CE-76001-23-25-000-1998-00138-01(18817)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-25-000-1998-00138-01(18817)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia Se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la lesión a varios derechos e intereses legalmente protegidos de los demandantes, que no estaban en la obligación de soportar, derivados de la muerte de Víctor Hugo Rivas Flor. En efecto, el daño antijurídico va encaminado a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerar el perjuicio. En el caso concreto, se tiene que el daño padecido por los familiares del occiso, es antijurídico, puesto que, se trata de un detrimento que el orden jurídico no los obliga a soportar. IMPUTACION FACTICA - Inexistencia / IMPUTACION - Determinación Ahora bien, constada la existencia del daño antijurídico, la Sala aborda el análisis de imputación dirigido a establecer si el mismo deviene atribuible a la administración pública o, si por el contrario, como lo determinó el tribunal de primera instancia, aquél se originó en la culpa personal del agente que materializó el resultado. De la valoración del acervo probatorio se concluye que en el evento sub examine, a diferencia de lo sostenido por el a quo, ni siquiera es posible imputar en el plano fáctico el daño en cabeza de la entidad demandada; en consecuencia, en el caso concreto no procedía declarar la causal exonerativa de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, derivada de la supuesta
falta personal del agente Wilfrido Moreno Orobio, sino denegar las pretensiones con fundamento en la ausencia de acreditación de la imputación fáctica, ya que, ninguna de las pruebas que integran el proceso permite atribuir el resultado en cabeza de la Policía Nacional. En efecto, la manifestación en la demanda de la existencia de una falla del servicio, derivada de una supuesta omisión del Comandante de la Estación de policía del corregimiento de Zaragoza en el municipio de Cartago (Valle del Cauca), requería que se acreditara ese específico supuesto, ya que la sola afirmación que se hace en la demanda, en aras de dar fundamento a la imputación alegada, no se desprende de ninguno de los medios de convicción que componen el acervo probatorio. En el asunto sub examine, contrario a las aseveraciones contenidas en el libelo demandatorio, ha quedado establecido que no es posible atribuir o imputar a la entidad demanda la responsabilidad patrimonial por el deceso del joven Víctor Hugo. Y, si bien la muerte del adolescente constituye un execrable crimen que deviene censurable desde todo punto de vista, esa circunstancia por sí sola no permite endilgar el deber de resarcir el daño causado a la Policía Nacional. Entonces, al margen de que sea posible que en la acción criminal hayan participado algún o algunos miembros de la institución policial, lo cual no se acreditó, lo cierto es que no se tiene certeza acerca de la autoría material del homicidio de Víctor Hugo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-00138-01(18817)
Actor: MARIA OLIVIA FLOR Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió lo siguiente: “Denegar las peticiones de la demanda.” (fl. 88 cdno. ppal. 2ª instancia).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 20 de febrero de 1998, los señores María Oliva Flor y Luis Evelio Soto Arroyave, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Richard Armando Soto Flor; Genivera Flor y Manuel de Jesús Granda Cuesta, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados, con motivo de la muerte de su hijo, hermano y nieto, respectivamente, Víctor Hugo Rivas Flor, acaecida el 8 de noviembre de 1996 en el municipio de Cartago (fls. cdno. ppal. 1º).
