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CE-76001-23-25-000-1998-00449-01(30473)-2014

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Título
CE-76001-23-25-000-1998-00449-01(30473)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - Colisión entre motocicleta particular y patrulla conducida por miembros de la Policía Nacional / COLISION DE VEHICULO OFICIAL - Con motocicleta de particular / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a motociclista en pierna izquierda por accidente causado por patrulla en Cali, el 11 de abril de 1997 / ACCIDENTE DE TRANSITO MOTOCICLETA - Causó lesiones en extremidad inferior al colisionar con patrulla de la Policía Del análisis del escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que el día 11 de abril de 1997 en la ciudad de Cali ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados el señor Jhon Jairo Campiño quien iba a bordo de una motocicleta y una patrulla, color rojo, de placas ARB-823, que para el momento de los hechos estaba al servicio de la Policía Nacional y en la cual se transportaba el DG. Marino Freddy Olivar Arango y el PT. Rodrigo Suárez Hernández; como consecuencia de esta eventualidad, el señor Campiño Marín resultó lesionado en su pierna izquierda. INSUFICIENCIA PROBATORIA - No se allegó material probatorio que acreditara la ocurrencia del accidente de tránsito / INSUFICIENCIA PROBATORIA - No se probaron los hechos expuestos por las partes Se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el aludido accidente, comoquiera que brilla por su ausencia, por ejemplo, el croquis

que se habría levantando con ocasión de estos hechos, al tiempo que no obra en el expediente testimonio alguno de persona(s) que pudieren haber presenciado la circunstancia fáctica en cuestión y brindar su versión acerca de la forma en que se presentaron los acontecimientos. En este orden de ideas, con las pruebas allegadas al expediente no se acreditaron las imputaciones realizadas por cada una de las partes –incluido el llamado en garantíaesto es, no se estableció que el accidente hubiere sido ocasionado como consecuencia de la imprudencia del agente que conducía la patrulla, al tiempo que tampoco se probó –como lo expuso el llamado en garantíaque las lesiones del señor Campiño Marín hubieren obedecido a su propia impericia. CULPA PERSONAL DEL AGENTE - No se probó que el accidente hubiese ocurrido en circunstancias ajenas al servicio o que el agente de la Policía Nacional hubiera actuado con dolo / FALLA DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLICIA - No se aportó prueba para acreditar su existencia Si bien el demandado argumentó que el daño antijurídico cuya reparación se depreca se produjo con ocasión de lo que denominó la “culpa personal del agente”, puesto que el accidente habría ocurrido en circunstancias ajenas al servicio y que el agente Olivar Arango habría actuado con dolo al “omitir presentar un informe sobre los hechos”, lo cierto es que tales afirmaciones para nada resuelven el problema jurídico que incumbe a la Sala, consistente en conocer de manera clara el desarrollo causal de lo que aconteció el día 11 de abril de 1997.

Así las cosas, las escasas pruebas recaudadas en el proceso no arrojan una información que permita establecer, con claridad meridiana, la forma en la cual ocurrió el hecho, dado que, a lo sumo, existen simples hipótesis, especulaciones o inferencias, las cuales impiden determinar la manera en la que se produjo el accidente y, por ende, la causa del mismo, amén de que tampoco puede dilucidarse si en este caso existió, o no, una falla en el servicio atribuible a la entidad pública demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente dado que las escasas pruebas recaudadas en el proceso no acreditan la forma en que ocurrió el hecho / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOAunque se comprobó el daño antijurídico y perjuicios generados, no existió certeza frente a las circunstancias concretas de la ocurrencia del accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO - Régimen aplicable en materia de actividades peligrosas / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Por la ocurrencia de la colisión entre motocicleta y vehículo oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistente al no probarse que el agente de la Policía hubiese infringido normas de tránsito vigentes Puede aducirse que si bien se encuentra acreditado el daño causado a la parte actora y los perjuicios que aquel le generó, lo cierto es que a partir de los mismos no se puede dar por acreditado que el conductor del vehículo oficial al momento

