citados, y para obtener su inscripción ante la DIAN para realizar operaciones de tránsito en el territorio nacional constituyó póliza global Núm.5004022, expedida por CONDOR S.A., por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo) Mcte, con el objeto de amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se derivaran del incumplimiento. Mediante marconigrama del 9 de mayo de 1996, la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura informó a la Aduana de Destino (Bogotá) la aceptación del DTA Núm. 001417 del 3 de mayo de 1996, para efecto de que se certificara sobre el recibo de la mercancía. Mediante Oficio Núm.580546-0042 del 10 de mayo de 1996, el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN informó al Administrador de la Aduana Especial de Buenaventura entre otros, los siguientes datos: origen: 35Buenaventura; destino: 3, Santa Fe de Bogotá; número de manifiesto de carga en el destino: 606642; fecha del manifiesto de carga en el destino:10/05/96. (fl.85 a 92

cuaderno de antecedentes) Por medio de la Resolución Núm.001141 del 29 de noviembre de 1996, se declaró el incumplimiento de la obligación contraída por parte de la Empresa Tráficos y Fletes S.A. de finalizar el Tránsito Aduanero Núm.001417 del 3 de mayo de 1996 dentro del plazo autorizado y se hizo efectivo la póliza global Núm.5004022 del EL CONDOR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES constituida a favor de la DIAN. Y a través de las Resoluciones Núms.000112 de 30 de enero de 1997 y 000328 de 20 de marzo del mismo año, se decidió, respectivamente, los recursos de reposición y apelación, confirmando el acto administrativo primeramente citado. Pues bien, vista así la actuación administrativa la Sala comparte la decisión del Tribunal de instancia, y en relación con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, se pronuncia en los siguientes términos: Sobre la apreciación de la recurrente en el sentido de que a la Empresa Transportadora TRAFICOS Y FLETES S.A., se le está exigiendo una obligación que le corresponde al declarante para el caso la sociedad SIA AVIOCARGA INTERNACIONAL LTDA, la Sala estima que en el presente asunto, la responsabilidad del régimen no recae en cabeza de esta última sociedad (la declarante), en razón de que la Empresa Transportadora fue TRAFICOS Y FLETES S.A., por tanto, ésta era la obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del Régimen de Tránsito Aduanero. Entonces, si bien, de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 2402 de 1991, “El

declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea pertinente,” conforme a la situación fáctica el responsable, se repite, no es el declarante sino el transportador puesto que la obligación aduanera relativa al transporte no recae en el subjudice en el declarante, en la medida en que éste no fue quien asumió la responsabilidad relativa al transporte. En esta forma, es claro que la empresa transportadora FLETES Y TRAFICOS S.A. estaba obligada a cumplir con las obligaciones inherentes al Régimen Aduanero de Tránsito, tales como transportar las mercancías de la aduana de partida a la aduana de destino y entregar la misma dentro del término autorizado. Según los antecedentes que se han dejado expuestos, el 3 de mayo de 1996 se autorizó el transporte de la mercancía a la Aduana de Destino de Santa Fe de Bogotá, fijándose como plazo máximo de realización del tránsito el 9 de mayo de 1996, y como a esta fecha la empresa actora no había dado cumplimiento a las mencionadas obligaciones, la Administración debía como en efecto lo hizo declarar el incumplimiento del régimen y hacer efectiva la garantía constituida para respaldar el cumplimiento de las obligaciones del tránsito aduanero autorizado. Proceder que se ajusta a lo ordenado en los artículos 25 y 41 de la Resolución 1794 de 1993, normas que en su orden consagran: “Garantías en Régimen de Tránsito Aduanero. El objeto de estas garantías es amparar la obligación de finalizar el régimen de tránsito dentro del plazo

autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento. Efectividad de las garantías. Cuando una obligación esté respaldada con una garantía bancaria o de compañía de seguros, la División competente, al día siguiente al incumplimiento de la misma, declarará el hecho y en la providencia respectiva ordenará hacer efectiva la garantía, previa notificación personal o por correo, al garante y al tomador de la póliza. (...) Se colige de lo anterior que la Administración, en cuanto declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras por parte del actor -transportador y procedió a hacer efectiva la póliza, actuó con suficiente respaldo legal, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones aduaneras por el transportador que realiza el tránsito, da lugar a la efectividad de la garantía constituida para afianzar la terminación legal del Régimen, lo que es diferente a las sanciones que corresponden conforme a las normas aduaneras, las cuales no se imponen en la actuación acusada, pues esta se contrae como arriba se precisó a la declaración del incumplimiento de la obligación de tránsito y a la efectividad de la garantía.- Por ende, el cargo encaminado a demostrar que los actos acusados imponen sanciones no previstas en la ley, se encuentra fuera de contexto, pues se reitera, en los actos acusados no se impone sanción alguna. Por último, la Sala estima que la Resolución Núm.001141 del 29 de noviembre de 1996, por medio de la cual se declara el incumplimiento del Tránsito Aduanero 001417 del 3 de mayo de 1996 y ordena hacer efectiva la Póliza Global

Núm.5004022, se ajusta a lo normado en la segunda disposición arriba transcrita, en cuanto se encuentra motivada, sin que se advierta la exigencia de pliego de cargos o acto previo a la resolución respectiva. Adicionalmente y como lo anota la representante judicial de la DIAN, la mencionada actuación anunció los recursos que procedían contra la misma, los que en debida forma ejercitó la sociedad actora. Por consiguiente, la aducida violación al derecho de defensa no es más que una simple afirmación. En cuanto a la derogatoria del artículo 8 de la Resolución Núm. 3333 de 1991, se advierte que si bien fue derogado por el artículo 52 de la Resolución 1794 de 1993, esta resolución contempla normas similares en desarrollo de lo establecido en el artículo 109 del Decreto 1909 de 1992. Y en relación con la falta de aplicación del artículo 6º de la Resolución 1676 de 1994 no se configura, pues esta norma no modificó el artículo 25 de la Resolución 1794 de 1993, sino el 27ib. Las consideraciones que anteceden son suficientes para no dar prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad TRAFICOS Y

FLETES S.A.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 20 de junio de 1997, originaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto del recurso de apelación.-

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001)

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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