CE-76001-23-25-000-1997-5282-01(12335)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1997-5282-01(12335)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
VENTA DE EMPAQUES - Es un hecho generador del IVA por tratarse de bienes gravados / IVA EN SERVICIOS - No se presenta cuando se venden empaques que el cliente utiliza para sus productos / BIEN GRAVADO - Lo son los envases y tapas al no estar en el artículo 424 del E.T. Conforme a las pruebas del expediente, la operación de la sociedad actora consistía en el suministro de envases y tapas, que posteriormente contendrían medicamentos. Su compromiso consistía en entregar los artículos, sin que debiera ejecutar una labor o actividad posterior, como sería el envasar los productos, o la fabricación por encargo, bajo las precisas condiciones del adquirente, por lo que se concluye que la sociedad demandante realizaba una venta y no la prestación de un servicio, de acuerdo con las reglas del Impuesto sobre las ventas. Adicionalmente, su objeto social principal es la fabricación y comercialización de productos industriales de plástico y materiales afines, tales como moldes, envases industriales y domésticos, juguetería, accesorios para la industria automotriz o similar. La sociedad vendió envases y tapas, productos que de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario no se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, por lo cual se entienden gravados. Por lo expuesto, la Sala concluye que la adición de impuestos por las operaciones enunciadas, tiene respaldo legal, por lo que resulta procedente revocar la Sentencia apelada y declarar que fue correctamente determinado por la Administración, el saldo a pagar en la suma de $66.599.000, correspondiente al cuarto bimestre de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-25-000-1997-5282-01(12335)
Actor: INDUSTRIA NACIONAL DE PLASTICOS IMPACTO LTDA.
Demandado: DIAN Referencia: IMPUESTO DE VENTAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Sexta de Decisión, que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 0013 de fecha abril 08 de 1997 y la Resolución N° 000189 de septiembre 1° de 1997, proferidas por la Administración de Impuestos de Cali, mediante las cuales se modificó el Impuesto sobre las Ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1994.
ANTECEDENTES La sociedad actora presentó oportunamente su declaración de IVA por el período fiscal julio - agosto de 1994, con un valor a pagar de $64.043.000. Previa Inspección Contable, la Administración profirió el Requerimiento Especial N° 00034-48 de octubre 29 de 1996. El día 08 de abril de 1997, la Administración notificó la Liquidación Oficial de Revisión N° 0013 determinando un impuesto de $116.385.000 e imponiendo sanción por inexactitud de $4.090.000. Contra el anterior acto se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue
confirmado mediante la Resolución N° 000189 de fecha septiembre 01 de 1997. DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación oficial de Revisión N° 0013 de abril 8 de 1997 y la Resolución N° 000189 de septiembre 1° de 1997, que la confirmó. Como restablecimiento del derecho, solicitó declarar que no está obligada a pagar la suma de $6.646.000, determinada como mayor valor del impuesto sobre las Ventas ni la sanción por inexactitud. Invocó como normas violadas los artículos 264 de la Ley 223 de 1995: 476, 647 y 712 del Estatuto Tributario. Manifestó que la sociedad actora no facturó el IVA por la venta de envases, tapas y tapones para empaque de merthiolate basada en los conceptos oficiales Nos. 0016855 de fecha 30 de julio de 1992 y 001619 de fecha junio 18 de 1993 expedidos por la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, que señalaron la exclusión del impuesto sobre las ventas en la prestación de servicios intermedios de la producción, como el envase y fabricación de productos farmacéuticos. Agregó que la Administración con su actuación ha vulnerado el principio de la buena fe, por no aplicar sus propios conceptos oficiales. Consideró, con fundamento en el artículo 476 del Estatuto Tributario, que la fabricación de elementos que pongan en condiciones de utilización el producto, tiene la misma tarifa del bien resultante, es decir, que si el producto final es exento o excluido, el servicio intermedio que lo pone en condiciones de utilización
tendrá la misma suerte, por lo tanto el servicio de fabricación de envases con sus respectivas tapas y tapones para productos farmacéuticos es un servicio intermedio de la producción y esta excluido del IVA. Alegó que la sociedad actora no incurrió en ninguno de los hechos que configuran la infracción de inexactitud estipulados en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Por último manifestó que se vulneró el artículo 712 del Estatuto Tributario, porque en la explicación de los actos administrativos acusados, la demandada citó algunas Sentencias que favorecen los argumentos de la sociedad sobre la sanción por inexactitud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados. Señaló que lo importante es definir el marco jurídico aplicable al caso: si a los bienes producidos por la sociedad actora, al ser considerados como bienes corporales muebles, se les aplican las disposiciones del artículo 424 del Estatuto Tributario, o si son el resultado de un servicio intermedio de la producción, caso en el cual se aplicaría el artículo 476 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Sexta de Decisión, mediante providencia de noviembre 24 de 2000, declaró la nulidad de los actos acusados. Y como consecuencia confirmó la Liquidación Privada del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 1994, presentada por la sociedad actora. Reiteró los fundamentos que había expresado el Tribunal en Sentencia de fecha
junio 16 de 1999, por tratarse de casos idénticos, en aquella se indicaba que como los productos farmacéuticos están excluidos del Impuesto sobre las Ventas, el beneficio se extiende a su empaque, conforme lo indicó la DIAN en el concepto 28181 del 24 de septiembre de 1992. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada, interpuso recurso de apelación. Destacó que la providencia en que se fundó el Tribunal para fallar, fue revocada por el Consejo de Estado, en sentencia de fecha abril 7 de 2000, Magistrado Ponente Germán Ayala Mantilla, la cual transcribió. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, solicitó que se confirme la legalidad de los actos acusados. Expresó que la demandante no presta el servicio de empaque, sino que comercializa tapas y envases. Agregó que el artículo 420 del Estatuto Tributario consagra un hecho generador del impuesto a las ventas diferente a la prestación de servicios, consistente en la enajenación de bienes gravados. Señaló que el envase, por no encontrarse dentro de la enumeración taxativa de bienes excluidos que consagra el artículo 424 del Estatuto Tributario, se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas. Consideró que si del servicio intermedio de la producción resulta un bien, que considerado individualmente no es exento ni excluido, se causa el IVA sobre dicho bien resultante, que para el caso son empaques y tapas. Por su parte, la parte demandante se abstuvo de alegar en conclusión.