En consecuencia, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) los
perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante que se encuentren probados, a favor de todos los demandantes en virtud de la ayuda económica que suministraba el occiso; ii) la suma de 1.000 gramos de oro para cada uno de los actores, y iii) el valor de los costas y agencias en derecho que ocasione el proceso (fls. 10 a 12 cdno. ppal. 1º). Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El 8 de noviembre de 1996, se produjo la muerte del menor Víctor Hugo Rivas Flor, al parecer a manos de agentes de la Policía Nacional, en el corregimiento de Zaragoza en el municipio de Cartago, departamento de Valle del Cauca, concretamente en el sitio denominado “Paloquemao”. Ese preciso día se llevaba a cabo la fiesta de la Policía Nacional en ese lugar. 1.1.2. El agente de policía Wilfrido Moreno Orobio, aproximadamente a las 9:00 de la noche le disparó a un perro pero no alcanzó a impactarlo; ante esa circunstancia, los jóvenes Víctor Hugo Rivas y Jhonny Ramírez le reprocharon al funcionario público su comportamiento, lo que generó que el agente descerrajara contra ellos, lo que le produjo la muerte a Víctor Hugo y lesiones a Jhonny. 1.1.3. El agente de policía, Edison Londoño Franco, iba delante de los jóvenes y pudo apreciar cuando el Policía Moreno realizó los disparos. 1.1.4. Moreno se desplazó a otra fiesta y allí realizó otros cuatro tiros más, luego
se dirigió al cuartel de policía y allí sacó las vainillas del revólver, y lo cargo con otras, para luego movilizarse hasta su casa en una moto. 1.1.5. Es de anotar que el agente Moreno Orobio estuvo detenido en la cárcel Piloto de Cali, por un tiempo aproximado de tres meses, y que, de manera adicional, comprometió en el crimen a su compañero el agente Londoño Franco, quien para acceder a su libertad tuvo que pagar una fianza y aceptar el retiro de la institución policial. 1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en proveído de 3 de abril de 1998 (fls. 26 y 27 cdno. ppal. 1º); el proceso se abrió a pruebas en auto del 11 de septiembre de 1998 (fls. 39 y 40 cdno. ppal. 1º) y, por último, en providencia del 7 de octubre de 1999 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 64 cdno. ppal. 1º), etapa en la que intervinieron la parte demandante y la demandada. La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a las súplicas de la misma.
2. Sentencia de primera instancia En fallo del 21 de enero de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de esa Corporación, en el asunto sub examine, el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada, toda vez que el mismo se produjo por la culpa o falta personal del agente estatal.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Demostrado como se encuentra a través del acervo probatorio recaudado, que el Agente de Policía actuó de manera individual, por circunstancias ajenas que son difíciles de llegar a controlar por parte de la institución armada. Es decir, que no hubo falla del servicio por parte de la Policía Nacional, tanto es así que la investigación penal fue asumida por la jurisdicción ordinaria y no por la penal militar. “La culpa personal del Agente de Policía Wilfrido Moreno Orobio, se encuentra acreditada por las siguientes razones:
“NO SE ENCONTRABA EN SERVICIO EL DÍA DE LOS HECHOS.
Como ha quedado demostrado con las pruebas enunciadas anteriormente. Los hechos ocurrieron a las 10 p.m. y dicho Agente había sido relevado a las 9 p.m., una hora antes. Al perpetrarse el crimen estaba vestido de civil y utilizó el revólver de su propiedad. “El Agente no se encontraba cumpliendo ninguna función relacionada con el servicio, no portaba arma de dotación oficial. “Con las pruebas allegadas al proceso claramente ha quedado demostrado que si bien es cierto, en los hechos ocurridos se vio involucrado un Agente del Estado y se produjo un daño, no es menos cierto que no existe NEXO CAUSAL, porque éste se rompe al acreditarse que el agente infractor no se encontraba cumpliendo ninguna función con el servicio, ni portaba arma de dotación oficial. “(…) En conclusión, no existe en el presente caso falla del servicio, ya que la muerte de VÍCTOR HUGO RIVAS FLOR, no se produjo por
falla atribuible a una conducta omisiva d (sic) ella administración, sino por una conducta personal del Agente en momentos en que se encontraba en franquicia, es decir, disfrutaba del día de descanso, estaba celebrando el día de la Policía Nacional y no portaba ninguna clase de armamento de dotación oficial. “(…)” (fls. 80 a 88 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).
3. Recurso de apelación Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 90 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el tribunal en auto de 14 de julio de 2000 (fls. 93 y 94 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en proveído de 13 de octubre del mismo año (fl. 108 cdno. ppal. 2ª instancia).
Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos (fls. 98 a 106 cdno. ppal. 2ª instancia): 3.1. El hecho de que el Comandante de Policía del corregimiento de Zaragoza hubiera permitido la ingesta de licor por parte del agente Wilfrido Moreno, compromete la responsabilidad del Estado en la actuación criminal, porque el deber legal como superior era precisamente controlar a sus hombres. De igual manera, constituye otra falla del servicio que el Comandante hubiera relevado a Moreno Orobio de su turno, al haberle dado la orden de que se vistiera de civil y se fuera para su casa. En efecto, al dejar que el policía en estado de
embriaguez saliera a la calle configuró un riesgo para la seguridad de los ciudadanos, como evidentemente sucedió con la muerte y lesiones personales que causó. 3.2. Si el policía no puede sustraerse encontrándose de vacaciones, de permiso o en franquicia, a los requerimientos o auxilio deprecado por los ciudadanos, lógico es entender que así no esté laborando compromete la responsabilidad del Estado por fallas del servicio público, y más aún en el caso concreto, donde el policial Wilfrido Moreno Orobio se dedicó, mientras prestaba el servicio de vigilancia del comando, a ingerir bebidas embriagantes sin ningún control por parte de sus superiores, con el agravante de que el Comandante de la Estación de Policía en vez de ordenarle que pernoctara en las instalaciones militares lo mandó para la casa, circunstancia que desencadenó las consecuencias mencionadas. 3.3. De otro lado, un agente de policía no debe portar su arma de dotación oficial si lleva otra de uso particular, ya que ese hecho constituye una falla del servicio.
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído de 10 de noviembre de 2000 (fl. 110 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, y sólo hizo uso del derecho la parte actora.
En esta etapa se reiteraron los argumentos expuestos con la sustentación de la impugnación y, consecuencialmente, se solicitó revocar la sentencia apelada para, en su lugar, decretar una falla del servicio derivada de la supuesta irregularidad
consistente en la falta de control por parte del Comandante de la Estación de Policía de Zaragoza (Valle del Cauca), al haber permitido que el agente que perpetró el ilícito, durante su turno de vigilancia en el comando policial, ingiriera bebidas alcohólicas y luego fuera despachado para su casa sin percatarse del riesgo o peligrosidad que ello representaba para la comunidad (fls. 111 a 117 cdno. ppal. 2ª instancia).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) los hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, y 3) condena en costas.
1. Los hechos probados 1.1. Fue allegada copia íntegra y auténtica del proceso penal adelantado contra Wilfrido Moreno y Edison Londoño, del que se extraen los siguientes medios de convicción, todos ellos valorables, como quiera que la prueba trasladada fue solicitada por ambas partes –ya que la demandada se adhirió a todas las deprecadas por la demandante–, motivo por el cual será apreciable sin limitación alguna, en armonía con el principio de lealtad procesal1: 1.1.1. Acta de la diligencia de levantamiento de cadáver del menor Víctor Hugo Rivas Flor, realizada el 8 de noviembre de 1996, por una Fiscal de la Unidad de 1 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido
practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13476. Reacción Inmediata de Cartago (Valle), documento en el que se consignó lo siguiente: “(…) Descripción de lesiones “Presenta orificio de bordes irregulares, en el tercio superior del muslo derecho, cara interna-anterior. “Presenta orificio en el pene en la región anterior superior. “Presenta orificio de bordes irregulares, en el muslo izquierdo, tercio superior, cara interna. “Presenta orificio de bordes irregulares, con canal de entrada en el tercio inferior brazo izquierdo, cara interna. “No presenta señales de violencia. “(…) Continuando con la diligencia anterior, la suscrita Fiscal deja constancia que se presentó en el lugar de la diligencia el menor
ÁNGEL MANUEL GUTIÉRREZ FLÓREZ, quien dijo ser primo del finado, y respecto a los hechos manifestó que los hechos sucedieron a las diez de la noche en el barrio “Provivienda” del corregimiento de Zaragoza, cuando se encontraban él, un amigo de nombre Yonny Ramírez, y el hoy occiso jugando básquetbol, que cuando se dirigieron a la casa a pie por la calle los tres y el sector estaba solo, apareció de repente un muchacho alto, moreno, camisa negra, manga corta, como de seda, pantalón azul jean oscuro, pantalones, se aclara, zapatos negros de cuero, flaco, pelo liso, corto, negro, frente grande, cejas escasas más bien, ojos negros, nariz pequeña como respingada, cara ovalada, sin bozo ni barba, iba borracho, y sacó en la esquina, a escasos metros de donde ellos caminaban un arma de fuego larga y negra, y le disparó a un perro un tiro, y llegó donde Yonny y le dijo “qué pasó, que pasó” y le metió un tiro a Yonny, que entonces ÁNGEL GUTIÉRREZ arrancó a correr y sintió dos tiros más y escuchó a VÍCTOR el occiso que le dijo “Manuel váyase para la casa rápido” y que él salió corriendo rápido, a las dos cuadras se metió a una casa y una señora le preguntó qué había pasado…” (fls. 4 y 5 cdno. pruebas). 1.1.2. Declaración rendida el 11 de noviembre de 1996, por el agente Edison
Londoño Franco ante la Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) de la que resulta pertinente destacar: “(…) Ocurre que yo iba caminando por una calle destapada, allá en el caserío de Zaragoza, esto fue el pasado viernes que estuvimos a ocho de noviembre, a eso de las nueve de la noche en adelante, yo iba solo, cuando pasé a dos muchachos, el muerto y el herido, que estaban parados en una esquina, cuando los pasé que yo iba a pie, a unos pocos metros escuché el ruido de una moto, acompañado de unos disparos, cuando voltié (sic) a mirar de lado, vi que el que estaba haciendo los tiros era un compañero mío, que trabaja ahí mismo en Zaragoza, entonces vi que cayeron los dos sujetos que yo había visto parados en la esquina momentos antes, entonces allí salí a correr y llegué a la Estación de Policía. PREGUNTADO. Díganos por qué razón usted no denunció tal hecho inmediatamente a la Policía, o a la Fiscalía. CONTESTÓ. Porque comenzaron a haber murmuraciones en el pueblo de que el implicado era mi persona, y estaba amenazado por las murmuraciones que la gente decía… PREGUNTADO. Díganos cómo se llama el agente de policía que disparó contra los dos muchachos que usted vio parados esa noche en la esquina por donde usted pasaba en esos momentos. CONTESTO. Se llama MORENO OROBIO WILFRIDO o WILFREDO, algo así, él está viviendo ahorita (sic) aquí en Cartago, es casado… PREGUNTADO. Díganos cuáles son las características
de la moto que usted vio esa noche en que se movilizaba el homicida, y de quién es ese vehículo? CONTESTÓ. Es una moto Suzuki, color negra, AX-100, no sé la placa, esa moto es de él cuando yo llegué trasladado a la Estación de Zaragoza él ya tenía esa moto, y decía que era nueva, yo la conozco en su poder hace unos cinco meses. PREGUNTADO. Cuando el agente de la Policía MORENO OROBIO le disparó a los dos jóvenes que usted vio parados en la esquina a su paso por allí, estando montado en la moto, o se bajó de ella. CONTESTÓ. Él disparó sin bajarse de la moto, él paró la moto, pero no se bajó de ella, y creo que habló con los muchachos le dijeron algo, o sea, cuando yo iba caminando escuché un tiro, entonces voltié (sic) a mirar de medio lado hacia atrás, y vi al agente conversando con los dos muchachos, y ahí fue cuando le propinó los tiros a los muchachos, entonces arranqué a correr, y ahí fue cuando alguna gente me vio, entonces dijeron o argumentan que había sido yo el que le había disparado a los muchachos… PREGUNTADO. Díganos si usted tiene conocimiento dónde estuvo el agente MORENO OROBIO, antes de llegar al sitio donde le disparó a los muchachos, y si sabe dónde estuvo, se corrige, y si usted estuvo en su compañía ese día o esa noche. CONTESTÓ. Pues yo sabía que él estuvo de turno ese día a partir de las siete de la noche, pero entonces el Cabo LOBOA CARABALLI
lo encontró que no estaba en condiciones de prestar el servicio, puesto que estaba alicorado, aunque no borracho, entonces mi cabo dejó a otro muchacho que sí estaba en buenas condiciones para el servicio, entonces el Cabo lo mandó a descansar a MORENO OROBIO, y él salió en la moto para el pueblo a seguir tomando, pero no sé en que sitios estuvo él… PREGUNTADO. Díganos bajo la gravedad del juramento que ha prestado si usted vio cuando el agente MORENO OROBIO disparó contra los dos muchachos que estaban esa noche parados en la esquina? CONTESTÓ. Sí señor, sí lo vi cuando disparó. PREGUNTADO. Díganos con qué clase de arma fue que el agente MORENO OROBIO disparó esa noche contra las dos víctimas? CONTESTÓ. Con revólver, porque él usa revólver aquí al frente de la cintura (el deponente se lleva la mano derecha a la parte lateral delantera derecha de la cintura), a él en todo momento se le está viendo el revólver, es marca “Llama”, negro, de seis tiros, calibre 38 largo, cañón largo, cuatro pulgadas, es el mismo que él porta y con él mismo le disparó a los muchachos. PREGUNTADO. Ese revólver de quién es, y díganos si usted sabe si tiene permiso para portarlo, y dónde está esa arma en este momento? CÓNTESTÓ. Es de propiedad de él, lo tiene amparado, y esa arma la tiene mi Mayor…” (fls. 11 a 14 cdno. pruebas – mayúsculas del original). 1.1.3. Informe del 11 de noviembre de 1996, suscrito por el Cabo Loboa Carabalí
Rumir, Comandante de la Estación de Policía de Zaragoza, con destino al Comandante del VI Distrito de Policía de Cartago (Valle), en el que se reportan los hechos acaecidos el 8 de noviembre de esa anualidad, en los siguientes términos: “(…) Por medio de la presente me permito informar a mi Mayor, señor Comandante del Sexto Distrito, que el pasado 081196, siendo aproximadamente las 21:09 horas, como Comandante de la Estación de Zaragoza, pasé revista de los servicios de seguridad interna, de la precitada unidad, dirigiéndome a la misma y encontrando frente a esta al señor MORENO OROBIO WILFRIDO C.C. No. 16.494.851 expedida en Buenaventura Valle, con una botella llena de cerveza en la mano, expeliendo olor a bebidas embriagantes y en un estado anímico no aceptable; se le ordenó que no podía seguir prestando el turno puesto que su estado no era el más óptimo para prestar el servicio, ordenándole de inmediato que se cambiara de civil y se trasladara a su residencia para que descansara, haciendo la respectiva anotación de entrega en la minuta de guardia, insistiéndole en varias ocasiones que se fuera a descansar pero a su residencia, respondiendo que iba para su casa, saliendo en la motocicleta de marca Suzuki AX-100, placas ZTS 27, color negro de su propiedad, quedando el suscrito encargado de la seguridad y vigilancia de las instalaciones en una forma provisional. “Encontrándome de servicio, siendo las 21:20 horas llegó corriendo el patrullero MORENO GRUESO JESÚS, manifestándome que en la
casa donde vivía el agente MORENO MAPURA RIGOBERTO había llegado un joven herido, ordenándole de inmediato que se quedara al cuidado de las instalaciones, dirigiéndome al sitio donde se encontraba el herido, donde efectivamente había una persona herida, consiguiéndole un vehículo donde fue trasladado de inmediato hasta el hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago, donde le prestaron la atención médica e identificado como VÍCTOR HUGO RIVAS, indocumentado, 17 años de edad, soltero, profesión estudiante… quien posteriormente falleció en dicho centro médico; posteriormente el agente de servicio en el Hospital me informó por medio del radio de comunicaciones que a dicho centro asistencial, había ingresado procedente del corregimiento de Zaragoza, un joven herido que fue identificado como YONIER RAMÍREZ ROJAS, indocumentado, 17 años de edad, soltero, profesión agricultor, natural de Zaragoza… “El día domingo 101196, a las 18:45 horas aproximadamente, fui solicitado por el señor agente LONDOÑO FRANCO EDISON, quien me manifestó que el causante de las lesiones sufridas por los particulares el día 081196, en el corregimiento de Zaragoza, había sido el señor agente MORENO OROBIO WILFRIDO, que él iba adelante de MORENO, cuando empezó a hacer los disparos y que al escuchar estos él salió corriendo, manifestándole que esta novedad se la tenía que informar a mi Mayor para que hiciera la investigación correspondiente, de esta manera fue que me pude enterar del hecho acontecido el día 081196, a eso de las 21:20
horas. “El día 11-11-96, a las 11:00 horas, me dirigí con el señor agente LONDOLO FRANCO EDISON, a la oficina del Comando del Distrito, donde él le informó a mi Mayor como se habían presentado los hechos el pasado viernes en el corregimiento de Zaragoza; de inmediato el señor Mayor se dirigió a la estación de Zaragoza, y en su momento se encontraba de servicio el señor agente MORENO OROBIO WILFRIDO, a quien le incautó un revólver marca Llama, calibre 38 largo, con seis cartuchos…, lo mismo que la inmovilización de la motocicleta AX100, color negro, placa ZTS 27, es de anotar que en el antejardín que se encontraba en la trinchera de la estación de Zaragoza, mi Mayor encontró cuatro vainillas calibre 38, empacándolas en una bolsa plástica y ordenó el traslado del agente MORENO OROBIO WILFRIDO, a las instalaciones del Distrito de Cartago por medidas de seguridad. Trasladándose de inmediato a la Fiscalía 20, con el señor LONDOÑO FRANCO EDISON, donde rindió declaración acerca de los hechos…” (fls. 24 y 25 cdno. pruebas – mayúsculas del documento original). 1.1.4. Reconocimiento en fila de personas que efectúa el joven Jhonier Ramírez Rojas, diligencia de la que vale la pena destacar lo siguiente: “(…) Se hace ingresar la recinto al joven JHONIER RAMÍREZ ROJAS, quien es la persona que resultó lesionado en este caso y con quien se practicará la diligencia de reconocimiento, a quien se le
juramenta según lo indicado en el art. 172 del C.P… PREGUNTADO: Sírvase describirme físicamente la persona que usted dice haber visto cuando disparó la noche del 08 de noviembre con las consecuencias ya conocidas. CONTESTÓ: Medía aproximadamente 1,75 cm de estatura, de contextura delgada, la cara es alargada, trigueño oscuro, el cabello es corto, lo único que puedo recordar son sus ojos no son ni muy grandes ni muy pequeños, el color no lo sé de los ojos no estoy seguro pero a mí me parece haberle visto una cicatriz en uno de los dos lados del rostro, la nariz no la recuerdo como era, orejas medianas. PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que usted prestó en esta diligencia tenga la amabilidad y le informa a la justicia si usted a esa persona a la cual se refirió en la declaración de instructiva, la conocía o si la había visto con anterioridad a los hechos, personalmente o en imagen. CONTESTÓ: Antes de los hechos yo no había visto ni personalmente ni en imagen, a mi me mostraron las fotos de los policías yo reconocía el 010 y el 05. Al sindicado agente de la policía LONDOÑO FRANCO EDISON se le informa que puede ocupar o escoger el lugar que desee dentro de la fila. A continuación se procede a preguntarle al testigo JHONIER RAMÍREZ ROJAS, que se sirva asomarse a la rendija en donde se está practicando la diligencia, observe bien a las personas que se encuentran en la fila y diga si en ella se encuentra la persona que disparó esa noche. CONTESTÓ. El que está de buzo verde el cuarto de izquierda a
derecha. El fiscal le pide a esa persona que de un paso al frente y diga su nombre, quien dice que se llama EDISON LONDOÑO FRANCO. Se deja constancia que los seis detenidos que se encuentran en la fila se llaman así: (…) Seguidamente se procede a practicar diligencia de reconocimiento en fila de personas con el Agente MORENO OROBIO WILFRIDO, quien se encuentra apoderado y en este lugar por el doctor… Se procede a ingresar 6 personas diferentes internos en esta institución y entre ellos el Agente WILFRIDO MORENO OROBIO, se ingresa al joven JHONIER RAMÍREZ ROJAS a quien se juramenta nuevamente manifestando que dirá la verdad en lo que va a decir, y procede a observar por la rendija MANIFESTANDO: después de de ser interrogado por el señor Fiscal. Diga si en la fila de personas que se le pone de presente está la persona que disparó en la noche de autos. CONTESTÓ: No está. Se procede a recibirles los nombres de los detenidos…” (fl. 113 cdno. pruebas). 1.1.5. Auto No. 100 del 18 de diciembre de 1996, proferido por la Fiscalía 18 Seccional de Cartago, en el que se dicta medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el agente de policía Edison Londoño Franco y, así mismo, se revoca la detención de Wilfrido Moreno Orobio (fls. 118 a 123 cdno. pruebas). 1.1.6. Providencia No. 043 el 20 de junio de 1997, en la que la Fiscalía 18 Seccional de Cartago, profiere resolución de acusación contra Edison Londoño
Franco por los delitos de homicidio y lesiones personales, y precluye la investigación adelantada respecto de Wilfrido Moreno Oribio (fls. 248 a 263 cdno. pruebas). Del citado proveído resulta pertinente transcribir lo siguiente: “(…) En cuanto a los datos morfológicos dados por el testigo JHONIER RAMÍREZ ROJAS, con relación al agresor coinciden en un alto porcentaje con los datos morfológicos del agente de la Policía EDISON LONDOÑO FRANCO, y a pesar de que los colores de la pantaloneta y la camiseta que vestía Londoño, la noche de autos, no coinciden con los colores dichos por el testigo, ello obedece a que el agente Londoño, no va a ser tan ingenuo en decir a ciencia cierta los colores de la vestimenta que portaba la fecha de los hechos; pero lo que sí coordina es que el agente Londoño, esa noche estaba vestido de pantaloneta, camiseta y tenis blancos como lo afirmó el testigo Jhonier Ramírez. “(…) Este ropaje que tenía Wilfrido Moreno Orobio, la fecha de autos no coincide en nada en cuanto al ropaje que vestía el agresor la noche de autos, pues el agresor estaba vestido deportivamente de camiseta, pantaloneta y tenis blancos. “(…) La Fiscalía comparte lo anotado por el defensor de WILFRIDO MORENO OROBIO, en el sentido de que la clave para despejar las incriminaciones que se le hicieron a Moreno Orobio, la dieron los jóvenes sobrevivientes de la agresión. Estos muchachos son contundentes en sus aseveraciones y quedaron conociendo
plenamente y sin lugar a equívocos a la persona que en la noche de autos le disparó, apuntando siempre al agente de la policía EDISON LONDOÑO FRANCO. “Cabe anotar que el agente de la policía WILFRIDO MORENO OROBIO, nunca fue reconocido como el autor de los hechos, lo cual demuestra que el agente de la policía Moreno Orobio, no fue el autor de los hechos de sangre ocurridos la fecha en comento. “Es de tenerse en cuenta de que los testigos manifestaron que la persona que disparó esa noche iba a pie y no en una moto que luego paró la marcha y le disparó como lo afirmó Londoño, en este proceso, quedando de esta manera sin piso jurídico lo aseverado por el agente Londoño. “(…)” (mayúsculas del original
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