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CE-76001-23-25-000-1998-00876-01(20493)-2011

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Título
CE-76001-23-25-000-1998-00876-01(20493)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA Por haber sido interpuesto el recurso de apelación el 7 de marzo de 2001 , se tiene que las normas de asignación competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $18.850.000, por lo tanto, como la mayor pretensión formulada en la demanda corresponde a la suma de $347.508.900 , solicitada por concepto de “perjuicio fisiológico” a favor de la víctima directa, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL /

MINISTERIO DE DEFENSA

[S]e procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y que podrán valorarse sin restricción alguna, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., si la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable de los perjuicios causados a los actores

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO /

AGENTE DE POLICÍA

[L]as acciones adelantadas por el Agente para sorprender a los delincuentes, si bien no estuvieron precedidas de orden alguna de autoridad competente, por cuanto éste no se encontraba en cumplimiento de alguna misión oficial, sí estuvieron motivadas por la convicción de ejercer una acción propia de las funciones a su cargo. En efecto, se infiere del informativo administrativo por lesiones, único medio de prueba del cual es posible establecer la secuencia de los acontecimientos, dada la precariedad del material probatorio recaudado en el proceso, que cuando el Agente de Policía intervino en los hechos que concluyeron con la materialización del daño, éste actuó prevalido de su condición de agente del Estado, al mediar en una situación que evidenciaba la concreción de una conducta punible, de allí que la misma entidad demandada, haya concluido en el informe administrativo que las lesiones ocurrieron “en servicio por causa y en razón del mismo”. Así las cosas, se advierte que el Agente de Policía con su actuar se expuso a una situación de riesgo que resulta propia de la actividad policial de quien ingresa voluntariamente al servicio, en virtud de la relación legal y reglamentaria, dada su condición de Agente activo de la Policía Nacional. (…)

para efectos de predicar una posible responsabilidad del Estado debió acreditarse, una falla en el servicio bien sea porque el servicio no funcionó, funcionó tardíamente o de manera defectuosa, o el hecho de haberse expuesto al Agente a una situación de riesgo anormal que no estaba en la obligación de soportar, sin embargo, ninguno de tales supuestos aparece acreditado en el expediente, razón por la cual no podrá imputarse al Estado el daño alegado por la parte actora NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 9 de junio de 2010, exp 16258

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-25-000-1998-0876-01(20493)

Actor: LUÍS CONCEPCIÓN VIVEROS RODALLEGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 1° de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de marzo de 1998, los señores Luís Concepción Viveros Rodallega, Nelson Viveros Arboleda, Nicolasa Angulo Garcés, Leydi Johana Viveros Olivos, Parmenia, Viviana

y Steven Viveros Angulo; Ramón, Lennis María, William Arley y Emperatriz Viveros Rodallega; Lucio Viveros Medina, Luís Beltrán Viveros y Felicinda Rodallega, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados, por las lesiones que sufrió el Agente de Policía Luís Concepción Viveros Rodallega (Folios 6 a 16, cdno. 1). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos al valor de 28.000 gramos oro para la totalidad de los demandantes y por concepto de perjuicios materiales, la suma de $6.000.0000, en la modalidad de daño emergente y la suma de $8.000.000 en la modalidad de lucro cesante. Asimismo, solicitaron el reconocimiento y pago del “perjuicio fisiológico”, en la suma equivalente en pesos al valor de 27.000 gramos oro, para el lesionado directo. Como fundamento fáctico de la demanda, los actores narraron de manera suscita los siguientes hechos: El día 14 de marzo de 1996, aproximadamente a las 6:00 a.m., el Agente de Policía LUÍS CONCEPCIÓN VIVEROS RODALLEGA, resultó gravemente herido, luego de repeler a una banda de delincuentes que asaltaban un establecimiento de comercio ubicado en la