MINISTERIO PÚBLICO
En esta oportunidad no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales se incrementó el impuesto sobre las ventas declarado por la sociedad actora y se impuso una sanción por inexactitud. La discusión se concreta en determinar si las operaciones realizadas por la INDUSTRIA NACIONAL DE PLÁSTICOS IMPACTO LTDA., se encuentran gravadas o excluidas del impuesto sobre las ventas. A folio 288 del cuaderno de antecedentes, obra la certificación del revisor fiscal de la empresa ELI LILLY INTERAMERICA INC., en la cual consta que: “De acuerdo con los registros contables, la sucursal durante el año 1994 efectuó compras de suministros y material de empaque para sus productos de la línea farma a la
sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE PLÁSTICOS IMPACTO LTDA.”.
La demandante ha alegado que dejó de cobrar el impuesto sobre las ventas apoyada en un concepto de la DIAN según el cual, el servicio de empaque o envase de productos farmacéuticos, tiene el mismo tratamiento del artículo resultante, es decir, el de bienes excluidos del IVA. La venta de bienes corporales muebles y la prestación de servicios en el territorio nacional son hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado – IVA. Se considera venta, entre otros hechos, la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación o condiciones que se le den a la operación. (E.T., art. 421) Para los fines del impuesto, se considera servicio, en los términos del Decreto
1372 de 1992: “...toda actividad labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.” Conforme a las pruebas del expediente, la operación de la sociedad actora consistía en el suministro de envases y tapas, que posteriormente contendrían medicamentos. Su compromiso consistía en entregar los artículos, sin que debiera ejecutar una labor o actividad posterior, como sería el envasar los productos, o la fabricación por encargo, bajo las precisas condiciones del adquirente, por lo que se concluye que la sociedad demandante realizaba una venta y no la prestación de un servicio, de acuerdo con las reglas del Impuesto sobre las ventas. Adicionalmente, su objeto social principal es la fabricación y comercialización de productos industriales de plástico y materiales afines, tales como moldes, envases industriales y domésticos, juguetería, accesorios para la industria automotriz o similar. En ese orden de ideas, no es admisible que la accionante sustente su actuación en el concepto de la DIAN No. 001619 del 18 de junio de 1993, porque éste se refiere al servicio de empaque de productos, no a la venta de bienes, que es lo que se presenta en el sub-lite. La sociedad vendió envases y tapas, productos que de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario no se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, por lo cual se entienden gravados.
Por lo expuesto, la Sala concluye que la adición de impuestos por las operaciones enunciadas, tiene respaldo legal, por lo que resulta procedente revocar la Sentencia apelada y declarar que fue correctamente determinado por la Administración, el saldo a pagar en la suma de $66.599.000, correspondiente al cuarto bimestre de 1994. Frente a la sanción de inexactitud, que controvirtió la sociedad actora en su demanda, la Sala estima que debe ser revocada, por cuanto habiendo declarado en forma completa y verdadera las operaciones, se evidencian errores de apreciación o diferencias de criterio relativos a las normas aplicables entre la administración y la demandante, lo que de acuerdo con el último inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario, no configuran inexactitud. Por lo anterior, la liquidación del impuesto quedará así:
IMPUESTO GENERADO POR OPERACIONES GRAVADAS FU 116.385.000
TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES GR 49.786.000
SALDO A PAGAR POR EL PERIODO FISCAL FA 66.599.000
SANCIONES VS -0SALDO A PAGAR HA 66.599.000
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: REVÓQUESE la Sentencia del 24 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en su lugar: FÍJESE el saldo a pagar de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE PLÁSTICOS IMPACTO LTDA, por el impuesto sobre las ventas del cuarto (4°) bimestre de
1994, en la suma de $66.599.000, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARIA INES ORTIZ
BARBOSA
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario