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CE-76001-23-25-000-1998-00193-01(22143)-2011

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Título
CE-76001-23-25-000-1998-00193-01(22143)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Expediente: 22.143 (R00193)

Actor: Alvaro Ramos y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte actora y la Nación-Rama Judicial contra la sentencia de 13 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el retardo en la devolución del automotor de servicio público, de propiedad de los señores Alvaro Ramos Elejalde y José Misael Marín. “2.- CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VIENTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS MCTE ($1.529.804 Mcte) a favor de los demandantes. “3. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. “4. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (folios 152 a 167, cuaderno 6).

I. ANTECEDENTES El 1 de octubre de 1996, el 12 de marzo de 1997, y el 6 de marzo de

1998, en su orden, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la omisión en la entrega a tiempo del automotor de servicio público de placas WD 0812, de su propiedad, el cual fue inmovilizado por el Ejército Nacional el 19 de enero de 1995, en el Corregimiento de Timba, jurisdicción del Municipio de Jamundí, Departamento del Valle del Cauca, porque en su interior se encontraron unas cajas que contenían dinamita. Aseguraron que, mediante providencia de 15 de noviembre de 1995, la Fiscalía Regional de Cali precluyó la investigación penal a favor del señor Alvaro Ramos, quien el día de los hechos conducía el automotor inmovilizado y es uno de sus propietarios, decisión en la que además se ordenó la entrega del citado automotor, la cual había sido solicitada por el abogado defensor del señor Ramos después de que éste rindiera diligencia de indagatoria, pero la Fiscalía desatendió tal petición. Sólo hasta el 28 de noviembre de 1995, dicha entidad les entregó provisionalmente el vehículo mencionado, según acta suscrita en la fecha indicada, mientras que la entrega definitiva se realizó el 5 de marzo de 1996. Señalaron que la actuación de las autoridades demandadas configuró una falla en la prestación del servicio público que les produjo un 1 El primer grupo demandante está conformado por: Alvaro Ramos y José Misael Marín.

El segundo grupo demandante lo conforman: Orfa Nelly Ballestero, Francia Lorena Marín Ballestero y Claudia Inés Marín Ballestero. El tercer grupo demandante lo conforman: Carmen Delia Elejalde, Darly Johanna Ramos y Janeth Fernanda Ramos. daño antijurídico, que no tenían por qué soportar, pues la Fiscalía General de la Nación demoró injustificadamente la entrega del automotor, pero además porque éste fue restituido en avanzado estado de deterioro, circunstancia que pudo evidenciarse cuando se realizó la entrega formal. Finalmente, manifestaron que “si la falla en el servicio no opera en el caso de marras, tenemos también que el actuar de las autoridades generó para los actores una desigualdad en las cargas públicas, y el fenómeno jurídico obedeció al hecho de la autoridad que con su actuar colocó a los autores en el desequilibrio que no estaban en el deber legal de soportarlo, pues si bien el actuar administrativo es lícito, este produce en los actores un desequilibrio traducido en un perjuicio real originado en la inmovilización del automotor generándoce (sic) un daño cuantitativo”, el cual fue estimado en una suma equivalente, en pesos, a 1500 gramos de oro para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, mientras que, por concepto de perjuicios materiales, los actores solicitaron la sumas que llegaren a establecer en el proceso de conformidad con las pruebas obrantes en el mismo (fols. 21 a 29, cdno 1; fols. 3 a 8, cdno. 3; fols. 40 a 46, cdno. 5).

2. El 9 de octubre de 1996, el 21 de marzo y 30 de abril de 1998, en su orden, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió las demandas y ordenó la notificación a las accionadas y al Ministerio Público (fols. 30, 31, cdno.1; fols. 13, 14, cdno. 3; fols. 47, 48, cdno. 5).