ciudad de Buenaventura. Los hechos se desencadenaron en momentos en los cuales el Agente de Policía se dirigía de su residencia hacia el Comando del Distrito de Policía del Pacífico, donde se encontraba adscrito como miembro activo, con la finalidad de recibir el segundo turno de vigilancia, trayecto durante el cual, a la altura del Barrio Lleras, sorprendió a tres individuos que asaltaban una tienda, quienes al notar la presencia del uniformado, dispararon contra éste. Ante la gravedad de las lesiones fue traslado al Hospital Local y luego remitido a la Clínica de Cali, lugar donde se le dispensó la atención médica correspondiente. El hecho le produjo secuelas consistentes en “Paraplejia por Lesiones y Afecciones Crónicas producidas en la Médula”, que le ocasionaron la pérdida del 100% de su capacidad laboral. A juicio de la parte actora, hechos como éste en donde los servidores públicos se ven en la obligación de asumir una carga pública, incluso en momentos en los que se encuentran de descanso o en actividad diferente a su labor, ya no como agente, sino como simple ciudadano, hacen responsable patrimonialmente a la Nación por la “Falla en el Servicio”. En efecto, resulta aplicable a este caso, la tesis que se plantea frente a los daños que padecen los ciudadanos cuando se presenta un desbordamiento de las cargas públicas, así en este caso, el Agente de Policía actuó como simple ciudadano inspirado en el cumplimiento de un deber legal, y soportó una carga que no tenía por que soportar, lo cual generó perjuicios que le resultan indemnizables a él y a su núcleo familiar.

Resalta el actor, que en este caso el servicio de Policía falló si se tiene en cuenta que debían existir controles que hicieran efectiva la seguridad de los ciudadanos en este sector, considerado como de alta peligrosidad, situación por la cual al Agente de Policía lesionado, “tuvo que asumir la falla en el servicio y enfrentarse valerosamente a los delincuentes en busca de salvaguardar el orden social, en momentos distintos a sus labores, atendiendo su condición de ciudadano”.

2. La demanda se admitió mediante auto de 17 de julio de 1998, y una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la entidad demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 32 a 35, cdno. 1).

Como fundamento de su oposición, sostuvo que en este caso no existe falla o falta en el servicio por acción u omisión, pues el hecho generador del daño no fue ocasionado por algún miembro de la entidad demandada, sino por delincuentes comunes, en momentos en los cuales el agente de Policía Concepción Viveros Rodallega, se dirigía de su residencia al Comando y decidió por su propia cuenta y riesgo, sin mediar orden por parte de la institución, actuar heroicamente para repeler a una banda de delincuentes que asaltaban una tienda en la ciudad de Buenaventura. Teniendo en cuenta la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación, precisó que, en este caso, el agente actuó bajo la convicción de autoridad pública, y su actuar, por demás loable y heroico, fue motivado por las funciones que le fueron asignadas como representante del Estado, en defensa de los intereses de los ciudadanos, no obstante

dicho gesto no puede desencadenar en una falla del servicio, pues, en las condiciones señaladas, el agente de Policía actuó asumiendo los riesgos propios que caracterizan el servicio militar. Finalmente, resaltó el hecho de que el agente no fue sometido a un riesgo excepcional o una situación que desbordara las cargas públicas, pues, como bien lo señaló la misma parte actora, éste actuó inspirado en cumplimiento de un deber legal.

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 20 de junio de 2000, por falta de acuerdo conciliatorio, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 55, cdno.1).

Dentro del término concedido, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda, no obstante en esta oportunidad precisó que los daños padecidos por la víctima, se presentaron alrededor de una situación de anormalidad, en circunstancias que desbordaban el cumplimiento de sus deberes como profesional, como quiera que los hechos se desarrollaron en momentos en los que el Agente de Policía, en defensa de los intereses de los ciudadanos, repelió un acto delictivo ejercido por un grupo de delincuentes, en una zona que se caracteriza por su alta peligrosidad. De allí que la administración deba indemnizar de manera integral a la víctima y a su núcleo familiar, al configurarse el desbordamiento de las cargas que el agente no estaba en la obligación de soportar y que realmente comprometían su deber.

Finalmente, recoge la Jurisprudencia proferida por esta Corporación en relación con la responsabilidad del Estado por Riesgo Excepcional, y los parámetros que la caracterizan. La entidad demandada, en esta oportunidad, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en el sentido de señalar que es imposible atribuir la responsabilidad del Estado por el actuar determinante de un tercero, en este caso, un grupo de delincuentes que atacaron y lesionaron al agente de la Policía Concepción Viveros (folios 59 a 61, cdno 1.). Señaló que si bien es deber del Estado, propender por el bien común, no puede exigírsele el imposible de evitar cualquier mínimo riesgo al que se vean expuestos los ciudadanos o los propios funcionarios de la administración. En concepto rendido por la delegada del Ministerio Público, solicitó al Tribunal negar las pretensiones de la demanda, en el entendido de que el daño alegado por los demandantes, según se infiere del informe policivo de fecha 15 de marzo de 1996, fue causado por el actuar exclusivo y determinante de un tercero, esto es, un grupo de individuos sin identificar que asaltaban una tienda y fueron sorprendidos por el Agente de la Policía (folios 63 a 70, cdno. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 1° de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo: “En el caso, tal como ya se ha dicho, el fundamento jurídico de la

responsabilidad del ente demandado, radica, en concepto de los demandantes en la falla del servicio que según lo enseña la jurisprudencia puede originarse en la no prestación del servicio público o en su deficiente, tardía o desviada prestación, y puede localizarse en cualquier órgano de la Administración Pública. Por regla general, quien la alegue tiene la carga de probarla. En casos excepcionales la jurisprudencia permite presumir la falla y en consecuencia, excusa al demandante de la prueba. De todas maneras, para que se configure la responsabilidad del ente estatal demandado por falla del servicio, se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos: 1° Una acción u omisión de la Administración 2° La ocurrencia del daño y; 3° El daño sea consecuencia de dicha acción u omisión. En los casos de configurarse o presumirse la falla del servicio, para exonerarse de responsabilidad corresponde a la Administración demostrar fuerza mayor, o culpa de la víctima, o intervención de un elemento extraño. En este proceso no se remite a duda la ocurrencia de un hecho en que resultó lesionado el agente de Policía Didiar Rojas Navia (sic) y las circunstancias del mismo. Buena parte del acervo probatorio lo pone de manifiesto y como el punto no es materia de debate o controversia, está de más una exhaustiva indagación tendiente a establecerlo. Los hechos, los resume el informe rendido por el Comandante del Distrito Judicial del Pacífico, en los siguientes términos: “(…)” Ahora bien, ¿son constitutivos de la falla del servicio los hechos atribuidos a la institución policial o por el contrario como lo sostiene

la parte demandada, no existió conducta alguna censurable de la Administración y el desgraciado suceso fue debido al hecho de un tercero o forma parte del riesgo que deben asumir los Policías? Al igual que para la defensa y la Procuraduría Judicial que interviene en el proceso, para la Sala, en el caso no se detecta la falla del servicio de la Administración, pues, no se evidencia que las lesiones sufridas por el agente Viveros Rodallega se hubieran debido a una conducta omisiva o irregular de la Policía Nacional que constituye el centro de la imputación. Es que, al enfrentarse a los delincuentes, el representante de la Ley lo hizo a sabiendas de su inferioridad y de acuerdo a su propio arbitrio, sin tomar ninguna precaución, por lo que el daño se debió a un hecho exclusivo suyo ya que en ningún momento fue compelido a enfrentar fuerzas superiores a las suyas, sino al hecho de terceros. Pero en todo caso, el agente no había hecho nada diferente que asumir el riesgo que conlleva la profesión de Policía, que como lo enseña la Jurisprudencia descarta la posibilidad de la falla del servicio” (Folios 71 a 8., cdno. 1). Recurso de Apelación Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte actora mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2001 (folios 86 y 87, cdno. 1), interpuso recurso de apelación. Como fundamento de su disentimiento, el apoderado de la demandante afirmó que de las circunstancias en las cuales se presentaron los hechos, es posible inferir una falla del servicio como fuente de

responsabilidad del Estado, razón por la cual éste esta llamado a indemnizar los perjuicios irrogados. Sin mayores elementos de convicción, concluyó que resulta incuestionable que los hechos materia de la demanda, tal como se desarrollaron “obedecieron a una conducta a todas luces irregular y contraria a derecho”, que ocasionaron un daño irreparable, que por su magnitud, debe ser indemnizado de manera integral, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación se concedió por el Tribunal de primera instancia a través de auto de 23 de marzo de 2001 (folio 88, cdno. 1) y se admitió en esta Corporación el 29 de junio de 2001 (folio 93, cdno. 1).

En auto de 27 de julio de 2001, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término de traslado, la parte demandante señaló se tuvieran en cuenta los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación (folio 96, cdno. 1). La entidad demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Por haber sido interpuesto el recurso de apelación el 7 de marzo de 20011, se tiene que las normas de asignación competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía

del proceso debe exceder el monto de $18.850.000, por lo tanto, como la mayor pretensión formulada en la demanda corresponde a la suma de $347.508.9002, solicitada por concepto de “perjuicio fisiológico” a favor de la víctima directa, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. En ese orden, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y que podrán valorarse sin restricción alguna, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 254 del C.P.C., si la Nación – 1 Ley 446 de 1998. Artículo 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (…). 2 Suma que se obtiene de multiplicar por 27.000, el valor de compra del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda, certificado por el Banco de la República y publicado a través de la página Web www.banrep.gov.co.

Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Luís Concepción Viveros Rodallega, el día 14 de marzo de 1996. El problema jurídico planteado se contrae a establecer, si en este caso, de conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte actora, las lesiones sufridas por el Agente de Policía se produjeron como consecuencia de la falla del servicio atribuible al ente demandado, si se produjeron por el hecho de haberse sometido al agente a un riesgo que desbordó las cargas que legalmente debía soportar, o si por el contrario, tal como lo sostiene el Tribunal de instancia, el daño alegado por los actores, ocurrió por el riesgo propio de la actividad militar a la cual estaba sometido el uniformado en razón de su cargo. Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda3 se allegaron los siguientes medios de prueba, en lo pertinente:

1. Copia auténtica de los Registros Civiles de Nacimiento de los señores Luís Concepción Viveros Rodallega, Nelson Viveros Arboleda, Leydi Johana Viveros Olivos, Emperatriz Viveros, Parmenia Viveros Angulo, Nicolasa Angulo Garcés, Luís Beltrán Viveros, Felicinda Rodallega, Ramón Viveros Rodallega, Lenis María Viveros Radallega y Lucio Viveros Medina, mediante los cuales se acredita el parentesco entre la víctima directa del daño y los demás demandantes (folios 1 a 14, cdno. Pbras.)

2. Original del Certificado del Registro Civil de Nacimiento de los señores William Arley Viveros Rodallega, Viviana y Estiben Viveros Angulo, mediante los cuales se acredita su parentesco con la víctima directa del daño (Folios 4, 8 y 9, cdno. Prbas.)

3. Informe Administrativo por Lesiones Personales de fecha 21 de marzo de 1996, rendido por el Comandante de la Primera Estación del Distrito Policial del Pacífico, remitido al proceso por el Jefe del Grupo de Orientación e Información, Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, en oficio DIPSO-UNDIN-915 de 2 de febrero de 2000.

En el informativo se registró la siguiente información: “Teniendo como base lo estipulado en el Decreto 0094 de 110189 ‘Estatuto de Invalideces, Indemnizaciones e Incapacidades para el personal de la Policía Nacional’, respetuosamente me permito enviar ante mi Coronel, el respectivo informe administrativo con ocasión de las lesiones sufridas por el AG. VIVEROS

RODALLEGA LUÍS CONCEPCIÓN (…).

HECHOS Se registraron el día 140396 aproximadamente a las 06-30 horas en el Barrio Lleras perímetro urbano del Municipio de Buenaventura, cuando el citado agente se dirigía de su residencia a las instalaciones del Distrito a recibir segundo turno de vigilancia, cuando sorprendió a tres individuos que asaltaban una tienda quienes al notar la presencia del policía dispararon contra éste, el cual fue trasladado al Hospital Local y posteriormente a la Clínica de Cali para atención médica correspondiente. CONSIDERACIONES 3 La entidad demandada coadyuvó a la solicitud de pruebas formulada por la parte

demandante. a. Declarar que el Agente VIVEROS RODALLEGA LUÍS CONCEPCIÓN, es miembro activo al servicio de la Policía Nacional, adscrito al Distrito de Policía del Pacífico, destinado a prestar sus servicios a la segunda sección de vigilancia. b. Se establece que para el 140396 el agente VIVEROS RODALLEGA LUÍS CONCEPCIÓN se dirigía de su residencia a las instalaciones de la Primera Estación para recibir el servicio de segundo turno por el Barrio Lleras, cuando unos sujetos que en esos momentos atracaban una tienda al notar la presencia del uniformado dispararon contra éste, ocasionándose así los hechos en los cuales resultó lesionado con arma de fuego el citado agente. c. Queda establecido que el AG. VIVEROS RODALLEGA LUÍS CONCEPCIÓN, recibió impacto de arma de fuego a la altura de la espalda espina dorsal, que le mantiene excusado de servicio por tiempo indefinido. Analizadas detenidamente las diligencias adelantadas se concluye lo siguiente: Que las lesiones sufridas mediante impacto de arma de fuego por el agente VIVEROS RODALLEGA LUÍS CONCEPCIÓN (…) ocurrieron en SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, toda vez que los hechos ocurrieron cuando el citado se dirigía de su residencia a las instalaciones policiales para recibir el servicio de segundo turno, (sic) momentos que pasaba por donde unos sujetos (sic) atracaban una tienda al notar su presencia le dispararon (…). (Folios 6 y 7, cdno. Prbas.)