de la ocurrencia del hecho dañoso hubiere infringido las normas de tránsito vigentes al momento de la ocurrencia del hecho dañoso. En conclusión, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que el daño sufrido por el actor se hubiere producido por la imprudencia y/o negligencia del conductor del vehículo perteneciente al ente público demandado; por tal razón, tampoco existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del demandado con los actos o hechos desencadenantes del daño, pues no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de las circunstancias en las cuales se produjo el hecho dañoso. RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Condición con claridad frente a la causalidad / RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - No se configuró dado que la carencia probatoria no permitió dilucidar la causalidad que rodeó el acontecimiento Si se examina desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que al tratarse de una colisión entre una motocicleta y un vehículo automotor, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a dilucidar la causalidad para efectos de imputar responsabilidad a la Administración por el hecho dañoso demandado, la cual no se acreditó en este caso. (…) En virtud de las anteriores consideraciones, en el caso concreto que ahora se examina, se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se

está en presencia de una falta absoluta de pruebas acerca de la causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración como fundamento de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. NOTA DE RELATORIA: Referente al análisis de causalidad que deberá efectuarse en los casos de concurrencia de actividades peligrosas, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, MP. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-00449-01(30473)

Actor: JHON JAIRO CAMPIÑO MARIN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de octubre de 2004, mediante la cual se dispuso: “Artículo Primero.- Declarar administrativamente responsable a la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por las

lesiones recibidas por el señor JHON JAIRO CAMPIÑO MARÍN, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de abril de 1997, cuando colisionó la motocicleta que conducía con el automóvil de placas ARB 823, marca Mazda, de estacas rojo, asignado a la Policía Nacional, y que en esa fecha se encontraba a cargo del DG. de Policía OLIVAR

ARANGO MARINO FREDDY.

Artículo Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la demandada al pago de PERJUICIOS MORALES a favor del señor JHON JAIRO CAMPIÑO MARÍN, en una suma equivalente a TREINTA SALARIOS MINIMOS, que equivale a DIEZ MILLONES

SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE.

Artículo Tercero.- NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 21 de abril de 1998 (fl. 68 c 1), los ciudadanos Jhon Jairo Campiño Marín y Sandra Lucía Pedroza, en nombre propio y en el de sus menores hijos Alejandra y Jhon Sebastián Campiño Pedroza; José Holman Campiño Marín, Eucaris Campiño de Campiño, Fanny Campiño Marín, Denis Campiño Marín, Libia Evie Campiño Marín y Graciela Marín de Campiño, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de

que se le declarare administrativamente responsable por el daño a ellos causado con ocasión de las “lesiones sufridas por el señor Jhon Jairo Campiño Marín el día 11 de Abril de 1997 a manos del agente de la Policía Nacional OLIVAR ARANGO u OLIVAREZ ARANGO que conducía la camioneta Mazda de estacas rojas, de placa ARB 823, cuando lo atropelló (…)”. En este sentido, se solicitó en la demanda el reconocimiento de las siguientes sumas: Por concepto de daño emergente y lucro cesante la suma que se demuestre en el proceso, de conformidad con las fórmulas, parámetros y cuantías utilizados por el Consejo de Estado. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación lo equivalente a 2000 gramos de oro. 2.- Los hechos. Los hechos narrados en la demanda pueden sintetizarse de la siguiente forma: “Para el día 11 de Abril de 1997, el señor JHON JAIRO CAMPIÑO MARÍN estaba trabajando como maestro de obra en una casa de habitación de propiedad de la señora Idalí Puentes Castro, ubicada en el barrio Calimio – Desepaz, donde estaban haciendo los cimientos, levantamiento de paredes, plancha y en general la obra negra de esa edificación. Ese día tuvo que ir a comprar unos materiales para la obra y lo hizo en compañía de su esposa Sandra Lucía Pedroza Bejarano y cuando iban por la Carrera 8a. con calle 70 en su moto marca XL Honda 250 Cross, placas

LAP84 (…) a las 6:40 de la tarde aproximadamente, fueron atropellados por una camioneta de color rojo, marca mazda, de placas ARB 823, la cual iba conducida por el agente de policía de apellido Olivar Arango u Olivarez Arango y cuyo acompañante era el agente Suárez Hernández, en forma imprudente los embistió, cayendo los dos aparatosamente al pavimento, Jhon Campiño Marín y su señora Sandra Lucía Pedroza Bejarano. En fracción de segundos los agentes Olivar Arango u Olivares Arango y Suárez Hernández se bajaron del vehículo y el primero de éstos desenfundó de su cartuchera al cinto de su revólver de dotación oficial, el cual se lo habían asignado desde el momento en que fue admitido a la Policía Nacional, y apuntó directamente hacia la humanidad de Jhon Jairo Campiño Marín, el cual estaba tirado en el suelo al lado de su moto y su señora (…); indefenso, desarmado y quejándose del dolor por las lesiones que el agente Olivar u Olivares le había producido con el vehículo (…) Jhon Jairo y su señora esposa quedaron sorprendidos, ya que en forma increíble el agente Olivar u Olivares le decía “H.P. vos tenés la culpa”. Palabras van, palabras vienen y el agente Olivar u Olivares y su acompañante el agente Suárez Hernández se suben al carro y le gritan a Jhon Jairo (…) “apuntá la placa del carro, que nosotros con la moto te llegamos a tu casa”. En seguida en forma irresponsable emprenden la