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que en el sub judice no hubo falla alguna del servicio, pues el automotor de propiedad de los demandantes transportaba material explosivo en unas cajas de cartón, razón por la cual fue inmovilizado y puesto a disposición de la autoridad competente, al igual que la persona que lo conducía, de lo cual se infiere que el Ejército Nacional no hizo nada distinto a cumplir con la ley (fols. 23 a 25, cdno. 3; fols. 57, 58, cdno. 5). La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en consideración a que dicha entidad no intervino en el procedimiento que culminó con la inmovilización del automotor de propiedad de los demandantes, pues el operativo fue realizado por miembros del Ejército Nacional. Aseguró que la ley penal aplicable para la época de los hechos facultaba a la Fiscalía General de la Nación para retener los bienes utilizados en la ejecución de un delito doloso, como lo es la infracción a la Ley 30 de 1986 (fols. 29 a 32, cdno. 3; fols. 69 a

71, cdno. 5). La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de asegurar la comparencia de los presuntos infractores de de la ley penal, debiendo incluso acudir a medidas como el aseguramiento de las personas y el decomiso de los bienes utilizados para la consumación del ilícito, como ocurrió en este caso con el automotor que transportaba dinamita (folios 38 a 49, cuaderno 1). En escrito separado, la Nación-Rama Judicial llamó en garantía al Fiscal que habría omitido la entrega oportuna del vehículo decomisado (folios 50 a 55, cuaderno 1), sin embargo, el Tribunal, mediante auto de 10 de octubre de 1997, negó tal solicitud por no reunir los requisitos previstos por el ordenamiento legal (folios 57, 58, cuaderno 1).

3. El 4 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la acumulación de los tres procesos, por estimar que se encontraban acreditados los requisitos contemplados por el ordenamiento legal para tal efecto (folios 112, 113, cuaderno 1).

4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto de 23 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 73 a 76, 125, 140, 141, cuaderno 1).

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército solicitó que se negaran las

pretensiones de la demanda, toda vez que, según dijo, los miembros del Ejército Nacional que inmovilizaron el automotor de placas WD0 812 lo hicieron en cumplimiento de un deber legal, de tal suerte que ninguna falla del servicio se configuró en el presente asunto (folios 142, 143, cuaderno 1). La Fiscalía General de la Nación deprecó del juez que no se accediera a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no se evidenció en el sub lite actuación alguna irregular por parte de dicha entidad, pues las medidas que se adoptaron, relacionadas con la inmovilización y posterior decomiso del automotor de propiedad de los demandantes, se encontraban respaldadas por el ordenamiento legal (folios 144 a 148, cuaderno 1). Por su parte, la Nación-Rama Judicial aseguró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, si se tiene en cuenta que el automotor inmovilizado, el cual era conducido por el señor Alvaro Ramos, quien además era su propietario, transportaba ilegalmente dinamita, lo cual ameritaba las medidas que fueron proferidas al respecto (folios 149, 150, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 13 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación en los términos citados ab initio.

Sostuvo el a quo que la parte actora no pretende en este caso cuestionar la competencia de la Fiscalía General de la Nación por haber privado de la libertad al señor Alvaro Ramos ni por haber decomisado el

automotor que él conducía el día de los hechos, pues tales medidas estuvieron ajustadas al ordenamiento legal. Lo que se pretende realmente es la declaratoria de responsabilidad de la demandada por una falla en la prestación del servicio consistente en “la omisión en la devolución oportuna del vehículo legalmente decomisado y que debió producirse en el momento mismo en que se decretó por parte de la Fiscalía el cese de procedimiento en beneficio del Sr. Alvaro Ramos”. A juicio del Tribunal, el automotor decomisado debió ser restituido a sus propietarios tan pronto se ordenó el cese de procedimiento a favor del señor Alvaro Ramos. Tal omisión es la que configuró una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, la cual deberá responder por los perjuicios causados a los demandantes. De otro lado, el Tribunal exoneró de responsabilidad al Ejército Nacional, en consideración a que los miembros de dicha Institución que inmovilizaron el bus de servicio público, distinguido con las placas WD 0812, actuaron dentro del marco legal, pues el automotor mencionado transportaba material explosivo. El Tribunal condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores la suma de $1’529.804, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pero negó el pago de lucro cesante por cuanto no se demostró en el proceso; también negó el pago de perjuicios morales, por estimar que en este caso no resultaban procedentes (folios 152 a 167, cuaderno 6). Recurso de apelación Dentro del término legal, las partes formularon recurso de apelación

contra la sentencia anterior. a. El actor solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, si se tiene en cuenta que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el pago de los intereses solicitados en la demanda sobre las sumas reconocidas por el a quo, y porque además el Tribunal no actualizó el valor de la condena impuesta. En cuanto a la negativa del Tribunal al pago de perjuicios morales, el recurrente manifestó que éstos resultaban procedentes en el presente asunto, toda vez que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de la reparación integral por los daños irrogados a las personas y a las cosas. En el sub judice, el automotor inmovilizado fue restituido en estado deplorable, circunstancia frente a la cual los actores se vieron en la obligación de proceder a su reparación, lo que les produjo un desequilibrio patrimonial. Tal daño, a pesar de ser material repercutió en lo moral y, por ende, debe ser resarcido, pues el avanzado estado de deterioro en que les fue devuelto el automotor inmovilizado les produjo depresión y tristeza. No hay duda que la omisión en el deber de entregar un bien, más el deterioro del mismo, origina un perjuicio moral que se traduce en la vulneración de la confianza pública y en el menoscabo a los derechos de los ciudadanos. También el libelista cuestionó que el Tribunal hubiese negado el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pues resulta evidente que el automotor no pudo ser explotado económicamente como consecuencia de la medida adoptada por la entidad demandada.

Además, se acreditó en el plenario que el vehículo trabajaba para la empresa “TRANSUR S.A.”, de tal suerte que si bien no se estableció en el plenario el valor de los perjuicios causados, el juez podrá condenar a la demandada en abstracto, tal como lo prevé el artículo 172 del C.C.A. (folios 178 a 186, cuaderno 6). b. Por su parte, la Nación-Rama Judicial solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar que en este caso no se configuró falla alguna del servicio, habida consideración de que la ley penal, aplicable para la época de los hechos, permitía la incautación de los bienes o artefactos vinculados a los procesos por los delitos cuyo conocimiento se atribuye a los Jueces Regionales, de lo cual se infiere que las medidas que adoptó la Fiscalía General de la Nación en torno al automotor de placas WD O812 que transportaba dinamita, estaban avaladas por el ordenamiento legal (folios 171 a 173, cuaderno 6).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 12 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos de apelación formulados por la parte actora y por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia anterior y, mediante auto de 8 de marzo de 2002, los recursos fueron admitidos por el Consejo de Estado. El 5 de abril del mismo año, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (folios 176, 177, 192, 196, 198, cuaderno 6).

El 10 de mayo de 2002, el Despacho corrió traslado a las partes para

alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 200, cuaderno 6). La parte demandante, la Nación-Ministerio de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 204, cuaderno 6). La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 201 a 203, cuaderno 6).

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación formulados por el demandante y la Nación-Rama Judicial contra la sentencia de 13 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de los daños causados a los demandantes por haber demorado la entrega a sus propietarios del automotor de servicio público distinguido con las placas WD O812.

Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester señalar que una de las tres demandas instauradas se encuentra caducada. En efecto, sobre el particular resulta de suma importancia aclarar que los actores formularon demanda para que se les indemnizara los perjuicios causados por los daños que les produjo la demora en la entrega del automotor inmovilizado, y por el avanzado estado de deterioro en que éste se encontraba cuando les fue restituido a sus propietarios. En el primer evento, esto es, la demora en la entrega del automotor, se infiere de la demanda que el daño se concretó después de que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali precluyera la investigación penal a favor del señor Alvaro Ramos Gutiérrez -15 de

noviembre de 1995-, por el delito de transporte de explosivos, y ordenara la entrega provisional del automotor de placas WD O812 a sus propietarios, la cual no se hizo efectiva de manera inmediata sino tiempo después de la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, privándolos a ellos del usufructo, pues se trataba de un bus de servicio público del cual derivaban su sustento. En el segundo evento, esto es, el avanzado estado de deterioro que presentaba el automotor, el daño se concretó el día en que éste les fue restituido a sus propietarios -28 de noviembre de 1995-, si se tiene en cuenta que en ese momento los demandantes se percataron de dicha situación. Se infiere de lo anterior, que los actores tenían dos años para demandar2, término que debe contabilizarse, a más tardar, a partir del día en que la Fiscalía General de la Nación hizo entrega del automotor a sus propietarios, esto es, 28 de noviembre de 1995, según acta que suscribieron la Fiscalía General de la Nación y los señores Alvaro Ramos y José Misael Marín, visible a folio 6 del cuaderno 5. En el sub judice, las demandas fueron instauradas el 1 de octubre de 1996, el 12 de marzo de 1997, y el 6 de marzo de 1998, respectivamente, de lo cual se infiere que la última de ellas, cuyo grupo actor está conformado por Carmen Delia Elejalde, Darly Johanna Ramos y Janeth Fernanda Ramos, se presentó fuera del término de ley. Responsabilidad del Estado Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia El defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, -a

diferencia del error judicial, entendido éste como aquel que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo-, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. 2 Según el artículo 136 C.C.A., aplicable para la época de los hechos –Decreto 2304 de 1989-, el término de caducidad de la acción de reparación directa era de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 136 del Decreto 2304 de 1989, se estableció que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya

sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”3. La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho” 4. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de febrero de 2006, expediente 14.307. 4 Texto original de la sentencia citada: Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado

derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25. En el sub judice, los hechos que dieron lugar a las presentes demandas se originaron en situaciones cuya ocurrencia acaeció antes de entrar en vigencia la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, no obstante ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado, con fundamento en la Constitución Política de 1991 e inclusive antes5, declaró la responsabilidad de la Administración por falla en las actuaciones administrativas de la jurisdicción. Así, por ejemplo, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2001, expediente 12.915, la Sala sostuvo: “El hecho relativo a que los hechos demandados hayan sucedido después de la nueva Carta Fundamental de 1991 y antes de la expedición de la 270 de 1996 no implica que no puedan estudiarse. Esto por cuanto la Norma Fundamental dispone, de una parte, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (inc. 2 art. 2. de la Carta Política) y, de otra parte, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción o la omisión de las autoridades públicas (art. 90 ibidem). “De ese texto constitucional se infiere que siempre que se ocasione un daño antijurídico por una actuación de autoridad pública, por acción

o por omisión, en principio puede haber responsabilidad, porque la Carta Política no hizo distingos. “Por tanto la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causa, puede surgir también cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial; así lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado mucho antes de la expedición de la Carta de 1991”. Con posterioridad, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: 5 Antes de la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial. La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional (Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164). el error jurisdiccional –artículo 67-, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, artículo 69-, y la privación injusta de la libertad – artículo 68-. Teniendo en cuenta los criterios expuestos precedentemente en relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se procederá a continuación a analizar el caso concreto puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta el material probatorio allegado oportunamente al proceso. Caso concreto De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al plenario,

entre ellas las que obran en el proceso penal seguido contra el señor Alvaro Ramos por el delito de transporte de explosivos, cuyo traslado fue solicitado por la parte actora (fol. 24, cdno. 1; fol. 45, cdno. 5) y coadyuvado por las entidades demandadas6 (fol. 48, cdno. 1; fol. 58, cdno. 5), se encuentra acreditado lo siguiente: 6 En los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo aún cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente 12.789). Mediante oficio de 25 de agosto de 1997, la Dirección Regional de Fiscalías remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca copia auténtica del proceso penal contra el señor Alvaro Ramos, por violación al Decreto 3664 de 1986 (folio 27, cuaderno 2), del cual se destacan los siguientes documentos: El 1 de febrero de 1995, la Fiscalía Regional de Cali resolvió la situación jurídica del señor Alvaro Ramos y se abstuvo de proferir medida de

aseguramiento en su contra, por estimar que no se encontraban acreditados los requisitos de que trata el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal para la imposición de dicha medida. Según la citada providencia: “Fueron encontrados en el bus de transporte intermunicipal Transur, de placas No WD-0812, que hacía el recorrido de la ciudad de Cali a la población de Buenos Aires, y en el trayecto se realizó una requisa, encontrándose en unas cajas en la bodega del vehículo 448 tacos de dinamita, 400 metros aproximadamente de mecha lenta, 400 estopines ineléctricos (sic) de mecha lenta. Fueron decomisados los elementos y posteriormente se detuvo al conductor del bus ALVARO RAMOS, y al señor RAFAEL GENARO LONDOÑO a quien se debía entregar las cajas que fueron decomisadas con el explosivo” (folios 37 a 44, cuaderno 2). El 28 de marzo de 1995, la Fiscalía Regional de Cali negó la entrega del automotor inmovilizado, solicitada por el abogado defensor del señor Alvaro Ramos, por estimar que la normatividad penal contempla la inmovilización y decomiso de los bienes vinculados a un proceso cuyo conocimiento se atribuye a los Jueces Regionales, y su entrega sólo será posible cuando en el curso del mismo se hubiese proferido sentencia absolutoria, o cesación del procedimiento o preclusión de la investigación a favor del procesado, y dicha medida, según dijo, aún no ha sido proferida (folios 45 a 51, cuaderno 2). El 15 de noviembre de 1995, la Fiscalía Delegada ante los Jueces