4. Constancia suscrita por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Disciplinarios

del Departamento de Policía del Valle, Séptimo Distrito de Policía, en la cual certifica, en lo pertinente, que para el día 14 de marzo de 1996 al agente de Policía LUÍS CONCEPCIÓN VIVEROS, le correspondía cumplir el “Segundo Turno de Vigilancia” en la Estación de Policía de Buenaventura, Distrito Policial del Pacífico, el cual iniciaba a las 7 de la mañana, cuando en momentos en los cuales se dirigía de su residencia a las instalaciones militares, fue agredido por desconocidos con arma de fuego (folio 11, cdno. Prbas.).

5. Copia de la Minuta de Guardia suscrita por el Comandante de la Estación de Buenaventura, que registra las anotaciones tomadas el 14 de marzo de 1996. En este documento, se acredita que el agente de Policía LUÍS CONCEPCIÓN VIVEROS RODALLEGA, fue asignado a prestar el segundo turno de vigilancia (folio 13, cdno. Prbas.).

6. Certificación de fecha 25 de enero de 2000, suscrita por el Juez 76 Penal Militar, a través de la cual informa al Tribunal de conocimiento que revisados los libros radicadores, no se encontró anotación alguna en relación con el proceso penal adelantado por el delito de “Lesiones Personales” que involucraran al Agente de Policía LUÍS

CONCEPCIÓN VIVEROS RODALLEGA.

7. Requerimiento efectuado el 1° de marzo de 2001 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur, a través del cual insta al Tribunal de conocimiento para que remita las certificaciones médicas necesarias para proceder al reconocimiento médico legal de las lesiones padecidas por el señor LUÍS CONCEPCIÓN VIVEROS

RODALLEGA (folio 2 cdno. Prbas.). Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable (artículo 187 del C. de P.C), encuentra la Sala acreditado que el Agente de Policía Luís Concepción Viveros Rodallega para el día 14 de marzo de 1996, se encontraba vinculado como miembro activo de la Policía Nacional, adscrito al Distrito de Policía del Pacífico, Estación de Policía de Buenaventura, correspondiéndole cumplir el segundo turno de servicio, el cual iniciaba a partir de las 7:00 de la mañana. Aproximadamente a las 6:30 de la mañana, cuando dicho agente se dirigía de su casa al Comando de Policía, concretamente en el momento en el que transitaba por el Barrio Lleras, sorprendió a un grupo de delincuentes que se encontraban ejerciendo actividades delictivas en un establecimiento de comercio, quienes al “percatarse” de la presencia del uniformado, le propinaron disparos con arma de fuego, a la altura de la espalda. De lo referido, es posible inferir que las acciones adelantadas por el Agente para sorprender a los delincuentes, si bien no estuvieron precedidas de orden alguna de autoridad competente, por cuanto éste no se encontraba en cumplimiento de alguna misión oficial, sí estuvieron motivadas por la convicción de ejercer una acción propia de las funciones a su cargo. En efecto, se infiere del informativo administrativo por lesiones, único medio de prueba del cual es posible establecer la secuencia de los acontecimientos, dada la precariedad del material probatorio recaudado

en el proceso, que cuando el Agente de Policía intervino en los hechos que concluyeron con la materialización del daño, éste actuó prevalido de su condición de agente del Estado, al mediar en una situación que evidenciaba la concreción de una conducta punible, de allí que la misma entidad demandada, haya concluido en el informe administrativo que las lesiones ocurrieron “en servicio por causa y en razón del mismo”. Así las cosas, se advierte que el Agente de Policía con su actuar se expuso a una situación de riesgo que resulta propia de la actividad policial de quien ingresa voluntariamente al servicio, en virtud de la relación legal y reglamentaria, dada su condición de Agente activo de la Policía Nacional. En relación con los riesgos que asume quien ingresa a la Fuerza Pública de manera voluntaria, esta Sección en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en este sentido4: “La jurisprudencia de la Sala ha precisado en distintas oportunidades las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública que ingresan al servicio en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (Soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.) y el régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros). En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los

conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional5 en los términos6 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, (…) en segundo lugar, por las 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de junio de 2010, Expediente 16.258 5 Artículo 216 de la Constitución Política. 6 Artículo 3º de la Ley 48 de 1993. mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las Fuerzas Armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede en el asunto sub – lite con los Soldados Voluntarios Mario Fernando Rueda Espinosa, Jonh Jairo González Benavides, Arles Sosa Polo y Januario Lozano García o como sucede igualmente, por vía de ejemplo, con el personal de Suboficiales y Oficiales las Fuerzas Armadas (Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional), porque al

elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal debe brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait7, de manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen gene

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