huída dejando absolutamente sólo al lesionado y a su acompañante abandonados a su suerte (…) Sandra Lucía Pedroza Bejarano, al ver a su esposo como se encontraba, lo ayudó a levantar y como pudieron llegaron a la Estación “La Riviera” de la ciudad de Cali. En ese lugar fueron atendidos por los agentes de turno, quienes llamaron a los agentes Olivar u Olivares y Suárez Hernández, los cuales quisieron arreglar con Jhon Jairo Campiño Marín por la suma irrisoria de Treinta Mil pesos ($ 30.000), ya que el carro que ellos conducían no tenía ni seguro obligatorio, ni tarjeta de propiedad”. 3.- Contestación de la demanda. Notificado del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, para lo cual indicó que el daño cuya reparación se depreca se originó en la culpa personal del dragoneante Marino Fredy Olivar Arango, motivo por el cual no podría predicarse la responsabilidad del Estado por falla en el servicio. En este sentido señaló: “La actuación de OLIVAR ARANGO MARINO FREDY no puede ser imputada a la mala prestación del servicio, pues es una conducta individual, motivada por circunstancias ajenas al servicio y que no puede ser desde ningún punto de vista reprochable a la Institución. (…) Como puede dilucidarse el incidente que se presentó no tuvo origen alguno en los operativos para los cuales se encuentran destinados los vehículos como sería el caso de enfrentamientos con la fuerza pública, sino por el contrario obedece a un hecho meramente cuando al movilizarse un

automotor se atropelló al hoy lesionado, situación de la cual no se encuentra exento ciudadano alguno”. En este orden de ideas, solicitó que se llamara en garantía al señor Marino Fredy Olivar Arango, de conformidad con el artículo 217 del C.C.A. Finalmente, señaló que la señora Eucaris Campiño de Campiño carecía de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no acreditó la condición en la cual compareció al proceso. 4.- El llamamiento en garantía. En providencia del 4 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía efectuado por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó vincular al proceso al señor Marino Fredy Olivar Arango. Notificado de la anterior providencia, el llamado en garantía expuso: “El vehículo que iba delante de mi defendido giró hacia la izquierda, o sea tomó el sentido occidente – oriente y mi protegido trató de seguir derecho para continuar por la autopista, sentido norte – sur, cuando inesperadamente el demandante en una motocicleta a gran velocidad atravesó de occidente a oriente en la glorieta y trató de ganarle la vía al hoy llamado en garantía; cuando vio que no podía trató de esquivar a la camioneta y cayó con su acompañante aparatosamente. Por eso no es cierto que mi poderdante hubiere atropellado al demandante y su esposa con la camioneta”. Indicó que no era cierto que él y su compañero hubieren desenfundado sus armas y apuntado contra la humanidad del señor Campiño Marín y su esposa, en la medida en que lo que trataron de hacer fue auxiliar a los accidentados, sin

embargo éstos últimos no aceptaron la ayuda y se retiraron del lugar, con dirección a una estación de Policía. Agregó que en la estación de Policía, no fueron los agentes de turno quienes dieron aviso al ahora llamado en garantía y a su compañero, sino fue su superior quien les dijo que acompañaran a la víctima del accidente al hospital y les colaborara en cualquiera situación que necesitaran, pero nunca como responsables de los hechos, sino como un gesto humanitario. Agregó que las secuelas y la incapacidad de la que habló el demandante no ocurrieron como consecuencia del accidente, en la medida en que al momento de los hechos, cuando los agentes se acercaron al lesionado, éste había manifestado que se había vuelto a golpear la pierna accidentada, al tiempo que observaron que presentaba una cicatriz desde la rodilla hasta el “bonillo” de la pierna golpeada por la caída. Alegatos de conclusión en primera instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Acerca de la responsabilidad de la entidad demandada, consideró: “Del escaso material probatorio allegado, puede establecerse que efectivamente el señor JHON JAIRO CAMPIÑO MARIN, tuvo un accidente en la motocicleta de su propiedad, que conducía el 11 de abril de 1997, con el automóvil de placas ARB 823, marca Mazda, de estacas rojo, asignado a la Policía Nacional y que en esa fecha se encontraba a cargo del DG. de