Regionales calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación penal a favor del señor Alvaro Ramos, por el delito de transporte de explosivos, en consideración a que si bien se demostró que la citada persona transportó dinamita en un bus de su propiedad, todo indica que aquella no tenía conocimiento acerca del contenido de las cajas donde se encontró el material explosivo. En la misma providencia se ordenó la entrega provisional del automotor de servicio público de placas WD 0812, afiliado a la empresa TRANSUR, a los señores Alvaro Ramos y José Misael Marín, quienes demostraron ser sus propietarios, comprometiéndose éstos a dejar a disposición de la Fiscalía Regional el citado automotor en el evento de que llegare a ser requerido (folios 68 a 76, cuaderno 5). El 28 de noviembre de 1995, la Fiscalía hizo la entrega formal del vehículo a los señores Alvaro Ramos y José Misael Marín, evento en el cual las partes suscribieron la siguiente acta: “Ante la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, Valle, hoy veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), se hicieron presentes los señores JOSÉ MISAEL MARÍN Y ALVARO RAMOS (…) y manifestaron su intención de suscribir acta de entrega provisional del vehículo Marca Dodge, placas WD-0812, color verde, blanco y naranja, tipo bus, conforme lo ordena el proveído interlocutorio No. 22, fecha Noviembre 15 de 1.995, dentro de la investigación radicada bajo partida No. 9189, para lo cual el suscrito JEFE DE LA SECRETARÍA COMÚN hace entrega formal del citado

automotor y expide oficio 19077 dirigido a los patios de la Rivera para el retiro del mismo. Los comparecientes se comprometen a colocar el vehículo a disposición de la Fiscalía Regional cuando así sea requerido por la Institución; a la vez que se le comunica que la entrega definitiva será llevada a cabo en caso de que así lo confirme la segunda instancia, momento en el cual serán citados nuevamente para la correspondiente acta” (folio 6, cuaderno 5). Según el material probatorio revelado, el automotor de servicio público de placas WD O812, de propiedad de los señores Alvaro Ramos y José Misael Marín, según quedó establecido en el proceso penal, el cual era conducido por el primero de ellos, fue retenido e inmovilizado el 19 de enero de 1995 por miembros del Ejército Nacional cuando se dirigía de la ciudad de Cali hacia el Municipio de Buenos Aires, porque en su interior se encontraron cajas que contenían material explosivo, quedando el vehículo a órdenes de la autoridad competente. En virtud de lo anterior, el señor Alvaro Ramos fue vinculado a un proceso penal por el delito de transporte de explosivos, cuya investigación le correspondió a la Fiscalía Regional de Cali, la cual, mediante Resolución de 1 de febrero de 1995, resolvió la situación jurídica del citado señor y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra. En cuanto a la suerte del automotor inmovilizado, la Fiscalía Regional negó la entrega solicitada por el abogado defensor del señor Ramos hasta tanto no se profiriera una providencia definitiva sobre la situación jurídica del procesado

exonerándolo de responsabilidad, tal como lo contempla, según dijo, el ordenamiento penal colombiano. Los actores hicieron consistir la falla de la Administración en la demora en la cual incurrió la Fiscalía General de la Nación para la devolución del automotor inmovilizado, así como en el deterioro que éste sufrió en cabeza de las entidades a las cuales les fue asignado, situación que pudieron comprobar cuando les fue restituido el vehículo. A su turno, las entidades demandadas se defendieron de las imputaciones formuladas en su contra, esgrimiendo que los elementos o artefactos involucrados en la comisión de un ilícito serán decomisados, pues así lo prevé el ordenamiento jurídico,

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