Policía OLIVAR ARANGO MARINO FREDDY. No aparece en el expediente ningún otro documento que permita establecer las circunstancias que rodearon el mencionado accidente, por tanto se desconoce si tal como lo sostiene la demanda, la camioneta patrulla de la Policía envistió al señor JHON JAIRO CAMPIÑO MARIN, haciéndole perder el equilibrio, lo que propicio su aparatosa caída y la de su señora SANDRA LUCIA PEDROSA

BEJARANO.

Se tiene certeza de la ocurrencia del accidente, así como de las lesiones recibidas por el señor CAMPIÑO MARIN, pero se desconoce, se repite, las circunstancias de su ocurrencia. Tampoco encuentra respaldo probatorio, la aseveración de la demanda respecto de la actitud indolente de los policiales con el lesionado, luego de ocurrido el accidente, pero sí es extraño que éstos no hubieran rendido un informe detallado sobre la situación presentada a sus superiores, razón por la cual probablemente no aparece ningún reporte de accidente de parte de las autoridades de tránsito respectivas”. Por lo anterior, encontró acreditada la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor Campiño Marín. En cuanto a los perjuicios, no accedió al reconocimiento de lo solicitado por concepto de “daño emergente consolidado, daño emergente futuro y lucro cesante consolidado y futuro”, comoquiera que no se demostró la actividad laboral a la cual se dedicaba el señor Campiño Marín, puesto que a pesar de que algunos de los testigos afirmaron que realizaba algunos trabajos de construcción, se desconocía si esa ocupación era habitual u ocasional.

Así mismo, denegó los perjuicios fisiológicos, toda vez que no se acreditó la forma en la cual se había visto afectada la vida de relación del lesionado, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido. Finalmente, exoneró de responsabilidad al llamado en garantía, comoquiera que no se aportó medio probatorio alguno que permitiera deducir la culpa grave y mucho menos el dolo en la actividad desplegada por el señor Olivar Arango, en la producción del accidente en el cual resultó lesionado el señor Campiño Marín. 6.- La apelación. 6.1. La parte demandante. Argumentó que debieron reconocerse los perjuicios morales solicitados a favor de los familiares de la víctima, comoquiera que habían demostrado su parentesco y, por tanto, debió aplicarse la presunción de ocurrencia de este tipo de perjuicios como lo ha venido haciendo la jurisprudencia de esta Corporación. Expuso que también existía prueba que demostraba la ocurrencia del daño a la vida de relación sufrido por la víctima y los perjuicios materiales, en la medida en que el señor Campiño Marín tenía 38 años, estaba en plena actividad laboral y devengaba al menos un salario mínimo legal. 6.2. La parte demandada. Reafirmó que en el presente caso se configuró la culpa personal del agente, en los siguientes términos: “Observe señor Consejero de Estado, que al no haber presentado el DG. MARINO FREDDY OLIVAR ARANGO, a sus superiores en la Policía Nacional el informe de novedad sobre el accidente de tránsito, es un indicio que esta persona actuó con la intención de ocultar el informe sobre los

hechos para su propio beneficio ante lo cual se establece el actuar del agente del Estado con dolo y por otra parte se configura la Culpa del Agente Estatal al manejar con imprudencia el automotor asignado a la Policía Nacional, ante lo cual se configuran los elementos necesarios para declarar al DG. MARINO FREDDY OLIVAR ARANGO, como responsable del accidente de tránsito y condenarlo en este mismo proceso a devolver lo pagado por la Policía Nacional, en este caso”. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación; la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que se trata del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia1 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Ejercicio oportuno de la acción. Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que habría dado origen a la presunta responsabilidad del ente demandado, en la medida en que el accidente de tránsito ocurrió el 11 de abril de 1997 (fl. 52 c 1) y la demanda se formuló el 21 de abril del año 1998 (fl. 68 c 1). 3.- Material probatorio susceptible de valorarse. - Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se practicaron los testimonios de las señoras Ligia Bermúdez de Cedeño, María Consuelo Betancourth Pineda, Merlene Hernández de Rayo, quienes declararon acerca de las relaciones

familiares existentes entre cada uno de los grupos demandantes, al tiempo que se les preguntó respecto del dolor y angustia que les habría causado a los demandantes el daño cuya reparación pretenden obtener. 1 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con el Decreto 597 de 1988 -$ 18 850.000-, teniendo en cuenta que la demanda se radicó en el año 1998 y la cuantía del proceso se estimó en la suma de $ 26’872.940 a favor del señor Jhon Jairo Campiño Marín, por concepto de perjuicios fisiológicos. Indicaron, a su vez, que el señor Campiño Marín para el momento de los hechos se dedicaba a las labores de construcción y se encontraba, para ese entonces, realizando trabajos de “cimentación, tubería, pega de ladrillo y fundición de plancha”, en una vivienda ubicada en el barrio Calimio. Finalmente sostuvieron que con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente acaecido el día 11 de abril de 1997, el señor Campiño Marín no pudo seguir realizando trabajos en construcción, por lo cual, narraron los testigos, en ocasiones se desempeña como taxista. - Extracto de la hoja de vida correspondiente al patrullero Rodrigo Suárez Hernández, en la cual consta que ingresó a la Policía Nacional el día 15 de octubre de 1991, hasta el 7 de mayo de 1997. Se consignó que la causal de retiro fue “voluntad de la Dirección General”.

  • Con el extracto de la hoja de vida se anexó un proveído del 5 de marzo de 2000 mediante la cual la Policía Metropolitana de la ciudad de Santiago de Cali – Unidad de Policía Judicial e Investigación Jefatura, decidió terminar toda acción disciplinaria contra los señores Fredy Olivar Arango y Rodrigo Suárez Hernández, por presentarse el fenómeno de la prescripción. - Oficio No. 0525 del 11 de mayo de 2001, suscrito por el Comandante Grupo Transportes de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, a través del cual se resalta lo siguiente: “d.) Con respecto al vehículo placas ARB-823, marca mazda, de estacas, rojo; para la fecha 1104/1997, se encontraba adscrito a la SIJIN y efectivamente es un auto decomisado por portar placas falsas. Es de anotar que el mencionado automotor fue dado de alta al servicio de la PONAL, mediante la resolución 228 del 06 de octubre de 1997 y en agosto de 1998, se le asigna mediante acta al AG. BLANCO BOSSIO EDWIN, C.C. 73’557.423, PL 34779 al cual le fue hurtado el 2404/1999, en el barrio Floralia de esta ciudad (…)”. - Oficio de fecha 15 de mayo de 2001, mediante el cual el Jefe de Área Delitos contra la Vida, de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, certificó lo siguiente: “Comedidamente me permito dar cumplimiento a mi Coronel, del oficio de la referencia, en donde se pide información requerida en respuesta al Tribunal Contencioso Administrativo sobre hechos sucedidos el día 11-04-97 por

personal adscrito en ese tiempo de la Unidad, así:  Para la fecha en mención según Minuta del Grupo de Homicidios, en su Folio 148, aparece como patrulla del Señor DG OLIVAR ARANGO FREDDY y PT. SUAREZ HERNANDEZ RODRIGO.  Se encontraban disponibles, en la Jurisdicción de la Zona Norte, adelantando misiones de trabajo, con el indicativo CORAL 2-2 movilizándote en el vehículo Camioneta Roja de placas ARB-823.  Se verificó en los archivos existentes en la Unidad, no encontrando novedad especial para esa fecha reportada por esa patrulla. Se tomó contacto con el DG. OLIVAR, quien actualmente labora en la Estación de Mariano Ramos, el cual manifestó que para esa fecha tuvieron un percance con una persona que se movilizaba en una moto, la cual fue citada a la Estación de la Rivera para verificar lo acontecido, en donde se llegó primeramente a un acuerdo.  Con respecto al vehículo en el cual se movilizaban el día de los hechos, era una camioneta Mazda B2 200, color roja, Placas ARB-523, motor #F2764180, modelo 94, perteneciente a la PONAL con siglas VB-003, carpeta 108, asignada al AG. BLANCO BOSSIO EDWIN y dada de alta mediante Resolución #226 de fecha 06-10-97, ya que para esa fecha fue hurtada”. - Dictamen de la pérdida de capacidad laboral elaborado por la Junta de Calificación de Invalidez, Regional Valle del Cauca, correspondiente al señor Jhon

Jairo Campiño Marín, en el cual se certificó lo siguiente: “Que la Junta de Calificación de Invalidez en Sección (sic) llevada a cabo el día 28 del mes de FEBRERO del año dos mil TRES (2003) y mediante acta No. 007-2003 de la misma fecha se procedió a calificar al Señor(a) JHON JAIRO CAMPIÑO MARIN identificado(a) con la Cédula de Ciudadanía No. 16.644.336 DE CALI VALLE, constando en el Acta que establecidos los fundamentos de hecho y Derecho, los criterios de evaluación de acuerdo al Manual Único para la calificación de Invalidez (Decreto 917 de 1999 y 2463 de noviembre 20/01), por unanimidad los miembros manifestaron que en su concepto la Pérdida de Capacidad Laboral es la siguiente:

FECHA ESTRUCTURACION P.C.L. 13 DE ENERO DEL AÑO 1998

CONCEPTO %

DEFICIENCIA 2.50

DISCAPACIDAD 1.70

MINUSVALIA 7.00

TOTAL 11.20

Determinación de origen: ENFERMEDAD COMUN

Diagnóstico: FRACTURA ESPINA TIBIAL IZQUIERDA EN ACCIDENTE CON

AUTOMOTOR CONSOLIDADA. RESTRICCIÓN DE MOVIMIENTOS DE

MARCHA.

Para constancia se firma en la ciudad de Santiago de Cali a los 14 MAR[ZO] 2003 del año DOS MIL TRES (2.003) (…)”. - Mediante auto del 23 de septiembre de 2003, la Magistrada Ponente del presente proceso en primera instancia, corrió traslado a las partes del anterior dictamen, término durante el cual se guardó silencio.

5. Lo probado en el proceso.

Del análisis del escaso material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que el día 11 de abril de 1997 en la ciudad de Cali ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados el señor Jhon Jairo Campiño quien iba a bordo de una motocicleta y una patrulla, color rojo, de placas ARB-823, que para el momento de los hechos estaba al servicio de la Policía Nacional y en la cual se transportaba el DG. Marino Freddy Olivar Arango y el PT. Rodrigo Suárez Hernández; como consecuencia de esta eventualidad, el señor Campiño Marín resultó lesionado en su pierna izquierda. No obstante, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el aludido accidente, comoquiera que brilla por su ausencia, por ejemplo, el croquis que se habría levantando con ocasión de estos hechos, al tiempo que no obra en el expediente testimonio alguno de persona(s) que pudieren haber presenciado la circunstancia fáctica en cuestión y brindar su versión acerca de la forma en que se presentaron los acontecimientos. En este orden de ideas, con las pruebas allegadas al expediente no se acreditaron las imputaciones realizadas por cada una de las partes –incluido el llamado en garantíaesto es, no se estableció que el accidente hubiere sido ocasionado como consecuencia de la imprudencia del agente que conducía la patrulla, al tiempo que tampoco se probó –como lo expuso el llamado en garantíaque las lesiones del señor Campiño Marín hubieren obedecido a su propia impericia.

Si bien el demandado argumentó que el daño antijurídico cuya reparación de depreca se produjo con ocasión de lo que denominó la “culpa personal del agente”, puesto que el accidente habría ocurrido en circunstancias ajenas al servicio y que el agente Olivar Arango habría actuado con dolo al “omitir presentar un informe sobre los hechos”, lo cierto es que tales afirmaciones para nada resuelven el problema jurídico que incumbe a la Sala, consistente en conocer de manera clara el desarrollo causal de lo que aconteció el día 11 de abril de 1997. Así las cosas, las escasas pruebas recaudadas en el proceso no arrojan una información que permita establecer, con claridad meridiana, la forma en la cual ocurrió el hecho, dado que, a lo sumo, existen simples hipótesis, especulaciones o inferencias, las cuales impiden determinar la manera en la que se produjo el accidente y, por ende, la causa del mismo, amén de que tampoco puede dilucidarse si en este caso existió, o no, una falla en el servicio atribuible a la entidad pública demandada. Así las cosas, dado que en el presente asunto los medios de prueba no arrojan información necesaria y precisa acerca de la manera en la cual ocurrió el hecho dañoso y, por lo mismo, se desconoce la causa del accidente de tránsito, el Consejo de Estado no cuenta con los elementos de juicio suficientes para endilgarle falla alguna en el servicio al ente demandado. En consecuencia, de los elementos probatorios relacionados anteriormente puede aducirse que si bien se encuentra acreditado el daño causado a la parte actora y

los perjuicios que aquel le generó, lo cierto es que a partir de los mismos no se puede dar por acreditado que el conductor del vehículo oficial al momento de la ocurrencia del hecho dañoso hubiere infringido las normas de tr

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